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Solucionario PEC1, Apuntes de Comunicación

Asignatura: Ètica i règim jurídic de la comunicació, Profesor: Marta Timón Herrero, Carrera: Comunicació, Universidad: UOC

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 06/11/2017

ailathan
ailathan 🇪🇸

4.1

(10)

8 documentos

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bg1
Estudios de Ciencias de la Información y de la Comunicación
Grado de Comunicación
semestre del curso 2017-18
1/7
Solucionario PEC 1
Régimen Jurídico de la Comunicación
1. Al redactar tu texto para el programa Fuera de Juego de la emisora Cadena
Local ¿qué libertad o derecho fundamental estás ejerciendo? Razona la
respuesta identificando el contenido del derecho y sus elementos
esenciales, proyectando tus conclusiones sobre el contenido de tu propio
escrito y partiendo de los diferentes datos que proporciona el enunciado (2
puntos).
Al escribir el texto para locutarlo en el programa Fuera de juego sobre la
reciente condena a Minguélez por defraudación de impuestos, estás
ejerciendo el derecho a la libertad de información. El art. 20.1 d) CE
reconoce el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión. Si bien es cierto que en
tu artículo también viertes alguna valoración personal (como la referencia al
al lado oscuro de la naturaleza humana), resulta evidente que el elemento
preponderante (en el necesario deslinde entre libertad de expresión y
libertad de información) es la información, atendiendo al contenido y la
finalidad del texto (dar noticia de la reciente condena por defraudación de
impuestos, a través del desvío de los ingresos recibidos por publicidad). A lo
anterior se añade el medio en el que vas a leer tu texto: Cadena local, es un
medio de comunicación social (radio) que emite en determinada
frecuencia radioeléctrica. El hecho de que el programa Fuera de juego
donde se va a emitir tu texto sea una tertulia no resulta un elemento
decisivo en este caso para la identificación del derecho que ejerces, pues
tu labor es la disección y exposición de noticias deportivas de
actualidad que anteceden a la tertulia.
Por información debemos entender, según una consolidada doctrina del
Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la narración de hechos
objetivos (acontecidos o que vayan a acontecer) de trascendencia
pública o interés general, con el objetivo final de contribuir a la formación
de una opinión pública. Se debe tratar de hechos noticiables; esto es,
que tengan esa trascendencia pública, bien porque se trate de hechos
con una relevancia política o social, bien porque afecten a la
comunidad o bien por la participación en ellos de personas públicas o
personas privadas de notoriedad pública, excluyéndose de este ámbito
la mera curiosidad del público por la vida privada ajena. Debe cumplirse,
además, con el requisito de veracidad -como elemento exclusivo del
derecho a comunicar información (y no de la libertad de expresión)-. La
veracidad de la información no se refiere a la exactitud o verdad de los
hechos narrados, sino a la necesaria diligencia informativa del
profesional de la información (comprobación y contraste de la información
y realidad de los hechos que van a narrarse). Diligencia que es aún más
exigible cuando la información que se proporciona puede afectar a otros
derechos fundamentales como los reconocidos en el art. 18 CE o la
presunción de inocencia (art. 24. 2 CE).
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Grado de Comunicación 1º semestre del curso 2017-

Solucionario PEC 1

Régimen Jurídico de la Comunicación

  1. Al redactar tu texto para el programa Fuera de Juego de la emisora Cadena Local ¿qué libertad o derecho fundamental estás ejerciendo? Razona la respuesta identificando el contenido del derecho y sus elementos esenciales, proyectando tus conclusiones sobre el contenido de tu propio escrito y partiendo de los diferentes datos que proporciona el enunciado ( puntos).

Al escribir el texto para locutarlo en el programa Fuera de juego sobre la reciente condena a Minguélez por defraudación de impuestos, estás ejerciendo el derecho a la libertad de información. El art. 20.1 d) CE reconoce el derecho fundamental “ a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión ”. Si bien es cierto que en tu artículo también viertes alguna valoración personal (como la referencia al al lado oscuro de la naturaleza humana), resulta evidente que el elemento preponderante (en el necesario deslinde entre libertad de expresión y libertad de información) es la información, atendiendo al contenido y la finalidad del texto (dar noticia de la reciente condena por defraudación de impuestos, a través del desvío de los ingresos recibidos por publicidad). A lo anterior se añade el medio en el que vas a leer tu texto: Cadena local , es un medio de comunicación social (radio) que emite en determinada frecuencia radioeléctrica. El hecho de que el programa Fuera de juego donde se va a emitir tu texto sea una tertulia no resulta un elemento decisivo en este caso para la identificación del derecho que ejerces, pues tu labor es la disección y exposición de noticias deportivas de actualidad que anteceden a la tertulia.

Por información debemos entender, según una consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la narración de hechos objetivos (acontecidos o que vayan a acontecer) de trascendencia pública o interés general , con el objetivo final de contribuir a la formación de una opinión pública. Se debe tratar de hechos noticiables ; esto es, que tengan esa trascendencia pública , bien porque se trate de hechos con una relevancia política o social , bien porque afecten a la comunidad o bien por la participación en ellos de personas públicas o personas privadas de notoriedad pública , excluyéndose de este ámbito la mera curiosidad del público por la vida privada ajena. Debe cumplirse, además, con el requisito de veracidad -como elemento exclusivo del derecho a comunicar información (y no de la libertad de expresión)-. La veracidad de la información no se refiere a la exactitud o verdad de los hechos narrados, sino a la necesaria diligencia informativa del profesional de la información (comprobación y contraste de la información y realidad de los hechos que van a narrarse). Diligencia que es aún más exigible cuando la información que se proporciona puede afectar a otros derechos fundamentales como los reconocidos en el art. 18 CE o la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE).

Grado de Comunicación 1º semestre del curso 2017-

Estos elementos concurren en el caso de tu escrito. En primer lugar, porque se da noticia de la reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre un caso de corrupción en el deporte que implica la defraudación de impuestos. Evidentemente, tanto la sentencia dictada por el Alto Tribunal como el tema al que atañe: corrupción, comisión de delitos, defraudación de impuestos con afectación a la Hacienda Pública, etc., son acontecimientos de interés público, de interés general, que trascienden del mero caso concreto o de un interés particular. En segundo lugar, la persona condenada es un futbolista considerado como una estrella; por tanto, una persona privada con notoriedad pública -atendida, además, en este caso la influencia del futbol y los equipos y jugadores de primera división en la sociedad-. En definitiva, se trata, de un hecho noticiable en el que has actuado con la diligencia profesional debida , no sólo por haber investigado previamente el contenido de la sentencia sino por haber narrando unos hechos objetivos realmente acaecidos.

  1. ¿En qué libertad o derecho fundamental encajarías las manifestaciones del director de la emisora en la tertulia Fuera de juego? ¿ Y las del resto de participantes en la tertulia? Razona tu respuesta identificando el contenido y elementos esenciales del derecho (2 puntos).

En este caso la actividad realizada por el director de la cadena y de la tertulia puede enmarcarse en el ejercicio de la libertad de expresión – independientemente de si se trata de un ejercicio legítimo o no, como se verá después-. El art. 20.1.a) CE reconoce el derecho " a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción ”, lo que entronca con la libertad ideológica.

Efectivamente, en este caso, la actividad principal que se desarrolla en una tertulia es la de emitir opiniones o valoraciones sobre acontecimientos que en sí mismos pueden, o no, ser noticiables, y sobre los que, en atención a su condición periodística o a su experiencia profesional, opinan los invitados a participar en aquella. Son muchos los formatos posibles de las tertulias (aquí, tertulia radiada) y en todos esos casos, aunque se mencionen noticias o se narren hechos objetivos, el elemento preponderante en su actividad comunicativa no es la libertad de información tal como la acabamos de definir, sino la emisión de juicios de valor u opiniones , fundados o no (pues no se exige la veracidad de la opinión) sobre los hechos que antes has explicado. En principio, por tanto, tanto el director de la cadena – que conduce la tertulia- como todos los invitados están ejerciendo su derecho a la libertad de expresión, resultando evidente que no está dando noticia de ningún hecho objetivo con trascendencia pública y que se emiten consideraciones, hasta cierto punto morales, sobre la trayectoria profesional y personal de una persona privada, eso sí, con notoriedad pública.

Grado de Comunicación 1º semestre del curso 2017-

Se ha de apuntar que, en todo caso , la labor de ponderación, o aquélla relativa a qué derecho fundamental prevalece cuando entran en conflicto el derecho a la información o a la libertad de expresión con otros derechos , corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios y, en última instancia, al Tribunal Constitucional.

Desde la perspectiva del futbolista Minguélez, hay que tener en cuenta que los llamados derechos de la personalidad , reconocidos en el art. 18.1 CE , constituyen límites específicos al derecho de comunicar información y a la libertad de expresión. El propio art. 20.4 CE prescribe que los derechos reconocidos en el primer apartado del precepto (libertad de información y libertad de expresión entre otros) “ tienen su límite en el respeto de los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia”; derechos muy relacionados entre sí pero que cuentan con un contencido específico propio.

En relación con la posible lesión de los derechos de la personalidad del futbolista, es preciso realizar las siguientes consideraciones -teniendo en cuenta que, dada su profesión y su interacción habitual con determinados programas de televisión, la protección de sus derechos fundamentales ex a rt. 18. 1 CE puede ver modulada en el sentido de devenir menos intensa, sin que ello implique, obviamente, la pérdida o ausencia de tal protección-:

a) Derecho al honor : Reconoce el propio TC que la definición de los contornos de este derecho no es ajena a los valores y las pautas sociales que rigen en cada momento. Teniendo en cuenta lo anterior, el derecho al honor, directamente relacionado con la dignidad las personas y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE) supone la protección de la reputación personal y/o profesional. Así, vulnerarán este derecho aquellas manifestaciones que no tengan relación ninguna con noticia de interés general con las que se intente degradar el buen nombre o aquellas imputaciones de hechos falsos que tienen ánimo de incidir en la fama de la persona contra la que se dirigen (y que, en función de su gravedad, podrían constituir un delito de injurias o de calumnias). La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (LOPC) considera como una intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por la norma (los citados derechos) “ la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación” (art. 7.7).

En este caso, podría entenderse que la referencia a la existencia de asuntos pendientes de la justicia (añadiendo que de la propia cara del futbolista se deduce que es un “ chorizo ”) resulta lesiva del derecho al honor – como reputación personal y profesional- poniendo de relieve una pretendida conducta o tendencia a la comisión de delitos. Sin embargo,

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en ese análisis habrá que tener en cuenta el contexto -y pautas sociales- en el que nos encontramos para analizar si esas afirmaciones tienen realmente la relevancia o entidad suficiente para menoscabar su reputación personal -l o que no parece que se constate en este caso pues, en realidad, el menoscabo de su fama se ha producido previamente con la comisión del delito por el que ha sido condenado-.

Tampoco parece que pueda hablarse de una afectación al derecho a la presunción de inocencia porque Minguélez ha sido condenado por sentencia firme y las afirmaciones sobre una pretendida tendencia delicitiva -respecto a la defraudación de impuestos- no tienen ni la entidad ni la concreción suficiente (imputación de hechos objetivos) para poder considerarse constitutivas de un delito de calumnias o de un “juicio paralelo” por los medios de prensa.

b) El derecho a la intimidad : El ámbito de protección dispensado por el art. 18.1 CE en este caso es la preservación de un espacio íntimo de la mirada ajena , un ámbito de vida privada personal y familiar (incluyendo la intimidad corporal ) que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado. Partiendo de este ámbito de protección, resulta evidente que las afirmaciones vertidas en la tertulia no han invadido el ámbito íntimo o privado del futbolista.

c) No se ve afectado aquí, tampoco, el derecho a la propia imagen – como protección específica frente a las reproducciones gráficas de la imagen, puesto que la intervención del director de Cadena Local constituye una comunicación exclusivamente radiada (sin apoyatura visual).

  1. ¿De qué medios dispone Minguélez para reaccionar, en su caso, contra las manifestaciones vertidas por el director de Cadena Local? ¿Contra quién tendrá que dirigir sus reclamaciones en concepto de responsable? ( punto).

Para la defensa de su derecho al derecho al honor en caso de entenderlo vulnerado, Minguélez podrá presentar bien una reclamación civil (orden jurisdiccional civil), bien una querella criminal (orden jurisdiccional penal) por la comisión ya sea de un delito de injurias -expresiones que menoscaban la fama (art 208 CP)- o de un delito de calumnias -imputación de la comisión de un delito, a sabiendas de que se trata de una imputación falsa (art. 205), que no parece que concurra en este caso-.

Las acciones se dirigirán tanto contra el autor de las manifestaciones o información que se han considerado lesivas como contra el propio medio de comunicación que ha permitido su difusión menoscabando el derecho de terceros (en este caso coinciden autor y director del medio). Ello supone una responsabilidad conjunta por los eventuales daños y perjuicios

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otorga el consentimiento expreso para su uso. Tampoco se considerará intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, con arreglo al art. 8. LOPC, la captación, reproducción o difusión de dicha imagen si se trata de personas públicas o privadas que ejercen profesión con notoriedad pública (como sería el caso) si se captan en un lugar público o durante un acto público. Excepción que, sin embargo, no concurre en el caso de Minguélez.