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derecho procesal, Apuntes de Derecho Procesal Laboral

Asignatura: derecho procesal laboral, Profesor: Belen Iboleon, Carrera: Relaciones laborales y Recursos Humanos, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 30/05/2017

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Tema 1. El Derecho Procesal en el marco del ordenamiento jurídico.
LA TUTELA JURIDICA Y LA TUTELA JURISDICCIONAL.
El Ordenamiento Jurídico reconoce y garantiza una serie de derechos, a los cuales debe
dar una tutela, de hecho, no sería un auténtico ordenamiento si se limitase a reconocer
de modo abstracto la titularidad de tales derechos e intereses y sin embargo no se
preocupara de garantizar la tutela de esos derechos y la satisfacción de dichos intereses.
Tenemos que centrarnos en la diferencia entre dos conceptos básicos, tutela jurídica y
tutela jurisdiccional:
- Tutela juridica, es la que proporciona la norma sustancial en lo que al reconocimiento
de derechos se refiere, es decir, es aquella que atribuye la protección necesaria para que
pueda decirse que son derechos.
- Tutela jurisdiccional es el instrumento para la actuación de la tutela jurídica, es decir,
la tutela jurisdiccional hará referencia a la función estatal desempeñada por jueces y
tribunales.
Generalmente la mera publicación de una norma conlleva una cierta fuerza coercitiva,
con lo cual, el destinatario de la norma la cumple voluntariamente, pero si no se cumple
la norma existe, surge un conflicto, ese conflicto jurídico puede ser; intersubjetivo
(entre dos sujetos simplemente) o social (cuando afecta a una comunidad) de intereses
jurídicos. Ante un conflicto jurídico necesitamos saber tres preguntas: ¿Quién resuelve?
¿A través de que instrumento? ¿A instancia de quién?
NOTA
Hay tres conceptos basicos del derecho procesa; jurisdiccion, derecho de accion y
proceso:
- El derecho que permite acudir a los tribunales el derecho de acción.
- Proceso, procesos penales, procesos civiles, procesos administrativos. Son los
instrumentos de solucion de conflictos.
- Jurisdicción = juez, cada vez que veamos proceso = hay jueces por medio
Por lo tanto, la tutela jurisdiccional presupone un ilícito, una lesión, se necesita una
lesión de un derecho subjetivo, esta situación ilícita resulta de la comparación entre el
supuesto factico, supuesto de hecho de una norma y una conducta contra una norma,
por ello debemos pedir algo al órgano (tutela jurisdiccional) y esa tutela conlleva que
pidamos al órgano que declare el derecho del actor (demandante) a obtener una
determinada prestación del demandado. ¿Quién pide? El actor. ¿A quién pide? Al
órgano. ¿Cómo se pide? Con la demanda y dentro de esta demanda irán los distintos
tipos de tutela.
DIFERENCIA ENTRE INTERESER TUTELABLES Y NO
TUTELABLES.
- Tutelables, vienen enuna norma.
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Tema 1. El Derecho Procesal en el marco del ordenamiento jurídico.

LA TUTELA JURIDICA Y LA TUTELA JURISDICCIONAL.

El Ordenamiento Jurídico reconoce y garantiza una serie de derechos, a los cuales debe dar una tutela, de hecho, no sería un auténtico ordenamiento si se limitase a reconocer de modo abstracto la titularidad de tales derechos e intereses y sin embargo no se preocupara de garantizar la tutela de esos derechos y la satisfacción de dichos intereses.

Tenemos que centrarnos en la diferencia entre dos conceptos básicos, tutela jurídica y tutela jurisdiccional:

  • Tutela juridica, es la que proporciona la norma sustancial en lo que al reconocimiento de derechos se refiere, es decir, es aquella que atribuye la protección necesaria para que pueda decirse que son derechos.
  • Tutela jurisdiccional es el instrumento para la actuación de la tutela jurídica, es decir, la tutela jurisdiccional hará referencia a la función estatal desempeñada por jueces y tribunales.

Generalmente la mera publicación de una norma conlleva una cierta fuerza coercitiva, con lo cual, el destinatario de la norma la cumple voluntariamente, pero si no se cumple la norma existe, surge un conflicto, ese conflicto jurídico puede ser; intersubjetivo (entre dos sujetos simplemente) o social (cuando afecta a una comunidad) de intereses jurídicos. Ante un conflicto jurídico necesitamos saber tres preguntas: ¿Quién resuelve? ¿A través de que instrumento? ¿A instancia de quién?

NOTA

Hay tres conceptos basicos del derecho procesa; jurisdiccion, derecho de accion y proceso:

  • El derecho que permite acudir a los tribunales el derecho de acción.
  • Proceso, procesos penales, procesos civiles, procesos administrativos. Son los instrumentos de solucion de conflictos.
  • Jurisdicción = juez, cada vez que veamos proceso = hay jueces por medio

Por lo tanto, la tutela jurisdiccional presupone un ilícito, una lesión, se necesita una lesión de un derecho subjetivo, esta situación ilícita resulta de la comparación entre el supuesto factico, supuesto de hecho de una norma y una conducta contra una norma, por ello debemos pedir algo al órgano (tutela jurisdiccional) y esa tutela conlleva que pidamos al órgano que declare el derecho del actor (demandante) a obtener una determinada prestación del demandado. ¿Quién pide? El actor. ¿A quién pide? Al órgano. ¿Cómo se pide? Con la demanda y dentro de esta demanda irán los distintos tipos de tutela.

DIFERENCIA ENTRE INTERESER TUTELABLES Y NO

TUTELABLES.

  • Tutelables, vienen enuna norma.
  • No tutelables, no vienen en una norma o vienen pero especifica q no es tutelable ( por ejemplo la promesa de matrimonio, art 42 CE). El hecho de no ser tutelables no exime de poder presentar una demanda (sea o no admitida).

Cmo se pide?. Dicha demanda va a contener una tutela jurisdicccional, que puedes ser:

  • Declarativa, dentro de esta cabe diferenciar; pura o meramente declarativa, declarativa o constitutiva (necesaria o no necesaria), de condena. La declarativa es el juzgar del articulo 117.3 CE. consiste en decir o declarar el derecho al caso concreto. La tutela declarativa pura, es aquella en la que la peticion de la parte se satisface con la simple declaracion, y solo con eso, de la existencia o no de una relacion juridica o derecho. Estamos ante una relacion de incertidumbre sin lesion del derecho aun. La tutela constitutiva, es aquella que declara el derecho potestativo al cambio juridico, es decir, es aquella en la que la pretension se dirige a obtener laa declaracion, modificacion o extincion de una relacion juridica o derecho. Estamos ante el efecto constitutivo q puede ser necesario o no necesario:
    • Necesario; no hay lesion, sentencia y efecto exume
    • No necesario; si hay lesion, sentencia o acuerdo y efecto extunc (retroactivo)

La tutel de condena, es aque en la ue se pide al organo q declare el derecho del actor a obtener una prestacion del demandado. En el caso de que el demandado no cumpla voluntariamene la prestacion de condena, se necesitara la tutela ejecutiva (que no es necesaria en los otros dos, pura o constitutiva).

  • Ejecutiva, el organo realiza una conducta fisica productora de un cambio real en el mundo exterior. Hacer ejecutar lo juzgado del art 117.3 CE.
  • Cautelar, es aquella que por necesitar de un periodo mas o menos largo para realizarse, las dos anteriores, durante el cual puede hacerse inutil la resolucion que se dicte. Se necesita esta tutela para que desde un principio aseguremos la efectividad de la futura sentencia.

“Esta clasificacion es la misma tanto para las demndas, procesos, acciones o sentencias.”

NOTA cautelar----------declarativa-----------ejecutiva = orden cronologico.

PETICION DE TUTELA.

Para que el ordenamiento reaccione es necesario que el sujeto efectado actue en defensa

de sus derechos afectados y legitimos. Ejercitando oportunamente el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.2 CE. Dicha actuacion se lleva a cabo mediante una peticion, cosa distinta es que esa peticion tenga exito o no, es decir, para que nadie de los que “llevan razon” se quede fuera. por ello el legislador permite q todos acudan a los tribunales, y ellos seran los que examinen esas peticiones y los acogan o rechacen (segun sean fundadas o infundadas).

NOTA

“Nemo judex fine actore” no hay juicio sin actuar “Ne procedat iudex ex officio” a no ser que se inicie de oficio

Si fracasan las dos anteriores o no se usan, nos queda la heterocomposición como forma de solución del conflicto por un tercero imparcial, suprapartes que impone su decisión a las partes. Las dos figuras heterocompositivas que tenemos son:

  • El arbitraje, descansa en la autonomía privada de las partes sobre materias que le son disponibles obligándose las mismas partes a resolver las controversias mediante arbitraje, es decir por medio de un tercero situado suprapartes que impone su decisión a las partes y que tiene auctoritas pero no imperium.

Genéricamente su regulación se encuentra en la ley 60/2003 de arbitraje que deroga la anterior de 1988 y expresamente en su artículo segundo de la ley 60/2003 se recoge que los arbitrajes laborales están excluidos de su ámbito de aplicación. Pero como para el arbitraje laboral no tenemos una norma especifica hay ciertas circunstancias por las que se debe regir por la ley general.

El arbitarje es semejante al proceso jurisdiccional; proceso=sentencia// arbitraje=laudo. Ambos son parecidos, tanto en la fuerza ejecutiva y en el efecto de cosa juzgada, “nom bis in idem”

  • Proceso jurisdiccional (uno u otro, los dos no). El proceso no se fundamenta en la necesidad de un convenio previo existente entre las partes (o en nuestro caso acuerdo de voluntades) de hecho, las partes no pueden regular su procedimiento, estamos en el proceso jurisdiccional ante un juzgador que es imparcial objetiva y subjetivamente está sometido a la ley, su independencia “ad extra y ad intra” (hacia el exterior y hacia el interior) debe ser respetada. Y por último por su posición de superioridad las decisiones del juzgador vinculan a los litigantes pudiendo llegar incluso al uso de la fuerza (juzgar y ejecutar lo juzgado).

NOTA

Fiscales, actuan por ordenes y no tienen potestad jurisdiccional El juez, es independiente y tiene esa potestad Si una de las partes no quiere arbitraje se puede negar, pero no al proeso judicial.

Ante un derecho público el “ius puniendi” (derecho a imponer una pena) es estatal y exclusivo. El único que puede imponer penas en el derecho estatal es el juez, a diferencia del derecho privado.

NOTA

Desistimiento, se puede volver a iniciar otro proceso Renuncia, es inamovible (irrebocable). Sentencia, puede ser; difinitiva (mientras puedda recurrila) y firme (no hay mas recursos o no la quiere recurrir, tiene efecto de cosa juzgada). Laudo, no se puede recurrir, es decir, la decision es inamovible. Lo que si se puede hacer es impugnar (anular), y una vez anulada ya se puede iniciar un proceso. La CE, garantiza el doble grado jurisdiccional. Medidas cautelares, es igual tanto en el proceso como en el arbitraje. Arbitraje - derecho dispositivo.

CONCEPTOS BáSICOS Y CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL.

ENCUADRAMIENTO DEL DERECHO PROCESAL EN EL

ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL.

El derecho procesal se ve desde una doble perspectiva; en primer lugar como sistema de

normas jurídicas en cuyo caso es instrumento y garantía de otro derecho regulando su aplicación jurisdiccional, y en segundo lugar como ciencia, en cuyo caso es el conjunto de conocimientos sobre normas jurídicas procesales.

Ambas perspectivas son interdependientes, es decir, no se pueden ver la una sin la otra. Por ello, definimos al derecho procesal como las normas jurídicas reguladoras del proceso pero si los órganos son jurisdiccionales realizan actividad jurisdiccional y su función es jurisdiccional el proceso será jurisdiccional, luego el derecho procesal es el derecho del proceso jurisdiccional.

NOTA

Actus trium personarum (Acto de tres personas)

Principio de igualdad de partes. Juez

Parte Parte

Así la acción procesal recogida en el artículo art 24.1 CE, expone por una parte los derechos básicos de cualquier sujeto respecto de la función del Estado por el hecho de existir esa función (todos). Y por otra parte, los derechos de cuando se es parte en un proceso (uno). El derecho de acción es nuestro airbag. Por ello en la medida en que jurisdicción, acción y proceso constituyen las bases en donde se asienta nuestra disciplina concebimos al derecho procesal como el conjunto de normas jurídicas que regulan los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso jurisdiccional en cuanto que este es instrumento de la jurisdicción y ejercicio de la acción así como el derecho procesal también regula las formas en que ha de transcurrir dicho proceso.

El derecho procesal es un árbol que consta de un tronco común es lo que nosotros denominamos parte general del derecho procesal y luego tiene una serie de ramas; en concreto 7:

  1. Derecho procesal civil
  2. Derecho procesal penal
  3. Derecho procesal laboral
  4. Derecho procesal administrativo (cualquier órgano jurisdiccional tiene que estar en el organigrama de estos cuatro ordenes y por eso se le denomina jurisdicción ordinaria
  5. Derecho procesal comunitario
  6. Derecho procesal constitucional
  7. Derecho procesal constitucional e internacional (derechos humanos)

El derecho procesal hunde sus raíces en el derecho constitucional, pero mientras que el derecho constitucional fundamenta el derecho procesal instrumenta.

conclusión de que el Poder Judicial en sentido escrito nos viene recogido en el artículo 26 de la Ley orgánica del poder judicial.

ORGANIZACIóN DE LOS JUZGADOS, AUDIENCIAS Y

TRIBUNALES INVESTIDOS DE JURISDICCIóN

A. Enumeración

El art 26 es una lista cerrada, los que ahi no estan regulados no tienen potestad jurisdiccional. El juzgado es un órgano unipersonal que viene de la palabra ‘iudicare' (juzgar) y en este la potestad jurisdiccional está atribuida a una persona que se denomina juez.

La composición mínima para que el juzgado comience a funcionar es la de juez más secretario judicial, los juzgados existen en todos los ordenes jurisdiccionales y son por excelencia los conocedores del primer grado.

Los tribunales, derivan de la palabra tribuna y posee una doble acepción:

  • En primer lugar es sinónimo de cualquier órgano jurisdiccional o de todos
  • La segunda acepción es equivalente a órgano jurisdiccional colegiado que está integrado por varias personas llamadas magistrados que son los que ostentan la potestad jurisdiccional. Tanto los tribunales superiores de justicia como el tribunal supremo como la audiencia nacional no son auténticos órganos de justicia, son entidades que albergan a las distintas salas en que se dividen que son los auténticos/auténticas salas de justicia.

Por otra parte la composición mínima de los órganos colegiados sera de tres o más de tres (siempre en número impar) más el secretario judicial.

B. Pluralidad de tipos, clases y especialización de los órganos jurisdiccionales

Un órgano tipo es un tipo de órgano y se podrá dividir por cualquiera de estos tres motivos:

  • Por su adscripción a dos o más ordenes jurisdiccionales
  • Por el territorio
  • Por la distinta función a realizar

En nuestro país solamente tenemos un caso de división del órgano tipo: el juzgado de primera instancia e instrucción. Los organos especializados, son aquellos que sin dejar de ser órgano tipo se dedican de manera exclusiva a una materia (por ejemplo en el ámbito laboral tenemos juzgados de lo social dedicados en exclusiva a la fase de ejecución). Los organos típicos específicos, es aquel que por razones de territorio (de competencia) son necesarios pero siguen siendo el órgano tipo (por ejemplo los organos centrales)

C. Pluralidad de grados jurisdiccionales

Grado se define desde dos perspectivas;

  • Desde una perspectiva estática, grado es la posición que ocupa el órgano en la pirámide jurisdiccional de ahí que nos encontremos con un máximo de tres grados y en este sentido hay que distinguir grado de instancia.
  • Desde una perspectiva dinámica el grado va a asociado a un mayor o menor ámbito de conocimiento siendo inversamente proporcionales es decir, a mayor grado menor conocimiento.

Respecto de la jerarquía, es la base de la organización de los tribunales, en concreto en la estructura del sistema de medios de impugnación. Jerarquía es directamente proporcional a territorio y a su vez directamente proporcional a grado y menor conocimiento (grado es distinto a instancia). La constitución garantiza el doble grado jurisdiccional:

  • 1er grado=1er conocimiento=1era instancia (única o no única)
  • 2do grado=2do conocimiento= 2da instancia. Recurso de apelacion. (va a depender si la primera instancia es unica o no, sera segunda instancia cuando no lo sea. Y e el caso de que sea unica sera recurso extraordinario de tipo casacional).
  • 3er grado=3er conocimiento= no existe 3era instancia. Recurso extraordinario de tipo casacional

En el orden social tenemos tres recursos:

  • El recurso de suplicación
  • El recurso de casación ordinaria o común
  • El recurso de casación para la unificación de doctrinas

¿Tendremos segunda instancia en el proceso laboral? No.

D. Sede y territorio

Sede es la localidad, el municipio, la demarcación judicial que tiene un órgano pero también es el edificio físico donde se ubica el órgano. Tribunal Supremo y Audiencia Nacional tienen sede en la Villa de Madrid y el Tribunal Superior de Justicia donde indique cada estatuto de autonomía.; Canarias tiene 2 sedes (Las Palmas la principal y Tenerife), Castilla y León tiene 2 sedes (Burgos la principal y Valladolid) Andalucía tiene 3 sedes (Málaga tiene competencias sobre Málaga y Melilla MM, Granada y es la principal (Granada, Jaén, Almería) y Sevilla el resto de las provincias + Ceuta

E. Sustituciones en la carrera judicial

Se sustituye en los casos de vacante, licencia, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen, se sustituye juez por juez, si no pudiera ser por juez adjunto y si no por juez sustituto como tercera opción. Respecto de las actividades procesales se realizan en lo que denominamos año judicial que va del 1 de Septiembre al 31 de Julio y en principio en los días que se consideren hábiles que son de Lunes a Sábado de 08.00 a 20.00 horas,

la jurisdicción es previa al órgano, todos poseen jurisdicción por el hecho de existir el poder judicial. La jurisdicción es previa al ejercicio del órgano, todos la poseen antes de ser llamados a ejercerla, pero tienen limitado ese ejercicio en cuanto al acto, respecto del acto concreto, así estarán llamados a ejercer la jurisdicción en unos actos concretos diciéndose que tendrán competencia y no estarán llamados a ejercer la jurisdicción en otros actos o asuntos, diciéndose entonces que no tendrán competencia. Por eso decimos que la limitación actual en cuanto al acto de la facultad potencial del órgano jurisdiccional es la competencia.

NOTA

Pero aunque no se tenga competencia, no se pierde la jurisdicción.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y SALAS DE LO SOCIAL.

A. Competencia Objetiva

Aquella por la cual se va a determinar el órgano que conozca por primera vez de la tutela declarativa, son reglas de ‘ius cogens' inderogables, indisponibles por las partes que van a responder a la pregunta ¿Qué órgano de entre los de primer grado va a conocer por primera vez del asunto?

B. Competencia territorial

Son reglas que permiten determinar que órgano de entre los del mismo tipo ha de conocer del asunto, respondiendo a la pregunta ¿De dónde? Estamos ante unos criterios que se denominan fueros y pueden ser:

  • Legales; los que establece la ley, que serán generales o especiales.
  • Convencionales; es decir, por acuerdo de las partes, y estos se denominan sumisión tácita o sumisión expresa, la sumisión expresa queda expresamente prohibida en los denominados contratos de adhesión cuando no se haya pactado previamente con la parte firmante, ello por una directiva comunitaria y por que viene recogido en el artículo 54. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y respecto de la sumisión tacita. El artículo 10.2 de la Ley de la Jurisdicción Social recoge respecto del Juzgado de lo Social unos fueros exclusivos o especiales que son tan minuciosos que los fueros generales se aplican mínimamente. Los fueros generales son dos; Lugar de prestación de servicios y domicilio del demandado a elección del demandante.

La declinatoria es el acto por el cual el demandado se dirige al juez designado por el actor (que está conociendo incompetente) pidiéndole que deje de conocer del asunto que decline el conocimiento del asunto y remita los autos al juez que el considera competente (que no conoce) el cual debe designarse con toda precisión, existirá sumisión tacita por parte del demandante por el mero hecho de presentar la demanda y por parte del demandado por el mero hecho de después de personado (enterarse) un juicio realizar cualquier actuación que no sea el planteamiento de la declinatoria.

C. Competencia relativa o reparto de negocios

Son aquellas normas que vienen aprobadas por la sala de Gobierno y de cuyo funcionamiento se encarga el juez decano y que van a atender a criterios cuantitativos y/o cualitativos, no se cursará ningún asunto que no vaya acompañado por la diligencia correspondiente y dicho incumplimiento conllevará una sanción disciplinaria sin perjuicio de la posible responsabilidad en la que se pueda incurrir. Causas de abstención y /o recusación: estamos ante un cambio del personal jurisdiccente sin alteración de la competencia.

D. Competencia funcional (al mismo nivel que la competencia objetiva)

Son normas de ‘ius cogens' también que van a determinar cuales y cuantos van a ser los órganos que en atención a la función y/o grado van a intervenir de manera sucesiva o simultanea en el proceso.

Manifestaciones de la competencia funcional:

v Recusaciones v Cuestiones de competencia v Incidentes v Cuestiones prejudiciales v Ejecuciones v Acto de conciliación, reclamación previa v Medidas cautelares v Recursos no devolutivos: los ve el propio órgano v Recursos devolutivos: son aquellos que los va a ver el superior jerárquico v Juicio de revisión de sentencias firmes v Juicio de audiencia al demandado rebelde

TRATAMIENTO PROCESAL DE LAS COMPETENCIAS

Cada vez que veamos tratamiento procesal tendremos en mente la palabra falta. El tratamiento procesal de la competencia objetiva y funcional es el mismo al ser ambas normas de ius cogens (de derecho necesario) y decimos que su falta (de competencia objetiva y funcional) puede ser denunciada de oficio por el órgano jurisdiccional o a instancia de parte, a través de la denominada declinatoria-excepción.

Explicación: El juez puede decir que no es competente para conocer de un tema

Respecto del tratamiento procesal de la competencia territorial será sólo a instancia de parte, cuando no exista un fuero obligatorio. Se distingue dependiendo que exista un fuero legal obligatorio o no. Si tenemos un fuero obligatorio será que puede alegarse su falta tanto de oficio como a instancia de parte. Cuando no estemos ante un fuero no obligatorio solamente será posible la alegación de la falta de competencia territorial por parte del demandado, a instancia de parte, a través de la denominada declinatoria.

Respecto de la prejudicialidad evolutiva en el orden laboral el articulo 4 de LOPS contempla la extension de la competencia del juez para conocer de todas las cuestiones prejuduiciales salvo las de naturaleza devolutiva y en concreto respecto de las penales tendra que estar basada en la falsedad de un documento y que su solucion sea imprescindible a la hora de dictar sentencia.

LA COOPERACION JURISDICCIONAL

Tiene su fundamento en los limittes territoriales a los que deben ajustarse los organos jurisdiccionales, asi como a los limites impuestos por el propio territorio español. Por ello podemos ver la existencia de dos tipos de cooperaiones:

a) la interna, que se lleva a cabo atraves de tres instrumentor:

  • el exhorto auxilio de un organo jurisdiccional a otro
  • mandamientos, cuando el auxilio se pide a notarios, registradores...
  • oficio y exposiciones, cuando el auxilio se solicite a otras autoridades o funcionarios

b) y respecto de la cooperacion internacional, aqui no ocurre como en la interna, sino que se tendra que estar en lo dispuesto en los tratados internacionales y en el principio de reciprocidad.

JUEZ NATURAL PREDETERMINADO POR LEY

El erticulo 24.2 CE consagra el derecho al juez ordinario determinado por ley, estamos ante una garantia procesal del ciudadano en cuaanto que sabe que juez o magistrado van a conocer de su caso y puede comprobar verdaderamente qque estan fuera de toda sospecha de falta de independencia o imparcialidad. Por ello nos encontramos ante el fin ultimo al que tienden todas las normas de jurisdiccion y competencia. La idea fundamental en que se basa este derecho constitucional es la necesidad de exigencia de que el organo judicial haya sido investido de jurisdiccion y competencia antes del hecho motivador de la actuacion del organo, no se pueden crear organos “ac oc”, especificos para este caso.

Este derecho tiene cuatro grandes garantias y/o derechos procesales:

  • derecho a que no conzca un organo de la jurisdiccion especial lo que debe conocer la jurisdiccion ordinaria
  • determinacion legal de la composicion del organo y observancia del procedimiento legalmente establecido para la designacion de jueces o magistrados
  • derecho a formular y ver resuelta la recusacion por juzgadores distintos de los recusados
  • regularidad juridica en la desiignacion de magistrados suplentes y jueces sustitutos.

TEMA 4 DERECHO DE ACCION.

Frente al desarrollo del derecho de accion se han desarrollado dos teorias doctrinales:

  • la teoria abstracta, que regula o define a la accion como un derecho subjetivo publico a promover la acicion de la justia, es decir, la actividad jurisdiccional. Luego en el momento en que los organos jurisdiccionales se pronuncien sobre nuestra pretension, con una resolucion motivada, para lo seguidores de la teoria abstracta ya se habra visto la accion. Insistimos, cualquier resolucion siempre que sea motivada conlleva que se ha visto la accion para esta teoria.

Los dos presupuestos de la teoria abstracta son; la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer en juicio.

  • la teoria concreta, para esta teoria la accion es entendida como un derecho subjetivo publico a abtoner una tutela jurisdiccional concreta, es decir, a obtener una sentencia de fondo favorable. Decimos derecho subjetivo publico porque es un derecho cuyo destinatario es el Estado a traves de los organos jurisdiccionales. Y ademas es un derecho prexistente al proceso, es decir, los seguidores de la teoria concreta entendemos que la acion existe previamente al inicio del proceso, pero nosotros no decimos que la tengamos o no (sera la sentencia la que lo diga) lo que decimos en este momento de prexistencia al proceso es “afirmar tener derecho de accion”.

NOTA accion (derecho), pretension(pretension) y demanda (documento); son un todo

Los presupuestos de la teoria concreta son; la legitimacion y el interes legitimo (este es, que se han intentado y realizado todas las posibilidades de llegar a un acuerdo y no ha sido posible)

Por tanto el derecho de accion se satisface en el momento en que se dicta una sentecia de fondo favorable, ergo sino es favorable sera porque no habia legitimacion o bien no habia interes legitimo.

NOTA Sentencia = de fondo da la razon a una de las partes y puede ser; estimatorias o desestimatorias Sentencia = de no fondo (no entra a valorar el fondo del asunto)/ de absolucion en la instancia/ meramente procesales: son sentencias vacias, no les da la razon ni a uno ni al otro.

El Estado prohibida la autotutela tiene que poner a disposicion de los justiciables unos derechos de distinto contenido, son tres:

  • derecho de acceso, es un derecho fundamental constitucional y abstracto de dirigirse a los organos jurisdiccionales a pedir cualquier tipo de tutela. Con lo cual este derecho tiene satisfccion con cualquier resolucion motivada. (ir a la playa)

  • derecho al proceso, es un derecho subjetivo publico a que se inicie, desarrolle y concluya el proceso mediante una sentencia de fondo (en el sentido que sea, favorable o desfavorable). (dos opciones, bañarme o no)

  • derecho de accion, es el derecho a una sentencia de fondo favorable. Por tanto estos tres derechos ponen de manifiesto que el derecho al proceso es presupuesto y condicion

denominados entes sin personalidad donde incluimos las comunidades de bienes, la herencia yacente, las sociedades irregulares, la capacidad para permanecer en juicio es la aptitud para poder realizar válidamente como demandante o como demandado actos procesales, bien por si mismos o a través de representantes. En puridad de sentido solo los mayores de edad y menos emancipados no incapacitados tienen capacidad para comparecer en juicio.

En el proceso laboral los mayores de 16 años también tienen posibilidad de trabajar y por ende tienen capacidad para comparecer en juicio. Existen tres tipos de representaciones: la representación legal, que será para los menores, (padres o tutores o curatores y los incapaces). Representación obligatoria o necesaria respecto de las personas jurídicas y/o entes sin personalidad. Representación voluntaria, cuando no la necesito pero la uso. Existe una cuarta representación al margen de las tres anteriores: representación técnica (procurado y/o graduados sociales).

Este poder se da ante notario apud acta o por turno de oficio. La legitimación es la cualidad del sujeto jurídico que es titular de la relación jurídica objeto de litigio para ser o bien el titular del derecho subjetivo que se afirma (legitimación activa) o bien el titular del deber u obligación cuyo nombre se pretende (legitimación pasiva) ¡¡¡¡¡¡ojo!!!!! Porque cuando hablamos de parte procesal y por ende legitimación no podemos asimilarlo a una única persona física o jurídica porque podemos encontrarnos porque en una o en las dos posiciones puede haber varias personas.

Dicho esto decir que la legitimación puede ser ordinaria o extraordinaria

Nombre Interés Derecho Subjetivo

Legitimación Ordinaria Propio Propio Propio

Legitimación extraordinaria Propio Propio Ajeno

Representación Ajeno Ajeno Ajeno (no parte)

Mientras que la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer en juicio hacen referencia a las condiciones o aptitudes que han de concurrir en los sujetos jurídicos para poder intervenir como partes del proceso en general , la legitimación permite determinar los sujetos que pueden intervenir en un proceso concreto (ya hemos visto la existencia del derecho de acción como afirmado y la legitimación de hecho, era presupuesto del derecho de acción).

El tratamiento procesal de la capacidad y la legitimación

En ambos casos, tanto en la capacidad como en la legitimación, según la ley de enjuiciamiento civil en la que nos basamos se podrá denunciar la falta de ellos tanto de oficio, como a instancia de parte. En cualquier caso, estamos ante un problema subsanable, por ello no olvidemos que la capacidad es un pre supuesto de la validez del proceso del derecho al proceso, mientras que la legitimación es un presupuesto de la estimación de la demanda; es decir del derecho de acción.

Pluralidad de partes legitimadas

Tenemos dos fenómenos que pueden llegar a confundirse, pero no son lo mismo. Por una parte el primer fenómeno es la acumulación de procesos, donde se verán varios procesos en un único procedimiento, de modo y manera que dos o más pretensiones se van a ver en un mismo procedimiento, se van a dictar una misma y única sentencia para todas las pretensiones, pero con tantos pronunciamientos como pretensiones haya. La acumulación de procesos parte de la economía procesal, por ello se necesita conexión entre las pretensiones. Este fenómeno hay que distinguirlo del de proceso único con pluralidad de partes, que es cuando varios sujetos se encuentran en la parte activa o pasiva para ejercitar una pretensión originada en un único proceso, donde se verá en un único procedimiento en el que se dictará una única sentencia.