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Solucionario PEC3, Apuntes de Comunicación

Asignatura: Ètica i règim jurídic de la comunicació, Profesor: Marta Timón Herrero, Carrera: Comunicació, Universidad: UOC

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 12/01/2018

ailathan
ailathan 🇪🇸

4.1

(10)

8 documentos

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Estudios de Ciencias de la Información y de la Comunicación
Grado de Comunicación
semestre del curso 2017-18
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Solucionario PEC 3
Régimen Jurídico de la Comunicación
1. a) ¿Consideras que el video de NIKE es lícito? Razona tu respuesta
Para dar respuesta a esta primera pregunta debemos partir del artículo 3, apartado
a) de la Ley General de Publicidad ("LGP") que, tras la reforma operada por la Ley
Orgánica 1/2004, considera ilícita aquella publicidad que presente la imagen de la
mujerasociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos
de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la
Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género”. A
partir de este precepto de la LGP cabría argumentar, en lo que respecta a su
contenido, que el video de NIKE presenta la tradicional escena de una película de
terror donde la mujerrubia y débiles objeto de un brutal ataque por parte de un
hombre, mientras la mujer se prepara para ducharse y, por tanto, aparece vistiendo
poca ropa y prendas ceñidas. Es posible, pues, apreciar la existencia de dos roles
perfectamente preestablecidos (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia
Número 1 de Alicante de 3 de marzo de 1992 y Resolución del Jurado de la
Publicidad de AutoControl (“RJAC”) de 24 de febrero de 2004 [caso Reloj IWC]):
mujer “presa” del hombre (agresor), que, como sujeto dominante, es capaz de
someter a la mujer, incluso recurriendo al uso de la violencia física.
De hecho, en lo que respecta al uso de la violencia física, el anuncio de NIKE da
un paso más allá, pues muestra un claro intento de asesinato, que sería la forma
más extrema de sometimiento, hasta negar el derecho a la vida (artículo 15 de la
Constitución Española).
Por tanto, desde esta doble perspectiva, podría considerarse que el video de NIKE
es ilícito no sólo por ser contrario al artículo 3 a) LGP al mostrar una imagen
estereotipada de la mujer, sino también por vulnerar "los valores y derechos
reconocidos en la Constitución".
A lo anterior debe sumarse que, existiendo un uso explícito y evidente de la
violencia, el video de NIKE en cuestión, que está destinado a ser emitido en
televisión y, en particular, antes de la sección de deportes del telenoticias de
Antena 3, sería igualmente ilícito si: (i) se emitiera en horario protegido para
menores, esto es, por lo que ahora interesa, antes de las 20:00 horas (artículo 7.2
Ley General de la Comunicación Audiovisual ("LGCA")); y (ii) en su emisión no se
respetara el espacio de 30 minutos sin interrupciones al que se refiere el artículo
14.4 LGCA.
1. b) En el caso de que consideres que no es legal, ¿qué argumentos utilizarías si
tuvieras que defender que el anuncio escito?
Partiendo, asimismo, del artículo 3 a) LGP, cabría argumentar que el anuncio de
NIKE es lícito, en la medida en que dicho video, como cualquier otra publicidad,
debe ser interpretado en su conjunto tal y como exigen los Tribunales y el Jurado
de la Publicidad de AutoControl (RRJAC de 19 de noviembre de 2015 y 10 de
marzo de 2016). Así, no podrían obviarse los siguientes hechos:
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Grado de Comunicación 1º semestre del curso 2017 - 18

Solucionario PEC 3

Régimen Jurídico de la Comunicación

  1. a) ¿Consideras que el video de NIKE es lícito? Razona tu respuesta Para dar respuesta a esta primera pregunta debemos partir del artículo 3, apartado a) de la Ley General de Publicidad (" LGP ") que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2004, considera ilícita aquella publicidad que presente la imagen de la mujer “ asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género”. A partir de este precepto de la LGP cabría argumentar, en lo que respecta a su contenido, que el video de NIKE presenta la tradicional escena de una película de terror donde la mujer – rubia y débil– es objeto de un brutal ataque por parte de un hombre, mientras la mujer se prepara para ducharse y, por tanto, aparece vistiendo poca ropa y prendas ceñidas. Es posible, pues, apreciar la existencia de dos roles perfectamente preestablecidos (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Alicante de 3 de marzo de 1992 y Resolución del Jurado de la Publicidad de AutoControl (“ RJAC ”) de 24 de febrero de 2004 [caso Reloj IWC]): mujer “presa” del hombre (agresor), que, como sujeto dominante, es capaz de someter a la mujer, incluso recurriendo al uso de la violencia física. De hecho, en lo que respecta al uso de la violencia física, el anuncio de NIKE da un paso más allá, pues muestra un claro intento de asesinato, que sería la forma más extrema de sometimiento, hasta negar el derecho a la vida (artículo 15 de la Constitución Española). Por tanto, desde esta doble perspectiva, podría considerarse que el video de NIKE es ilícito no sólo por ser contrario al artículo 3 a) LGP al mostrar una imagen estereotipada de la mujer, sino también por vulnerar "los valores y derechos reconocidos en la Constitución ". A lo anterior debe sumarse que, existiendo un uso explícito y evidente de la violencia, el video de NIKE en cuestión, que está destinado a ser emitido en televisión y, en particular, antes de la sección de deportes del telenoticias de Antena 3, sería igualmente ilícito si: (i) se emitiera en horario protegido para menores, esto es, por lo que ahora interesa, antes de las 20:00 horas (artículo 7. Ley General de la Comunicación Audiovisual (" LGCA ")); y (ii) en su emisión no se respetara el espacio de 30 minutos sin interrupciones al que se refiere el artículo
  2. 4 LGCA.
  3. b) En el caso de que consideres que no es legal, ¿qué argumentos utilizarías si tuvieras que defender que el anuncio es lícito? Partiendo, asimismo, del artículo 3 a) LGP, cabría argumentar que el anuncio de NIKE es lícito, en la medida en que dicho video, como cualquier otra publicidad, debe ser interpretado en su conjunto tal y como exigen los Tribunales y el Jurado de la Publicidad de AutoControl (RRJAC de 19 de noviembre de 2015 y 10 de marzo de 2016 ). Así, no podrían obviarse los siguientes hechos:

Grado de Comunicación 1º semestre del curso 2017 - 18 a) A pesar de que la mujer se está preparando para tomar un baño, no se muestra su cuerpo desnudo, semidesnudo o en ropa interior ni en un contexto sexual (RRJAC de 20 de noviembre de 2000 [caso Punto Blanco], 12 de septiembre de 2003 [caso Axe] y 29 de abril de 2003 [caso Ron Barceló II]). b) A pesar de ser atacada, finalmente es la mujer la que sale victoriosa en su enfrentamiento con el agresor (hombre). Por tanto, en ningún caso habría sometimiento al sexo masculino (RJAC de 2 de marzo de 2007 [caso Dolce Gabbana]). c) En ese enfrentamiento, el agresor (hombre) acaba siendo ridiculizado (dificultad de movimientos en la persecución, respiración costosa frente a la evidente agilidad de la mujer atlética, etc.). d) En la medida en que al final del anuncio la mujer escapa y se muestra a su atacante totalmente agotado, la imagen de la mujer sale reforzada. Luego el video no transmite un mensaje de mujer como "sexo débil". e) A pesar de que el anuncio recrea la escena de un intento de asesinato, es evidente que la situación es irreal y responde a la escena estándar de la película de terror. En definitiva, se trata de una situación ficticia respecto de la cual “ el público percibe claramente que el anuncio refleja una situación exagerada, irreal, ” y, por tanto, “ no otorgará credibilidad al mismo ” (RJAC de 12 de septiembre de 2003 [caso Axe]). f) Finalmente, ligado a su carácter ficticio, el video recurre claramente, como colofón, al sentido del humor: " ¿Por qué hacer deporte? Vivirás más tiempo ". En definitiva, todas estas circunstancias servirían para romper, a nuestro juicio, el estereotipo inicial de la mujer (débil, presa del hombre, etc.) y la amenaza al derecho a la vida como valor constitucional, generando la impresión en el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz de que es precisamente la mujer (deportista, autosuficiente – nótese que no es rescatada por otro hombre–, etc.) la que se impone sobre el agresor; máxime cuando el video rinde tributo a la película "La matanza de Tejas" y la potencial víctima no acaba muriendo (como acostumbra a suceder en este tipo de películas), sino todo lo contrario: vence a su agresor, que además es ridiculizado. En suma, por todo lo expuesto, cabría sostener que el video de NIKE no resultaría contrario al artículo 3 a) LGP.

  1. c) ¿Qué medidas podría adoptar la Asociación de Consumidores Pro Publicidad Responsable para exigir la retirada del anuncio? Si la Asociación de Consumidores Pro Publicidad Responsable representase intereses colectivos y reuniera los requisitos exigidos por la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (" LGDCU "), estaría legitimada activamente (artículo 33.2 de la Ley de Competencia Desleal (" LCD ")) para ejercitar, ante los Juzgados de lo Mercantil (artículo 86 ter Ley Orgánica del Poder Judicial) en el plazo de un año desde la emisión en televisión del anuncio en cuestión (artículo 35 LCD), las siguientes acciones judiciales contra NIKE (artículo 32 LCD):

Grado de Comunicación 1º semestre del curso 2017 - 18 Tribunal Constitucional 12 6/1986, de 22 de octubre)^1. A ello habría que sumarle, además, que la imagen del menor orinando en un muro acompañada del logo de NIKE - el conocido " Swoosh "- y de la leyenda " just do it " (" sólo hazlo ") podría generar la impresión en el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz de que el cartel de NIKE estaría incitando a los menores de edad a la realización de una conducta contraria al orden público, como es la de orinar en la vía pública. Por ello, dicho cartel también podría considerarse ilícito por " vulnerar los valores y derechos reconocidos en la Constitución " española (artículo 3 a) LGP).

  1. e) ¿Tendría algún tipo de relevancia desde el punto de vista legal que este anuncio, tal cual, en lugar de haber sido creado por encargo de NIKE, hubiese sido creado por encargo de una empresa competidora de NIKE, como, por ejemplo, ADIDAS? Razona tu respuesta. El artículo 9 LCD dispone que será considerada desleal la " realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones […] de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes "^2. Es decir, se considera desleal aquella publicidad que, sin facilitar información objetiva y veraz sobre los productos/servicios de un competidor, lo denigra (publicidad denigratoria). De hecho, los términos que empleaba la antigua LGP al referirse a esta modalidad de publicidad ilícita eran incluso más ilustrativos. Así, se prohibía aquella publicidad " que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una […] empresa, de sus productos, […] o de sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos ." Así, pues, si el anuncio de NIKE hubiese sido creado por ADIDAS, dicho anuncio sería ilícito por resultar contrario al artículo 9 LCD. La denigración no provendría por la forma de presentación o difusión del anuncio, sino por el propio contenido de la publicidad: en un anuncio de ADIDAS, su protagonista – menor de edad– orinaría sobre la marca y la leyenda de un competidor, NIKE. Es evidente que orinar, literalmente, sobre los signos que identifican a un competidor, transmitiría un claro mensaje de menosprecio y denigración respecto de NIKE - como empresa- y, por extensión de los productos de esa marca^3. Dicha conducta, que pondría en tela de juicio la calidad de los productos de NIKE, no estaría soportada, además, por datos/información/estudios objetivos, por lo que no se daría cumplimiento a la exigencia de que las manifestaciones de ADIDAS fuesen " exactas, verdaderas y pertinentes " como impone el artículo 9 LCD.
  2. f) ¿Qué tipo de relación contractual crees que existe entre NIKE y tu agencia de publicidad?, ¿en qué se diferenciaría ese contrato del resto de modalidades de contratos publicitarios? Dados los amplios términos del encargo de servicios que NIKE efectúa a tu agencia de publicidad, la relación contractual se enmarcaría en el denominado contrato de publicidad regulado en el artículo 13 LGP. Tal y como se indicaba en el enunciado, (^1) En el mismo sentido se pronuncia De la Vega García en E. Lázaro Sánchez (Coord.), Comentario a la Ley General de Publicidad , Civitas, 2009, páginas 73-75. (^2) Al respecto, puede verse Massaguer, J., Comentario a la Ley de Competencia Desleal , Civitas, 1999, página 289 y s.s. (^3) Vid. De la Cuesta Rute, Curso de derecho de la publicidad , EUNSA, 2002, página 180.

Grado de Comunicación 1º semestre del curso 2017 - 18 NIKE solicita, como servicios, no sólo la ejecución y creación de la publicidad, sino también la contratación de (i) espacios – vallas publicitarias y paradas de autobús– donde instalar los carteles y (ii) minutos publicitarios (unidades de tiempo) en la cadena de televisión Antena 3. En definitiva, se trata de actividades consistentes en la " ejecución, creación, preparación y programación de publicidad ", que es lo que exige el artículo 13 de la LGP para considerar un contrato como "contrato de publicidad". La existencia de contraprestación – pago de un precio– a cambio de los servicios prestados, en tanto que elemento común a las otras figuras contractuales previstas en la LGP, no puede considerarse un elemento diferenciador del contrato de publicidad respecto del contrato de contrato de difusión publicitaria (arts. 17 - 19 LGP), del contrato de creación publicitaria (arts. 20 y 21 LGP), ni del contrato de patrocinio (artículo 22 LGP). La diferencia, por tanto, entre dichas modalidades contractuales y el contrato de publicidad radicará, esencialmente, en el alcance de los servicios acordados. Así, mientras que el contrato de publicidad extiende su ámbito objetivo, como hemos dicho, desde la creación de la publicidad hasta su programación: a) El contrato de difusión publicitaria se limita a " permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario ". b) El contrato de creación publicitaria tiene por objeto, única y exclusivamente, " idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario "; siendo de particular interés la presunción de cesión de los derechos de explotación de propiedad intelectual a favor del anunciante prevista en el artículo 21 LGP. c) El contrato de patrocinio sólo le impone al patrocinado la obligación de " colaborar en la publicidad del patrocinador "; publicidad que, salvo que así se haya acordado, no tiene que ser necesariamente creada y ejecutada por el patrocinado.