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Solucionario PEC2, Apuntes de Comunicación

Asignatura: Ètica i règim jurídic de la comunicació, Profesor: Marta Timón Herrero, Carrera: Comunicació, Universidad: UOC

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 12/01/2018

ailathan
ailathan 🇪🇸

4.1

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8 documentos

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Estudios de Ciencias de la Información y de la Comunicación
Grado de Comunicación
1er semestre del curso 2017-18
Solucionario PEC 2
Régimen Jurídico de la Comunicación
1. ¿Crees que Cadena Local, que ha pasado a emitir a través de internet (de su web
cadenalocal.org) añadiendo la sección de foto-noticias, puede calificarse en este momento
como un “medio de comunicación audiovisual”? ¿Por qué? En caso de ser afirmativa la
respuesta menciona qué régimen jurídico le resulta de aplicación y qué tipo de servicio
presta. ¿Y las cuentas de Facebook y twitter de Cadena Local podrían calificarse como
“medio de comunicación social”? (1 punto).
Con arreglo a lo establecido en el art. 2.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de Comunicación Audiovisual (LGCA) son servicio s de
comunicación audiovisual aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde
a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través
de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto
de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir
comunicaciones comerciales.” Se trata este de un concepto amplio que
incluye diferentes modalidades de comunicación audiovisual televisiva y
radiofónica (lineales, no lineales, bajo demanda, de acceso condicional, de
libre acceso, en movilidad). Atendiendo a la naturaleza del servicio prestado
por Cadena Local -radiofónico, con una parrilla de programación estable y con
vocación de permanencia-, emita o no por internet, podemos considerarlo
como un servicio audiovisual que, junto a los límites que la propia CE
impone al ejercicio de la libertad de información y expresión, se encontrará
sometido a los principios básicos reguladores que derivan de la LGCA
mencionada –sin perjuicio de la normativa autonómica de desarrollo o de los
posibles códigos de autorregulación-.
Por otro lado, el hecho de que la emisión en línea de la radio se conecte a las
plataformas o redes sociales Facebook y/o Twiter puede tener su relevancia,
pues si, normalmente, se consideran más como una concreta manifestación
del ejercicio de libertad de expresión que como medio de información y
formación de la opinión pública -definición de los medios de
comunicación social-, la vinculación directa de ambas cuentas al medio de
comunicación radiofónico puede matizar esa calificación. En cualquier caso
está claro que no se presta un servicio de comunicación audiovisual pero las
cuentas de Facebook y Twit t er podrían desmarcarse del ámbito naturalmente
privado para convertirse en una extensión del medio de comunicación social al
que se vinculan (Cadena local).
2. En relación con tu conexión en directo para Cadena Local, ¿Qué derecho fundamental has
ejercido? Aplicando el método de las tres fases de ponderación, ¿crees que has ejercido
correctamente el derecho fundamental que acabas de describir? Razona tu respuesta
respecto de las afirmaciones que viertes sobre a) Romualdo y su padre, b) Clara, modelo
profesional y mujer de Romualdo y c) Piero Tangarini y Juan de La Torre? (3 puntos)
De igual modo que en tu primera conexión –respecto de la condena de
Minguélez- has ejercido aquí tu derecho a la libertad de información
reconocido en el artículo 20. 1 d) CE. Concurre el carácter noticiable de lo
narrado, dada la trascendencia pública o interés general de un nuevo
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Grado de Comunicación 1 er semestre del curso 2017-

Solucionario PEC 2

Régimen Jurídico de la Comunicación

  1. ¿Crees que Cadena Local, que ha pasado a emitir a través de internet (de su web cadenalocal.org ) añadiendo la sección de foto-noticias, puede calificarse en este momento como un “medio de comunicación audiovisual”? ¿Por qué? En caso de ser afirmativa la respuesta menciona qué régimen jurídico le resulta de aplicación y qué tipo de servicio presta. ¿Y las cuentas de Facebook y twitter de Cadena Local podrían calificarse como “medio de comunicación social”? (1 punto). Con arreglo a lo establecido en el art. 2.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA) son servicios de comunicación audiovisual “ aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.” Se trata este de un concepto amplio que incluye diferentes modalidades de comunicación audiovisual televisiva y radiofónica ( lineales, no lineales, bajo demanda, de acceso condicional, de libre acceso, en movilidad). Atendiendo a la naturaleza del servicio prestado por Cadena Local - radiofónico, con una parrilla de programación estable y con vocación de permanencia-, emita o no por internet, podemos considerarlo como un servicio audiovisual que, junto a los límites que la propia CE impone al ejercicio de la libertad de información y expresión, se encontrará sometido a los principios básicos reguladores que derivan de la LGCA mencionada –sin perjuicio de la normativa autonómica de desarrollo o de los posibles códigos de autorregulación-. Por otro lado, el hecho de que la emisión en línea de la radio se conecte a las plataformas o redes sociales Facebook y/o Twiter puede tener su relevancia, pues si, normalmente, se consideran más como una concreta manifestación del ejercicio de libertad de expresión que como medio de información y formación de la opinión pública -definición de los medios de comunicación social -, la vinculación directa de ambas cuentas al medio de comunicación radiofónico puede matizar esa calificación. En cualquier caso está claro que no se presta un servicio de comunicación audiovisual pero las cuentas de Facebook y Twitter podrían desmarcarse del ámbito naturalmente privado para convertirse en una extensión del medio de comunicación social al que se vinculan ( Cadena local).
  2. En relación con tu conexión en directo para Cadena Local , ¿Qué derecho fundamental has ejercido? Aplicando el método de las tres fases de ponderación, ¿crees que has ejercido correctamente el derecho fundamental que acabas de describir? Razona tu respuesta respecto de las afirmaciones que viertes sobre a) Romualdo y su padre, b) Clara, modelo profesional y mujer de Romualdo y c) Piero Tangarini y Juan de La Torre? ( 3 puntos ) De igual modo que en tu primera conexión –respecto de la condena de Minguélez- has ejercido aquí tu derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20. 1 d) CE. Concurre el carácter noticiable de lo narrado, dada la trascendencia pública o interés general de un nuevo

Grado de Comunicación 1 er semestre del curso 2017- juicio sobre evasión de impuestos protagonizado por una persona de notoriedad pública como es el futbolista Romualdo. No expresas, en este caso, juicios de valor por lo que resulta claro que el elemento preponderante –y decisivo- es el informativo. Identificado así el derecho ejercido que puede entrar en conflicto con algún derecho de la personalidad – primera fase de la ponderación - debe analizarse, a continuación, si tal ejercicio ha sido correcto o se ha extralimitado – segunda fase de ponderación - y si esta extralimitación al entrar en conflicto con otros derechos de la personalidad ha vulnerado algún otro derecho fundamentaltercera fase de la ponderación-. A continuación se realiza este análisis respecto de cada una de las personas afectadas por la información que has proporcionado (segunda y tercera fases): a) Respecto de Romualdo y su padre : En principio no parece que te hayas extralimitado en el ejercicio del derecho, puesto que has narrado unos hechos realmente acontecidos (personación de Romualdo y su padre para declarar ante el Juzgado) respetando el derecho a la presunción de inocencia (hablas de presunto delito). Concurre, por tanto, la necesaria veracidad de la información aportada, como manifestación de una diligencia profesional suficiente. Esta afirmación puede extenderse también a tu comentario sobre la posible creación de una sociedad fantasma por parte de varios jugadores de futbol y ello porque tal información te ha sido proporcionada por “fuentes del Juzgado ”. Aquí, el problema no radica tanto en el ejercicio de la libertad de información como en la filtración de la información obrante en un sumario por parte de algún funcionario de la Administración de Justicia. Información que puedes utilizar sin revelar la fuente –otra cosa es que decidas hacerlo y que hayas contrastado mínimamente la información filtrada-. En su caso, el que habrá cometido el delito de revelación de actuaciones judiciales secretas será el funcionario o el miembro del Juzgado (art. 406 CP) que haya realizado la filtración. En el contexto de debate que sugiere el enunciado no parece te hayas extralimitado en el ejercicio del derecho ni que se haya vulnerado el derecho al honor de Romualdo y su padre o realizado un juicio paralelo sobre los hechos que se les imputan –otra cuestión diferente es, como se verá después, la exactitud de los datos que facilitas-. b) En relación con Clara: la primera cuestión que conviene subrayar es que Clara es una persona privada de notoriedad pública tanto por su profesión (modelo) como por su relación sentimental con otra persona que goza asimismo de notoriedad pública (futbolista). Este hecho, unido a su asistencia al primer día de declaración como imputado de su pareja, supone que está en el centro de la noticia, que su presencia junto a su hijo –de nuevo, otra cuestión es la exactitud de los datos- es, por tanto, un hecho noticiable y objetivo. Las alusiones a la situación sentimental de la pareja merecen una reflexión más detenida: podría

Grado de Comunicación 1 er semestre del curso 2017- inexactitudes que pueden ser objeto del derecho a la rectificación al amparo de la mencionada Ley Orgánica : cuando aludes a Romualdo y su padre como acusados - cuando en realidad han comparecido en calidad de imputados- y cuando mencionas al hijo común de Romualdo y Clara - cuando en realidad se trata del hijo de la modelo con su anterior pareja sentimental-. Con arreglo a la regulación legal de este derecho, Romualdo podría instar la rectificación de información difundida por medio de la noticia en el plazo de 7 días naturales desde la fecha de su difusión (artículo 2 LO 2/1984). Dicha solicitud de rectificación debería hacerse por escrito dirigido al director de Cadena Local quien, en caso de aceptarla, difundirá la rectificación en los tres días siguientes de forma gratuita y « con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas» (art. 3 L.O. 2/1984) -si, al tratarse, de un medio radiofónico no es posible realizarlo en esos tres días, deberá realizarse en un espacio de audiencias similares-.En el supuesto de que el Director de Cadena local no se aviniera a la rectificación solicitada, Romualdo podría ejercitar la acción de rectificación ante el Juez de Primera Instancia dentro de los siete días hábiles siguientes (arts. 4 y 5 L.O. 2/1984); acción que es compatible de las acciones que se ejerciten ante los Juzgados del Orden Civil por vulneración de algún derecho fundamental.

  1. En la sección de foto-noticias de la web de Cadena Local has publicado la fotografía de Clara, la mujer de Romualdo, y su hijo ¿Crees que la difusión de estas imágenes se ampara en el ejercicio del derecho fundamental que has ejercido? ¿Su publicación y/o difusión está sometida a algún límite específico derivado de la regulación constitucional y legal aplicable? En esta línea, ¿qué medidas concretas podrías tomar para adecuarte a la regulación y respetar los límites que ésta impone? (2 puntos) El punto de partida es que la captación y difusión de nuestra imagen requiere, en principio y con algunas excepciones, de nuestro consentimiento. Para determinar si en este caso es posible utilizar la foto de Clara y su hijo para ilustrar la noticia habría que tener en cuenta diversos factores: a) en primer lugar, no se trata de una foto de Romualdo que es la persona privada de notoriedad pública que dotaría per se de interés público noticiable a la imagen; b) se trata de la fotografía de familiares (pareja sentimental e hijo de ésta) que han acudido a acompañar a Romualdo a la declaración; c) la persona fotografiada es también una persona de notoriedad pública relacionada con la persona objeto de la noticia; d) la foto se toma en las puertas del Juzgado ; e) sus rostros son perfectamente reconocibles ; y f) no consta que te facilitaran autorización para captar la foto y difundirla. De lo anterior puede concluirse que no se ha lesionado el derecho a la propia imagen de Clara –el derecho a la intimidad no se ve aquí afectado- puesto que la foto ha sido tomada en un lugar público , previa a la realización de unas declaraciones judiciales, siendo una persona relacionada directamente con Romualdo. No resulta necesaria en este caso la autorización previa para la captación y difusión de la imagen, con arreglo a la excepción prevista en el art. 8.2.a) LOPC. Cuestión diferente es la

Grado de Comunicación 1 er semestre del curso 2017- captación y difusión de la fotografía del menor. Los menores gozan de una especial protección tanto en la misma constitución (art. 20.4 CE) como en la LGCA, o en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, que resultan de aplicación tanto a Cadena Local como a su web y que permiten la intervención del Ministerio Fiscal, incluso existiendo consentimiento del menor o sus progenitores, para impedir la difusión de aquéllas imágenes del menor que puedan atentar contra su honor o sus propios intereses. En este caso, la solución que debería darse, dado que se carece del consentimiento de los padres para la difusión de la imagen del menor, es la de introducir algún mecanismo en la imagen de la fotografía que impidiera el reconocimiento e identificación del menor.

5. Con relación a la fotografía de Romualdo que has tomado de un fotógrafo independiente (y que fue realizada en la entrega del premio “ Balón de oro”) ¿puede Cadena local publicar dicha fotografía? Razona tu respuesta (1 punto) La inserción de imágenes del futbolista tomadas por otras agencias de información o por otros fotógrafos independientes ubicados en el lugar del acto público de que se trate es posible por tratarse de fotos captadas en actos o acontecimientos públicos que adquieren, así, un carácter noticiable con arreglo a lo dispuesto en la mencionada excepción del art. 8.2 a) LOPC. De ahí que lo relevante, aquí, no es el derecho a la propia imagen del futbolista –que no se ha vulnerado- sino el derecho del fotógrafo (de contenido económico) sobre la reproducción de su obra (debiéndose por tanto solicitar su autorización para su uso o reproducción).

  1. ¿Qué acciones legales podría interponer Romualdo y contra quién se dirigirán? ¿Podría exigir algún tipo de responsabilidad a Cadena Local? Razona tu respuesta. Por otro lado, y con arreglo a lo que hayas respondido en la pregunta 2.b), ¿Clara, la mujer de Ronaldo, podría ejercer alguna acción legal contra Cadena Local? Y ¿Piero Tangarini y Juan de la Torre? (2 puntos) Tal como vimos respecto de Minguélez, todos ellos, en caso de considerar lesionado algún derecho fundamental (sea el derecho a la intimidad sea el derecho al honor) podrían interponer bien una demanda civil, reclamando una indemnización por daños y perjuicios , bien una querella criminal, en el caso de que la vulneración del derecho (al honor) sea de tal gravedad que constituya un delito. Y todos ellos podrían dirigir sus reclamaciones no sólo contra la periodista en concreto, sino también contra el medio de comunicación que las ha difundido, ya que nos encontramos bien ante un caso de culpa in vigilando (responsabilidad civil) bien ante un caso de responsabilidad subsidiaria (responsabilidat penal). En el caso de la afectación del derecho al honor Romualdo, Piero y Juan -dado que se les atribuye su participación en la creación de una sociedad fantasma para evadir impuestos- podría plantearse la interposición de una querella por calumnias –imputación de un delito- o por injurias –menoscabo de la fama-. No parece, sin embargo, que tales acciones fueran a prosperar puesto que, en el primer caso se requiere la imputación de la comisión de un concreto delito a sabiendas de su falsedad, y en el segundo caso se requiere el animus inuriandi. De tu intervención radiofónica no se desprende esa voluntad de imputar falsamente delitos o de menoscabar la fama de los implicados ,