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Asignatura: drets fonamentals i garanties, Profesor: Pons, Eva, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Ejercicios
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Nos encontramos ante un recurso de amparo ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional promovido por don Pedro José Ramírez Codina, respecto a la Sentencia de 4 de julio de 2006 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el recurso de apelación 71-2005 frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, de 14 de octubre de 2004, que ordenaron la publicación de una rectificación en el diario «El Mundo», por una supuesta vulneración de los derechos a la libertad de información y a la tutela judicial, consagrados en los artículos 20.1 d) CE y 24.1 CE, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. En cuanto a los antecedentes de hecho, se destaca que, el 6 de septiembre de 2004, el periódico «El Mundo» publicó en portada y en la página 7 un reportaje en el que exponía las revelaciones de un confidente policial al Juez instructor de un procedimiento penal de la Audiencia Nacional, en las que se aludía a un agente de la Guardia Civil de Valdemoro, de nombre Pedro, de quien se afirmaba haber vendido armas a traficantes de droga y a bandas organizadas. Además de incluir su nombre y destino, también se aportaba su residencia, edad, vehículo que conducía, vida personal, etc. El día 12 del mismo mes, en la sección de opinión " Carta del Director " se decía que aquella información no se había desmentido y que tampoco se había abierto todavía una investigación en la Guardia Civil para aclarar los hechos, por lo cual se preguntaba, textualmente: "¿Qué más puede hacer un periódico que aportar el nombre o alias del picoleto, la unidad a la que está adscrito, el último borrón que mancha su hoja de servicios y hasta la calle donde vive y la marca del ostentoso automóvil que utiliza?". Por último, en su edición de 16 de septiembre de 2004, el mismo diario publicó de nuevo en portada y en la página 12, una noticia titulada "13-M: La mariscada de la infamia", en la que se mencionaba que don Pedro, cuarenta y ocho horas después de la matanza del 11 de marzo de 2004, había acudido a celebrar un cumpleaños en una marisquería de Madrid, y allí se había reunido con la persona a la que vendió las armas que " después pudieron utilizar los terroristas islamistas" en el citado atentado. A raíz de todo esto, el 13 de septiembre de 2004, don Pedro García Domingo remitió mediante burofax un requerimiento al director del periódico para que publicara el escrito de rectificación que acompañaba, donde se hacía constar la falsedad e inexactitud de las informaciones publicadas. Transcurrido el plazo legalmente establecido para la publicación de la rectificación sin que ésta se hubiera producido, presentó demanda contra el director del periódico, ejercitando acción de rectificación al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo. La parte demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa considerando que don Pedro García no pudo darse por aludido en la información difundida y, asimismo, alegaba, en cuanto al fondo del asunto, que el derecho de rectificación no puede ser de apreciación automática, sino que debe condicionarse a la veracidad de su contenido, por lo que, al ser la noticia verdadera, no cabía rectificación alguna. La Sentencia al efecto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid rechazó, en primer lugar, la aducida falta de legitimación del actor argumentando que se proporcionaban suficientes detalles del demandante para que
se le pudiera identificar fácilmente, lo que obviamente le confería la legitimación activa necesaria para ejercitar la acción de rectificación. Respecto del problema de fondo, el juzgador resaltó que el derecho de rectificación es compatible con las acciones penales o civiles de las que dispone el perjudicado por los hechos difundidos, y que éste simplemente es en un primer medio de prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda suponer en su honor u otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los datos publicados son inciertos o inexactos. Continua diciendo que es un procedimiento de naturaleza sumaria y urgente que exime al juzgador de una indagación completa, tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados, como de la que concierne a los contenidos de la rectificación, y de ahí que pueda publicarse una rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustada a la verdad. Es decir, que el derecho de rectificación no está vinculado ni depende de que la información publicada sea veraz o no, sino que no es más que la facultad de la persona perjudicada de difundir una versión distinta de unos mismos hechos o negar la veracidad o exactitud de los mismos. Este proceso concluye con el acceso por parte del juzgador a la petición de rectificación, pero recortando un trozo del texto presentado, excluyendo así determinados extremos "por no tratarse de hechos de la información o referidos directamente al actor". Esta Sentencia fue recurrida en apelación por el ahora demandante de amparo, don Pedro José Ramírez Codina, y la Audiencia Provincial de Madrid desestimó las pretensiones del recurrente confirmando la resolución impugnada, ordenó la publicación de la rectificación e impuso al apelante las costas procesales del recurso. El apelante, por su parte, justificaba su recurso en la vulneración del artículo 20.1 d) CE y sus motivos eran, en primer lugar, falta de legitimación del actor (motivo que fue rechazado por la Sala reiterando la posición del juzgador de instancia) y, en segundo lugar, que la Sentencia recurrida le obligaba a publicar una rectificación con falsedades, además de que se daba carta de naturaleza a un derecho ilimitado de rectificación para quien se diese por aludido en determinadas informaciones, calificando así la jurisprudencia constitucional de "obsoleta". Este segundo motivo también fue rechazado por la Sala, pues los derechos reconocidos en el art. 20.1 d) CE únicamente resultarían vulnerados si la Sentencia recurrida hubiera ordenado la publicación de una información cuya falsedad o inexactitud le constara al órgano judicial (falsedad manifiesta). Es decir, que dada la naturaleza urgente del procedimiento del derecho de rectificación, se exime al juzgador de una indagación completa, tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos de la rectificación. Y añade la Sentencia que: " la difusión de informaciones contrapuestas que no hayan sido formalmente acreditadas como exactas o desacreditadas como falsas, mediante resolución firme con efectos de cosa juzgada, no lesiona el derecho reconocido en el art. 20.1 d) CE, en su doble faceta de comunicar y de recibir libremente información veraz". A todo ello, el director del diario acude mediante recurso de amparo al Tribunal Constitucional, sosteniendo lo ya dicho hasta el momento y que, al no abordar la cuestión de la veracidad informativa, el juicio verbal establecido se convierte en un mero procedimiento administrativo, en el que los órganos judiciales se limitan a controlar los requisitos formales de procedibilidad del ejercicio del derecho, sin entrar a conocer del fondo, esto es, sin examinar la veracidad de la información, lo que vulnera el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) y el 20.1 d) CE, que consagra el derecho a " comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio