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responsabilidad contractual, Ejercicios de Ciencia de la administración

Asignatura: Obligaciones y contratos, Profesor: Ana Colás, Carrera: Derecho + Ciencia Política y Administración Pública, Universidad: UAM

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 31/05/2018

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Nociones de obligaciones
y contratos
IV. Responsabilidad
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Santiago Cavanillas Múgica
Fecha actualización: 17/10/2017
Todos los textos de “Zona Obligaciones y Contratos estudiantes" por Santiago
Cavanillas Múgica & Nélida Tur Faúndez se distribuyen bajo una Licencia Creative Commons Atribución
4.0 Internacional.
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Vista previa parcial del texto

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Nociones de obligaciones

y contratos

IV. Responsabilidad

contractual

Santiago Cavanillas Múgica

Fecha actualización: 17/10/

Todos los textos de “Zona Obligaciones y Contratos estudiantes" por Santiago Cavanillas Múgica & Nélida Tur Faúndez se distribuyen bajo una Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.

ÍNDICE

  1. Presentación 1.1. ¿De qué hablamos cuando decimos “responsabilidad contractual”? 1.2. Importancia práctica de la responsabilidad contractual 1.3. Contenido de estas Nociones de responsabilidad contractual
  2. Incumplimiento absoluto: remedios del acreedor 2.1. Acción de cumplimiento A. Cumplimiento específico o in natura B. Cumplimiento por equivalente 2.2. Resolución del contrato A. Introducción B. Presupuestos C. Ejercicio D. Consecuencias 2.3. Indemnización de daños y perjuicios 2.4. Carga de la prueba 2.5. Regímenes especiales A. Resolución en compraventa con consumidores B. Resolución en compraventa de inmuebles C. Incumplimiento absoluto en los contratos de transporte de personas y viaje combinado D. Incumplimiento por el adquirente en compraventas a plazos o financiadas E. Incumplimiento por parte del deudor en contratos de préstamo hipotecario a) Vencimiento anticipado b) Restricciones a la ejecución y lanzamiento F. Arrendamientos y aprovechamiento por turnos G. Contrato de alimentos y de renta vitalicia H. Impago de primas en el contrato de seguro I. Servicios de telecomunicaciones y suministro eléctrico
  3. Cumplimiento tardío: remedios del acreedor 3.1. Término esencial 3.2. Vencimiento y mora 3.3. Remedios del acreedor frente a la mora del deudor: la indemnización de los daños causados por el retraso A. De qué daños hablamos B. Necesidad de culpa del deudor C. La indemnización por mora en obligaciones no pecuniarias D. La indemnización por mora en obligaciones pecuniarias a) Los intereses moratorios

5.6. Modificación por alteración de las circunstancias (rebus sic stantibus) 5.7. Suspensión del cumplimiento

  1. Solvencia y responsabilidad patrimonial 6.1 La responsabilidad patrimonial universal A. Idea general B. Segunda oportunidad 6.2. Medidas de protección del patrimonio del deudor a favor de un acreedor individual A. Idea general B. Remedios dirigidos a la conservación de los bienes del deudor a) Acción de nulidad por simulación absoluta b) Acción revocatoria, pauliana o de rescisión por fraude de acreedores C. Remedios dirigidos al ingreso en el patrimonio del deudor de bienes que se le adeudan: la acción subrogatoria D. Remedios dirigidos a evitar que otros acreedores hagan efectivos sus créditos sobre ciertos bienes del deudor: la tercería de mejor derecho 6.3. El concurso de acreedores 6.4. Sistemas alternativos de cobro 6.5. Ficheros de morosos
  2. Garantías 7.1. Idea general 7.2. La cláusula penal 7.3. Las arras o señal 7.4. Depósito en garantía y figuras análogas 7.5. Derecho de retención 7.6. Fianza o aval A. Idea general B. Relación acreedor-fiador a) Subsidiariedad b) Accesoriedad C. Relación acreedor-deudor D. Relación fiador-deudor 7.7. Seguros 7.8. Límites a la autonomía de la voluntad 7.9. Garantías obligatorias A. Idea general B. Garantías de constitución obligatoria C. Fondos de garantía D. Establecimiento de responsabilidades solidarias
  1. Presentación

1.1. ¿De qué hablamos cuando decimos “responsabilidad

contractual”?

La responsabilidad contractual recoge el régimen del incumplimiento de una obligación, obligación que puede nacer típicamente de un contrato, pero también de otras fuentes: un cuasicontrato (por ejemplo, obligación de restituir un pago a que no teníamos derecho), un testamento (por ejemplo, obligación del heredero de pagar a un legatario la cantidad mandada por el testador) o directamente la ley (por ejemplo, la obligación de pagar alimentos entre parientes). Habría sido más correcto, por ello, denominarla “responsabilidad obligacional”, pero el término no ha hecho fortuna.

La responsabilidad contractual recae, entonces, sobre el deudor que incumple una obligación. Por contra, la responsabilidad extracontractual se impone a quien causa un daño a otro con el que no existe relación obligatoria previa (por ejemplo, peatón atropellado) o con independencia de que exista. La responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, sin embargo, presentan un área de intersección, en la que, pese a existir relación obligatoria previa, es aplicable también la responsabilidad extracontractual; sobre ello: Nociones de responsabilidad civil , 10.1.

1.2. Importancia práctica de la responsabilidad

contractual

Reclamaciones por incumplimiento, resoluciones de contratos, desahucios, ejecuciones, etc. son expresiones de la responsabilidad contractual que forman parte del trabajo cotidiano de nuestros tribunales; su importancia práctica, por ello, es enorme, aunque, por guardar la debida proporción, conviene aclarar que muchos de los pleitos sobre responsabilidad contractual vienen entreverados con cuestiones de todo orden: interpretación y validez del contrato, régimen económico patrimonial del matrimonio, sociedades, derechos reales, etc. Por comparación con la responsabilidad

ocupa del cumplimiento defectuoso y, nuevamente, de los remedios de que dispone, en tal caso, el acreedor.

Una vez presentadas las “armas” del acreedor, nos centraremos en los hechos impeditivos, que, aportados por el deudor, pueden frustrar, total o parcialmente, las pretensiones del acreedor; de estas “defensas” del deudor se ocupa el Tema 5.

La concesión de remedios al acreedor, para el caso de que el deudor incumpla, no le pone a salvo de todos los riesgos, pues muchos de estos remedios resultarán estériles si el deudor carece de la necesaria solvencia patrimonial. El Tema 6 se dedica, por ello, a las herramientas que el Derecho concede al acreedor para afrontar el riesgo de insolvencia del deudor incumplidor.

Finalmente, el Tema 7 tiene por objeto las garantías contractuales añadidas que pueden evitar o paliar los riesgos de incumplimiento y/o insolvencia.

  1. Incumplimiento absoluto: remedios del

acreedor

2.1. Acción de cumplimiento

Ante el incumplimiento absoluto, el acreedor puede interponer demanda dirigida a la obtención del cumplimiento de la obligación. Los detalles sobre esta acción se encuentran en los arts. 1096 y ss. CCiv y 701 y ss. LEC. Las líneas generales son:

A. Cumplimiento específico o in natura

La forma preferente de cumplimiento que puede ser instada ante los tribunales por el acreedor es el llamado cumplimiento específico o in natura , que consiste, explicado muy brevemente, en que el deudor sea condenado a cumplir aquello a que estaba obligado. Te puede interesar conocer algunos instrumentos con los que los tribunales pueden forzar después dicho cumplimiento:

● En condenas de dar bienes que se encuentren en poder del deudor, si este no los entrega voluntariamente, podrá recabarse el auxilio de la fuerza pública para desposeerle de ellos y entregárselos al acreedor; en el caso de los bienes inmuebles, esta operación se denomina “lanzamiento”.

● Si se trata de dar dinero (condena pecuniaria), el cumplimiento forzoso se produce mediante el embargo y venta en pública subasta de bienes del deudor.

● Si el deudor se negare a cumplir con una obligación consistente en emitir una declaración de voluntad (no cumple precontrato o se resiste a elevar a escritura pública un contrato en documento privado), se dictará auto por el que se tendrá emitida, a todos los efectos, dicha declaración de voluntad.

En obligaciones de hacer personalísimas, el acreedor puede solicitar que se apremie al deudor para que cumpla mediante la imposición de una multa mensual durante un máximo de un año.

B. Cumplimiento por equivalente

Mediante el cumplimiento por equivalente, el cumplimiento específico se sustituye por el equivalente pecuniario ( aestimatio rei ) de la prestación incumplida; simplificando, la obligación de dar, hacer o no hacer se transforma en una obligación pecuniaria de valor equivalente.

Procede el cumplimiento por equivalente en los siguientes casos:

● No es posible el cumplimiento específico, lo que puede ocurrir, por ejemplo, si se ha perdido o destruido la cosa debida o se encuentra en manos de tercero que tenga derecho a conservarla; o si es imposible cumplir una obligación de hacer (el pintor ha perdido la movilidad de sus manos) o, tratándose de una obligación de hacer personalísima, el deudor no accede a cumplir ni voluntaria ni forzosamente. ● El cumplimiento específico tardío no satisface ya los intereses del acreedor recogidos en el contrato (por ejemplo, ya se ha celebrado el evento para el que el deudor estaba obligado a entregar las correspondientes entradas).

Si estas circunstancias concurren ya en el momento de interponer demanda, es posible reclamar directamente, como suplico de la demanda, la prestación por equivalente. Alternativamente, es posible solicitar en la demanda la condena del deudor al cumplimiento específico e instar después, en la fase de ejecución de la sentencia, su cumplimiento por equivalente.

● Contratos duraderos o de tracto sucesivo (por ejemplo, un arrendamiento de cosa): los efectos son ex nunc ; esto es, los efectos se despliegan desde que se manifiesta la voluntad de resolver el contrato (la resolución no afectaría a las prestaciones ya consumadas).

BLOG: Entradas sobre la resolución por incumplimiento

2.3. Indemnización de daños y perjuicios

El cumplimiento forzoso o el equivalente pecuniario de la prestación incumplida no resultan suficientes, en la mayoría de los casos, para que el acreedor quede indemne. Lo mismo ocurre si se ejercita la facultad resolutoria.

Por eso, como dice el art. 1124 CCiv, “El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos”.

Aunque la jurisprudencia no es del todo clara, parece imponerse la idea defendida por numerosos autores de que, mientras que la acción de cumplimiento o la resolución son independientes de la culpa del deudor, la indemnización de daños y perjuicios sí se basa en su comportamiento negligente (que en muchas ocasiones se presume).

Los daños resarcibles pueden ser:

● Los daños causados por el retraso, porque, aunque se acabe obteniendo la prestación debida o su equivalente, ello no será en el momento pactado y esperado, sino más tarde; sobre la indemnización de este tipo de daños trata el Tema 3.

● Los daños patrimoniales causados por el propio incumplimiento, sean daño emergente o lucro cesante: por ejemplo, el incumplimiento de una obligación de no hacer (no realizar determinada construcción) ocasiona inundaciones en la finca del acreedor o el organizador de un concierto que se anula por un “plantón” del artista pierde los ingresos esperados o tiene que abonar una sanción administrativa.

● La jurisprudencia no tiene inconveniente en indemnizar los daños morales que puedan deberse al incumplimiento, siempre que se den las especiales circunstancias que lo justifican.

BLOG: Entradas sobre indemnización de daños por incumplimiento

2.4. Carga de la prueba

Como es lógico, aunque inicialmente suela sorprender a los estudiantes, el acreedor que emplea en juicio alguna de los remedios mencionados, no necesita probar el incumplimiento, sino la mera existencia de la obligación. La carga de probar que ha cumplido compete al propio deudor. En el caso de la resolución contractual, a veces resulta conveniente, para acreditar que no nos encontramos ante un mero retraso tolerado por el acreedor, disponer de prueba de que se ha requerido al deudor.

Sí corresponde al acreedor la carga de la prueba del daño cuya indemnización se reclama; el daño moral, que suele resultar muy difícil de acreditar, suele apreciarse sobre presunciones judiciales acerca del perjuicio que determinado incumplimiento produce normalmente.

2.5. Regímenes especiales

A. Resolución en compraventa con consumidores

● El art. 66 bis LGDCU establece un régimen especial para la resolución del contrato de compraventa por parte del consumidor: en caso de que el empresario no cumpla a tiempo con su obligación de entrega, el consumidor que quiera resolver el contrato deberá previamente emplazar al empresario para que cumpla “en un plazo adicional adecuado a las circunstancias”; si no lo hace, ya podrá resolver el contrato. Además, si el consumidor resuelve el contrato por incumplimiento del empresario y este se retrasa injustificadamente en restituir las cantidades recibidas del consumidor, este podría reclamar que pague el doble de la suma adeudada (y los perjuicios que excedieran de dicha cantidad, si los hubiera).

B. Resolución en compraventa de inmuebles

● Para la compraventa de inmuebles, el art. 1504 CCiv prohíbe implícitamente la resolución automática para el caso de impago del precio y exige, además, que la resolución se comunique por vía notarial o judicial.

● Por otra parte, la jurisprudencia (aplicando la Disposición Adicional Primera, regla 4ª. LOE) es muy generosa a la hora de permitir que el consumidor que ha

D. Incumplimiento por el adquirente en compraventas a plazos o

financiadas

En caso de que se produjera el impago de cantidades aplazadas, el vendedor o la empresa que ha financiado la compra tienen como primera opción la reclamación de los plazos incumplidos; pero tienen, también, dos remedios más radicales: a) el vencimiento anticipado de la cantidad adeudada (es decir, cobrar ya todos los plazos pendientes); b) la resolución del contrato, con la consiguiente devolución de bien adquirido por parte del adquirente.

Respecto de estos dos remedios, la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM) (arts.10 y 11) y la Ley de Crédito al Consumo (LCC) (art 23) establecen:

● los requisitos para su empleo (impago de dos plazos o el último de ellos); ● en caso de resolución, lo que puede retener el vendedor o financiera en concepto de daños y perjuicios; ● la posibilidad de que, dándose circunstancias extraordinarias, los tribunales, en uso de una facultad moderadora, modifiquen los plazos.

E. Incumplimiento por parte del deudor en contratos de préstamo

hipotecario

a) Vencimiento anticipado

En contratos de préstamo con reintegros fraccionados, el vencimiento anticipado equivale a la resolución contractual: pone fin al aplazamiento y permite al prestador reclamar la totalidad de lo debido.

En cuanto a la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado por impagos del deudor hipotecario, se han establecido dos tipos de limitaciones:

● Mediante sendas reformas de 2013 y 2015 del art. 693 LEC, se ha limitado esta posibilidad al caso de que el deudor impague tres mensualidades y siempre que tal posibilidad se haya incluido en el contrato. ● Para contratos anteriores a esta modificación legislativa, los tribunales han declarado nulas, por abusivas, las cláusulas que permitían el vencimiento anticipado por incumplimientos no esenciales (ROJ STS 5618/205); con la peculiaridad, añadida por STJUE de 26 de enero de 2017, de que la nulidad de estas cláusulas de vencimiento anticipado implique que el banco no puede

emplear el vencimiento anticipado en ningún caso y deba ir ejecutando los plazos sucesivos según van venciendo.

b) Restricciones a la ejecución y lanzamiento

Producido el incumplimiento por parte del deudor hipotecario, el banco tiene derecho a hacer efectiva la deuda pendiente (y ciertas cantidades adicionales permitidas por la ley) sobre el inmueble hipotecado (en muchos casos, la vivienda del deudor). Dos normas han introducido algunas restricciones o paliativos al ejercicio por parte de los bancos de esta acción de cumplimiento:

● Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. ● Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos

F. Arrendamientos y aprovechamiento por turnos

Los arts. 27 y 35 LAU y el art. 25 LAR establecen los incumplimientos de arrendador y arrendatario que permiten a la otra parte resolver el contrato.

Merece especial atención la posibilidad de resolución y consiguiente desahucio del arrendatario por impagos de la renta. La LEC (arts. 22, 43 y 440, entre otros) permite que, tan pronto como se produzca un retraso en el pago de la renta, el arrendador inicie un procedimiento rápido y sumario que acaba con el desahucio, salvo que el arrendatario: a) enerve el procedimiento mediante el pago de lo debido (enervación que no se le permitirá si vuelve a incurrir en impagos); b) se oponga y demuestre que tiene motivos para no pagar lo que se le reclama (por ejemplo, porque ya ha pagado).

El art 32 de la Ley 4/2012 regula la facultad que tiene el propietario de un inmueble en régimen de aprovechamiento por turnos de uso turístico de resolver el contrato con un titular en caso de impago por este de las cuotas correspondiente a los servicios prestados.

G. Contrato de alimentos y de renta vitalicia

Los arts. 1795 y 1805 CCiv regulan respectivamente los remedios de que dispone el beneficiario de los alimentos o la renta vitalicia en caso de incumplimiento por parte del deudor de los mismos.

  1. Cumplimiento tardío: remedios del

acreedor

3.1. Término esencial

Hay ocasiones en las que el cumplimiento tardío carece de todo interés para el acreedor; imagina que las entradas que has adquirido para ver un concierto te las entregan al día siguiente de celebrado este. Este tipo de plazo se denomina “término esencial” y su principal característica es que la superación del plazo no permite ya un cumplimiento tardío de la obligación e implica, por el contrario, un incumplimiento absoluto, que debe tratarse como se acaba de ver en el Tema 2.

BLOG: Entradas sobre término esencial

En este Tema 3 nos ocupamos del retraso cuando el plazo no reúne esta característica de ser un “término esencial”.

3.2. Vencimiento y mora

Vencida la obligación por haber llegado el momento establecido, legal o contractualmente, para su cumplimiento, se origina un retraso que solo produce efectos jurídicos si da lugar a una situación de mora del deudor. En el Derecho civil español (art. 1100 CCiv), la mora no es automática, es decir, no coincide con el vencimiento, salvo cuando así lo establezca el contrato.

Para que, vencida una obligación, el deudor entre en mora, será necesario que, al retraso del deudor en el cumplimiento, se le sume una conducta del acreedor que sirva para poner en mora al deudor.

Esta puesta en mora del deudor se produce:

  1. Cuando el acreedor requiere extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación al deudor (acto que suele denominarse “interpelación” o “intimación” al deudor)
  1. Cuando el acreedor demanda al deudor por incumplimiento; la jurisprudencia se inclina por considerar que el momento exacto de la mora es el del emplazamiento del deudor, es decir, cuando se le notifica la demanda.
  2. En los contratos con obligaciones recíprocas, cuando el acreedor cumple con su obligación; no hay puesta en mora, aunque el acreedor cumpla con su obligación, si la obligación del otro contratante no ha vencido (por ejemplo, si tiene concedido un plazo más amplio para cumplir).

BLOG: Entradas sobre puesta en mora

3.3. Remedios del acreedor frente a la mora del deudor: la

indemnización de los daños causados por el retraso

A. De qué daños hablamos

Primera posibilidad: puesto en mora el deudor, acaba cumpliendo voluntariamente; su retraso nos puede haber causado unos daños, que son los que podríamos reclamar.

Segunda posibilidad: si el deudor se retrasa, incumple, por lo que podemos emplear los remedios contra el incumplimiento que hemos visto en el Tema 2. La sentencia impondrá que el deudor cumpla forzosamente la obligación, cumpla por equivalente o me restituya lo que le entregué (resolución); y puede que además me conceda una indemnización por los daños causados por el incumplimiento. Pero todo ello ocurrirá meses o años a contar desde que el deudor entró en mora; ese retraso es el daño a indemnizar (si el deudor que me debía 100.000 € y me acaba pagando, por imponerlo la sentencia, dos años después del vencimiento y puesta en mora, habré sufrido el perjuicio de no haber podido disponer de ese capital durante dos años).

B. Necesidad de culpa del deudor

De la misma manera que ocurre con la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento absoluto (Tema 2.3), la jurisprudencia parece inclinarse por considerar que también la indemnización de los daños causados por mora se basa en un comportamiento negligente del deudor (que se presume, sin que sea suficiente con una contraprueba light ).

la jurisprudencia ha modificado su posición: basta con que el acreedor reclame una cantidad líquida, aunque después la sentencia conceda otra inferior.

c) Otros intereses moratorios

Con la presentación de la demanda, además, el art. 1109 CCiv permite “capitalizar” los intereses devengados hasta ese momento y aplicarles desde entonces el interés legal (anatocismo o intereses sobre los intereses).

Desde el momento es que recae sentencia de primera instancia, el interés legal se incrementa en dos puntos (art. 576 LEC); entramos en la denominada “mora procesal”.

BLOG: Entradas sobre indemnización por mora en obligaciones pecuniarias

3.4. Regímenes especiales

A. Contratos entre empresas

A diferencia de lo que ordena el CCiv, más permisivo con los deudores “olvidadizos”, el Derecho Mercantil, al regular contratos más profesionalizados, necesitados de celeridad y de supresión de gastos y trámites superfluos, adopta el criterio de la mora automática, que hace coincidir el vencimiento y la mora. Así se observa en el art. 63 CCom y en los arts. 5 y 6 de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Además, el art. 7 de la mencionada Ley 3/2004 fija como interés legal el “tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural”, incrementado en 8 puntos.

B. Contrato de seguro

El art. 20 LCS ordena aplicar (de oficio) a la mora de las aseguradoras el interés legal incrementado en un 50% y, si el retraso es superior a 2 años, el 20%. Vale tanto para las reclamaciones dirigidas a la aseguradora por el propio asegurado como para la acción directa ejercitada por el perjudicado contra la aseguradora de responsabilidad civil [Nociones de responsabilidad civil, 8.2.D]

C. Contratos de crédito: pagos aplazados y préstamos

a) Intereses remuneratorios e intereses moratorios

En los contratos de crédito puede (y suele) haber dos tipos de intereses:

● Los intereses que la vendedora o entidad financiera cobra por el hecho de prestar dinero o permitir el aplazamiento del pago (son los que verás, en su versión TAE, en anuncios sobre préstamos y aplazamientos); estos intereses reciben la denominación de remuneratorios, retributivos o correspectivos; digamos que son el precio del dinero prestado o, si se quiere, los frutos del dinero, como lo son también los intereses que recibimos de un depósito bancario. ● Los intereses, más elevados, de carácter moratorio, para el caso de que el deudor se retrase en sus pagos. Son los intereses moratorios de que nos estamos ocupando en este tema.

b) Límites de los intereses moratorios

La distinción explicada arriba es necesaria para entender los límites impuestos por el legislador a los intereses.

Algunos de estos límites se refieren a los intereses remuneratorios:

● El art. 20.4 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo impone, para los contratos de cuenta corriente en que se permite que el consumidor entre en “números rojos” (descubierto tácito), que el tipo de interés remuneratorio no pueda ser superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. ● La centenaria “Ley de usura” permite anular, respecto de los intereses remuneratorios, aquellos que sean: ○ usurarios (“interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”) ○ leoninos (“que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”).

Otros límites, en cambio, afectan a los intereses moratorios:

● En el préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda habitual, el art. 114. LH prohíbe tipos superiores a tres veces el interés legal del dinero, así como el anatocismo (solo se aplicarán sobre el capital pendiente).