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Asignatura: Derecho de la protección social, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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Un trabajador que viene prestando servicios dentro del Régimen General de la Seguridad Social para una empresa tiene cubiertos riesgos profesionales con una Mutua. Es de Garrapinillos y la empresa lo desplaza a Madrid hace siete años. Esta en Madrid desde el domingo por la noche hasta el viernes cuando termina su jornada laboral. Terminada esta el trabajador se dispuso a ir a Garrapinillos a pasar un puente, cuando tuvo un accidente de tráfico sufriendo una contusión dorso-lumbar y artritis traumática en 1 dedo de la mano. La Mutua dice que no tiene consideración de accidente de trabajo. El Servicio Aragonés de Salud dice que es accidente no laboral, derivando este de contingencia común.
Según el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Este artículo dice que tendrá consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar del trabajo. Este es uno de los accidentes conocidos como accidentes in itinere. No tienen requisitos tipificados en ninguna ley, pero la jurisprudencia se ha encargado de establecerlos. Algunos de estos son que el medio de transporte utilizado sea el normal o idóneo, sin aumentar así el riesgo por utilizar un determinado tipo. Otro es que el trayecto sea el adecuado, así como que el tiempo invertido debe ser el normal. Además de todos estos, poco relevantes para este caso, esta el elemento teleológico, que dice que el domicilio del que va o al que se va debe ser el domicilio habitual.
A continuación vamos a ver distintas sentencias que establecen conclusiones distintas sobre la consideración de la extensión del término domicilio habitual. Por ejemplo la STS del 22 de abril de 1966 dice que el recorrido debe ser el camino que debe realizar el trabajador desde el domicilio hacia su puesto de trabajo. En este caso no deja la puerta abierta al domicilio que en este caso tiene el trabajador en Garrapinillos, solo se podría referir al domicilio que tiene en Madrid desde el que va a trabajar habitualmente. Otra STS de 4 de diciembre de 1975 reafirma esta opinión.
El cambio se da en la STS de 29 de noviembre de 1988 que dice que el camino de ida y vuelta también lo constituyen el que normalmente recorre el trabajador en los viajes de vuelta de fin de semana que realiza el trabajador desde el domicilio familiar al trabajo.
Por otra parte, la STS de 29 de septiembre de 1997, con la que yo comparto opinión, dice que el criterio de normalidad se rompe cuando el lugar al que se vuelve no es la residencia principal del trabajador, ni tampoco una residencia secundaria de uso habitual, ni un lugar de comida o descanso, sino que se trata del lugar de residencia familiar del trabajador, situada además a una larga distancia de donde desarrolla su trabajo. Además el elemento teológico se rompe cuando la finalidad principal y directa del viaje no estaba determinada por el trabajo, sino que estaba más bien era la estancia con los familiares.
De esta forma, teniendo en cuenta de que su residencia en Garrapinillos no es la vivienda principal ni siquiera la secundaria para ir al trabajo normalmente, la lejanía de esta con el puesto de trabajo, y que la finalidad no es desarrollar funciones propias de su trabajo sino mas bien es visitar a la familia, a mi juicio, no se trata de un accidente laboral.