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Asignatura: drets fonamentals i garanties, Profesor: Pons, Eva, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Ejercicios
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⁃ Tipo de procedimiento y órgano jurisdiccional que lo resuelve Nos encontramos ante un recurso de amparo, siendo el objeto de este proceso la protección frente a las vulneraciones de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución. El órgano jurisdiccional competente para resolver dichos conflictos es el Tribunal Constitucional. ⁃ Acto que origina la presunta vulneración de derechos y parte demandada Antes de entrar en el acto concreto de la presunta vulneración de derechos que origina la demanda, citaré brevemente los antecedentes de la misma. Nos encontramos ante un conflicto jurídico que versa sobre dos derechos fundamentales; la libertad de expresión en sentido genérico (que incluye la libertad de expresión y la libertad de información) y el derecho al honor. Este recurso de amparo interpuesto por don Carlos Llamas Gavilanes y por la Cadena Ser defiende y pide al TC estimar dicho recurso basándose en el derecho a la libertad de expresión e información; por haber revelado en la cadena de radio, antes mencionada, información de interés general referidas a un personaje público (Antonio Herrero) donde se informaba sobre su actividad pública y no sobre sus circunstancias personales, es decir, de su intimidad. Por otro lado; la parte demandada en este caso, los herederos de don Antonio Herrero Losada entienden que la emisión del relato de don Carlos Llamas atenta contra el derecho al honor, a la imagen personal y familiar, y a la propia imagen del fallecido don Herrero. Esta parte entiende que se han expresado opiniones subjetivas fuera del ámbito informativo para crear un desprestigio social y profesional ( así que tal vez esté intentando exorcizar ese pasado de su apellido y restar gravedad a aquellos hechos) ⁃ Recurrente/s Los recurrentes de dicha demanda son: Don Carlos Llamas Gavilanes y la Sociedad Española de Radiofusión S.A (Cadena Ser). Los demandados (herederos de don Antonio Herrero) habían demandado en 1a instancia a los ahora recurrentes por emitir en su cadena de radio las siguientes
afirmaciones: “Ha habido un lumbreras de radio, de esos que en los EEUU lideraría una secta, que ha dicho que el asunto del espionaje del CESID es más grave que el intento de golpe de Estado del 23 de febrero. Ese lumbreras se llama Antonio Herrero. Creo que ese señor que dice que lo de las escuchas es más grave que lo de Tejero desde luego sabe de lo que está hablando. Su padre era el responsable de la agencia Europa Press que difundió íntegro “El manifiesto de los cien” apoyando aquel golpe y mantuvo conversaciones con uno de los responsables de la trama civil. ¿Se acuerdan ustedes de aquel ciudadano voluminoso, García Carrés? Aparece en el sumario por aquella intentona golpista, así que tal vez esté intentando exorcizar ese pasado de su apellido y restar gravedad a aquellos hechos. Señor Herrero yo no sé con quién habla usted para conspirar.” ⁃ Caso (descripción del conflicto jurídico) El conflicto jurídico que analiza la sentencia del Tribunal Constitucional es entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información y el derecho fundamental al honor. Todo y que analiza los tres derechos, el principal conflicto es entre el derecho de libertad de expresión y el derecho al honor, ya que el de la libertad de información todo y que la Sentencia lo menciona, deja bastante claro, que no es la principal fuente de conflicto. ⁃ Identificación y contenido de los derechos fundamentales implicados La Sentencia de manera muy acertada decide describir el contenido de los diferentes derechos fundamentales, especialmente relatando las diferencias entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información. De tal manera que el Tribunal Constitucional recuerda en el FJ4 que “los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo las apreciaciones y los juicios de valor” mientras que el derecho a comunicar información “se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables” Además de esta breve separación conceptual de los derechos mencionados, el Tribunal Constitucional describe los diferentes elementos o características que deben tener los diferentes derechos para poder ser reconocida su defensa y
con los otros derechos, especialmente con el del derecho al honor, por eso la STC 160/2003, de 15 de setiembre, menciona que para ponderar estos dos últimos derechos hay que tener en cuenta las circunstancias, el contexto, la relevancia pública del asunto y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica. ⁃ Criterios interpretativos de resolución del conflicto jurídico La Sentencia divide el conflicto jurídico en dos partes, en primer lugar, correspondiente a la primera parte del relato del Sr. Llamas Gavilanes, donde el tribunal se dedica a mirar si ese relato cumple con los requisitos de veracidad y interés público, para que le ampare el derecho a la información. De tal modo que la veracidad, no se discute, ya que se basa en hechos objetivos y ninguna de las partes discutió sobre el mismo. Mientras que en el requisito de interés público, contextualiza el relato, en la discusión radiofónica entre dos Cadenas, y no duda en ningún momento del interés público de datos relativos al golpe de Estado. En la parte final del relato, la referente a “así que tal vez esté intentando exorcizar ese pasado de su apellido y restar gravedad a aquellos hechos” , es la parte que ha aportado más discusión, en las instancias anteriores y donde el Tribunal Constitucional entra a resolver. El Tribunal analiza si se cumplen los parámetros contemplados por la doctrina española para resolver el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor. En el cual deduce que la opinión sobre el Sr. Herrero Losada y su hijo emitida por el Sr. Llamas Gavilanes en su programa Hora 25, se fundaban en una réplica d unas declaraciones previas del Sr. Herrero Lima, dónde este último menciona el 23-F. De esta discusión concluyen que “ el contexto y las circunstancias son las naturales para el intercambio de opiniones”. Además afirman que la opinión emitida tiene relevancia pública debido a que “sirve al interés general en la información y lo hace por referirse a un asunto público”, añadiendo al final la figura de personaje público, la cual, el Tribunal en su doctrina admite que “deben soportar, en su condición de tales, el que sus palabras y hechos se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública”. (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7). Entendiendo para finalizar que no hay vejación ni insulto, en las palabras del Sr.
Llamas Gavilanes y por lo tanto la opinión del mismo esta amparada por el derecho a la libertad de expresión. ⁃ Decisión del tribunal El tribunal decide y falla otorgando el amparo solicitado por la Cadena Ser, declarando que se han vulnerado sus derechos fundamentales a comunicar libremente información veraz y a la libertad de expresión. [Art.20.1 a) y d) CE], y anulando las Sentencias previas objeto de recurso. Erika Terol Mayo Jairo Gómez Navarro