Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Resumen responsbailidad contractual, Apuntes de Derecho Civil

Régimen de responsabilidad contractual, teoria general del contrato, compraventa, diferencias con responsbailidad extracontractual

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 02/07/2020

camila-lackington
camila-lackington 🇨🇱

1 documento

1 / 28

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
1
Apuntes de Derecho Civil - Profesor: José Miguel Lecaros
Los contratos. Concepto, clasificaciones, categorías, interpretación,
efectos y principios de la contratación.-
1.-Concepto de contrato.-
Nuestro Código Civil y en general nuestro derecho recoge la idea de contrato
como un acuerdo de voluntades. Como la principal o al menos más corriente de
las fuentes de las obligaciones. Se le atribuye a la voluntad de las partes el ser
el origen y medida de las obligaciones. Tal concepción es coherente con la idea
de la autonomía de la voluntad que, inspirada en la consagración en el Código
Civil francés de 1804, está contemplada en casi todos los códigos
latinoamericanos.
La autonomía de la voluntad trae como consecuencia una perspectiva de los
contratos en varios aspectos. Desde luego se traduce en el consensualismo, es
decir, la tendencia a evitar las formas en la manifestación de los acuerdos. En
segundo lugar se traduce en el principio de la libertad contractual, esto es, la
idea de que los particulares pueden acordar todo aquellos que no esté
prohibido. En tercer lugar, se traduce en el principio de la fuerza obligatoria de
los contratos (artículo 1545) y en el principio del efecto relativo de los
contratos. En la interpretación de los contratos, en fin, se traduce en la
necesidad de ahondar en la intención de los contratantes al momento de haber
pactado.
Nuestro Código define el contrato en el articulo 1438 como un acto por el cual
una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Se
suele señalar que esta definición confunde contrato con convención.
Convención es todo acto jurídico bilateral, cualquiera sea su función o efecto.
Dentro de ese concepto genérico se situaría el específico de contrato:
convención destinada a crear derechos y obligaciones. Tal crítica es efectiva
sólo para parte de la doctrina, pues incluso en algunos Códigos (italiano,
alemán), convención y contrato es lo mismo.
El objeto del contrato son las obligaciones (y derechos) que engendra. Ellas
tienen como objeto una prestación que puede consistir en dar, hacer o no
hacer.
En todo contrato se distinguen elementos de la esencia (algunos comunes a
todo acto jurídico y otros específicos de cada contrato), de la naturaleza y
accidentales (articulo 1444).
2.-Clasificaciones de los contratos.-
a)Contratos unilaterales y bilaterales.- Articulo 1439.-
Todo contrato es una convención, es decir, un acto jurídico bilateral, que
requiere para su formación del consentimiento de dos o más partes. El contrato
es unilateral o bilateral según que imponga obligaciones sólo a una de las
partes o a ambas.
Tal clasificación tiene enorme importancia pues hay una serie de problemáticas
que sólo se plantean a propósito de los contratos bilaterales. Tal sería la teoría
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Resumen responsbailidad contractual y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

Los contratos. Concepto, clasificaciones, categorías, interpretación, efectos y principios de la contratación.-

1.-Concepto de contrato.-

Nuestro Código Civil y en general nuestro derecho recoge la idea de contrato como un acuerdo de voluntades. Como la principal o al menos más corriente de las fuentes de las obligaciones. Se le atribuye a la voluntad de las partes el ser el origen y medida de las obligaciones. Tal concepción es coherente con la idea de la autonomía de la voluntad que, inspirada en la consagración en el Código Civil francés de 1804, está contemplada en casi todos los códigos latinoamericanos. La autonomía de la voluntad trae como consecuencia una perspectiva de los contratos en varios aspectos. Desde luego se traduce en el consensualismo , es decir, la tendencia a evitar las formas en la manifestación de los acuerdos. En segundo lugar se traduce en el principio de la libertad contractual , esto es, la idea de que los particulares pueden acordar todo aquellos que no esté prohibido. En tercer lugar, se traduce en el principio de la fuerza obligatoria de los contratos (artículo 1545) y en el principio del efecto relativo de los contratos. En la interpretación de los contratos, en fin, se traduce en la necesidad de ahondar en la intención de los contratantes al momento de haber pactado.

Nuestro Código define el contrato en el articulo 1438 como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Se suele señalar que esta definición confunde contrato con convención. Convención es todo acto jurídico bilateral, cualquiera sea su función o efecto. Dentro de ese concepto genérico se situaría el específico de contrato: convención destinada a crear derechos y obligaciones. Tal crítica es efectiva sólo para parte de la doctrina, pues incluso en algunos Códigos (italiano, alemán), convención y contrato es lo mismo.

El objeto del contrato son las obligaciones (y derechos) que engendra. Ellas tienen como objeto una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer.

En todo contrato se distinguen elementos de la esencia (algunos comunes a todo acto jurídico y otros específicos de cada contrato), de la naturaleza y accidentales (articulo 1444).

2.-Clasificaciones de los contratos.-

a)Contratos unilaterales y bilaterales.- Articulo 1439.- Todo contrato es una convención, es decir, un acto jurídico bilateral, que requiere para su formación del consentimiento de dos o más partes. El contrato es unilateral o bilateral según que imponga obligaciones sólo a una de las partes o a ambas. Tal clasificación tiene enorme importancia pues hay una serie de problemáticas que sólo se plantean a propósito de los contratos bilaterales. Tal sería la teoría

de los riesgos, la teoría de la imprevisión (y sus derivados, es decir, la teoría de la revisión o de la resolución por excesiva onerosidad sobreviniente), la resolución por incumplimiento de obligaciones, la excepción del contrato no cumplido ("la mora purga la mora"), la cesión del contrato. Se denomina contratos sinalagmáticos imperfectos a aquellos contratos unilaterales que después de perfeccionados, generan obligaciones para aquella parte que originalmente aparecía dispensada de toda obligación. Así, el depósito, el comodato, el mutuo,...(articulos 2235, 2191 y 2192, 2203). Las nuevas obligaciones sin embargo no emanan del contrato sino de la ley. De ahi que el contrato no deje de ser unilateral. Hay una categoría contractual cercana al del contrato bilateral que es el contrato plurilateral o asociativo. El articulo 1420 del Código italiano los define como aquellos con dos o más partes, en los que las prestaciones de cada una de ellas van dirigidas a la consecusión de un fin común. Es lo que ocurre entre nosotros con el contrato de sociedad (articulo 2053 del C Civil y 349 del Código de Comercio). En la doctrina comparada que ha desarrollado la idea del contrato plurilateral se distinguen algunos caracteres especiales. Desde luego,el vicio del consentimiento que pudiere afectar a alguno de los contratantes no afectará, por regla general, a la validez del contrato en su totalidad. En segundo lugar, los contratos plurilaterales admiten la incorporación o salida de algunas partes. En tercer lugar, los contratos plurilaterales tienen vocación de permanencia en el tiempo, a diferencia de los contratos bilaterales, que normalmente se extinguen al paso de haber nacido.

b)Contratos gratuitos y contratos onerosos.- articulo 1440 El contrato oneroso es aquel del que ambas partes reportan beneficio y contrato gratuito es aquel del que sólo una de las partes obtiene un beneficio. Esta clasificación de los contratos no dice relación con las partes que resultan obligadas sino con las partes que resultan beneficiadas. No todo contrato unilateral es gratuito y no todo contrato bilateral es oneroso. Unilateral oneroso es el mutuo de dinero (articulo 12 de la ley 18.010), el deposito en que se faculta al depositario para usar de la cosa en su provecho (articulos 2220 y 2222 Nº2), el comodato celebrado en utilidad de ambas partes (articulo 2179), la prenda, fianza o hipoteca en que el tercero que contrata con el acreedor reporta una utilidad del acreedor. En cuanto a contratos bilaterales gratuitos, se podría citar el mandato no remunerado y la donación con cargas (o "con causa onerosa" como le llama nuestro Código). ¿Qué importancia tiene la clasificación de los contratos entre gratuitos y onerosos? Desde luego por la gradación de la culpa contractual (articulo 1547 inciso 1º). En segundo lugar, en los contratos onerosos se reglamenta la obligación de sanear la evicción (articulos 1838 y s.s., 1928 y s., 2085). Por regla general los contratos onerosos no son intuito personae (salvo excepciones, como la transacción -articulo 2456-; en tanto que los contratos gratuitos son por regla general intuito personae. Tiene importancia también la clasificación desde el punto de vista de los presupuestos para el ejercicio de la acción pauliana (articulo 2468), para analizar cuando el adquirente de una cosa arrendada está obligado a respetar el arriendo (articulo 1962), para la procedencia de la reivindicación en el pago de lo no debido (articulo 2303).

Pero muchos contratos consensuales, sin dejar de serlos, deben cumplir de hecho con muchas formas (de publicidad, habilitantes, de prueba). En los contratos reales, quien entrega la cosa perfeccionando el contrato, se transforma en acreedor de la obligación restitutoria.

f)Contratos nominados o innominados.-

Contratos nominados o "típicos" son los que la ley ha reglamentado; innominados o atípicos aquellos que la ley no ha reglamentado. La existencia de los contratos atípicos o innominados nace del principio de la libertad contractual y no tiene más limitación que el cumplimiento de los requisitos generales de todo acto jurídico y en particular los relativos al objeto lícito y a la causa lícita. Cuando las partes no han previsto en el contrato innominado una determinada situación y debe recurrirse a las disposiciones supletorias de la ley, han de aplicarse las normas del contrato típico más parecido.

g) Contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo.-

Contratos de ejecución instantánea son aquellos en que las obligaciones nacen apenas se celebra el contrato. Si el cumplimiento queda diferido en el tiempo, estamos frente al contrato de ejecución diferida (ejemplo, compraventa a plazo). Contratos de tracto sucesivo son aquellos en que el nacimiento de las obligaciones, del mismo modo que su cumplimiento, se prolonga en el tiempo (ejemplo:arrendamiento, contrato de trabajo, contrato de suministro),... En los contratos de ejecución instantanea, sea de cumplimiento instantaneo o diferido, la nulidad y la resolución operan retroactivamente. En cambio, en los contratos de tracto sucesivo, la nulidad o la terminación operan sólo hacia futuro. La distinción de los contratos de ejecución instantánea tiene interés también en relación a la teoría de los riesgos, a la caducidad del plazo (legal y convencional -"cláusulas de aceleración", como la prevista por el articulo 19 de la ley 4.702), y a la teoría de la imprevisión.

h) Contratos individuales y contratos colectivos.-

Contrato individual es aquel para cuyo nacimiento o formación es indispensable la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan jurídicamente vinculadas. El contrato colectivo es aquel que obliga a personas que no concurrieron a celebrarlo, que no consintieron o que incuso disintieron. El contrato colectivo es, pues, una excepción al principio de la relatividad de los efectos de los contratos. Historicamente ha sido lo caracteristico de los contratos a que se llega como consecuencia de una negociación colectiva. También se presenta en la ley de quiebras (articulos 180 y 191 de la ley Nº 18.175) y en el articulo 58 Nº 6 de la ley Nº 6.071.

i) Contratos de adhesión y de libre discusión.-

El contrato de libre discusión es aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando y ventilando las cláusulas del contrato. Las

partes discuten en un plano de igualdad y libertad. El contrato de adhesión, en cambio, es aquel en que una de las partes ha dictado o redactado las cláusulas y la otra parte se ha limitado a aceptar, adhiriendo en bloque a dichas cláusulas. En el contrato de adhesión hay ciertas características típicas. Se trata de contratos con un destinatario general, de caracter permanente y muy minuciosos. Así en los contratos de transporte, de seguros, ... Pero lo característico del contrato de adhesión es el desequilibrio en el poder negociador de ambas partes. Hay quienes han discutido que los contratos de adhesión sean tales (Saleilles, Duguit, Hauriou); piensan que se trata de actos jurídicos unilaterales cuyos efectos, una vez verificada la adhesión por el tercero, se determinan según la sóla voluntad del oferente. Otros estiman, en cambio, que son contratos porque, aunque poco libre a veces, el consentimiento existe (Ripert, Demogue, Josserad, Colin y Capitant). Por otra parte, resulta interesante destacar que la adhesión supone un desequilibrio en la fuerza negociadora de las partes. Ahora bien, esa situación puede ser distinta en la etapa de la formación del consentimiento a lo que ocurre en la etapa de cumplimiento del contrato. En la etapa de cumplimiento del contrato la parte débil suele transformarse en más poderosa. Nuestra jurisprudencia, aunque excepcionalmente, ha hecho aplicación de la doctrina del contrato de adhesión, restando valor a ciertas cláusulas en que aparece de manifiesto la falta de libertad al aceptarlas por una de las partes. Tales cláusulas no serían contractuales sino verdaderos actos jurídicos unilaterales insertos en un contrato. Hay dos reglas tradicionales de interpretación especiales del contrato de adhesión que se pueden enunciar del siguiente modo:la regla de la interpretación en contra del redactor (articulo 1566 inciso 2º) y la regla de la preferencia de la cláusula manuscrita por sobre la cláusula impresa (que se desprende del articulo 1560). Los inconvenientes de la adhesión han ido siendo paliados mediante diversos mecanismos. Desde luego, la regulación de ciertas cláusulas en los contratos de adhesión (" contrato dirigido "). Otro mecanismo que se suele aplicar es la necesidad de la aprobación previa por la autoridad de los modelos de ciertos contratos (ejemplo:articulos 62 y 63 de la ley No 18.302, que reglamentan los contratos de seguros contra riesgos por energía nuclear; también ver el articulo 2 Nº 1 del DL 637, de 1974, que obligaba a obtener el visto bueno de DIRINCO de los contratos de las empresas para adquisición de vehículos motorizados). En legislación comparada, resulta interesante citar del Código Civil italiano, el artículo 1341:”Las condiciones generales del contrato establecidas por uno de los contratantes serán eficaces respecto del otro si en el momento de la conclusión del cotrato éste las ha conocido o hubiera debido conocerlas usando la diligencia ordinaria. En todo caso no tendrán el efecto, si no fuesen específicamente aprobadas por escrito, las condiciones que establezcan a favor del que las ha impuesto, limitaciones de responsabilidad, facultades de rescindir el contrato o suspender su ejecución, o sancionen a cargo del otro contratante; caducidades, limitaciones a la facultad de oponer excepciones, restricciones a la libertad contractual en las relaciones con terceros, prórrogas o renovación tácita del contrato, cláusulas compromisorias o derogaciones a la competencia de la autoridad judicial”

Para entender adecuadamente el contrato forzoso, sería necesario distinguir entre el contrato como acto de constitución de la relación jurídica y el contrato como relación jurídica constituída. En el derecho romano clásico, la palabra contrato significaba la relación jurídica constituída; en caso alguno el acto generador de la relación jurídica. Sólo a partir del Siglo XVII el contrato pasa a ser concebido como un acuerdo de voluntades. El legislador muchas veces reserva contratos forzosos para reglamentar materias que de lo contrario aparecerían como vinculadas a obligaciones legales. Lo ilustra el caso del DL 600, pues en la legislación anterior (DFL No 258, de 1960), el estatuto del inversionista extranjero emanaba directamente de la ley y no del contrato.

c)El contrato tipo.-

Es aquel en que las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos o condiciones generales de la contratación. Leslie Tomassello (“La Contratación”, EDEVAL, 1984, lo define como “aquel en que se estipulan las condiciones generales que e contratos individuales ulteriores habrán de ser aceptadas por las partes, en que se fija una fórmula, modelo o cliché, contenida en un módulo o formulario destinado a servir de base a los contratos que más adelante se concluyan”. Los contratantes adoptan un formulario o modelo. Tienen la ventaja de reducir la fase de las negociaciones pre.contractuales. Tienen el inconveniente de que se prestan para cláusulas abusivas, como renuncia a derechos, plazos de caducidad ("clausulas de aceleración"), renuncia a acciones, cláusulas de irresponsabilidad,... Hay contratos tipo unilaterales (que en el fondo son además de adhesión ) como las pólizas de seguros, los contratos de transporte aereo,... y contratos tipo bilaterales (como los contratos individuales de trabajo luego de una negociación colectiva). Manifestación de la contratación tipo es la estandarización de los términos de las compraventas internacionales ( CIF, FOB, FAS,...) Es importante destacar la diferencia entre el contrato tipo y el contrato de adhesión. El contrato tipo es normalmente el instrumento del que se vale el oferente en la contratación de adhesión. Tomasello señala que entre el contrato de adhesión, el contrato dirigido y el contrato tipo hay muchas veces una relación secuencial:”Los contratantes, ya sea individualmente o conjuntamente con el grupo económico de que forman parte, cuando están en condiciones de dictar a sus futuros clientes o contrapartes los términos del contrato, suele elaborar un contrato tipo que en el futuro será fuente de contratos singulares de adhesión , con los riesgos que una contratación de esta naturaleza encierra y que muchas veces mueve al poder público a intervenir para dirigir el contrato, dñandose el fenómeno del contrato dirigido ...” El articulo 1342 del Código Civil italiano se refiere a los contratos tipo señalando: “En los contratos concluídos mediante la firma de formularios dispuestos para disciplinar de modo uniforme determinadas relaciones contractuales, las cláusulas agregadas al formulario prevalecen sobre las del formulario cuando fuesen incompatibles con éstas,...”

d)El contrato-ley.-

Con el objeto de fomentar el desarrollo de determinadas actividades productivas o en general alcanzar ciertas metas económicas o sociales, muchas veces el Estado otorga por ley franquicias, regalías en general estatutos jurídicos de excepción. Ahora bien, como el poder legislativo podría en cualquier momento por ley poner fin a estos estatutos jurídicos excepcionales, y eso genera una incertidumbre que conspira precisamente contra la confianza que se pretende lograr, se han ideado como figura jurídica nueva los contratos leyes. Mediante ellos, el Estado garantiza que hacia futuro (aunque normalmente dentro de un espacio de tiempo limitado), no se alterarán esos estatutos jurídicos excepcionales_._ Ejemplos históricos han sido el articulo 18 del DFL Nº 2, de 1959 de franquicias tributarias para viviendas económicas, o la invariabilidad del régimen tributario establecido en el artículo 7º del D.L. Nº 600. La Corte Suprema lo ha aceptado invariablemente, contra la opinión de parte de la doctrina (Eduardo Novoa Monreal) y, a veces, del Consejo de Defensa del Estado. Bajo la actual Constitución, se han dictado Contratos Leyes, como la ley Nº 18.392, de enero de 1985, que establece por 25 años un régimen de franquicias tributarias y aduaneras en favor de empresas que se establezcan en la XIII Región o en la Antártica. Lo anterior nos conduce al tema de la intangibilidad de los derechos personales emanados de los contratos. Durante mucho tiempo se ha discutido si en nuestro derecho sólo es concebible la propiedad sobre los derechos reales o también lo es sobre los derechos personales. Hoy, sobre la base del articulo 19 Nº 24 de la Constitución, se admite en general que también cabe concebir propiedad sobre derechos personales en el acreedor, por o que sería inconstitucional una ley que los vulnerara sin previa indemnización. Sin embargo, la jurisprudencia sigue con algunos altibajos en esta materia. El tema se ha planteado en profundidad a propósito del articulo 2 del DFL Nº 9, de 1968, que significó alterar derechos derivados de contratos de arrendamiento; y con ocasión del D.L. Nº 1069, de 1975, que limitó el monto de los dineros que se podían retirar mensualmente por los inversionistas en V.H.R de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

f) El Subcontrato.-

Es aquel contrato nuevo derivado y dependiente de otro contrato de la misma naturaleza. Maria del Pilar Baeza C (“La subcontratación”, De. Juridica, 1981), lo define como “aquel contrato en virtud del cual una parte transfiere a otra, por vía de una sucesión constitutiva, derechos u obligaciones que han nacido para ella de una relación contractual previa, sin que esta última relación se extinga”. Se alude a una sucesión constitutiva, pues los derechos y obligaciones que integran el contrato derivado tieen como base el contrato original, en términos tales que la posición del contratante intermediario en el primero pasa a un tercero que es parte en el contrato derivado. Nuestro Código lo contempla a propósito del arrendamiento (articulos 1946, 1963, 1973 y articulo 5o de la ley Nº 18.101), del mandato (articulos 2135, 2136 y 2138), en el contrato de construcción por suma alzada (articulo 1003 Nº 5), en el contrato se sociedad (articulo 2088). También en el Código de Comercio (articulos 168, 261 a 267). Últimamente este tema ha sido desarrollado en profundidad por la doctrina nacional (Leslie Tomasello y Maria del Pilar Baeza).

que ha subcontratado permanece plenamente vinculado, tanto en la relación base como en la relación derivada. Por los mismos motivos, tampoco ha de confundirse la subcontratación con la “asunción de deudas” también denominada en la doctrina transmisión pasiva de la obligación. La asunción de deudas es una elaboración de la doctrina moderna, que rompe con lo esquemas clásicos para los cuales por causa de muerte podían transmitirse tanto créditos como deudas, en tanto que por acto entre vivos sólo podían transferirse créditos. Desde otro punto de vista, tampoco ha de cofundirse la subcontratación con la cesión de contrato. La cesión de contrato es el traspaso por uno de los contratantes a un tercero de su íntegra posición jurídica (no sólo de su calidad de acreedor o de deudor) en un contrato determinado. En el subcontrato, el primer contratante del contrato base no pasa a vincularse con el segundo contratante del subcontrato. En cambio, en la cesión de contrato, el cesionario pasa a vincularse directamente con el primer contratante; y el cedente desaparece jurídicamente de la relación. Es decir, en el subcontrato hay simultaneidad de dos relaciones jurídicas. En la cesión de contrato, hay sustitución de una unidad jurídica a otra. Además, en la cesión de contrato el traspaso es necesariamente total, en tanto que e la subcontratación, es posible que el subcontrato involucre sólo parte de los derechos y obligaciones emanados del contrato base.

g) El autocontrato.-

Es el acto jurídico que una persona celebra consigo misma sin que sea necesario la concurrencia de otra, en razón de que el compareciente actúa a la vez -como parte directa y como representante de otra, -o bien simultaneamente como representante de partes diferentes, -o bien, por último, como titular de dos patrimonios ( o fracciones de un patrimonio) sometidos a estatutos jurídicos diferentes. Ejemplo del primer caso es el mandatario que compra para sí o que el mandante le ha ordenado vender. Ejemplo del segundo, cuando una persona es simultaneamente mandataria del comprador y mandataria del vendedor (como lo corredores de Bolsa de Comercio). Ejemplo del tercer caso lo encontramos en la partición consigo mismo. Como si en sociedad conyugal, la mujer aporta a la sociedad conyugal un terreno del cual es comunera con un tercero y luego durante el matrimonio adquiere con patrimonio reservado la cuota del tercero. Se formará una comunidad consigo misma que habrá que partir, a fin de definir qué parte del inmueble puede ella administrar y cual en cambio está sometida a la administración del marido.

En la doctrina comparada hay varios autores que han aceptado la idea de que el autocontrato es, propiamente, un contrato (Romer, Giorgi, Demogue, Vallimaresco), entre ellos, destaca la obra de Rumelin que ha difundido la tesis de que el autocontrato es un acto jurídico unilateral que produce los efectos de un contrato desde que compromete dos patrimonios diferentes. Otros han sostenido que no hay contrato pues todo contrato supone dos voluntades y no

puede haber dos voluntades en una sola persona (Baudry-Lacantierie, Masnatta,). El autocontrato existió en ciertos casos en el Derecho Romano en el “sibi solvere”:el administrador de un patrimonio ajeno podía pagarse a sí mismo, como representante, lo que él, personalmente, adeudaba a su representado y, a la inversa, podía pagarse a sí mismo, en cuanto acreedor, lo que el representado le adeudaba a él. En la legislación comparada, la mayoría de las legislaciones no hacen una referencia generl sino que perohíben, en ciertos casos, la autocontratación. El Código Alemán es el más especial en este punto. Según el artículo 181, el autcontrato sólo es lícito cuando el representante ha sido expresamente autorizado para ello (por ley o por el mandante) o cuando el autocontrato consiste exclusivamente en el cumplimiento de una obligación. A su vez, el Código Civil italiano establece que “el contrato concluido por el representante en conflicto de intereses con el representado podrña ser anulado a instancias del representado, si el conflicto era conocido o conocible por el tercero” (articulo

  1. y que “es anulable el contrato que el representante concluya consigo mismo , en nombre propio o como representante de otra parte, a menos que el representado lo hubiere autorizado específicamente o que el contenido del contrato hubiera sido determinado de tal manera que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses.”

En cuanto a la naturaleza jurídica del autocontrato, Alessandri ha sostenido que se trata de un acto jurídico unilateral, toda vez que un contrato es la conciliación de voluntades opuestas, lo que en la especie no ocurriría. Han profundizado esta opinión Avelino Leon y David Stitchkin. Claro Solar, en tanto, ha sostenido que el autocontrato es propiamente contrato pues se manifiestan dos voluntades diferentes por parte de una misma persona. Esta idea ha sido perfeccionada por Jorge López S.M. En nuestra legislación hay casos restringidos o regulados de autocontratación (articulo 412, 1796) que evidencian que la regla general sería la posibilidad abierta. En la representación legal de las personas naturales, cabe citar los articulos 410 y 412 en relación al 1799 (respecto a tutores y curadores), los articulos 1796 en relación al 124, 130, 188, 252, 257 y 258 (en relación al padre o madre de familia), los articulos 1137, 1138 en relación al 1796 y 1899 (en relaciónal marido y mujer). En la representación convencional de los particulares, hay autocontratos especialmente prohibidos al mandatario (2144) y se regula el autocontrato del mandatario relativo al mutuo de dinero (2145). Fuera de los casos de los articulos 2144 y 2145, hay que distinguir: Si el mandante ha prohibido la autocontatación, lo obrado por el mandatario violando la prohibición será inoponible al mandante; si el mandante la ha autorizado, el mandatario pdrá autocontratar eficazmente aunque haya conflicto de intreses, pero sin perjuicio de que el mandante podrá accionar contra el mandatario si la conducta de éste es dolosa o culposa; y, si nada ha dicho el mandante, el mandatario podrá autocontratar, salvo que se produzca un conflicto de intereses. En la representación de las personas jurídicas, la autocontratación será posible siempre que no exista alguna prohibición legal o estatutaria o que en definitiva se acredite un conflicto de intereses. En la ley de sociedades anónimas, hay que tener presente el articulo 44 en cuya virtud una sociedad anónima puede

interpretativo se sustenta en las intenciones de los contratantes. El sistema es limitado pues se funda en ficciones. En presencia de un contrato dudoso, lo más verosímil es que cada una de las partes le haya atribuído el sentido que más le favorece; sin intención común. Y frente a una dificultad en el proceso de ejecución del contrato, resulta vano preguntarse cual habría sido la común intención de las partes, pues si cada una de ellas hubiese previsto la dificultad, la habría resuelto en el sentido que le era más favorable. El Código chileno, establece en el articulo 1560 que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Esta norma no estableció una metáfora sino que expresa el ideal del voluntarismo jurídico liberal. Intenta impulsar al interprete a desarrollar un trabajo de investigación sicológica. Se trata de una labor muy compleja que, de llegar a tener éxito, muchas veces será gracias al buen sentido más que a las normas legales sobre interpretación que supuestamente sirven de guía o ayuda al interprete. En todo caso se puede decir que la misión del intérprete consiste en establecer presunciones, nunca certezas, acerca de la voluntad común. Ahora bien, el juez no debe detenerse en el sentido literal de los términos, sino que debe tomar en consideración las "circunstancias de la especie", es decir, todos los hechos susceptibles de esclarecer el sentido de la convención. Esta idea la recoge nuestro Código al señalar en el art 1564 inc 2o que "las cláusulas de un contrato podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia"

Se ha planteado un problema que en Chile es polémico tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, y se refiere a si todo contrato debe ser interpretado o sólo aquel oscuro. En Chile la reciente tendencia se dirige a considerar que todo contrato, claro u oscuro, debe ser interpretado. Aunque comparto esta opinión, pienso sin embargo que no resulta pertinente invocar, como se suele hacer, en su apoyo la norma del artículo 19 inciso 1o a contrario sensu. Me parece que sostener que sólo deben ser interpretados los contratos oscuros envuelve una contradicción pues resulta imposible determinar si un contrato es claro u oscuro sin previamente haberlo, precisamente, interpretado.

Las controversias que hacen necesaria la interpretación de un contrato pueden ser innumerables, pero podrían agruparse del siguiente modo: a)Ambiguedad en el contrato. El contrato admite dos o más sentidos diferentes y perfectamente razonables. Puede producirse esta situación ya sea por palabras o frases equívocas. b)Oscuridad del contrato. El contrato tiene contradicciones internas de modo tal que no presenta ningún sentido determinado. Un contrato, por ejemplo, puede contener referencias que permitan calificarlo de donación y otras que sólo lo expliquen como compraventa. c)Los términos del contrato son claros pero insuficientes o excesivos o haberse empleado de manera dudosa.

Nuestro Código no sólo contempla reglas de interpretación, sino que también establece casos de interpretación legal, esto es, situaciones frente a las cuales el legislador no se limita a dar una directriz al intérprete sino que interpreta anticipadamente, dictando una solución que el juez deberá aplicar en todos los

casos que correspondan a la hipótesis legal. Desde luego, en ciertos casos el legislador fija el sentido que deberá atribuirse a una determinada cláusula dudosa si las partes la introducen en algún acto o contrato, sin explicar su extensión (articulos 567 a 575, 1242 a 1244, 1823, 1829, 1874, 1879, 1956,... En otros casos, los contratantes no se pronuncian sobre un aspecto particular de la convención. Entonces, el legislador suple el silencio "adivinando" cual habría sido la voluntad de los contratantes si hubiesen previsto la interrogante prevista por el legislador. Por último, hay casos en que la voluntad de las partes es derechamente interpretada por el legislador (Ejemplo: si en el matrimonio nada se dice se entiende celebrado bajo el regimen de sociedad conyugal).

Las reglas de interpretación las podríamos clasificar en dos grandes bloques según se refieran a los elementos intrínseco o a los elementos extrínsecos del contrato.

I.- Reglas de interpretación relativas a los elementos intrínsecos del contrato. Esto es, reglas que llevan a interpretar el contrato en sí mismo, considerando sólo los elementos que es posible hallar en el contrato. Estas reglas carecen de jerarquía. No hay entre ellas un orden de preferencia. a)Regla de la armonía de las cláusulas (artículo 1564 inciso 1o). Supone que en todo contrato las cláusulas son interdependientes. b)Regla de la utilidad de las cláusulas (articulo 1562). Pothier pone el siguiente ejemplo: se conviene entre Pedro y Pablo que Pablo "podrá pasar por sus heredades". Aunque puede interpretarse que se refiere ya sea a las heredades de Pedro o a las de Pablo, debe interpretarse que se refiere sólo a las de heredades de Pedro, ya que no tendría sentido ni efecto la cláusula en que se autoriza a Pablo a pasar por las heredades de su propiedad. Eso sí que si una cláusula es nula, no podrí, a pretexto del articulo 1562, intentarla darla por válida. c)Regla del sentido natural.(articulo 1563 inciso 1o). Ejemplo:Si no se dice en aun arrendamiento de inmuebles urbanos los períodos de pago de las rentas, se deben entender mensuales.

II.-Reglas de interpretación relativas a los elementos extrínsecos del contrato. Se refiere a indagar en los que en la doctrina clásica se denominan las "circunstancias de la especie". Pienso que estas circunstancias deben ser consideradas en cualquier contrato, no sólo consensual sino también solemne. Claro que si se trata de un contrato solemne, no podría recurrirse a pruebas extrínsecas para desfigurar una cláusula del contrato. Para probar estas circunstancias extrínsecas no regirán las limitaciones a la prueba testimonial pues se tratará de probar hechos y no actos jurídicos. a)Regla de la aplicación restringida del texto contractual. (articulo 1561). Un ejemplo de nuestra jurisprudencia. Si se estipula que en la administración de os bienes del poderdante, podrá el banco mandatario prestar y exigir fianzas, la facultad de afianzar que se concede sólo se refiere al otorgamiento de fianzas dentro de la administración de los bienes del poderdante. En relación a la transacción, se repite la regla en el articulo 2446. Si se llega a una transacción en un juicio de nulidad de un embargo, ello no obsta a que se podría demandar con posterioridad indemnización de perjuicios producidos por la traba del embargo.

El sistema subjetivo de interpretación se funda en el voluntarismo jurídico que concibe la voluntad de los contratantes como fuente única del derecho, al margen de hechos sociales. Para la escuela objetiva de interpretación, llegado el momento de interpretar un contrato no interesa como acto genético de constitución de la relación jurídica, sino como relación jurídica ya formada. La corriente objetiva de interpretación ha tenido acogida particularmente en el Código Civil Aleman de 1900. El artículo 133 dice:"En la interpretación de una declaración de voluntad, será necesario investigar la voluntad real sin atenerse al sentido literal de las palabras". El articulo 157 agrega que "Los contratos deben ser interpretados como lo exige la buena fe en correlación con los usos sociales". No interesa la voluntad que tuvieron las partes al concluir el contrato, sino que interesa desentrañar el alcance que debe dársele al contrato de modo que los efectos jurídicos sean los que cualquier hombre razonable atribuiría a la convención.

La interpretación y la calificación del contrato frente al recurso de casación en el fondo.-

El problema se plantea, como es sabido, dado que nuestro Código concibe el contrato como "ley" para los contratantes.- La calificación de un contrato consiste en establecer su naturaleza jurídica, encuadrándolo en alguno de los tipos que regula la ley o en otro que, no estando considerado por ella, sea expresión de la libertad contractual de las partes. Pero operando siempre sobre la base de la esencia misma de los hechos que configuran el acto y nunca sobre la denominación que las partes haya dado al acto. Nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en sostener que es indiferente la calificación que las partes hayan dado al acto. En verdad sin embargo, dentro del contexto del voluntarismo jurídico que inspira las normas de calificación o interpretación contractual en el régimen chileno, la calificación de las partes no es del todo inútil; puede ser indicativa de la voluntad subjetiva de ellas. La interpretación y la calificación no siempre van unidas. Puede ocurrir que se requiera de una pero no de la otra, o de necesiten ambas. En todo caso, cuando se requieren ambas, la interpretación es siempre previa a la calificación. Cuando una sentencia califica erróneamente el contrato, está violando; a)el propio contrato (que para la partes es ley); b)la ley que define el contrato realmente celebrado; c) la ley que define el contrato que la equivocada calificación supone celebrado. Sin embargo, nuestra jurisprudencia ha estimado que la calificación de un contrato es una cuestión de hecho. En caso de errónea interpretación del contrato, ha habido varias opiniones: a)El recurso de casación en el fondo es improcedente, pues las reglas de interpretación no son normas jurídicas que vinculen al juez sino meros consejos. b)El recurso de casación por errónea interpretación del contrato procede cuando la interpretación ha significado desnaturalizar el contrato. c)El recurso de casación por errónea interpretación procede siempre pues la interpretación supone la aplicación de normas jurídicas.

5.-Principios fundamentales de la contratación.-

a) El principio básico que inspira la contratación en el derecho privado y en particular en el derecho civil chileno, es el de la autonomía de la voluntad. Es decir, la voluntad sería fuente y medida de los derechos y obligaciones que el contrato produce. De este principio básico se derivan sub-principios como es el del consensualismo y el de la libertad contractual (ambos relativos a la genesis del contrato) y el de la fuerza obligatoria y el del efecto relativo de los contratos (en relación al efecto del contrato). b) El principio del consensualismo se ha visto deteriorado últimamente por el avance de las formalidades (de publicidad, habilitantes o de prueba). El principio de la libertad contractual se ha visto deteriorado, como ya hemos señalado, en virtud del surgimiento de los contratos dirigidos, forzosos y de adhesión. c) En cuanto al principio de la fuerza obligatoria de los contratos, muchas veces el legislador se introduce en un contrato vulnerando su fuerza obligatoria. A veces ello ocurre frente a situaciones de emergencia, dictando leyes que ordenan suspender remates, que prorrogan los vencimientos de plazos (leyes de morosidad),... En otros casos, hay normas de aplicación permanente en que la ley desconoce lo pactado, como en ciertos artículos del Código Civil como el 1879 o el articulo 2180. Ha habido leyes que han alterado contratos en curso, ordenando mantener una relación jurídica contractual que a la luz del título convencional había expirado. Pero lo más grave es cuando la alteración de contratos en curso afecta por retroactividad el derecho de propiedad sobre derechos personales emanados del contrato. Ello es claro a partir de los nuevos términos en que está concebido el articulo 19 Nº 24 de la Constitución Política. Sobre esta materia ha habido múltiples recursos de protección y de inconstitucionalidad recogiendo la idea de que el acreedor es dueño de su derecho personal. Famosos fueron los recursos de inaplicabilidad contra el articulo 2o transitorio del DFL Nº 9 de 1968 que dispuso que los plazos convenidos con anterioridad a la ley debían entenderse prorrogados hasta completar 10 años. Esta norma afectaba al derecho de dominio del acreedor sobre su derecho personal a exigir la restitución en el plazo convenido de acuerdo a la ley vigente a la celebración del contrato. Por tal motivo esta materia guarda íntima relación con el articulo 22 inciso 1º de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes. En todo caso, aun suponiendo que exista derecho de propiedad sobre derechos personales (lo que es discutible doctrinalmente a la luz de la concepción cosificada del derecho de dominio de raigambre romanista, es perfectamente dable afirmar la legitimidad y constitucionalidad de las leyes que alteran derechos personales emanados de contratos en curso justificadas por la función social del derecho de propiedad que la misma Constitución garantiza. d) El principio de la fuerza obligatoria de los contratos llevada a los ojos del juez nos conduce a tratar al tema de la Teoria de la Imprevisión. Sobre esta materia hay bastante desarrollo en la doctrina nacional. Básicamente debido a Lorenzo de la Maza (“La teoria de la imprevisión”, 1931), Juan Carlos Dorr Zegers (“Notas acerca de la teoría de la imprevisión”, Revista Chilena de Derecho, 1988), Fernando Fueyo (“Algo sobre la teoría de la imprevisión”, R.D.J. T. 51), Pablo Rodriguez (“La obligación como deber de

Rebus Sic Stantibus. De acuerdo a esta explicación, los contratantes contratan en el entendido de que las obligaciones que contraen y en general la fuerza vinculante del contrato quedan supeditados a que se mantengan las circunstancias de hecho vigentes al momento de contratar. La debilidad de esta explicación radica en que presumir la clausula Rebus Sic Stantibus en los contratos es una ficción sin base real. La verdad es que cuando se contrata lo normal es que las partes consideran tan ventajosas sus condiciones que no preven una modificación de circunstancias. De hecho podría expresarse la cláusula, y sin embargo en la práctica rara ves se hace, salvo en los contratos internacionales ( Clausula Hardship). Otra explicación a la teoría de la imprevisión es la que la fundamenta en el principio del enriquecimiento sin causa. Nadie tiene derecho a enriquecerse sin causa a costa ajena. Pero para que se aplique este principio es necesario a)Que haya habido un enriquecimiento de un patrimonio a costa del empobrecimiento de otro patrimonio, todo ello sin causa legítima que lo justifique y es además necesario que no haya otro medio que la acción in rem verso para conseguir la reparacion. La debilidad de la teoría que explica la posibilidad de revisión de contratos por excesiva onerosidad sobreviniente reside precisamente en que el principio del enriquecimiento sin causa supone ausencia de causa. Ahora bien, en el caso de la imprevisión, es incontrastable que la causa es el contrato. Con todo, en este fundamento (del enriquecimiento sin causa) se han sustentado algunos dictámenes de Contraloría General de la República que han acogido la teoría de la imprevisión. (Nºs 010670, de 28.08.91; 041042 de 23.11.88; y 011598 de 21.04.87)

Otros explican la teoría de la imprevisión invocando el concepto de causa de los actos jurídicos. Juan Carlos Dorr ha desarrollado muy bien esta idea que siendo ingeniosa tiene una gran debilidad. Explica que la causa no interviene sólo al momento de cocertarse las voluntades, esto es, al momento de celebrarse el contrato, sino que su influencia se deja sentir hasta cuando el contrato ha sido puesto en ejecución. Así, si al momento del cumplimiento esta causa ha desaparecido, por sobrevenir circunstancias extraordinarias e imprevisibles, es que el contrato se verá carente de causa y por ende nulo. La gran debilidad de esta postura radica en que, como ha puesto de manifiesto César Parada en una ponencia en el Colegio de Abogados en 1994, “no puede aceptarse la teoría de que un contrato que nazca como válido se transforme con el transcurso del tiempo en nulo”. Tambien hay quienes han explicado la teoría de la imprevisión sobre la base del concepto de contrato conmutativo, que aparece violentamente destruído con sucesos extraordinarios e imprevistos e imprevisibles. Pablo Rodríguez elabora en su libro la siguiente explicación:La obligación no es un imperativo de realizar una prestación sino que impone un deber de realizar una conducta típica, con una determinada y precisa exigencia de diligencia (articulo 1547) más allá de la cual esta no cubre el imperativo, dificultado por sucesos imprevistos. Otros explican la teoría de la imprevisión invocando la doctrina del abuso del derecho. Sin embargo, el problema es que, al menos en la doctrina nacional, la doctrina del abuso del derecho se ha explicado no tanto en el contexto de la funcionalidad de los derechos como en las normas sobre responsabilidad extracontractual. Luego, desde esa perspectiva, pareciera fuera de lugar

explicar en la responsabilidad extracontractual un tópico esencialmente contractual como es el de la teoría de la imprevisión. Nos parece que la teoría de la imprevisión en Chile más bien debería sustentarse en aplicar el principio que inspira el articulo 1558 (de excluir los perjuicios imprevistos o imprevisibles, salvo dolo). Si un incumplimiento no es doloso sino que "explicable" por la excesiva onerosidad sobreviniente, esos perjuicios imprevistos e imprevisibles provocados por un cambio imprevisto e imprevisible de las condiciones de hecho no debieran ser indemnizados. Por otra parte, en los contratos en que el deudor responde de culpa leve (1547), frente a un imprevisto cambio de circunstancias que haga excesivamente oneroso el cumplimiento, el afectado podría demandar judicialmente se declare su no exigibilidad de cumplir sin arriesgarse a ser condenado a indemnizar toda vez que cumplir, en las nuevas condiciones, sería exigirle un grado de diligencia mayor que aquel al que está obligado, esto es, el de un simple buen padre de familia. Tambien nos parece aceptaba la explicación de la teoría de la imprevisión sobre la base de que los contratos deben ejecutarse de buena fe (articulo 1546). En general se señala que la teoría de la imprevisión supone la existencia de un contrato conmutativo de tracto sucesivo o de ejecucion diferida. Sin embargo, en argentina el articulo 1198 del C Civil permite accionar la resolución del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente tambien enlos contratos aleatorios “cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al rieso propio de contrato”, dado que -agrega- "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión". A igual conclusión llega el articulo 1441 del reciente y moderno Código Peruano de 1984, agregando que tambien procede en los contratos de ejecución inmediata cuando la prestación a cargo de las partes ha sido diferida por causas no imputables a ellas. El C. Civil italiano de 1942 (articulo 1467) contiene una solución similar. Siempre puede sin embargo el demandado enervar la acción ofreciendo modificar equitativamente el contrato. En el comercio internacional se suelen utilizar cláusulas de readaptación destinadas a poder enfrentar adecuadamente un cambio de circunstancias. Entre ellas está la clausula government take clause introducidas por las grandes empresas distribuidoras de petroleo, y que les permite trasladar a los compradores del crudo los aumentos de precio impuestos por los países productores; la cláusula First refusal clause , o clausula de alineamiento sobre las ofertas de la competencia, por la cual el vendedor se compromete a bajar el precio del suministro si bajan los precios practicados por sus competidores en el mercado; la clausula del cliente más favorecido , por la cual el proveedor promete a su comprador proporcionarle los mismos beneficios que pudiere, en el futuro, acordarle a otros clientes. Pero la más aplicada es a cláusula hardship que permite a cualquiera de las partes exigir una adaptación del contrato si se produce un cambio de circunstancias que las llevaron a vincularse, de modo que este cambio le ocasione a ellas un rigor ("hardship") injusto.

e) Otro principio básico de la contratación es el del efecto relativo de los contratos. El contrato por regla general sólo produce efectos entre las partes y no beneficia ni perjudica a terceros. La ley del contrato (concepto que enraiza en la autonomía de la voluntad) lo es sólo para las partes.