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El procedimiento de apremio, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO, Profesor: , Carrera: ADE + Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 24/03/2015

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alvaro_b93-1 🇪🇸

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EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO
1. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO
A. Presupuestos materiales y formales
La LGT indica que el periodo ejecutivo se inicia en los siguientes casos:
Al día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso voluntario, cuando nos
encontremos ante deudas liquidadas por la admón. O ante autoliquidaciones presentadas en
dicho plazo sin ser acompañadas del ingreso.
Al día siguientes de la presentación si, en los casos de autoliquidación sin ingreso, aquella
se presento una vez finalizado el peridoto para ello.
Así pues el presupuesto material del procedimiento de apremio es el impago de la deuda tributaria
en el periodo establecido para realizarlo de forma espontánea.El requisito formal es la emisión del
título ejecutivo, que es la providencia de apremio, que tiene la misma fuerza ejecutiva que una
sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago; la dictan los
jefes de la dependencia de recaudación.
La providencia deberá ser indicada al deudor y deberá contener las menciones a que alude el art.
103 RGR:
Texto integro del acto con indicación de su carácter.
Los recursos que pueden interponerse y sus circunstancias
El plazo y el lugar del ingreso, con advertencia de proceder al embargo.
La advertencia sobre la liquidación de los intereses de demora y las costas
La posibilidad de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento.
Los plazos son los siguientes:
Si la providencia se notificase en los quince primeros días del mes, hasta el día 20 del
mismo mes.
Si se notificase en la segunda quincena, hasta el día 5 del mes siguiente
La providencia debe contener la liquidación del recargo de apremio ( 20% de la deuda no
ingresada )
B- Apertura del procedimiento
La cuestión queda así art. 28 LGT:
Alvaro Boquera Sendra
4º A ADE-Derecho UV
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EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

1. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO

A. Presupuestos materiales y formales

La LGT indica que el periodo ejecutivo se inicia en los siguientes casos:

• Al día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso voluntario, cuando nos

encontremos ante deudas liquidadas por la admón. O ante autoliquidaciones presentadas en dicho plazo sin ser acompañadas del ingreso.

• Al día siguientes de la presentación si, en los casos de autoliquidación sin ingreso, aquella

se presento una vez finalizado el peridoto para ello.

Así pues el presupuesto material del procedimiento de apremio es el impago de la deuda tributaria en el periodo establecido para realizarlo de forma espontánea.El requisito formal es la emisión del título ejecutivo, que es la providencia de apremio, que tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago; la dictan los jefes de la dependencia de recaudación.

La providencia deberá ser indicada al deudor y deberá contener las menciones a que alude el art. 103 RGR:

• Texto integro del acto con indicación de su carácter.

• Los recursos que pueden interponerse y sus circunstancias

• El plazo y el lugar del ingreso, con advertencia de proceder al embargo.

• La advertencia sobre la liquidación de los intereses de demora y las costas

• La posibilidad de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento.

• Los plazos son los siguientes:

• Si la providencia se notificase en los quince primeros días del mes, hasta el día 20 del

mismo mes.

• Si se notificase en la segunda quincena, hasta el día 5 del mes siguiente

• La providencia debe contener la liquidación del recargo de apremio ( 20% de la deuda no

ingresada )

• B- Apertura del procedimiento

La cuestión queda así art. 28 LGT:

4º A ADE-Derecho UV

• Si el deudor paga después de finalizar el plazo de pago de ingreso voluntario pero antes de

la notificación de la providencia de apremio, paga un recargo del 5% q se denomina ejecutivo.

• Si el deudor paga dentro del plazo concedido en la providencia de apremio, paga un recargo

del 10% q se llama reducido.

• Si el deudor no paga en los plazos indicados y por tanto se sigue el procedimiento

ejecutivo, deberá el recargo ordinario q es el 20% y los intereses de demora.

Hipótesis posibles y sus consecuencias:

• Cuando la deuda tributaria se conoce y no se ha pagado en plazo, es posible iniciar la vía de

apremio y exigir los recargos correspondientes según en la fase en q se produzca el ingreso.

• Cuando la deuda tributaria no se conoce, el ingreso una vez transcurrido el plazo concedido

determinara la exigencia de los recargos por pago extemporáneo. En estos supuestos ni procede la iniciación de la vía de apremio ni la exigencia de los recargos inherentes a ella.

2. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Si la deuda se satisface una vez notificada la providencia de apremio, el procedimiento ejecutivo finaliza con la satisfacción del crédito de la hacienda pública. Si se desatiende la providencia y no se ingresa la deuda en los plazos, el procedimiento ejecutivo seguirá su curso. Sus trámites sucesivos serán los q exponemos a continuación:

A. Ejecución de las garantías

En primer lugar se procederá a ejecutar la garantía existente, aunque la admón. Puede optar por embargar y ejecutar antes otros bienes del deudor cuando la garantía no sea proporcionada a la deuda garantizada o lo solicite el propio deudor señalando bienes suficientes al efecto.

Para la ejecución de las garantías es suficiente la falta de pago del deudor, sin q sea necesario un acto administrativo de derivación de responsabilidad.

B. Embargo de los bienes del deudor

Una vez transcurrido el plazo concedido al deudor en la providencia de apremio para q satisfaga la deuda, se procederá sin mas dilaciones al embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente para hacer frente a la misma.

De no existir garantías o ser insuficientes se trabaran los bienes en el siguiente orden:

• Dinero en efectivo o cuentas abiertas en entidades de crédito.

• Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o en corto plazo.

• Sueldos, salarios o pensiones.

• Bienes inmuebles.

4º A ADE-Derecho UV

• Tratándose de bienes muebles podrán formarse lotes, sean o no de análoga naturaleza, con

el fin de facilitar la licitación.

D. Realización de los bienes embargados

La finalidad ultima del procedimiento es lograr q se ingrese en el tesoro publico la deuda no satisfecha siempre en cantidad de dinero. Los órganos de recaudación deben proceder a enajenar los bienes y derechos embargados para después aplicar lo obtenido en la satisfacción de la deuda.

En algunas ocasiones no se lleva a cabo la enajenación de los bienes y derechos embargados, son las siguientes:

• Cuando el deudor extinga la deuda tributaria y las costas causadas en el procedimiento de

apremio.

• La admón. no puede proceder a la enajenación hasta q el acto de liquidación sea firme y se

hayan agotado en su caso todos los recursos administrativos contra el interpuestos.

• La realización de los bienes y derechos debe hacerse en el mismo orden en q fueron

embargados, mediante subasta, concurso o adjudicación directa. La subasta será el procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados, el concurso solo se admite por razones de interés público y la adjudicación directa procede solo cuando ha quedado desierta la subasta o el concurso, o cuando existan razones de urgencia o no convenga promover concurrencia.

• 3. TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO

El art. 173 LGT estable que el procedimiento de apremio termina:

• Con el pago del debito.

• Con el acuerdo q declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados

fallidos todos los obligados del pago.

• Con el acuerdo de haberse extinguido el crédito por cualquier otra causa legal.

• Con el acuerdo o la compensación con los créditos del deudor en los casos de concursos.

• De estas causas la q tiene mas interés es la declaración de fallido del deudor, en la q

debemos señalar:

• Tras la declaración de fallido de los deudores principales, por desconocerse su paradero, por

no poseer bienes embargables o por ser insuficientes para cancelar la totalidad de la deuda, se derivara la acción contra los responsables.

• Si no existieran responsables se declarara el crédito incobrable.

• Si se ha declarado fallido un sujeto, se considerara vencidos los créditos de posterior

vencimiento y se darán de baja por referencia a aquella declaración, si no hubiera otros obligados respecto al mismo.

4º A ADE-Derecho UV

• Si durante el plazo de prescripción se produce la solvencia sobrevenida del deudor, se

rehabilitara el crédito y se reabrirá el procedimiento.

4º A ADE-Derecho UV