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Asignatura: Administrativo I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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RÉGIMEN SANCIONADOR Procedimiento de apremio
Juan Carlos González Molina
RÉGIMEN SANCIONADOR Procedimiento de apremio EL PROCEDMIENTO DE APREMIO SUMARIO I. INTRODUCCIÓN. II. PERIODO EJECUTIVO. I.1. Introducción. II.2. Consecuencias. III.- EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO. III.1. Características. III.2. Providencia de Apremio. III.3. Concurrencia con otros procedimientos. III.4. La notificación en el procedimiento de apremio. III.5. Impugnación de los actos del procedimiento de apremio. IV.- EL DESARROLLO DEL PROCEDMIENTO DE APREMIO. IV.1. Introducción. IV.2. Ejecución de garantías. IV.3. Medidas cautelares. IV.4. Obtención de información para el embargo. IV.5. Tipos de embargo. IV.6. Incumplimiento de las órdenes de embargo. V. El depósito y enajenación de los bienes embargados. V.1 El depósito. V.2. El procedimiento de enajenación.
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b) Si la notificación de la resolución sancionadora se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Transcurrido este plazo, la deuda entrará en periodo ejecutivo y podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento de apremio. II. PERIODO EJECUTIVO. II.I. Introducción. La LGT, en su artículo 161, lo define como el plazo que se otorga al obligado al pago para que efectúe el ingreso de las deudas pendientes, una vez transcurrido para las mismas el periodo voluntario de pago. De lo anterior puede concluirse fácilmente que el inicio del periodo ejecutivo se produce, porque así lo establece la Ley, de forma automática y por el mero transcurso tiempo – periodo voluntario- que finaliza sin pago; ahora bien, esta automaticidad queda rota y vencido el plazo en voluntaria no va a iniciarse el periodo ejecutivo, en los siguientes supuestos:
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se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
_5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
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Si se produce la ejecución de bienes que hubiesen resultado embargados o de garantías, la liquidación de intereses se practicará al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquel fuese superior. Si el embargo que se realiza se refiere a dinero en efectivo o depositado en cuentas abiertas en entidades de depósito, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, siempre que el dinero disponible fuese superior a la deuda pendiente. Para los tres últimos casos enumerados no será necesaria la notificación expresa de la liquidación de intereses si en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago, una referencia al tipo de interés aplicable y la fórmula de cómputo del tiempo de devengo. En todos los supuestos, con excepción del caso de aplazamientos y fraccionamientos, no se practicará liquidación de intereses de demora del periodo ejecutivo si la misma resulta ser inferior a 30 euros, según ha dispuesto la ORDEN EHA/4078/2005 de 27 de diciembre por la que se desarrollan determinados artículos del RGR. Aunque las referencias hasta ahora señaladas se circunscriben a la materia tributaria, hay que resaltar que la Ley General Presupuestaria, en lo que respecta al resto de las deudas de naturaleza pública, se refiere en los mismos términos al devengo del interés de demora en su artículo 17. b. Recargos ejecutivos. Los recargos del periodo ejecutivo se regulan de forma novedosa en el artículo 28 de la LGT, y se clasifican en tres tipos: · Recargo ejecutivo: cuantificado en un 5% de la cantidad pendiente de ingreso, y será aplicable cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. · Recargo de apremio reducido: será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario, y el propio recargo, antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 LGT para las deudas apremiadas. · Recargo de apremio ordinario: será del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores. Este recargo ordinario es compatible con los intereses de demora, si bien el propio recargo se excluirá de la cuantía sobre la que deba girarse el tipo de interés.
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III.2. Providencia de apremio. El procedimiento de apremio se inicia mediante providencia notificada al obligado tributario en la que identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a que se refiere el artículo 28 de la LGT (recargos del periodo ejecutivo) y se le requerirá para que efectúe el pago. La providencia que inicia el procedimiento no es otra que la providencia de apremio, que se dictará una vez hayan verificado la falta de ingreso en los plazos del periodo voluntario de la deuda pendiente, sin que concurra la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, compensación o recurso que impida su iniciación. A pesar de que el artículo 167 de la LGT textualmente dice que en la providencia de apremio deberán liquidarse los recargos del periodo ejecutivo, no es más cierto que en propiedad, el procedimiento de apremio no se inicia hasta tanto no hayan transcurrido los plazos del artículo 62.5 LGT que se otorgan al obligado para satisfacer la deuda pendiente, y ésta no se haya ingresado. La providencia de apremio se configura con la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago y en la misma deberá contenerse necesariamente, al menos, los siguientes datos para su notificación al obligado al pago (artículo 70 RGR): · Identificación del deudor. · Identificación de la deuda pendiente, origen de la misma e importe cuantificado. · Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora. · Liquidación del recargo del periodo ejecutivo. · La liquidación que incluye la providencia de apremio se corresponde con el recargo de apremio ordinario (20%), si bien, en el caso de que se efectúe el ingreso en los plazos previstos deberá reducirse al 10%. · Apercibimiento de que, de no efectuar el pago en tal plazo, se iniciarán las actuaciones para el embargo de sus bienes o para la ejecución de las garantías existentes. · Fecha de emisión de la providencia de apremio. Finalmente, se conceden plazos de ingreso, que no son otros que los previstos en el artículo 62.5 de la LGT: Iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
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su domicilio fiscal o del de su representante. · En cuanto a los empleados de las fincas de vecinos, podrán hacerse cargo de la notificación en los mismos casos: siempre que el domicilio o lugar donde se encuentren haya sido designado por el obligado para la práctica de la misma o se trate del domicilio fiscal del obligado o de su representante · En el resto de los casos: notificación en el centro de trabajo, lugar donde desarrolle su actividad económica, etc... sólo podrá hacerse cargo de la notificación el propio obligado o su representante. La Ley determina que únicamente el rechazo de la notificación realizado por el obligado o su representante implicará que se tenga por practicada la misma. El artículo 112 de la LGT regula el procedimiento de notificación por comparecencia cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración: · Se efectuarán al menos dos intentos en el domicilio fiscal o en aquél que hubiese designado el interesado si se trata de procedimientos iniciados a su instancia, dejándose constancia en el expediente de las circunstancias de los mismos. Conviene precisar que, aunque el texto legal no lo contempla, sería deseable que los intentos de notificación se realizaran en diferente horario de forma que resultase indubitado el interés de la Administración por conseguir que el interesado pudiese conocer el texto íntegro del acto. · Si el interesado resultase desconocido en su domicilio fiscal o en aquél lugar que hubiese designado para la procedencia de las notificaciones cuando se trate de procedimientos iniciados a instancia, únicamente será necesario realizar un intento. · En ambos casos deberá citarse al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, según la competencia territorial del órgano de la Administración de la que proceda el acto administrativo. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración correspondiente al último domicilio conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. La administración tributaria
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podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. La trascendencia de este procedimiento de notificación por comparecencia supone además, que si el obligado o su representante no se personan según lo requerido en el boletín oficial, se le tenga por notificado en las sucesivas actuaciones y diligencias del procedimiento de que se trate, manteniéndose, no obstante el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. A pesar de lo anterior, si se dictasen liquidaciones o se acordase la enajenación de bienes embargados, ambos deberán ser notificados independientemente. III.5. Impugnación de los actos del procedimiento de apremio. Los actos del procedimiento de apremio, fundamentalmente la providencia de apremio y la diligencia de embargo, puede ser impugnados a través del recurso potestativo de reposición y, en su caso, de la reclamación económico– administrativa, para cuyo estudio nos remitimos a los temas correspondientes del programa. Sólo haremos la indicación de que la interposición tanto del recurso de reposición como de la reclamación producirá la suspensión automática e inmediata sin necesidad de aportar garantía y no se devengará intereses de demora. La providencia de apremio puede ser recurrida, pero los motivos de oposición a la misma están tasados por la LGT (artículo 167.3): a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
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resolución rectificará el error en la cuantía o elemento del acto a rectificar y será dictada en seis meses desde que los solicite el interesado o a éste le sea comunicado el acuerdo de iniciación correspondiente. Transcurridos los 6 meses sin resolución expresa el procedimiento iniciado de oficio caducará o deberá entenderse desestimado aquél que se hubiera iniciado a instancia. IV. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO Y PRÁCTICA DEL EMBARGO IV.I. Introducción. Para considerar iniciado el procedimiento de apremio es preciso que: La providencia de apremio haya sido notificada fehacientemente al deudor, se haya liquidado y notificado el recargo de apremio, no exista suspensión de la ejecutividad de la deuda, no se haya realizado el ingreso de la misma en los plazos del artículo 62.5 de la LGT. El periodo ejecutivo, sin embargo, se habrá iniciado automáticamente por el mero transcurso del periodo voluntario sin que la deuda haya sido satisfecha. Con la notificación de la providencia antes reseñada, se le advertirá siempre al deudor que en caso de impago se procederá al embargo de sus bienes y derechos en cuantía suficiente para conseguir coercitivamente la cobertura del débito pendiente. IV.II. Ejecución de garantías.- La primera actuación a realizar por los órganos de recaudación en el procedimiento de apremio consiste en verificar si existen o no garantías que pudieran soportar el débito pendiente de pago, bien porque fueron aportadas durante la sustanciación de un recurso reclamación (innecesarias en caso de recaudación de sanciones) o bien porque se requirieron en el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda. En ambos casos la ejecución presupone que, respecto de la reclamación ha recaído sentencia firme y el deudor ha sido requerido de pago convenientemente, en el supuesto del aplazamiento, éste ha debido resultar incumplido. La obligación de proceder a la ejecución de las garantías antes de embargar, parece lógica y así ha sido contemplado en el artículo 168 de la LGT y en el artículo 74 del RGR, no obstante la Administración deberá valorar si la garantía existente es proporcional a la deuda o si el propio deudor solicita que se embarguen bienes suficientes, en vez de ejecutar la garantía, podrá procederse al embargo y
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enajenación de los mismos quedando sin efecto la misma en la parte asegurada por los embargos. Si la garantía consiste en aval, o fianza solidaria de persona física o entidad de depósito, deberán ser requeridas para el ingreso de la deuda en los plazos que establece el artículo 62.5 de la LGT hasta el límite del importe garantizado, y si no lo realizan, se procederá contra sus bienes en virtud de la misma providencia de apremio existente contra el deudor principal y por el procedimiento de apremio. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos susceptibles de ejecución forzosa, se procederá a enajenarlos. En este punto hay que constatar la posibilidad de que los bienes ofrecidos en garantía no pertenezcan al deudor sino a un tercero, supuesto en el que previamente a proceder a su enajenación se deberá requerir de pago al propietario o en su defecto la puesta a disposición de los órganos de recaudación de los bienes o derechos de que se trate. Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en los plazos previstos en el artículo 62.5 de la LGT, salvo que el depositario resulte ser la propia Administración en cuyo caso se aplicará el depósito a cancelar la deuda. En todos los supuestos, la ejecución de las garantías deberá realizarse a través del procedimiento ejecutivo sin necesidad de anotar preventivamente de embargo los bienes. IV.3 Medidas cautelares. La potestad para la adopción de medidas cautelares en un procedimiento administrativo está reconocida en el artículo 72 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999. En aras a garantizar el cobro de la deuda tributaria la LGT otorga a los órganos de la Administración la posibilidad de realizar de oficio actuaciones que impidan el vaciamiento patrimonial de un obligado al pago, o incluso de una persona física o jurídica que todavía no lo sea; efectivamente, el artículo 81 de dicho texto legal concreta qué tipo de actuaciones y en qué supuestos pueden realizarse para evitar la frustración en el cobro de una deuda. Las medidas cautelares a adoptar, lo serán siempre con carácter provisional, motivadas en el sentido que de no realizarse, el cobro de la deuda podría verse gravemente frustrado o dificultado y proporcionadas al daño que se pretenda
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procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales. En todo caso deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. IV. 4. Obtención de información para el embargo. Una vez iniciado el procedimiento ejecutivo, resulta de vital importancia proceder a recabar la información necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones que resulten precisas sobre el patrimonio del deudor de cara a conseguir el cobro de la deuda pendiente; es obvio que no siempre se dispone de garantías suficientes ni de bienes o derechos sobre los que anticipadamente se hubiesen adoptado medidas de aseguramiento. En todos los demás casos es imprescindible recabar información relativa al patrimonio del deudor. Los medios a través de los que se consigue dicha información son fundamentalmente de dos tipos: · Internos: a través de la propia información disponible en las bases de datos de la Administración Tributaria así como la que previamente se haya recabado ya en los procedimientos de investigación o comprobación que dan lugar al descubrimiento de las deudas pendientes. En este punto hay que destacar la necesaria coordinación que debe existir entre todas las áreas de la Administración Tributaria de cara a poder compartir toda la información relevante que se haya recabado sobre un obligado tributario y que pueda resultar con trascendencia para el cobro de las deudas pendientes. · Externos: aquí debemos incluir toda la información que conste en los Registros públicos, así como aquella que pueda recabarse de terceros o del propio deudor, y esto último, la información que proporcione el propio deudor, ha cobrado en la LGT especial importancia por cuanto el orden para el embargo de los bienes establecido, que comentaremos en el apartado siguiente, se configura precisamente en defecto de otro que pudiera ser acordado entre los órganos de recaudación y el obligado al pago. El RGR dedica su artículo 10 a las facultades de los órganos de recaudación diciendo que los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación serán considerados agentes de la autoridad y tendrán las facultades previstas en el artículo 142 de la LGT. Asimismo, podrán adoptar las medidas cautelares recogidas en el artículo 146 LGT previstas para el procedimiento de inspección. También
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indica que los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación podrán realizar actuaciones de obtención de información previstas en los artículos 93 y 94 de la LGT. Toda persona física o jurídica podrá ser requerida para la obtención de datos informes antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones o deducidos de sus relaciones con terceros (artículo 93 LGT). La información requerida deberá ser suministrada en principio, en el mismo momento de la presentación del requerimiento, y solo si el número de peticiones presentadas pudiera suponer dificultades operativas, el órgano de recaudación concederá un plazo de hasta diez días para su cumplimiento. IV.5 Tipos de embargo. El orden de embargo de los bienes y derechos que resulten propiedad del deudor podrá ser alterado a solicitud de éste siempre que los bienes que señale garanticen el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y con ello no se cause perjuicio a terceros. El embargo deberá siempre respetar el principio de proporcionalidad al objeto de que los bienes trabados garanticen: · El importe de la deuda no ingresada. · Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha de ingreso. · Los recargos del periodo ejecutivo. · Las costas del procedimiento de apremio. Cada actuación de embargo que se realice será documentada en diligencia que deberá ser notificada a la persona con la que se entienda la actuación. Una vez efectuado el embargo de los bienes y derechos de que se trate, la diligencia de embargo será también notificada al deudor, al tercer titular en su caso, poseedor o depositario de los bienes; deberá también notificarse al cónyuge del deudor siempre que los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares si existen. Si el embargo se refiere a cuotas de participación de bienes poseídos pro indiviso, la traba deberá limitarse a la cuota parte del deudor. El embargo podrá