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procesal II, Apuntes de Derecho Procesal Laboral

Asignatura: Derecho Procesal Laboral II, Profesor: un profe una profa, Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 17/06/2010

juan78-3
juan78-3 🇪🇸

4.3

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Derecho Procesal II
Tema 1.- Procesos Especiales ( I )
A) Despidos y Sanciones.
Este proceso no es solo para los despidos, sino también para otros ceses de la relación de
trabajadores por voluntad del empresario. Ej: falta de llamamiento de un trabajador fijo-
discontinuo.
Partes:
Demandado ---> el empresario que despide.
Demandante ---> el trabajador despedido.
Plazos:
Dentro de los 20 días hábiles que siguen al dia que se produjo el despido.
En caso de fijo-discontinuo, se contaría a partir que el trabajador se da cuenta que no
ha sido llamado.
El mes de agosto se considera hábil.
El plazo se interrumpe por la solicitud de conciliación previa.
Demanda:
Deberá incorporar:
a) Condiciones de trabajo anteriores al cese (lugar, salario, tiempo de trabajo...).
b) Circunstancias en las que se ha producido el cese (si ha habido carta, si se
cumplen los plazos, causas alegadas).
c) Circunstancias personales del trabajador que afecten a su situación (si el
trabajador está afiliado a un sindicato, si es representante sindical o si es
miembro de algún órgano).
Si está afiliado a un sindicato debe oirse al sindicato en Audiencia Previa.
En este caso, no se permite la acumulación de demandas, salvo que se plantee
otra demanda contra el mismo empresario del mismo trabajador, si no coinciden las dos partes u
objeto irán individualmente.
Oposición a la demanda:
En caso de que se trate de un despido disciplinario, los únicos motivos que pueden
alegarse contra la demanda son aquellos incluidos en la carta de despido.
Si se trata de otro cese para el que no se exige comunicación escrita, únicamente
puede alegarse la causa expresada para justificar dicho cese.
Alegaciones, pruebas, conclusión:
En el procedimiento ordinario tiene la palabra primeramente el demandante y en
segundo lugar el demandado, en cambio, en este caso especial de despido, el empresario tiene
primero la palabra; esto responde a una protección extraordinaria del trabajador.
Despido disciplinario: la ley exige que el empresario pruebe que son ciertos los
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Derecho Procesal II

Tema 1.- Procesos Especiales ( I )

A) Despidos y Sanciones.

Este proceso no es solo para los despidos, sino también para otros ceses de la relación de trabajadores por voluntad del empresario. Ej: falta de llamamiento de un trabajador fijo- discontinuo.

  • Partes:

Demandado ---> el empresario que despide. Demandante ---> el trabajador despedido.

  • Plazos:

Dentro de los 20 días hábiles que siguen al dia que se produjo el despido. En caso de fijo-discontinuo, se contaría a partir que el trabajador se da cuenta que no ha sido llamado. El mes de agosto se considera hábil. El plazo se interrumpe por la solicitud de conciliación previa.

  • Demanda:

Deberá incorporar:

a) Condiciones de trabajo anteriores al cese (lugar, salario, tiempo de trabajo...). b) Circunstancias en las que se ha producido el cese (si ha habido carta, si se cumplen los plazos, causas alegadas). c) Circunstancias personales del trabajador que afecten a su situación (si el trabajador está afiliado a un sindicato, si es representante sindical o si es miembro de algún órgano).

Si está afiliado a un sindicato debe oirse al sindicato en Audiencia Previa. En este caso, no se permite la acumulación de demandas, salvo que se plantee otra demanda contra el mismo empresario del mismo trabajador, si no coinciden las dos partes u objeto irán individualmente.

  • Oposición a la demanda:

En caso de que se trate de un despido disciplinario, los únicos motivos que pueden alegarse contra la demanda son aquellos incluidos en la carta de despido. Si se trata de otro cese para el que no se exige comunicación escrita, únicamente puede alegarse la causa expresada para justificar dicho cese.

  • Alegaciones, pruebas, conclusión:

En el procedimiento ordinario tiene la palabra primeramente el demandante y en segundo lugar el demandado, en cambio, en este caso especial de despido, el empresario tiene primero la palabra; esto responde a una protección extraordinaria del trabajador.

  • Despido disciplinario: la ley exige que el empresario pruebe que son ciertos los

hechos que imputa en la carta frente al trabajador.

  • Otros ceses: el empresario soporta la carga de la prueba (no existe carta de despido) con relación a lo hechos alegados.
  • Despido discriminatorio o que viole un derecho fundamental: el empresario tiene que justificar de una forma objetiva y razonable que las medidas o decisión adoptadas son adecuadas al derecho y proporcionales. En este caso, el trabajador se limita únicamente a afirmar o negar los hechos de la carta de despido.
  • Sentencia:

Debe incluir:

a) Hechos probados (fecha de despido, salario de trabajador, antigüedad, si es representante de los trabajadores). b) (^) Fallo: el juez puede calificar el despido como: procedente, improcedente o nulo.

  • Procedencia / Improcedencia:

Se entenderá procedente si se acredita que ha existido el incumplimiento que se alega por el empresario, confirmándose el despido por el juez. Será improcedente si no se han cumplido las exigencias legales previstas para el despido o no concurre causa alegada por el empresario.

  • Consecuencias del despido improcedente:
    1. El empresario debe optar entre:
      • Readmisión del trabajador.
      • Confirmación de la extinción que deberá hacerlo por escrito en un plazo de 5 días desde la sentencia.

Salvo en caso de que el trabajador sea representante legal o sindical de los trabajadores, en cuyo caso eligirá el propio trabajador.

  1. (^) Existe la posibilidad de subsanación del despido si el origen de la procedencia se encuentra en una irregularidad formal.
    • Posibilidad que se ofrece al empresario de volver a despedir en el plazo de 20 días desde el primer despido (se da cuenta que falta un documento).
    • Posibilidad que se ofrece al empresario de volver a despedir en el plazo de 7 días desde que se dictó sentencia.
  2. La declaración de improcedencia da derecho al trabajador a una indemnización de 45 días con un máximo de 42 mensualidades.
  3. La declaración de improcedencia del despido implica el pago de los salarios de tramitación por parte del empresario al trabajador, desde la fecha de despido hasta la fecha de notificación de sentencia. Dejará de cobrar los salarios de tramitación si ya ha encontrado otro empleo. - Nulidad del despido (causas):

a) Discriminatorios o que exista una violación de los derechos

Posibilidad de reclamar los salarios de tramitación cuando se declara la improcedencia de un despido (no cuando sea nulo por castigo al empresario) y cuando dicho despido se dicte transcurridos 60 días hábiles desde que se presentó la demanda. Sólo afectará este proceso al despido disciplinario y por causas objetivas porque se declara la procedencia.

  • Legitimación:

Lo normal es que reclame el empresario al Estado los salarios que ha pagado al trabajador que excedan de 60 días hábiles desde el transcurso de la demanda. Como excepción el trabajador puede reclamar de forma subsidiaria si el empresario declara insolvencia provisional o no puede hacer frente al pago.

  • Cómputo del plazo de mora:

Desde el día que se presenta la demanda:

  • 60 primeros días paga el empresario.
  • +60 días paga el Estado. Acabará el día que se dicte sentencia.
  • Especialidades del proceso:

El empresario paga la totalidad de los salarios de tramitación al trabajador y después reclama el Estado.

  • (^) Reclamación Administrativa Previa (RAP).
    • Para demandar al Estado por los salarios de tramitación hay que:
      • Interponer RAP ante la Directiva Provincial de Trabajo.
      • El plazo es de un año.
      • El expediente va por vía urgente.
      • La RAP debe resolverse en un plazo de 30 días.
  • Órgano judicial competente.

Si la RAP deniega la reclamación del empresario, la demanda se interpondrá ante el juzgado que conocerá la demanda de despido.

c) Demanda y juicio.

  • La demanda debe ir acompañada por la resolución administrativa que deniega la petición de la RAP, en caso de que la Administración no se haya pronunciado (silencio administrativo) hay que incluir en la presentación de la demanda la instancia que reclama el pago a la administración.
  • El plazo de presentación de demanda es de 2 meses.
  • (^) Una vez admitida la demanda se señala un día para el juicio dentro de los 5 días siguientes.
  • Extinción del contrato por causas objetivas y otras causas de extinción.
  • Por causas objetivas:

Sigue el mismo proceso que el despido disciplinario pero con 4 especialidades:

  • El plazo para el ejercicio de la acción es de 20 días que pueden medirse desde la

fecha de extinción del contrato como desde el momento de recepción de la comunicación de preaviso.

  • El hecho de que el trabajador reciba la indemnización que el empresario pone a su disposición, no significa que esté deacuerdo con el despido y no le impide su posterior impugnación.
  • (^) El empresario puede no poner a disposición del trabajador la cantidad exigida siempre que lo justifique por causas económicas y que se comprometa a entregar esa cantidad cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
  • Sentencia: puede incluir la calificación del despido como:

a) Procedente: si concurre la causa alegada y se cumplen los requisitos que impone la ley. b) Improcedente: si no concurre la causa alegada. c) Nulo: si no se cumplen los requisitos de forma (no es causa de nulidad la falta de preaviso) y no concurren las razones alegadas para despedir por diferentes causas:

  • Motivos tradicionales:
    • Despido discriminatorio o que viole derechos fundamentales y libertades públicas.
    • Despido en fraude de ley: para eludir un despido colectivo.
  • Incluídos en la ley de conciliación de la vida laboral y familiar (Ley39/99):
    • Se produce un despido durante la suspensión por maternidad, riesgos durante el embarazo y situación de adopción o acogimiento.
    • (^) Despido de mujeres embarazadas.
    • Despido cuando se disfruta una excedencia por cuidado de familiares.
  • Consecuencias de la calificación del despido por el juez.
  • Procedente: el juez confirma el despido.
  • Improcedente o nulo : las consecuencias son las mismas que en el despido disciplinario, con la peculiaridad que si se readmite al trabajador, éste debe devolver la indemnización recibida.
  • Otros ceses:
  • Despidos por fuerza mayor:
  • Despidos colectivos:

Esta sentencia deberá declarar la nulidad del acuerdo de extinción (controlado posteriormente por la Administración) si:

  • Si se produjo sin obtener autorización administrativa
  • En caso de que se compruebe que el acuerdo se adoptó mediante la concurrencia de un vicio del consentimiento (intimidación, dolo, violencia...).
  • De oficio o a petición de la entidad gestora, si se comprueba que se adoptó con objeto de obtener indebidamente las prestaciones por desempleo.

En caso de que no sea de oficio, están legitimados los trabajadores y sus representantes. La consecuencia de la declaración de nulidad es la readmisión del trabajador.

La causa sería la existencia de vicios graves que afectaran a las garantías del proceso electoral y que se altere el resultado final o que se cuestione la capacidad o la legitimación de los candidatos. El resultado del procedimiento será el laudo que se impugnará mediante este proceso.

  • (^) Legitimación activa: la poseerá quién tenga un interés directo (promotores de elecciones, candidatos que se presentan, en general los trabajadores afectados pero también puede ser el empresario si se demuestra que tiene un interés).
  • Legitimación pasiva: es la otra parte del procedimiento arbitral, no puede ser ni el personal ni el comité de empresa.

Se debe presentar la demanda en el plazo de 3 días desde que se tiene el conocimiento del laudo. Las causas para plantear la demanda son las siguientes:

  • Se considere que el árbitro ha apreciado indebidamente los motivos que sirvieron de fundamento a la solicitud del arbitraje.
  • El árbitro resolviera aspectos no sometidos al arbitraje.
  • No se hayan cumplido los requisitos del Art. 76 ET con relación al procedimiento arbitral (que se haya promovido el arbitraje fuera del plazo).
  • El árbitro no da oportunidad a las partes para ser oídos o para presentar pruebas.

Junto con las especialidades que veremos en el siguiente proceso, este procedimiento se caracteriza por:

  • Se encuentra exento de conciliación.
  • (^) No puede acumularse a ninguna otra acción.
  • La sustanciación del proceso no suspende como regla general el proceso electoral (salvo que el juez lo decida).
  1. Impugnación de la resolución administrativa (denegación del registro).

El objeto de este proceso es la impugnación de la Oficina Pública competente para registrar y hay dos posibilidades:

  • Se deniegue el registro en cuyo caso se sigue este procedimiento. Los motivos serían:
    • (^) No estar el acta extendida en modo normalizado.
    • No estar firmada el acta por el presidente de la mesa electoral.
    • El hecho de que el acto sea ilegible.
  • Si se acepta el registro ya no se sigue este procedimiento sino el procedimiento ordinario. Si se deniega el registro, la Oficina Pública requiere al presidente de la mesa electoral para que en el plazo de 10 días subsane, si no lo hace se considerará denegado.
  • Legitimación activa: la tienen aquellas que obtvieron algún representante en el acta de elecciones cuyo registro se denegó.
  • Legitimación pasiva: es la Oficina Pública que deniega el registro.

Las siguientes especialidades procesales sirven tanto para la impugnación del laudo como para este supuesto:

  1. Se trata de procesos urgentes.
  2. El juez solicitará a la Oficina Pública el envío en este caso del expediente electoral y en el supuesto del laudo, el texto del laudo.
  3. El acto del juicio debe celebrarse en los 5 días siguientes a la recepción del

expediente.

  1. La sentencia debe dictarse en el plazo de los 3 días siguientes al juicio.
  • Clasificación Profesional.

El objeto es la pretensión de reconocimiento de categoría o grupo superior cuyas funciones tiene realmente reconocidas. Las especialidades se resumen en:

  • La demanda debe ser acompañada de un informe emitido por el comité de empresa o del personal en un plazo de 15 días, si no se presenta éste, el trabajador deberá presentar la solicitud.
  • El juez ordena, una vez presentada la demanda, recavar el informe de la Inspección de Trabajo en 15 días.
  • Contra la sentencia no cabe recurso.
  • Movilidad y modificación de condiciones de trabajo.
  1. (^) La demanda debe interponerse en el plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión del empresario.
  2. La legitimación activa la tiene el trabajador perjudicado por la decisión y la pasiva el empresario y también el trabajador afectado positivamente por la medida.
  3. El acto de la vista se señala por el juez dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda.
  4. Debe recaer sentencia en un plazo de 10 días y el juez en el fallo de la sentencia declarará la decisión del empresario de:
  • Justificada: si quedan acreditadas las razones invocadas por el empresario, el efecto es la confirmación de la decisión.
  • (^) Injustificada: cuando no responda la decisión a los motivos alegados, el efecto es reintegrar al trabajador en las condiciones que tenía con anterioridad a la decisión.

Junto a estas 2 puede añadirse un tercera que es excepcional que es la nulidad cuando el empresario actúa en fraude de ley, son las decisiones del empresario con el fin de eludir el procedimiento colectivo.

  1. Se trata de un procedimiento urgente y preferente.
  2. La sentencia es irrecurrible.

Tema 3.- Procesos Especiales ( III )

A) Procesos sobre Seguridad Social.

El objeto de estos procesos son:

  1. Demandas formuladas contra las entidades gestoras y los servicios comunes sobre:
    • Reconocimiento y negación de prestaciones por organismos de la Seg. Soc.
    • Litigios derivados de actos de encuadramiento en cualquiera de los regímenes del sistema de Seg. Soc.
    • Demandas que tengan por objeto la prestación por desempleo. Ej: que se cuestione el abono de prestación por desempleo en su modalidad de pago único.
  • Los supuestos de aplicación de mejoras de la acción protectora de la Seg. Soc. (planes de pensiones, etc.).
  • Los pleitos que surjan entre asociados y mutuas.

B) Procesos sobre conflictos colectivos.

El objeto según la jurisprudencia para que se produzca un supuesto de conflicto colectivo tienen que concurrir dos elementos:

  1. Que la controversia sea asumida por la colectividad de los afectados.
  2. Que sea planteada mediante instrumentos colectivos (las pretensiones individualizadas van por el proceso ordinario).

Incluídos se encuentran aquellos conflictos que versan sobre la aplicación e interpretación de normas de contenido laboral: normas estatales, convenios colectivos (estatutarios o extraestatutarios) y decisiones o prácticas de los empresarios.

Estarían excluídos los: conflictos económicos y los conflictos planteados por un sindicato por lesión del derecho de libertad sindical.

  • Legitimación activa.
    • Conflictos de ámbito superior a la empresa, sectoriales.

Están legitimados los sindicatos y las Asoc. Empresariales, cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

  • Conflictos de empresa o ámbito inferior.

Están legitimados el empresario, los órganos de representación de los trabajadores en la empresa y también los sindicatos que tengan implantación en el ámbito del conflicto.

En general los sindicatos más representativos, así como los sindicatos suficientemente representativos y las Asoc. Empresariales pueden personarse como parte en los conflictos planteados por otros legitimados. Tiene también esta opción los órganos de representación de los trabajadores, siempre que el conflicto afecte a los trabajadores que representa.

  • Legitimación pasiva.

Dependerá del ámbito del conflicto, así pues, lo normal es que la demanda se plantee frente al empresario o frente a la asociación empresarial, aunque también es posible que el empresario sea el demandante y se plantee frente a los representantes de los trabajadores.

C) Competencia.

  • Si el conflicto transciende a trabajadores de esa provincia, se va al Juzgado de lo Social.
  • Si el conflicto afecta a los trabajadores de más de una provincia, conoce el TSJ.
  • Si el conflicto afecta a más de una Comunidad Autónoma o a nivel nacional, conocerá la Audiencia Nacional.

D) Demanda.

Se hace conforme a los requisitos generales. Ha de contener una indicación de los trabajadores y empresas afectadas y una fundamentación jurídica junto con una certificación del intento de conciliación, que no sería necesario en caso de que se instara el procedimiento de oficio o en caso de que se planteara frente a un ente público.

E) Conciliación previa.

Como regla general hay que intentarla. Este acto puede ser sustituido por un acto análogo a través de un procedimiento de solución extrajudicial de conflictos. Dos convenios colectivos pueden prever que cualquier conflicto colectivo se someta a la comisión paritaria del propio convenio, en este caso es obligatorio.

F) Tramitación.

El procedimiento es urgente y preferente.

  • Es hábil el mes de agosto.
  • No caben recursos contra las providencias y los autos del Juzgado, salvo cuando el Juzgado o Tribunal declare su incompetencia.
  • El acto de juicio se realiza en una única convocatoria dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda.
  • La sentencia se dicta dentro de los 3 días siguientes.
  • Tiene preferencia respecto de cualquier otro, salvo los de la tutela de libertad sindical.

G) Sentencia.

Tiene que ser por escrito. Es inmediatamente ejecutiva, según la pretensión que se haya deducido. Buena parte de las sentencias van a ser declarativas, en el sentido de que se van a limitar a señalar cual es la interpretación correcta de una determinada ley o convenio, declarando de forma genérica o general un derecho. Si el demandado no cumple, cada trabajador, uno por uno, debe presentar una demanda individual en la que se especifique las consecuencias individuales de la declaración general contenida en la sentencia de conflictos. En algunas ocasiones, las sentencias de conflicto sí son de condena o declarativas de condena. Ésto se da cuando son de interés general indivisible, como por ejemplo:

.1 Reclamación sobre el reconocimiento del economato. .2 Reclamación sobre el local para el Comité de empresa. .3 Sentencias que derivan de conflictos colectivos sobre movilidad geográfica. .4 Sentencias que derivan de conflictos colectivos por modificaciones sustanciales.

Otra de las características de la sentencia de conflicto colectivo es su carácter normativo (Art 158 LPL) “Las sentencias de conflictos colectivos tendrán efecto de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales que se planteen sobre la misma cuestión”. El Tribunal Constitucional permite matizar este efecto normativo, sobre todo en disposiciones legales o reglamentarias, dada la independencia que gozan los Tribunales.

Tema 4.- Procesos Especiales ( IV )

A) Procesos de oficio.

certeza y corresponde al demandado probar que no se han producido los hechos que se le imputan.

  • Referidas a procesos iniciados mediante comunicación de la autoridad laboral:
    • (^) El proceso se inicia mediante un escrito al que llamaremos comunicación- demanda que debe contener todos los requisistos generales que se exigen a la demanda en el proceso ordinario y acompañado de una copia del expediente administrativo sancionador.
    • La comunicación de la autoridad laboral también goza de presunción de certeza destruíble mediante prueba en contrario del demandado.
    • El procedimiento se sigue de oficio, pero si versa sobre un acta de infracción impugnada la admisión de la demanda, produce la suspensión del expediente administrativo sancionador.

B) Procesos de impugnación de convenio coletivo.

d) Iniciación: este proceso puede iniciarse de dos formas diferentes:

a) De oficio: por la autoridad laboral competente ante la que se presenta el convenio para su registro, si se considera que ese convenio es irregular o lesivo (lesiona intereses).

  • Se refiere principalmente a convenios colectivos estatutarios, en la práctica se extienden estos procesos a los extraestatutarios.
  • Para la demanda-comunicación no hay plazo predusivo.
  • La impugnación puede ser instada ante la propia autoridad laboral, por representantes de los trabajadores o empresarios que sostengan que el convenio es ilegal, o por terceros que consideran que les perjudica. b) Se puede producir directamente por los sujetos legitimados en los siguientes casos:
  • Bien si la autoridad laboral no contesta a la impugnación tiene un plazo de 15d.
  • Bien desestima la impugnación.
  • Bien registra el convenio. C) Acudir al juez después de haber denegado la petición de impugnación. D) Se refiere a cualquier tipo de convenio. E) El plazo será cualquiera.
  1. Tramitación.

Los trámites serán muy similares a los de los procesos de conflictos colectivos.

  1. Legitimación activa.

Al margen de los procesos que se inician a través de la vía de oficio, vemos dos opciones de legitimación activa:

  • Si se impugna un convenio sobre la base de su ilegalidad, tendrán legitimación activa los representantes de los trabajadores (unitarios y sindicales) y las asociaciones empresariales.
  • Si se impugna el convenio sobre la base de su lesividad, la legitimación activa la tendrán los terceros que ven lesionados sus intereses.

El Ministerio Fiscal siempre asume la condición de parte en estos procesos.

  1. Legitimación pasiva.

Se atribuye a las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio, pero puede ser la propia comisión como tal.

  1. Especialidades procesales.
    • Se trata de procesos exentos de conciliación administrativa previa.
    • Las demandas no pueden acumularse con otras.
    • La demanda debe ir acompañada del convenio que se impugna.
    • Los días del mes de agosto son hábiles.
    • Las sentencias son inmediatamente ejecutivas.
    • Con referencia a los procesos invocados de oficio, en estos casos se debe presentar una relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio y además si se sostiene su ilegalidad deben concretarse las normas conculcadas, así como el fundamento de su ilegalidad.

Si existen defectos jurídicos en la comunicación-demanda, el juez lo comunicará a la autoridad laboral competente para que subsane en el plazo de 10 días.

C) Procesos sobre impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su

modificación.

Se aplican tanto a los estatutos de los sindicatos como a los de las asociaciones empresariales. Distinguimos dos opciones dentro de estos procesos:

c) Impugnación a la resolución administrativa que deniega el depósito:

  • Objeto.

Lo que se trata de impugnar es lo que rechaza el depósito de los estatutos o la resolución que deniega el depósito de una modificación de los estatutos. Ej: el rechazo deberá responder a la falta de algún requisito exigido a los estatutos de los sindicatos (denominación del sindicato, su ámbito territorial y funcional, domicilio, etc.).

  • Legitimación.
    • Si se rechaza el depósito inicial de los estatutos, están legitimados los promotores o los firmantes del acta de constitución.
    • Si se deniegan las modificaciones posteriores, los sujetos legitimados serán los representantes de los sindicatos.

El Ministerio Fiscal en estos casos, siempre actúa como parte porque representa el interés público.

  • Tramitación.

En estos supuestos sin embargo, si se aplican las peculiaridades del procedimiento de tutela de la libertad sindical en el ámbito de esas otras modalidades procesales.

  • Legitimación.

a) (^) Los trabajadores individualmente:

Cuando se haya producido una vulneración de sus facultades individuales de libertad sindical. Ej: sindicarse o no a un sindicato. En los procesos iniciados por trabajadores individuales pueden personarse coadyuvantes, el sindicato al que este afiliado el trabajador así como los sindicatos más representativos.

b) Los sindicatos:

Cuando se produzca una vulneración de sus facultades de alcance colectivo. Ej: convocatoria de huelga. La demanda la puede plantear el sindicato con autorización del trabajador.

-Tribunal que recibe la demanda.

  • En el caso de que sea un trabajador, el órgano competente será el Juzgado de la circunscripción en la que se haya producido la lesión de la libertad sindical
  • En el caso de que se trate de un sindicato, el órgano competente dependerá del ámbito al que se extienda la lesión de la libertad sindical.
  • Tramitación.
  • No se exige conciliación ni reclamación administrativa previa.
  • No se admite la acumulación con otras acciones de forma tal que el órgano judicial solo va a entrar a valorar si existe o no vulneración de la libertad sindical.
  • Si el órgano judicial entiende que la demanda planteada no se corresponde con un problema de libertad sindical o del resto de los derechos fundamentales la rechazará de pleno. Si la demanda planteada cumple los requisitos necesarios para tramitarse por el procedimiento adecuado, el órgano judicial tramitará esa demanda, pero la tramitará conforme al procedimiento que toque.
  • Tiene carácter urgente. Estas demandas tienen preferencia total, tanto en fase de juicio como en fase de recurso. Los días del mes de agosto son hábiles.
  • Medidas cautelares y audiencia previa.

En la propia demanda se puede solicitar la suspensión cautelar del acto que está lesionando la libertad sindical, siempre que ello sea necesario para evitar daños irreparables. Debe tratarse de intereses generales de los trabajadores, como la presentación de un candidato a las elecciones o la participación en funciones representativas como la negociación de un convenio. El juez o magistrado, una vez que ha recibido esta petición, al día siguiente cita a las partes para que comparezcan en 48 horas. Las escucha y sin resolver el fondo del asunto y valorando si procede o no la suspensión, decide o no concederla mediante un auto de viva voz.

  • Juicio.

Prueba de indicios: Implica que el demandante tiene que acreditar hechos que permitan presumir, aventurar, que se ha producido una lesión de la libertad sindical. No es necesario

que acredite plenamente dicha lesión. A partir del momento en que concurren indicios de lesión de libertad sindical u otros derechos fundamentales, el empresario, normalmente será el demandado, estará obligado a aportar una justificación objetiva y razonable de las medidas que ha adoptado, así como su proporcionalidad. Esta proporcionalidad de indicios supone un régimen peculiar de la carga de la prueba. No supone una inversión de la carga de la prueba sino su moderación. Desde que el juez admite las demandas tiene que citar a las partes en 5 días. Sin embargo las partes tienen derecho a que no se inicie el juicio antes de 2 días.

  • Sentencia.

Si se acredita que ha habido lesión de la libertad sindical, el juez declarará la existencia de la lesión de la libertad sindical y podrá declarar la nulidad radical de la conducta y también podrá declarar el cese inmediato de la conducta que supone lesión de la libertad sindical. En consecuencia, ordenará la reposición a la situación anterior al momento en que se vulneró la libertad sindical u ordenará la reparación de las consecuencias de la lesión reconociendo, si procede, una indemnización por los daños sufridos. La sentencia una vez que se dicta es inmediatamente ejecutiva aunque contra ella cabe recurso. No se puede dictar de viva voz.

Tema 5.- Recursos de reposición y súplica. Recurso de queja.

Instrumento que permite lograr a las partes la anulación o modificación de las resoluciones judiciales.

El Título 3º LPL es el que regula los recursos y en él se puede distinguir:

  • (^) Devolutivos: la competencia para resolver corresponde al mismo órgano que dictó la resolución recurrida.
  • No devolutivos: la competencia corresponde a un órgano distinto que dictó la resolución recurrida, órgano jerárquicamente superior, en términos no estrictos.

A) Impugnación del recurso de súplica y reposición.

Se plantea ante el mismo órgano que dictó la resolución que tratamos de recurrir. La finalidad de ambos es común: revisión de cuestiones incidentales del procedimiento y revisión de resoluciones relativas a la tramitación y ordenación del procedimiento. La revisión se puede solicitar ante dos tipos de resoluciones: providencia y auto , por tanto, las sentencias no se pueden recurrir.

B) Recurso de reposición.

Se trata del recurso que permite solicitar la revisión de providencias y autos que dictan los juzgados de lo social (Art. 184 LPL). Como excepción no admiten recurso de reposición las siguientes cuestiones:

b) Providencias y autos que se dicten en el procedimiento de conflicto colectivo, salvo las que declaran incompetencia de jurisdicción del juzgado. Esta excepción se refiere al procedimiento declarativo, no al de ejecución.

defectos existentes. b) Autos que tienen por no preparado el recurso de casación o que ponen fin al recurso por falta de subsanación de los defectos detectados que hayan sido dictados por los TSJ o por la AN.

  • (^) Procedimiento (Art. 187 LPL):

Para plantear el recurso de queja no es necesario plantear recurso de reposición o súplica. Tampoco es necesario ningún trámite previo adicional salvo la solicitud de testimonio del auto que se pretende recurrir en queja ante el tribunal que lo dictó en el plazo de 5 días. Una vez solicitado el testimonio contamos con 10 días para interponer el recurso de queja ante la sala superior competente. El testimonio del auto recurrido se tiene que aportar en el recurso. En el plazo de 5 días el tribunal competente tiene que dictar una resolución desestimando o estimando el recurso de queja y ordenando que continúe la tramitación del recurso de súplica o de casación. La interposición del recurso de queja no interrumpe los plazos de interposición de los recursos principales.

Tema 6.- Recurso de suplicación.

c) Introducción.

Los Arts. 188 y sig. LPL, se encargan de los recursos devolutivos que se plantean frente a determinadas resoluciones, las sentencias. La LPL regula en el siguiente orden:

E) Rec. Suplicación. F) Rec. Casación. G) Rec. Casación para unificación de doctrina.

Todos estos recursos tienen carácter extraordinario, lo que debe vincularse el principio de celeridad, sobre el que se asienta el proceso laboral. Rige también el principio de instancia única en este tipo de procesos. Su carácter extraordinario significa:

  • Son limitados los vicios o defectos que se pueden denunciar en el recurso y como consecuencia el órgano que resuelve el recurso tiene un margen de decisión limitado.
  • Su carácter extraordinario supone el carácter limitado de las resoluciones que son susceptibles de recurso.

Frente a las sentencias que se dictan por los Juzgados de lo Social, cabe la posibilidad de presentar el recurso de suplicación frente a los TSJ a nivel de CCAA. La AN y el TSJ pueden conocer en 1ª instancia y se puede plantear recursos de casación frente al TS. Cuando el TSJ ha resuelto el recurso, el TS pasará a resolverlo por 2ª vez mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina.

d) Recurso de suplicación.

  1. Legitimación activa.
    • Las partes en litigio que han participado en el proceso.
    • Terceros interesados, aquellos que puedan resultar afectados en procedimientos

ejecutivos por la ejecución de la sentencia.

  • Parte del litigio que ha sufrido un gravamen (perjuicio) actual como consecuencia de la sentencia, se incluyen los supuestos en que cualquiera de la partes no ha visto íntegramente satisfecha su pretensión (gravamen parcial). En algunas ocasiones la exigencia de gravamen se ha interpretado de manera flexible, en el sentido en que no es absolutamente imprescindible que el perjuicio total o parcial se derive del fallo de la sentencia sino de otras circunstancias.

e) Legitimación pasiva.

Parte contraria que ha ostentado la posición de demandado. No cabe la adhesión que plantea la contraparte, si no recurrimos por “motu propio” el demandante será el sujeto pasivo. La imposibilidad de plantear el recurso de forma sobrevenida, si la otra parte lo plantea, esta condición hace conveniendo que se plantee el recurso cautelar. El recurso de suplicación requiere de asistencia letrada y ésta ha de acreditarse en el momento en que se anuncia el escrito del recurso. Si no se acredita estamos ante un defecto subsanable. Cuando al recurrente se le ha reconocido el principio de justicia de gratuidad y no tenga asignado abogado, el tribunal se lo asignará.

f) Resoluciones recurribles.

El Art. 189 LPL indica las sentencias que son recurribles, establece una regla general respecto de las sentencias recurribles que obedece a la cuantía litigiosa pero con dos excepciones:

  1. Aquellas sentencias que se pueden recurrir al margen del criterio de la cuantía.
  2. En virtud, se establecen sentencias que no son recurribles aunque no cumplan los requisitos previstos de la cuantía.
  • Sentencias recurribles conforme a la cuantía litigiosa:

Son recurribles aquellas sentencias cuya cuantía litigiosa ascienda a las 300.000 ptas. Si la cuantía es inferior no se puede recurrir. Para determinar que se entiende por cuantía hay que acudir a los siguientes criterios:

a) La cantidad económica que consta en la demanda no la que aparece en el fallo.

b) La cuantía litigiosa no será la que conste en la pretensión cuando pueda apreciarse artifical y que sólo se ha fijado para acceder al recurso de suplicación.

c) Cuando en los procedimientos se acumulan varias pretensiones, existen reglas específicas establecidas en el Art. 190 LPL:

  • Cuando hay varios demandantes no se suman las cuantías de cada pretensión de las distintas demandas, sino que se tiene en cuenta la pretensión de mayor cuantía.
  • Cuando un único demandante deduce contra el demandado varias pretensiones, aquí se suma su cuantía para determinar si procede o no el recurso de suplicación.
  • Sentencias recurribles al margen de la cuantía: