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Romano Tema 14, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UNED

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 19/11/2015

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Grado Derecho 2011/2012
Asignatura: Romano
Tema 14.- LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE
CÓNYUGES
1.- Régimen tradicional del patrimonio familiar.
En el antiguo derecho romano, las relaciones entre cónyuges están supeditadas a la
autoridad del pater familias. A la mujer se le aplicaban las reglas generales de los
sometidos a potestad, pero la función de la mujer como mater familias determinó desde
muy pronto algunas normas especiales.
Cuando la mujer entra en el domicilio del marido, aporta un patrimonio más o menos
cuantioso, integrado por la dote, (que normalmente entregaba el pater familias de la
mujer al nuevo cabeza de familia de ella), como aportación definitiva, o formado
también por todos los bienes de la mujer en el caso de que fuese SUI IURIS. Estos
bienes se hacen propiedad del titular de la manus, integrando el patrimonio familiar.
El pater familias puede disponer libremente de la dote, y suele atribuir a la mujer
determinados bienes para su uso, como por ejemplo el ajuar, (a título de peculio) y que
era incrementado durante el matrimonio por los regalos que el marido le hacía, o por los
esclavos o útiles que ponía a su servicio.
La mujer, después de la muerte de su marido, recibe la herencia, pero queda bajo la
potestad de la familia masculina y bajo la tutoría del agnado más próximo.
2.- Régimen clásico de separación de bienes.
A raíz de la aceptación del divorcio, se establecen nuevas normas de separación de
bienes.
Se siguen aplicando las normas tradicionales sobre la situación de la mujer, se sigue
considerando la dote como una aportación definitiva al marido, el cual dispone de la
dote como propietario.
El marido sigue siendo quien atiende en su testamento la subsistencia de la viuda y por
ello le lega la dote, dispone a su favor todos los bienes que le legó en vida y asegura la
continuación del hogar por el legado de usufructo o el fideicomiso de la herencia.
Estas normas especiales a favor de la mujer integran un tradicional IUS UXORIUM y no
se puede aplicar a la concubina.
La coexistencia del régimen tradicional y de las nuevas normas de protección del
patrimonio de la mujer, requiere que existan unas normas de transición como el
EDICTUM DE ALTERUTRO.
EDICTUM DE ALTERUTRO: obliga a la mujer a elegir entre las liberalidades del
testamento del marido o el ejercicio de la ACTIO REI UXORIAE.
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Grado Derecho 2011/ Asignatura: Romano

Tema 14.- LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE

CÓNYUGES

1.- Régimen tradicional del patrimonio familiar.

En el antiguo derecho romano, las relaciones entre cónyuges están supeditadas a la autoridad del pater familias. A la mujer se le aplicaban las reglas generales de los sometidos a potestad, pero la función de la mujer como mater familias determinó desde muy pronto algunas normas especiales.

Cuando la mujer entra en el domicilio del marido, aporta un patrimonio más o menos cuantioso, integrado por la dote, (que normalmente entregaba el pater familias de la mujer al nuevo cabeza de familia de ella), como aportación definitiva, o formado también por todos los bienes de la mujer en el caso de que fuese SUI IURIS. Estos bienes se hacen propiedad del titular de la manus, integrando el patrimonio familiar. El pater familias puede disponer libremente de la dote, y suele atribuir a la mujer determinados bienes para su uso, como por ejemplo el ajuar, (a título de peculio ) y que era incrementado durante el matrimonio por los regalos que el marido le hacía, o por los esclavos o útiles que ponía a su servicio.

La mujer, después de la muerte de su marido, recibe la herencia, pero queda bajo la potestad de la familia masculina y bajo la tutoría del agnado más próximo.

2.- Régimen clásico de separación de bienes.

A raíz de la aceptación del divorcio, se establecen nuevas normas de separación de bienes. Se siguen aplicando las normas tradicionales sobre la situación de la mujer, se sigue considerando la dote como una aportación definitiva al marido, el cual dispone de la dote como propietario. El marido sigue siendo quien atiende en su testamento la subsistencia de la viuda y por ello le lega la dote, dispone a su favor todos los bienes que le legó en vida y asegura la continuación del hogar por el legado de usufructo o el fideicomiso de la herencia.

Estas normas especiales a favor de la mujer integran un tradicional IUS UXORIUM y no se puede aplicar a la concubina.

La coexistencia del régimen tradicional y de las nuevas normas de protección del patrimonio de la mujer, requiere que existan unas normas de transición como el EDICTUM DE ALTERUTRO.

EDICTUM DE ALTERUTRO: obliga a la mujer a elegir entre las liberalidades del testamento del marido o el ejercicio de la ACTIO REI UXORIAE.

En el ámbito de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, los juristas consideran que hay diferentes clases de bienes:

• DOTES

• BIENES EXTRADOTALES

• DONACIONES NUPCIALES

A) LA DOTE:

Constituye el centro de la regulación romana de los bienes matrimoniales y el ente patrimonial de mayor importancia en las relaciones entre cónyuges. Tiene configuración propia y los bienes que la integran forman una unidad de administración. Tanto el marido como la mujer ejercen derechos y están sujetos a obligaciones por la dote, pero la mujer tiene un papel secundario.

A.1.- CONSTITUCIÓN DE LA DOTE:

El acto de constitución de la dote se entiende sometido a la condición de que se celebre el matrimonio y se constituye por las siguientes formas:

  1. DOTIS DATIO: entrega efectiva al marido de los bienes que la integran.
  2. Obligación de entregar los bienes dotales mediante los siguientes actos:

2.A) DICTIO DOTIS: declaración solemne del que constituye la dote, que puede ser la mujer, o el padre, o el abuelo paterno, o alguien que intervenga por mandato de la mujer.

2.B) PROMISSIO DOTIS: es la promesa de dote que puede hacer cualquier persona en forma de estipulación.

Según los juristas postclásicos, hay dos tipos de dote:

  • DOS PROFECTICIA: procede del padre o del ascendiente que ejerce la patria potestad sobre la mujer.
  • DOS ADEVENTICIA: procede de una persona diferente o de la misma mujer. Cuando el que constituye la dote hace expresa reserva de su restitución a la disolución del matrimonio.

Los bienes comprendidos en la dote, solían ser objeto de valoración o tasación con dos fines:

  1. TAXATORIS CAUSA: se trata de fijar el importe máximo del que debe responder el marido en el caso de devolución de la dote.
  2. VENDITIONIS CAUSA: medio de fijar el valor de la dote en dinero, como si el marido fuese comprador de los bienes dotales. A.2.- LA DOTE DURANTE EL MATRIMONIO:

Aunque la dote se encuentra a disposición del marido, que es titular de ella, como gestor de los bienes matrimoniales, existen en la legislación clásica algunos principios que permiten deducir ciertas facultades de la mujer sobre la dote.

encargando la administración a una persona de su confianza. Esa persona podía ser el marido, quién en ese caso estaba en posición de un verdadero administrador.

C) DONACIONES NUPCIALES:

Estaban prohibidas las donaciones entre cónyuges. Esta prohibición es la consecuencia

práctica y lógica de las reglas y principios vigentes en la ordenación de los bienes del matrimonio. Era de interés público salvaguardar a la mujer su dote y se dictan toda clase

de medidas para su restitución. Se justifica dicha prohibición en que la mutua confianza

y entrega de los cónyuges podía llevar a una confusión patrimonial de desastrosas consecuencias para el menos precavido de ellos, en una época de frecuentes divorcios.

Existen dudas sobre el origen de la prohibición de las donaciones entre cónyuges; las

opiniones se dividen entre el origen consuetudinario y el origen legislativo de la famosa

prohibición_. La lex Cincia de donis et muneribus_ (año 204 a.C.) admitía las donaciones entre cónyuges y las exceptuaba expresamente del límite impuesto a las donaciones en

general. La fecha de esta ley se suele establecer como tope a partir del cual surgió la

prohibición. La lex Cincia declara que las donaciones entre cónyuges son nulas.

El régimen de las donaciones en el derecho posclásico y justinianeo mantiene, al menos formalmente, la prohibición de donaciones entre cónyuges y con la modificación del SC

del año 206 (que permite la convalidación de las donaciones, si no habían sido

revocadas antes de la muerte del donante, y viene a dar generalidad a la práctica anterior de confirmación mediante legados). Pero junto a ella se introduce una nueva

regulación de la llamada donatio propter nupcias. Se introduce el uso de que el esposo

destinase a su futura mujer un cierto capital que le asegurara, en caso de supervivencia, medios más abundantes y seguros que los que tenía con la restitución de la dote o con

los legados testamentarios, siempre sujetos a revocación.

Justino afirma el paralelismo entre donación nupcial y dote, admitiendo que lo mismo

que la dote podía ser aumentada durante el matrimonio, el marido podía aumentar en la misma proporción la donación nupcial.

Justiniano considera válida la donación que sea una contraprestación a la dote y

proporcional a ella, ya que el exigirse su restitución al final del matrimonio, igual que la dote, no se reputaba una verdadera donación. Con ello refuerza las reglas para una

eventual restitución, considera los bienes de los cónyuges como un patrimonio común

destinado a la familia, bajo la dirección del marido, estableciendo con ello las bases de una comunidad de bienes entre cónyuges.