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Asignatura: derecho procesal laboral, Profesor: Belen Iboleon, Carrera: Relaciones laborales y Recursos Humanos, Universidad: UGR
Tipo: Ejercicios
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Art. 101 de LJS. Por primera vez se introduce en la ley 36/2011, en la LJS. Supletoriamente lo que se recoge en LEC.
No se recoge en el título II, referido en las modalidades procesales, ni tampoco en el proceso ordinario; el legislado lo ha incluido en un precepto individualizado.
Se introdujo en el año 1999 en España., por ley reforma horizontal. Después con ley reforma de 7/2000 la introdujo en el civil (deudas pecuniarias).
La finalidad de este proceso : lo que se pretende es tramites rápido de carácter procedimental, que tiene la finalidad o bien que se pague la deuda, del empresario al trabajador, o conseguir un título ejecutivo para evitar el acto de juicio.
Ejemplo: somos trabajadores, hemos prestado servicio para una empresa por 2 meses, y se nos debe 3000 €. Hasta ahora para pedir la deuda, interponer la demanda y se llegaba a un acuerdo en Sercla o Juicio… y se termina en sentencia. En este caso se pretende, en aras a la celeridad, el legislador ha querido incluir la realización de un método rápido de pago. Las cuantías son bajas, el límite es 6000 € en JS. Además de deudas, conflictos pecuniarios de fácil resolución.
El SJ, requiere al empresario deudor para que en 10 días o pague o dicta un Decreto para iniciar un proceso, saltándose la fase declarativa.
Hay un sector de la doctrina que entiende que no hay proceso, porque no hay contradicción. Si una parte no se opone a lo que dice la otra no hay conflicto. En este caso no se cita a la otra parte, ni interviene el juez. Solo cuando hay oposición al proceso monitorio es cuando se interpone la demanda.
También se diferencia de lo que es el proceso monitorio de los actos de evitación del proceso; a diferencia de los actos de evitación del proceso, (conciliación, mediación…) la utilización del monitorio es voluntaria.
Es muy poco utilizado por las partes.
El objeto del proceso: el objeto es la acción que con este instrumento jurídico puede ejercitarse por la parte; será las reclamaciones de cantidades vencidas y por tanto exigibles, y además en una cuantía no superior a 6000 €. Normalmente deudas salariales. Tienen que ser deudas individuales y plurales, nunca colectivas. Se excluyen las colectivas de forma expresa y también las reclamaciones contra las entidades gestoras o colaboradores de la Seguridad Social.
Otro requisito para interponerlo (no se entiende muy bien); es obligatorio que la solicitud deba ir acompañada de acta que certifique la conciliación o mediación previa. Así lo dice el 101. No hace referencia a la reclamación administrativa previa. ¿Cabe utilizar el proceso monitorio frente a la empresa pública? La doctrina basándose en el precepto dice que NO. Se descarta las empresas gestoras y no decir reclamación administrativa se da por hecho que no puede hacer ante empresas pública.
Aquí solo son 4 días para la subsanación general. Por lo tanto no cuadra, porque si no has hecho la conciliación no tiene 15 días como en el procedimiento ordinario.
También tiene que acompañarse de documento de prueba fehaciente; tiene que acompañarse de prueba documental que acredite la relación laboral y la cuantía (contrato, salario…), es para no dar contradicción, ya que no se llama a la otra parte para ver si se opone o no, sino que se le llama para requerir directamente.
Este proceso solamente podrá utilizarse cuando lo requeridos, no estén en concurso (ya que si están en concurso, están excluidos de la jurisdicción social) y además cuando los empresarios puedan ser citados conforme al art. 56-57 de la LJS, es decir, nunca por edicto.
Procedimiento: empieza por lo que algunos autores llaman demanda simplificada. (16’32”)