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Este documento pertenece al curso 2016-2017 de derecho de protección social, temas 19 a 25, impartido por j. Carlos ruiz-alejos zabalo. Se trata de las normas jurídico-técnicas que inciden en las condiciones de trabajo, aunque no tengan la calificación propia de normativa laboral. Se explican conceptos como prevención, evaluación de riesgos, equipos de protección individual, coordinación de actividades empresariales, trabajadores temporales y cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.
Tipo: Apuntes
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(GRUPO 33, Profesor: J. Carlos Ruiz-Alejos Zabalo)
I.- Objetivos y sujetos protegidos.
II.- El Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia. 1.- Organización. 2.- Niveles de protección. 3.- Prestaciones y catálogo de servicios. A) Prestación de servicios a través de centros y programas públicos o concertados. B) Prestaciones económicas. C) Reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones. D) Incompatibilidades.
III.- Financiación.
IV.- El seguro de dependencia.
(GRUPO 33, Profesor: J. Carlos Ruiz-Alejos Zabalo)
Lección 19. La protección de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia
I.- OBJETIVOS Y SUJETOS PROTEGIDOS
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a Personas en Situación de Dependencia -comúnmente llamada Ley de Dependencia- configura el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), como cuarto pilar del Estado del Bienestar, tras el Sistema Nacional de Salud, el Sistema educativo y el Sistema de pensiones.
La Ley de Dependencia, reconoce a las personas que no se pueden valer por sí mismas el derecho a ser atendidas por el Estado; y garantiza una serie de prestaciones.
Los objetivos expresamente declarados por el legislador son: La promoción de la autonomía personal, entendida como la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales de acuerdo con las normas y preferencias propias, así como de desarrollar actividades básicas de la vida diaria. La atención a las personas en situación de dependencia, definida ésta como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.
Los principios en los que se inspira la Ley de Dependencia, son entre otros: El carácter universal y público de las prestaciones. El acceso a las prestaciones en condiciones de igualdad. La participación de todas las administraciones en el ejercicio de sus competencias.
En relación con los sujetos protegidos, la Ley se refiere a las personas en situación de dependencia. La norma identifica, no obstante, a los españoles que cumplan los siguientes requisitos: Encontrarse en situación de dependencia, en alguno de los siguientes grados: o Grado l. (dependencia moderada). La persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día, o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal. o Grado II, (dependencia severa). La persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de un cuidador, o tiene necesidades de apoyo externo para su autonomía personal. o Grado III, (gran dependencia). La persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía mental, física, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal. Residir en territorio español y haberlo hecho durante 5 años, de los cuales 2 deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud. Para los menores de 5 años, el período de residencia se exige a quien ejerza su guarda y custodia.
(GRUPO 33, Profesor: J. Carlos Ruiz-Alejos Zabalo)
3.- Prestaciones y catálogo de servicios Las personas deben ser evaluadas para determinar su grado de dependencia y, en su caso, se les reconocerán las prestaciones a las que tendrán derecho.
El SAAD incluye las siguientes prestaciones: A) Prestación de servicios a través de centros y programas públicos o concertados Los beneficiarios tendrán derecho a una serie de servicios según su grado de dependencia. Se denominan servicios asistenciales los que ha de recibir la persona dependiente para su atención y cuidado personal, en la realización de las actividades de la vida diaria, y los que tienen como finalidad la promoción de su autonomía personal. El catálogo de servicios incluye: Servicio de Prevención de las situaciones de dependencia (arts. 21 Ley 39/2006). Servicio de Teleasistencia (arts. 22 Ley 39/2006). Servicio de Ayuda a Domicilio (arts. 23 Ley 39/2006): o Atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria. o Atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros. Estos servicios solo podrán prestarse conjuntamente con los servicios relacionados con la atención personal. Servicio de Centro de Día y de Noche (arts. 24 Ley 39/2006): o Centro de Día para mayores. o Centro de Día para menores de 65 años. o Centro de Día de atención especializada. o Centro de Noche. Servicio de Atención Residencial (arts. 25 Ley 39/2006).
B) Prestaciones económicas Se establecen las siguientes: Prestación económica vinculada al servicio (art. 17 Ley 39/2006). En caso de que no se disponga de la oferta pública de servicios que requiera el beneficiario en función de su grado de dependencia, se procederá al reconocimiento de una prestación económica, de carácter periódico, para que la persona pueda adquirir el servicio. Esta prestación económica de carácter personal podrá recibirse cuando el beneficiario cumpla determinados requisitos y estará, en todo caso, vinculada a la prestación de un servicio. La cuantía de la prestación económica estará en relación con el grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (art. 18 Ley 39/2006). Siempre que se den las circunstancias familiares y de otro tipo adecuadas para ello, y de modo excepcional, el beneficiario podrá optar por ser atendido en su entorno familiar, y su cuidador recibirá una compensación económica por ello y estableciendo un convenio especial de Seguridad Social de cuidadores no profesionales, regulado en el RD 615/2007. El apoyo a cuidadores conlleva programas de información y formación, así como periodos de descanso para los cuidadores no profesionales, encargados de la atención de las personas en situación de dependencia. En relación con los efectos debe tenerse en cuenta la disposición adicional séptima del RD-Ley 20/2012. Las cuantías máximas de la prestación están establecidas en la disposición transitoria décima del RD- Ley 20/2012. Prestación económica de asistencia personal (art. 19 Ley 39/2006). Tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia
(GRUPO 33, Profesor: J. Carlos Ruiz-Alejos Zabalo)
personal durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.
C) Reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones El procedimiento para reconocer la situación de dependencia se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación.
El reconocimiento del derecho se produce mediante resolución expedida por la Comunidad Autónoma donde tenga fijada la residencia el solicitante y tiene validez en todo el territorio del Estado. Será revisable el grado, a instancia del interesado, de sus representantes o de oficio.
Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las características comunes del órgano y los profesionales que procedan al reconocimiento, se han de acordar por el Consejo Territorial del SAAD. Se tendrá como referente, en el baremo que se apruebe por dicho órgano, la Clasificación Internacional de Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, adoptada por la Organización Mundial de la Salud.
Los servicios de valoración de las situaciones de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas se efectuarán directamente por las Administraciones Públicas, sin que sea posible su delegación, contratación o concierto con entidades privadas. Se debe, en todo caso, establecer un Programa Individual de Atención (art. 29 Ley 39/2006).
D) Incompatibilidades Las prestaciones económicas previstas en la Ley 39/2006 serán incompatibles entre sí y con los servicios del catálogo de servicios, salvo con los servicios de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal y de teleasistencia.
Los servicios determinados en la Ley 39/2006 serán incompatibles entre sí, a excepción del servicio de teleasistencia que será compatible con el servicio de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal, de ayuda a domicilio y de centro de día y de noche.
Respecto de prestaciones de análoga naturaleza y finalidad, la percepción de una de las prestaciones económicas previstas en la Ley de Dependencia deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán (art. 31 Ley 39/2006): El complemento de gran invalidez (art. 196.4 TRLGSS). El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100 (art. 352 TRLGSS). El complemento de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva (art. 367.2 TRLGSS). El subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (RD-Leg. 1/2013).
III.- FINANCIACIÓN
(GRUPO 33, Profesor: J. Carlos Ruiz-Alejos Zabalo)
I.- El Derecho de la prevención de riesgos laborales.
II.- Las normas internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo. 1.- La normativa internacional general. 2.- Las normas comunitarias.
lll.- La Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
IV. El desarrollo reglamentario de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
V.- Otras normas con repercusión en materia de prevención de riesgos laborales.
VI.- La negociación colectiva en el ámbito de la prevención de riesgos laborales.
(GRUPO 33, Profesor: J. Carlos Ruiz-Alejos Zabalo)
Lección 20. Concepto y fuentes del derecho de la prevención de riesgos laborales
I.- EL DERECHO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
El Derecho de la prevención de riesgos laborales se define como el conjunto de normas que, cumpliendo el mandato dirigido en la Constitución a los poderes públicos para que velen por la seguridad e higiene en el trabajo, inciden directamente en las condiciones en que se desarrolla todo género de actividad productiva incrementando su seguridad, a fin de evitar que se produzcan daños en la salud de los trabajadores. Ese conjunto de normas trata de prevenir tanto los accidentes laborales -Seguridad en el trabajo- como las enfermedades profesionales -Salud laboral-. Aun cuando pudiera establecerse una distinción conceptual entre "Seguridad en el trabajo" y "Salud laboral", lo cierto que frecuentemente las normas que inciden en ambas áreas son las mismas, fijando también técnicas comunes.
El sistema normativo establece unos principios generales, configura derechos y deberes para el empresario y los trabajadores, organiza la actividad preventiva, dispone instrumentos de consulta y participación de los trabajadores, sanciona el incumplimiento de los deberes en materia de prevención de riesgos laborales y, en definitiva, arbitra mecanismos institucionales para garantizar la efectividad de las normas.
II.- LAS NORMAS INTERNACIONALES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Respecto de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plano supranacional, conviene distinguir las normas internacionales generales de las propias del ámbito comunitario.
1.- La normativa internacional general. En este bloque debemos citar, en primer lugar, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1976, que reconoce en su artículo 7.b) el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo.
En segundo lugar, son muchos los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre la materia, entre los que destaca, por su carácter más general, el núm. 155, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado por España en 1985. Más específicos, por su ámbito de aplicación y también ratificados, son los siguientes: Agentes físicos: Convenio núm. 115, de 22 de junio de 1960 sobre protección contra las radiaciones. Comercio y oficinas: Convenio núm. 120, de 8 de julio de 1964, sobre higiene en comercio y oficinas. Construcción: Convenio núm. 62, de 23 de junio de 1937 sobre prescripciones de seguridad en la industria de edificación. Contaminantes químicos: Convenio núm. 136, de 23 de junio de 1971, sobre protección contra los riesgos de intoxicación por el benceno, y Convenio núm. 162, de 24 de junio de 1986, sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad. Inspección de Trabajo: Convenio núm. 81, de 11 de junio de 1947, sobre la Inspección de Trabajo en la industria y el comercio y Convenio núm. 129, de 25 de junio de 1969 sobre la Inspección de Trabajo en la agricultura.
(GRUPO 33, Profesor: J. Carlos Ruiz-Alejos Zabalo)
La Directiva Marco 89/391/CEE, de 12 de junio, es la norma "clave" en este ámbito ya que con un objetivo global, supuso un importante cambio de perspectiva en el tratamiento y organización de la seguridad y salud de los trabajadores. La propia Directiva Marco prevé la existencia de un conjunto de Directivas específicas relativas, entre otras cosas a los ámbitos señalados en su Anexo. Como ejemplo, de directiva traspuesta y sin agotar la casuística, podemos citar: Lugares de trabajo: Directiva 89/654/CEE, de 30 de noviembre, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo. Equipos de trabajo: Directiva 89/655/CEE de 30 de noviembre modificada por la Directiva 95/63/CE, de 5 de diciembre, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Equipos de protección individual: Directiva 89/656/CEE, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual. Trabajos con equipos provistos de pantalla de visualización: Directiva 90/270/CEE, de 29 de mayo, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyan pantallas de visualización. Manipulación de cargas pesadas que entrañe riesgos lumbares: Directiva 90/269/CEE, de 29 de mayo, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores. · Pesca: Directiva 93/103/CE, de 23 de noviembre, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
Las Directivas comunitarias tienen carácter mínimo, son aplicables progresivamente y se supeditan a las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Al mismo tiempo, consagran el principio de preferencia de la norma interna más favorable que la norma comunitaria.
III.- LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
Tras un largo proceso de elaboración, se aprobó la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales -en adelante, LPRL- ley ordinaria que transpone al Derecho español la Directiva 89/391/CEE -donde se establece el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria-, al tiempo que incorporó disposiciones de las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/1383/CEE relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
Asimismo, la LPRL es la norma fundamental que da complimiento al mandato constitucional que encomienda a los poderes públicos -como uno de los principios rectores de la política social y económica- velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
Esta Ley constituye un intento de sistematización y actualización de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Actualmente, la LPRL se estructura en siete capítulos, además de incluir diecisiete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El contenido de sus capítulos es el que sigue: Capítulo I: Regula el objeto y ámbito de aplicación de la Ley y establece las definiciones de los conceptos básicos.
(GRUPO 33, Profesor: J. Carlos Ruiz-Alejos Zabalo)
Capítulo Il: Identifica los objetivos de la política de prevención de riesgos laborales, haciendo referencia a la elaboración de las normas reglamentarias de desarrollo y a las actuaciones de las Administraciones públicas. Contempla la cooperación entre las distintas Administraciones y la participación que tienen las organizaciones empresariales y sindicales en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se crea como órgano asesor y de participación estatal en esta materia. Capítulo III: Desarrolla los derechos y obligaciones de los trabajadores y de los empresarios. Capítulo IV: Ordena y organiza la acción preventiva, desarrollando los servicios de prevención. Capítulo V: Regula la consulta y participación de los trabajadores en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Capítulo VI: Establece las obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores, al objeto de garantizar los máximos niveles de seguridad para los usuarios. Capítulo VII: Contempla el régimen de responsabilidades y el de sanciones, si bien gran parte de su articulado ha sido derogado al entrar en vigor el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el RD-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
IV. EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
En el artículo 6 LPRL prevé el desarrollo reglamentario para determinadas materias. Así el Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, debe regular las materias que a continuación se relacionan: a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. El RD 485/1997, de 14 de abril, que contiene las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, o el RD 496/1997, de 14 de abril, que establece las disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo, entre otros muchos. b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Al respecto, el RD 664/1997, de 12 de mayo, que regula la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. c) Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar. El RD 413/1997, de 21 de marzo, contempla la protección operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada. d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva. El RD 39/1997, de 17 de enero, regula los servicios de prevención. e) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva. Es el caso del citado RD 39/1997, de 17 de enero, de servicios de prevención.
(GRUPO 33, Profesor: J. Carlos Ruiz-Alejos Zabalo)
posibilita la consideración de otros sistemas alternativos para la designación de los Delegados de Prevención o, incluso, la creación de otros órganos específicos por el convenio. También en la disposición adicional séptima del RD 39/1997, se señala que la negociación colectiva podrá establecer criterios para la determinación de los medios personales y materiales de los servicios de prevención propios, del número de trabajadores designados, en su caso, por el empresario para llevar a cabo actividades de prevención y del tiempo y los medios de que dispongan para el desempeño de su actividad, así como en materia de planificación de la actividad preventiva y para la formación en materia preventiva de los trabajadores y de los delegados de prevención.
(GRUPO 33, Profesor: J. Carlos Ruiz-Alejos Zabalo)
I.- La Ley de prevención de riesgos laborales: ámbito de aplicación.
ll.- Definiciones legales.
III.- Política en materia de prevención de riesgos.
IV.- La actuación de las Administraciones públicas competentes en materia laboral: principios generales de intervención.
V.- Órganos estatales. 1.- El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. 2.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 3.- La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
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a) Se entiende por "prevención" el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. b) Se entiende por "riesgo laboral" la posibilidad, de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. c) Se consideran "daños derivados del trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. d) Es "riesgo laboral grave e inminente" aquel que resulte probable racionalmente, que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso concreto de exposición a .agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabadores, se considera que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse danos graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata. e) Son procesos, actividades, operaciones, equipos o productos "potencialmente peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. f) Por "equipo de trabajo" se entiende cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. g) Por "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados. Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador. h) Finalmente, por "equipo de protección individual" se entiende cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
lll.- POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
El objetivo de la política en materia de prevención es la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan (art. 5 LPRL).
Con este fin declarado, se establece el deber de coordinación entre las distintas Administraciones públicas competentes en materia preventiva, armonizándose con ellas las actividades que corresponden a los sujetos públicos y privados. Así, en particular:
(GRUPO 33, Profesor: J. Carlos Ruiz-Alejos Zabalo)
La política en materia de prevención de riesgos laborales debe promover la integración eficaz de la prevención de riesgos laborales en el sistema de gestión de la empresa.
Las Administraciones públicas deben promover la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la prevención de riesgos laborales.
IV.- LA ACTUACIÓN DE LAS ÁDMINISTRACIONES PÚBLICAS COMPETENTES EN MATERIA LABORAL: PRINCIPIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN
Se encomienda a las Administraciones públicas competentes en materia laboral las siguientes funciones:
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También velará por la coordinación y el intercambio de información y de las experiencias entre las distintas Administraciones públicas; especialmente tiene que fomentar y prestar apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas.
En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actúa como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información que se debe facilitar a escala nacional, en particular para la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red.
Además, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejerce la Secretaria General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de sus competencias.
2.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la misión de la vigilancia y control de la normativa sobre de prevención de riesgos laborales por medio de las siguientes funciones: a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, incluidas las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tengan la calificación directa de normativa laboral proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando compruebe una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales. b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada. c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados se considere necesario dicho informe, así como sobre las' enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones. e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la Ley. f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
Las Administraciones General del Estado y de las Comunidades Autónomas deben adoptar, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuaciones que en el ámbito de la Administración General del Estado se prestarán por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Los funcionarios de las citadas Administraciones que ejerzan dichas labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales: Pueden desempeñar funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo. Tienen la capacidad de requerimiento a que se refiere el artículo 43 LPRL.
Cuando de las actuaciones de comprobación se deduzca la existencia de infracción, y siempre que haya mediado incumplimiento previo, el funcionario actuante remitirá informe a
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la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recogiendo los hechos comprobados, a efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción, si así procediera. Los hechos comprobados y que consten en tales informes gozan de la presunción de certeza.
3.- La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CNSST), se crea como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo (art. 13 LPRL). Está integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
La comisión cuenta con un Presidente, cargo que recae en el titular de la Secretario de Estado de Empleo, y cuatro Vicepresidentes, uno por cada grupo que la integran, correspondiendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado recae en quien ocupe el cargo de Subsecretario de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Para el desempeño de sus cometidos la CNSST funciona en Pleno, en Comisión Permanente y en Grupos de Trabajo conforme a la normativa que establece su Reglamento de Funcionamiento Interno. Los acuerdos se adoptan por mayoría, disponiendo cada representante de las Administraciones Públicas (Administración General del Estado y Comunidades Autónomas) de un voto y de dos votos los de las Organizaciones Empresariales y Sindicales. La Comisión Permanente se reunirá cada trimestre, así como cuantas veces la convoque su Presidente, a iniciativa propia o a petición de al menos tres componentes de la misma, pertenecientes a un mismo grupo de representación.
La Comisión asume la función de conocer las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 LPRL, pudiendo informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones, especialmente en lo referente a: Criterios y programas generales de actuación. Proyectos de disposiciones de carácter general. Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia laboral. Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria.
La Secretaría de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, como órgano de apoyo y asistencia técnica, científica y administrativa recae en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT). Para el desempeño de las funciones propias de la Secretaría, la Dirección del INSHT cuenta con una unidad de apoyo, que actúa como Secretariado Permanente, y cuyo jefe está en dependencia directa de la Dirección del INSHT, actuando por mandato suyo.