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stsnº1 (no hecha), Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho de Daños, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 06/01/2018

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Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª).Sentencia núm.
250/2008 de 25 septiembre
ARP\2009\131
IMPRUDENCIA: CONDUCTAS CONCURRENTES: Concurrencia de culpa de la víctima: efectos en el
ámbito de la responsabilidad: RESPONSABILIDAD CIVIL: moderación del importe por contribución de la
víctima: procedencia: accidente de circulación: estacionar en zona de parada de autobuses, abrir puerta y
salir a calzada sin apercibirse de las circunstancias del tráfico, siendo golpeado por vehículo conducido
por acusado bajo los efectos del alcohol: reducción de un 45%.
Jurisdicción: Penal
Recurso de Apelación núm. 69/2008
Ponente: Ilmo. Sr. D. ignacio josé fernández soto
La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación
interpuesto por los perjudicados contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2
de Móstoles, de fecha 09-10-2007, confirmándola en su integridad.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA Bis
ROLLO Nº 69/08 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 123/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES
SENTENCIA Nº 250/08
En Madrid, a 25 de septiembre de 2008
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 69/08 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el Procedimiento
Abreviado nº 123/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES
IMPRUDENTES Y CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, siendo parte apelante D. Sergio
Y Dª Catalina , adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal y parte apelada Mutua Madrileña Automovilista
y Luis Pedro , y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO,
quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia
cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "Sobre las 2.20 horas del día 8 de diciembre de 2005, el
acusado D. Luis Pedro , conducía por la Avd de Lisboa de la localidad de Alcorcón, el vehículo Ford Focus
matrícula .... TNN , asegurado por la entidad MUTUA MADRILEÑA, con nº de póliza NUM000 , siéndolo
bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad, que le impedía la conducción en
las adecuadas condiciones de seguridad, debido a la merma que le producía en sus aptitudes psico-
físicas.
Como consecuencia de su estado el acusado no podia manejar correctamente su vehículo, circulando
a una velocidad superior a la debida y a la altura del nº 8 de la referida calle, no se percató de que el
vehículo marca mercedes modelo 190 D matrícula N-.... -..., propiedad de D. Sergio y conducido con la
debida autorización por su hija DÑA. Catalina , asegurado en la compañía Catalana con nº de póliza
NUM001 , estaba siendo aparcado en la citada avenida y que su conductora se disponía a salir del
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª).Sentencia núm. 250/2008
de 25 septiembreARP\2009\131
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Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª).Sentencia núm.

250/2008 de 25 septiembre

ARP\2009\

IMPRUDENCIA: CONDUCTAS CONCURRENTES: Concurrencia de culpa de la víctima: efectos en el ámbito de la responsabilidad: RESPONSABILIDAD CIVIL: moderación del importe por contribución de la víctima: procedencia: accidente de circulación: estacionar en zona de parada de autobuses, abrir puerta y salir a calzada sin apercibirse de las circunstancias del tráfico, siendo golpeado por vehículo conducido por acusado bajo los efectos del alcohol: reducción de un 45%.

Jurisdicción: Penal

Recurso de Apelación núm. 69/

Ponente: Ilmo. Sr. D. ignacio josé fernández soto

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación

interpuesto por los perjudicados contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2

de Móstoles, de fecha 09-10-2007, confirmándola en su integridad.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA Bis ROLLO Nº 69/08 RP PROCEDIMIENTO ABREVIADO 123/ JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES SENTENCIA Nº 250/ En Madrid, a 25 de septiembre de 2008 VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 69/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 123/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES IMPRUDENTES Y CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, siendo parte apelante D. Sergio Y Dª Catalina , adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal y parte apelada Mutua Madrileña Automovilista y Luis Pedro , y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "Sobre las 2.20 horas del día 8 de diciembre de 2005, el acusado D. Luis Pedro , conducía por la Avd de Lisboa de la localidad de Alcorcón, el vehículo Ford Focus matrícula .... TNN , asegurado por la entidad MUTUA MADRILEÑA, con nº de póliza NUM000 , siéndolo bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad, que le impedía la conducción en las adecuadas condiciones de seguridad, debido a la merma que le producía en sus aptitudes psico- físicas.

Como consecuencia de su estado el acusado no podia manejar correctamente su vehículo, circulando a una velocidad superior a la debida y a la altura del nº 8 de la referida calle, no se percató de que el vehículo marca mercedes modelo 190 D matrícula N-.... -..., propiedad de D. Sergio y conducido con la debida autorización por su hija DÑA. Catalina , asegurado en la compañía Catalana con nº de póliza NUM001 , estaba siendo aparcado en la citada avenida y que su conductora se disponía a salir del

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª).Sentencia núm. 250/ de 25 septiembreARP \2009\

vehículo, abriendo la puerta del mismo, o pudiendo el acusado frenar a tiempo y colisionando con el citado turismo, produciendo daños al coche y lesiones a la conductora.

El acusado fue sometido a la prueba de alcoholemia arrojando un resultado de 0,77 y 0,70 mgs/1 de alcohol en aire expirado respectivamente.

A consecuencia del accidente, Dña. Catalina sufrió una contusión por la que requirió además de una primera asistencia médica, tratamiento médico consistente en collarín y relajantes musculares, necesitando para su curación 90 días impeditivos, quedando como secuelas algias cervicales postraumáticas valoradas en un punto y síndrome postraumático cervical valorado en un punto.

Los daños causados al turismo fueron valorados pericialmente en 2.800 euros." SEGUNDO La parte dispositiva de la sentencia establece: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Luis Pedro en concepto de autor de un delito de Lesiones por imprudencia, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR POR TIEMPO DE CATORCE MESES, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a D. Luis Pedro y a la entidad MUTUA MADRILEÑA a indemnizar a DÑA. Catalina con la suma de 3516,81 euros, más el interés previsto en el art. 20 de la LCS ( RCL 1980, 2295) desde la fecha del accidente hasta la del pago, así como a abonar a D. Sergio la suma de 1.540 euros."

TERCERO Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sergio Y Dª Catalina , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de revocar la reducción de la indemnización operada por el Juez de instancia.

CUARTO Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron el 25 de febrero de 2008 las actuaciones a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, y por providencia de 15 de julio de 2008 se asignó el conocimiento del recurso a esta Sección Bis de la Audiencia Provincial de Madrid.

QUINTO Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Habiéndose dictado sentencia condenatoria por conformidad del acusado en delitos contra la seguridad del tráfico y lesiones imprudentes, el objeto del recurso se ciñe exclusivamente a la responsabilidad civil y a si la víctima contribuyó en parte a las lesiones y daños materiales causados, toda vez que el Juez de instancia, con cuya resolución discrepan los recurrentes, ha operado una reducción del 45% sobre las cantidades reconocidas por daños materiales, lesiones y secuelas, al estimar aplicable el art. 114 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).

SEGUNDO Como señala la SAP de Barcelona de 12-1-2000 ( ARP 2000, 278) , que expone la evolución jurisprudencial de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del accidente, «El debate científico sobre las posibles aportaciones o vínculos de la víctima con la producción delictiva, se ha visto recientemente incrementado, a la vista de nuevas aportaciones doctrinales y la apertura de una vía interpretativa novedosa en las resoluciones del Tribunal Supremo. En efecto, en materia de compensación de culpas o autopuesta en peligro de la víctima se ha observado en las últimas décadas una marcada evolución en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En un primer momento el criterio jurisprudencial era de total rechazo a la apertura del ámbito punitivo a las tesis civilistas de la compensación de culpas. Desde este punto de vista la contribución de la víctima a la producción del resultado lesivo sólo podía ser objeto de valoración en la fijación del "quantum" indemnizatorio (vid. SSTS de 19 de junio de 1972 , 8 de junio de 1985 ( RJ 1985, 2976) y 6 de febrero de 1987 ( RJ 1987, 1204) ). Hacia mediados de los años ochenta se observa una importante evolución en la que el Tribunal Supremo comienza a utilizar la llamada

degradación, en su caso, también en el importe de la correspondiente indemnización derivada del delito ( Sentencia del Tribunal Supremo 29-10-1994 ( RJ 1994, 8333) ) y

e) en la práctica la concurrencia de culpas o de conductas produce efectos similares a la compensación. TERCERO Teniendo en cuenta lo expuesto, la valoración que hace el Juez de instancia ha de efectuarse sobre el material probatorio obrante en autos, que en este caso ha consistido en la prueba documental, testifical de los agentes de policía que elaboraron el atestado y declaración del imputado.

Debe tenerse en cuenta que como regla general, y sin perjuicio de la facultad revisora del tribunal de apelación, reforzada por la posibilidad de revisar la grabación videográfica de la sesión del juicio, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( LEG 1882, 16). apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

En este sentido, la Sala comparte la valoración que ha hecho el Juez de instancia al estimar probado que la víctima tuvo una aportación relevante a la causación del accidente, desde el momento en que, encontrándose estacionado su vehículo en una zona reservada a la parada del autobús, abrió la puerta delantera izquierda para salir a la calzada, sin apercibirse de las circunstancias del tráfico, esto es, que el vehículo del imputado, que circulaba bajo los efectos del alcohol, se acababa de incorporar, procedente de una rotonda, al carril de circulación derecho que invadía parcialmente la víctima al abrir la puerta de su vehículo, propiciando la colisión contra el mismo. Así se desprende de las fuentes de prueba realmente practicadas: a) la declaración del acusado afirmando ser esa la forma en que sucedieron los hechos; b) la declaración de los agentes de la policía local, uno de los cuales afirma rotundamente que la puerta estaba abierta en el momento del accidente, en todo o en parte, sin que el otro recuerde con precisión dicha circunstancia. Y frente a dicha versión, única que se aporta en la vista, ni comparece la perjudicada para ofrecer su testimonio sobre los hechos, ni de los daños acreditados se desprende inequívocamente que el accidente se causara de forma distinta, ya que la mención a la existencia de daños en todo el lateral es matizada por los agentes, pudiendo referirse a pequeños arañazos fruto de la posterior colisión. No es relevante tampoco que el denunciado dispusiera del carril izquierdo para circular, pues lo reglamentario es hacerlo por el carril derecho si está libre de circulación. Así pues, es correcto decir que así como si el acusado no se hubiera encontrado bajo los efectos del alcohol, el accidente no se habría producido o sus consecuencias habrían sido más leves, del mismo modo si la víctima hubiera sido más diligente al salir a la calzada, no se hubiera producido el accidente o éste hubiera tenido consecuencias mucho más leves, toda vez que como reconoció la víctima en instrucción ya tenía el pie en el suelo cuando se produce la colisión, compartiendo la Sala la reducción del 45% operada por el Juez de Instancia por ser acorde con las circunstancias del siniestro.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso. Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio Y Dª Catalina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 9 de octubre de 2007 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

.

El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010).

La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª).Sentencia núm. 250/ de 25 septiembreARP \2009\