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Asignatura: Ètica i règim jurídic de la comunicació, Profesor: Marta Timón Herrero, Carrera: Comunicació, Universidad: UOC
Tipo: Apuntes
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Grado de Comunicación 1º semestre del curso 2017 - 18
Grado de Comunicación 1º semestre del curso 2017 - 18 a) A pesar de que la mujer se está preparando para tomar un baño, no se muestra su cuerpo desnudo, semidesnudo o en ropa interior ni en un contexto sexual (RRJAC de 20 de noviembre de 2000 [caso Punto Blanco], 12 de septiembre de 2003 [caso Axe] y 29 de abril de 2003 [caso Ron Barceló II]). b) A pesar de ser atacada, finalmente es la mujer la que sale victoriosa en su enfrentamiento con el agresor (hombre). Por tanto, en ningún caso habría sometimiento al sexo masculino (RJAC de 2 de marzo de 2007 [caso Dolce Gabbana]). c) En ese enfrentamiento, el agresor (hombre) acaba siendo ridiculizado (dificultad de movimientos en la persecución, respiración costosa frente a la evidente agilidad de la mujer atlética, etc.). d) En la medida en que al final del anuncio la mujer escapa y se muestra a su atacante totalmente agotado, la imagen de la mujer sale reforzada. Luego el video no transmite un mensaje de mujer como "sexo débil". e) A pesar de que el anuncio recrea la escena de un intento de asesinato, es evidente que la situación es irreal y responde a la escena estándar de la película de terror. En definitiva, se trata de una situación ficticia respecto de la cual “ el público percibe claramente que el anuncio refleja una situación exagerada, irreal, ” y, por tanto, “ no otorgará credibilidad al mismo ” (RJAC de 12 de septiembre de 2003 [caso Axe]). f) Finalmente, ligado a su carácter ficticio, el video recurre claramente, como colofón, al sentido del humor: " ¿Por qué hacer deporte? Vivirás más tiempo ". En definitiva, todas estas circunstancias servirían para romper, a nuestro juicio, el estereotipo inicial de la mujer (débil, presa del hombre, etc.) y la amenaza al derecho a la vida como valor constitucional, generando la impresión en el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz de que es precisamente la mujer (deportista, autosuficiente – nótese que no es rescatada por otro hombre–, etc.) la que se impone sobre el agresor; máxime cuando el video rinde tributo a la película "La matanza de Tejas" y la potencial víctima no acaba muriendo (como acostumbra a suceder en este tipo de películas), sino todo lo contrario: vence a su agresor, que además es ridiculizado. En suma, por todo lo expuesto, cabría sostener que el video de NIKE no resultaría contrario al artículo 3 a) LGP.
Grado de Comunicación 1º semestre del curso 2017 - 18 Tribunal Constitucional 12 6/1986, de 22 de octubre)^1. A ello habría que sumarle, además, que la imagen del menor orinando en un muro acompañada del logo de NIKE - el conocido " Swoosh "- y de la leyenda " just do it " (" sólo hazlo ") podría generar la impresión en el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz de que el cartel de NIKE estaría incitando a los menores de edad a la realización de una conducta contraria al orden público, como es la de orinar en la vía pública. Por ello, dicho cartel también podría considerarse ilícito por " vulnerar los valores y derechos reconocidos en la Constitución " española (artículo 3 a) LGP).
Grado de Comunicación 1º semestre del curso 2017 - 18 NIKE solicita, como servicios, no sólo la ejecución y creación de la publicidad, sino también la contratación de (i) espacios – vallas publicitarias y paradas de autobús– donde instalar los carteles y (ii) minutos publicitarios (unidades de tiempo) en la cadena de televisión Antena 3. En definitiva, se trata de actividades consistentes en la " ejecución, creación, preparación y programación de publicidad ", que es lo que exige el artículo 13 de la LGP para considerar un contrato como "contrato de publicidad". La existencia de contraprestación – pago de un precio– a cambio de los servicios prestados, en tanto que elemento común a las otras figuras contractuales previstas en la LGP, no puede considerarse un elemento diferenciador del contrato de publicidad respecto del contrato de contrato de difusión publicitaria (arts. 17 - 19 LGP), del contrato de creación publicitaria (arts. 20 y 21 LGP), ni del contrato de patrocinio (artículo 22 LGP). La diferencia, por tanto, entre dichas modalidades contractuales y el contrato de publicidad radicará, esencialmente, en el alcance de los servicios acordados. Así, mientras que el contrato de publicidad extiende su ámbito objetivo, como hemos dicho, desde la creación de la publicidad hasta su programación: a) El contrato de difusión publicitaria se limita a " permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario ". b) El contrato de creación publicitaria tiene por objeto, única y exclusivamente, " idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario "; siendo de particular interés la presunción de cesión de los derechos de explotación de propiedad intelectual a favor del anunciante prevista en el artículo 21 LGP. c) El contrato de patrocinio sólo le impone al patrocinado la obligación de " colaborar en la publicidad del patrocinador "; publicidad que, salvo que así se haya acordado, no tiene que ser necesariamente creada y ejecutada por el patrocinado.