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Asignatura: Derecho Procesal Laboral II, Profesor: un profe una profa, Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Este proceso no es solo para los despidos, sino también para otros ceses de la relación de trabajadores por voluntad del empresario. Ej: falta de llamamiento de un trabajador fijo- discontinuo.
Demandado ---> el empresario que despide. Demandante ---> el trabajador despedido.
Dentro de los 20 días hábiles que siguen al dia que se produjo el despido. En caso de fijo-discontinuo, se contaría a partir que el trabajador se da cuenta que no ha sido llamado. El mes de agosto se considera hábil. El plazo se interrumpe por la solicitud de conciliación previa.
Deberá incorporar:
a) Condiciones de trabajo anteriores al cese (lugar, salario, tiempo de trabajo...). b) Circunstancias en las que se ha producido el cese (si ha habido carta, si se cumplen los plazos, causas alegadas). c) Circunstancias personales del trabajador que afecten a su situación (si el trabajador está afiliado a un sindicato, si es representante sindical o si es miembro de algún órgano).
Si está afiliado a un sindicato debe oirse al sindicato en Audiencia Previa. En este caso, no se permite la acumulación de demandas, salvo que se plantee otra demanda contra el mismo empresario del mismo trabajador, si no coinciden las dos partes u objeto irán individualmente.
En caso de que se trate de un despido disciplinario, los únicos motivos que pueden alegarse contra la demanda son aquellos incluidos en la carta de despido. Si se trata de otro cese para el que no se exige comunicación escrita, únicamente puede alegarse la causa expresada para justificar dicho cese.
En el procedimiento ordinario tiene la palabra primeramente el demandante y en segundo lugar el demandado, en cambio, en este caso especial de despido, el empresario tiene primero la palabra; esto responde a una protección extraordinaria del trabajador.
hechos que imputa en la carta frente al trabajador.
Debe incluir:
a) Hechos probados (fecha de despido, salario de trabajador, antigüedad, si es representante de los trabajadores). b) (^) Fallo: el juez puede calificar el despido como: procedente, improcedente o nulo.
Se entenderá procedente si se acredita que ha existido el incumplimiento que se alega por el empresario, confirmándose el despido por el juez. Será improcedente si no se han cumplido las exigencias legales previstas para el despido o no concurre causa alegada por el empresario.
Salvo en caso de que el trabajador sea representante legal o sindical de los trabajadores, en cuyo caso eligirá el propio trabajador.
a) Discriminatorios o que exista una violación de los derechos
Posibilidad de reclamar los salarios de tramitación cuando se declara la improcedencia de un despido (no cuando sea nulo por castigo al empresario) y cuando dicho despido se dicte transcurridos 60 días hábiles desde que se presentó la demanda. Sólo afectará este proceso al despido disciplinario y por causas objetivas porque se declara la procedencia.
Lo normal es que reclame el empresario al Estado los salarios que ha pagado al trabajador que excedan de 60 días hábiles desde el transcurso de la demanda. Como excepción el trabajador puede reclamar de forma subsidiaria si el empresario declara insolvencia provisional o no puede hacer frente al pago.
Desde el día que se presenta la demanda:
El empresario paga la totalidad de los salarios de tramitación al trabajador y después reclama el Estado.
Si la RAP deniega la reclamación del empresario, la demanda se interpondrá ante el juzgado que conocerá la demanda de despido.
c) Demanda y juicio.
Sigue el mismo proceso que el despido disciplinario pero con 4 especialidades:
fecha de extinción del contrato como desde el momento de recepción de la comunicación de preaviso.
a) Procedente: si concurre la causa alegada y se cumplen los requisitos que impone la ley. b) Improcedente: si no concurre la causa alegada. c) Nulo: si no se cumplen los requisitos de forma (no es causa de nulidad la falta de preaviso) y no concurren las razones alegadas para despedir por diferentes causas:
Esta sentencia deberá declarar la nulidad del acuerdo de extinción (controlado posteriormente por la Administración) si:
En caso de que no sea de oficio, están legitimados los trabajadores y sus representantes. La consecuencia de la declaración de nulidad es la readmisión del trabajador.
La causa sería la existencia de vicios graves que afectaran a las garantías del proceso electoral y que se altere el resultado final o que se cuestione la capacidad o la legitimación de los candidatos. El resultado del procedimiento será el laudo que se impugnará mediante este proceso.
Se debe presentar la demanda en el plazo de 3 días desde que se tiene el conocimiento del laudo. Las causas para plantear la demanda son las siguientes:
Junto con las especialidades que veremos en el siguiente proceso, este procedimiento se caracteriza por:
El objeto de este proceso es la impugnación de la Oficina Pública competente para registrar y hay dos posibilidades:
Las siguientes especialidades procesales sirven tanto para la impugnación del laudo como para este supuesto:
expediente.
El objeto es la pretensión de reconocimiento de categoría o grupo superior cuyas funciones tiene realmente reconocidas. Las especialidades se resumen en:
Junto a estas 2 puede añadirse un tercera que es excepcional que es la nulidad cuando el empresario actúa en fraude de ley, son las decisiones del empresario con el fin de eludir el procedimiento colectivo.
Tema 3.- Procesos Especiales ( III )
El objeto de estos procesos son:
El objeto según la jurisprudencia para que se produzca un supuesto de conflicto colectivo tienen que concurrir dos elementos:
Incluídos se encuentran aquellos conflictos que versan sobre la aplicación e interpretación de normas de contenido laboral: normas estatales, convenios colectivos (estatutarios o extraestatutarios) y decisiones o prácticas de los empresarios.
Estarían excluídos los: conflictos económicos y los conflictos planteados por un sindicato por lesión del derecho de libertad sindical.
Están legitimados los sindicatos y las Asoc. Empresariales, cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
Están legitimados el empresario, los órganos de representación de los trabajadores en la empresa y también los sindicatos que tengan implantación en el ámbito del conflicto.
En general los sindicatos más representativos, así como los sindicatos suficientemente representativos y las Asoc. Empresariales pueden personarse como parte en los conflictos planteados por otros legitimados. Tiene también esta opción los órganos de representación de los trabajadores, siempre que el conflicto afecte a los trabajadores que representa.
Dependerá del ámbito del conflicto, así pues, lo normal es que la demanda se plantee frente al empresario o frente a la asociación empresarial, aunque también es posible que el empresario sea el demandante y se plantee frente a los representantes de los trabajadores.
C) Competencia.
D) Demanda.
Se hace conforme a los requisitos generales. Ha de contener una indicación de los trabajadores y empresas afectadas y una fundamentación jurídica junto con una certificación del intento de conciliación, que no sería necesario en caso de que se instara el procedimiento de oficio o en caso de que se planteara frente a un ente público.
E) Conciliación previa.
Como regla general hay que intentarla. Este acto puede ser sustituido por un acto análogo a través de un procedimiento de solución extrajudicial de conflictos. Dos convenios colectivos pueden prever que cualquier conflicto colectivo se someta a la comisión paritaria del propio convenio, en este caso es obligatorio.
F) Tramitación.
El procedimiento es urgente y preferente.
G) Sentencia.
Tiene que ser por escrito. Es inmediatamente ejecutiva, según la pretensión que se haya deducido. Buena parte de las sentencias van a ser declarativas, en el sentido de que se van a limitar a señalar cual es la interpretación correcta de una determinada ley o convenio, declarando de forma genérica o general un derecho. Si el demandado no cumple, cada trabajador, uno por uno, debe presentar una demanda individual en la que se especifique las consecuencias individuales de la declaración general contenida en la sentencia de conflictos. En algunas ocasiones, las sentencias de conflicto sí son de condena o declarativas de condena. Ésto se da cuando son de interés general indivisible, como por ejemplo:
.1 Reclamación sobre el reconocimiento del economato. .2 Reclamación sobre el local para el Comité de empresa. .3 Sentencias que derivan de conflictos colectivos sobre movilidad geográfica. .4 Sentencias que derivan de conflictos colectivos por modificaciones sustanciales.
Otra de las características de la sentencia de conflicto colectivo es su carácter normativo (Art 158 LPL) “Las sentencias de conflictos colectivos tendrán efecto de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales que se planteen sobre la misma cuestión”. El Tribunal Constitucional permite matizar este efecto normativo, sobre todo en disposiciones legales o reglamentarias, dada la independencia que gozan los Tribunales.
Tema 4.- Procesos Especiales ( IV )
certeza y corresponde al demandado probar que no se han producido los hechos que se le imputan.
d) Iniciación: este proceso puede iniciarse de dos formas diferentes:
a) De oficio: por la autoridad laboral competente ante la que se presenta el convenio para su registro, si se considera que ese convenio es irregular o lesivo (lesiona intereses).
Los trámites serán muy similares a los de los procesos de conflictos colectivos.
Al margen de los procesos que se inician a través de la vía de oficio, vemos dos opciones de legitimación activa:
El Ministerio Fiscal siempre asume la condición de parte en estos procesos.
Se atribuye a las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio, pero puede ser la propia comisión como tal.
Si existen defectos jurídicos en la comunicación-demanda, el juez lo comunicará a la autoridad laboral competente para que subsane en el plazo de 10 días.
Se aplican tanto a los estatutos de los sindicatos como a los de las asociaciones empresariales. Distinguimos dos opciones dentro de estos procesos:
c) Impugnación a la resolución administrativa que deniega el depósito:
Lo que se trata de impugnar es lo que rechaza el depósito de los estatutos o la resolución que deniega el depósito de una modificación de los estatutos. Ej: el rechazo deberá responder a la falta de algún requisito exigido a los estatutos de los sindicatos (denominación del sindicato, su ámbito territorial y funcional, domicilio, etc.).
El Ministerio Fiscal en estos casos, siempre actúa como parte porque representa el interés público.
En estos supuestos sin embargo, si se aplican las peculiaridades del procedimiento de tutela de la libertad sindical en el ámbito de esas otras modalidades procesales.
a) (^) Los trabajadores individualmente:
Cuando se haya producido una vulneración de sus facultades individuales de libertad sindical. Ej: sindicarse o no a un sindicato. En los procesos iniciados por trabajadores individuales pueden personarse coadyuvantes, el sindicato al que este afiliado el trabajador así como los sindicatos más representativos.
b) Los sindicatos:
Cuando se produzca una vulneración de sus facultades de alcance colectivo. Ej: convocatoria de huelga. La demanda la puede plantear el sindicato con autorización del trabajador.
-Tribunal que recibe la demanda.
En la propia demanda se puede solicitar la suspensión cautelar del acto que está lesionando la libertad sindical, siempre que ello sea necesario para evitar daños irreparables. Debe tratarse de intereses generales de los trabajadores, como la presentación de un candidato a las elecciones o la participación en funciones representativas como la negociación de un convenio. El juez o magistrado, una vez que ha recibido esta petición, al día siguiente cita a las partes para que comparezcan en 48 horas. Las escucha y sin resolver el fondo del asunto y valorando si procede o no la suspensión, decide o no concederla mediante un auto de viva voz.
Prueba de indicios: Implica que el demandante tiene que acreditar hechos que permitan presumir, aventurar, que se ha producido una lesión de la libertad sindical. No es necesario
que acredite plenamente dicha lesión. A partir del momento en que concurren indicios de lesión de libertad sindical u otros derechos fundamentales, el empresario, normalmente será el demandado, estará obligado a aportar una justificación objetiva y razonable de las medidas que ha adoptado, así como su proporcionalidad. Esta proporcionalidad de indicios supone un régimen peculiar de la carga de la prueba. No supone una inversión de la carga de la prueba sino su moderación. Desde que el juez admite las demandas tiene que citar a las partes en 5 días. Sin embargo las partes tienen derecho a que no se inicie el juicio antes de 2 días.
Si se acredita que ha habido lesión de la libertad sindical, el juez declarará la existencia de la lesión de la libertad sindical y podrá declarar la nulidad radical de la conducta y también podrá declarar el cese inmediato de la conducta que supone lesión de la libertad sindical. En consecuencia, ordenará la reposición a la situación anterior al momento en que se vulneró la libertad sindical u ordenará la reparación de las consecuencias de la lesión reconociendo, si procede, una indemnización por los daños sufridos. La sentencia una vez que se dicta es inmediatamente ejecutiva aunque contra ella cabe recurso. No se puede dictar de viva voz.
Tema 5.- Recursos de reposición y súplica. Recurso de queja.
Instrumento que permite lograr a las partes la anulación o modificación de las resoluciones judiciales.
El Título 3º LPL es el que regula los recursos y en él se puede distinguir:
Se plantea ante el mismo órgano que dictó la resolución que tratamos de recurrir. La finalidad de ambos es común: revisión de cuestiones incidentales del procedimiento y revisión de resoluciones relativas a la tramitación y ordenación del procedimiento. La revisión se puede solicitar ante dos tipos de resoluciones: providencia y auto , por tanto, las sentencias no se pueden recurrir.
Se trata del recurso que permite solicitar la revisión de providencias y autos que dictan los juzgados de lo social (Art. 184 LPL). Como excepción no admiten recurso de reposición las siguientes cuestiones:
b) Providencias y autos que se dicten en el procedimiento de conflicto colectivo, salvo las que declaran incompetencia de jurisdicción del juzgado. Esta excepción se refiere al procedimiento declarativo, no al de ejecución.
defectos existentes. b) Autos que tienen por no preparado el recurso de casación o que ponen fin al recurso por falta de subsanación de los defectos detectados que hayan sido dictados por los TSJ o por la AN.
Para plantear el recurso de queja no es necesario plantear recurso de reposición o súplica. Tampoco es necesario ningún trámite previo adicional salvo la solicitud de testimonio del auto que se pretende recurrir en queja ante el tribunal que lo dictó en el plazo de 5 días. Una vez solicitado el testimonio contamos con 10 días para interponer el recurso de queja ante la sala superior competente. El testimonio del auto recurrido se tiene que aportar en el recurso. En el plazo de 5 días el tribunal competente tiene que dictar una resolución desestimando o estimando el recurso de queja y ordenando que continúe la tramitación del recurso de súplica o de casación. La interposición del recurso de queja no interrumpe los plazos de interposición de los recursos principales.
Tema 6.- Recurso de suplicación.
Los Arts. 188 y sig. LPL, se encargan de los recursos devolutivos que se plantean frente a determinadas resoluciones, las sentencias. La LPL regula en el siguiente orden:
E) Rec. Suplicación. F) Rec. Casación. G) Rec. Casación para unificación de doctrina.
Todos estos recursos tienen carácter extraordinario, lo que debe vincularse el principio de celeridad, sobre el que se asienta el proceso laboral. Rige también el principio de instancia única en este tipo de procesos. Su carácter extraordinario significa:
Frente a las sentencias que se dictan por los Juzgados de lo Social, cabe la posibilidad de presentar el recurso de suplicación frente a los TSJ a nivel de CCAA. La AN y el TSJ pueden conocer en 1ª instancia y se puede plantear recursos de casación frente al TS. Cuando el TSJ ha resuelto el recurso, el TS pasará a resolverlo por 2ª vez mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina.
ejecutivos por la ejecución de la sentencia.
e) Legitimación pasiva.
Parte contraria que ha ostentado la posición de demandado. No cabe la adhesión que plantea la contraparte, si no recurrimos por “motu propio” el demandante será el sujeto pasivo. La imposibilidad de plantear el recurso de forma sobrevenida, si la otra parte lo plantea, esta condición hace conveniendo que se plantee el recurso cautelar. El recurso de suplicación requiere de asistencia letrada y ésta ha de acreditarse en el momento en que se anuncia el escrito del recurso. Si no se acredita estamos ante un defecto subsanable. Cuando al recurrente se le ha reconocido el principio de justicia de gratuidad y no tenga asignado abogado, el tribunal se lo asignará.
f) Resoluciones recurribles.
El Art. 189 LPL indica las sentencias que son recurribles, establece una regla general respecto de las sentencias recurribles que obedece a la cuantía litigiosa pero con dos excepciones:
Son recurribles aquellas sentencias cuya cuantía litigiosa ascienda a las 300.000 ptas. Si la cuantía es inferior no se puede recurrir. Para determinar que se entiende por cuantía hay que acudir a los siguientes criterios:
a) La cantidad económica que consta en la demanda no la que aparece en el fallo.
b) La cuantía litigiosa no será la que conste en la pretensión cuando pueda apreciarse artifical y que sólo se ha fijado para acceder al recurso de suplicación.
c) Cuando en los procedimientos se acumulan varias pretensiones, existen reglas específicas establecidas en el Art. 190 LPL: