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supuesto irpf, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: Derecho Financiero y Tributario, Profesor: Purificación Gomez Matas, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 07/11/2017

aaiioorriiaa
aaiioorriiaa 🇪🇸

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SUPUESTO PRÁCTICO GENERAL (IRPF)
Planteamiento
Don Alberto Gallego y Lucía Arranz, casados en octubre de 2015, residen en
Zamora, ciudad donde trabaja Alberto, en una vivienda que compraron en febrero de
2009 por un importe de 125.000 euros y que tiene asignado un valor catastral de 40.000
euros. Para la adquisición de esta vivienda formalizaron un préstamo hipotecario por la
totalidad del precio de la vivienda. Durante 2015 han abonado 6.000 euros en concepto
de amortización y 3.650 euros de intereses.
Don Alberto trabaja por las mañanas en una empresa de componentes electrónicos,
percibiendo un salario bruto anual de 38.000 euros del que le retienen el 21% en
concepto de IRPF y le detraen 1.900 euros por cotizaciones a la Seguridad Social.
Desde el 7 de enero de 2015, trabaja en el centro que la empresa posee en Zamora
(desde junio de 1990 estuvo destinado en Valladolid). Con ocasión del traslado, recibe
la cantidad de 6.000 euros en concepto de gastos de traslado del mobiliario y 6.000
euros para compensar los inconvenientes de la situación.
En el mes de febrero tuvo que trasladarse por encargo de la empresa durante 15 días
a Vitoria. Realizó el viaje con su vehículo y los gastos ascendieron a 75 euros (de las
cuales 20 euros corresponden a gastos de aparcamiento, según justifica don Alberto). El
coste del hotel ascendió a 50 euros diarios y la manutención a 35 euros diarios, tal y
como se desprende de las facturas que entregó a su regreso.
La empresa ha facilitado al Sr. Gallego, para su uso particular, un vehículo adquirido
expresamente para esta finalidad y cuyo coste para la empresa fue de 24.000 euros.
Además, la empresa ha contratado un Plan de Pensiones en el que don Alberto figura
como partícipe de 1.800 euros anuales.
Por su parte, Lucía se encuentra en situación de desempleo desde hace tiempo y,
hasta el momento, no ha encontrado trabajo.
Alberto y Lucía adquirieron en abril de 2007 acciones de «ACS» y en febrero de
2015 percibieron 2.760 euros en concepto de dividendos. Los gastos de custodia y
administración ascendieron a 96 euros.
En noviembre de 2015, el Sr. Gallego adquirió por 5.500 euros un activo financiero
(bono de Estado) con la promesa de compra al cabo de 2 años por 6.000 euros. Además,
por la imposición de un capital de 18.000 euros a cinco años han recibido, en 2015, un
equipo musical, cuyo coste para la entidad bancaria ha sido de 1.250 euros.
En el mes de mayo de 2007, Lucía, aprovechando la herencia que acababa de recibir
de su madre, compró por 50.000 euros una vivienda nueva en la costa almeriense para
pasar allí sus vacaciones. El valor del suelo ascendía a 9.000 euros, pero el inmueble
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SUPUESTO PRÁCTICO GENERAL (IRPF)

Planteamiento

Don Alberto Gallego y Lucía Arranz, casados en octubre de 2015, residen en Zamora, ciudad donde trabaja Alberto, en una vivienda que compraron en febrero de 2009 por un importe de 125.000 euros y que tiene asignado un valor catastral de 40. euros. Para la adquisición de esta vivienda formalizaron un préstamo hipotecario por la totalidad del precio de la vivienda. Durante 2015 han abonado 6.000 euros en concepto de amortización y 3.650 euros de intereses.

Don Alberto trabaja por las mañanas en una empresa de componentes electrónicos, percibiendo un salario bruto anual de 38.000 euros del que le retienen el 21% en concepto de IRPF y le detraen 1.900 euros por cotizaciones a la Seguridad Social. Desde el 7 de enero de 2015, trabaja en el centro que la empresa posee en Zamora (desde junio de 1990 estuvo destinado en Valladolid). Con ocasión del traslado, recibe la cantidad de 6.000 euros en concepto de gastos de traslado del mobiliario y 6. euros para compensar los inconvenientes de la situación.

En el mes de febrero tuvo que trasladarse por encargo de la empresa durante 15 días a Vitoria. Realizó el viaje con su vehículo y los gastos ascendieron a 75 euros (de las cuales 20 euros corresponden a gastos de aparcamiento, según justifica don Alberto). El coste del hotel ascendió a 50 euros diarios y la manutención a 35 euros diarios, tal y como se desprende de las facturas que entregó a su regreso.

La empresa ha facilitado al Sr. Gallego, para su uso particular, un vehículo adquirido expresamente para esta finalidad y cuyo coste para la empresa fue de 24.000 euros.

Además, la empresa ha contratado un Plan de Pensiones en el que don Alberto figura como partícipe de 1.800 euros anuales.

Por su parte, Lucía se encuentra en situación de desempleo desde hace tiempo y, hasta el momento, no ha encontrado trabajo.

Alberto y Lucía adquirieron en abril de 2007 acciones de «ACS» y en febrero de 2015 percibieron 2.760 euros en concepto de dividendos. Los gastos de custodia y administración ascendieron a 96 euros.

En noviembre de 2015, el Sr. Gallego adquirió por 5.500 euros un activo financiero (bono de Estado) con la promesa de compra al cabo de 2 años por 6.000 euros. Además, por la imposición de un capital de 18.000 euros a cinco años han recibido, en 2015, un equipo musical, cuyo coste para la entidad bancaria ha sido de 1.250 euros.

En el mes de mayo de 2007, Lucía, aprovechando la herencia que acababa de recibir de su madre, compró por 50.000 euros una vivienda nueva en la costa almeriense para pasar allí sus vacaciones. El valor del suelo ascendía a 9.000 euros, pero el inmueble

todavía no tiene asignado valor catastral. En el verano de 2015, ante la imposibilidad de pasar unos días en la nueva casa, la alquilaron durante los meses de junio, julio y agosto por 400 euros mensuales. Para ello, tuvieron que satisfacer en ese período de tiempo los siguientes gastos: 20 euros de comunidad, 300 euros de luz, 60 euros de agua, 1. euros de cubrimiento de terraza y 900 euros por la sustitución de la puerta de acceso a la vivienda por una puerta de seguridad.

En marzo de 2015, compraron obligaciones de «VOXSA» por importe de 7. euros. Las condiciones financieras de estos títulos eran de un 5% de interés y una prima de amortización del 2%, amortización que se produce a los seis meses.

En septiembre de 2015, vendieron por un importe de 2.000 euros unas acciones de «BANESTO» que adquirieron en agosto de 1998 por 2.750 euros, volviendo a comprarlas días más tarde por 1.800 euros. Por otra parte, Lucía transmitió, en ese mismo mes, por un importe de 14.000 euros la participación de un fondo de inversión adquirida a principios de 1998, obteniendo una ganancia patrimonial de 5.000 euros.

En noviembre de 2015, la Sra. Arranz tuvo un problema en sus ojos, por lo que tuvo que trasladarse a una clínica privada, especializada en afecciones oculares, para ser sometida a una delicada intervención que le supuso un desembolso de 3.500 euros. Además, el matrimonio ha tenido unos gastos en medicinas de 360 euros.

1. Liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de don Alberto y Lucía, correspondiente al ejercicio 2015, sabiendo que optan por realizar la declaración conjunta.

Respuesta

1. En primer lugar, es preciso configurar la situación desde el punto de vista tributario, en el sentido de que con la nueva regulación ya no es posible fraccionar el período impositivo para el caso de matrimonio. Alberto y Lucía se han casado en octubre de 2015, y por tanto, el período de imposición es el año natural y la fecha del devengo el 31 de diciembre. El único supuesto de excepción es el fallecimiento del contribuyente en día distinto del 31 de diciembre (artículo 13 de la LIRPF).

Esto significa que el nuevo matrimonio no puede recortar el período impositivo, pero sí puede optar entre la tributación individual o conjunta, porque a la fecha del devengo, 31 de diciembre, se concretan las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo y es evidente que existe matrimonio y unidad familiar.

Desde 1999, la regulación del IRPF contempla la desaparición de la tarifa especial para la tributación conjunta, que se ha sustituido por la aplicación de los mínimos personales y familiares correspondientes a las personas que presenten de forma conjunta la liquidación del impuesto.

Alberto y Lucía han optado por la tributación conjunta, y esta decisión implica, tal y como se recoge en el artículo 84 de la LIRPF, la aplicación de las siguientes reglas

Reglamento del IRPF.

Sin embargo, la cantidad que recibe como compensación por los inconvenientes que ocasiona el traslado a otro municipio no está exenta y se considera obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF, procede aplicarle una reducción del 40% (6.000 - 2.400 = 3. euros).

(3) En el caso de uso del vehículo propiedad de la empresa, este rendimiento en especie se valora en el 20% anual del coste de adquisición para el pagador. Por tanto, será 20% sobre 24.000 euros = 4.800 euros [artículo 43.1.b) de la LIRPF].

A esta cantidad, es necesario añadir el ingreso a cuenta, salvo que su importe haya sido repercutido al perceptor de la renta. Como el enunciado no menciona esta posibilidad, hay que establecer que no se ha repercutido. Los artículos 101 de la LIRPF y 102 del Reglamento disponen que el ingreso a cuenta se calcula al mismo tipo que corresponda a la retención (21%).

Por tanto, 4.800 × 21% = 1.008 euros, es el importe del ingreso a cuenta. El valor total que es necesario incorporar a la declaración como retribución en especie será la suma de ambos conceptos: 4.800 + 1.008 = 5.808 euros.

Las aportaciones a Planes de Pensiones, según se recoge en el artículo 43.1.1.º e) de la LIRPF, son retribuciones en especie y se valoran por su importe, pero no existe obligación de realizar ingresos a cuenta (artículo 102.2 del Reglamento).

En cuanto a los gastos deducibles, sólo se recogen en el supuesto los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de don Alberto y ascienden, en el año 2015, a 1.900 euros.

Por último se debe aplicar la reducción por obtención de rendimientos del trabajo prevista en el artículo 19.2 f) de la LIRPF y que asciende a 2.000 euros.

Por lo tanto, el rendimiento neto del trabajo personal será la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos deducibles y además, la reducción por rentas del trabajo.

Rendimiento neto: 49.208 - 1.900 – 2.000 = 45.308 euros.

2. Rendimientos del capital inmobiliario. Se distinguen dos situaciones: A) La vivienda que han adquirido en Zamora y que constituye su vivienda habitual no origina ninguna renta, como ya se ha comentado en otros supuestos.

B) La vivienda situada en la costa de Almería, que adquirieron en mayo de 2007, genera rendimientos sometidos a gravamen durante los meses que ha estado alquilada y, además, se imputan rendimientos durante los meses en que se encuentra a disposición de sus propietarios. Veamos:

a) Durante los tres meses de verano, se originan ingresos por el importe percibido del alquiler y se pueden deducir los gastos que sean necesarios para obtener esos ingresos.

Así se establece en los artículos 22 y 23 de la LIRPF y artículos 13 y 4 del RIRPF.

Ingresos: 400 × 3 = 1.200 euros (el importe del alquiler). Gastos deducibles (1):

Euros

Comunidad 20

Luz 300

Agua 60

Amortización mejoras 52,

Amortización 307,

Total gastos 740

Rendimiento neto = 1.200 - 740 = 460 euros. No procede la reducción del 60% para el año 2015, prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF, ya que no se trata de un arrendamiento de vivienda, según lo establecido en el artículo 2.º de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

El cubrimiento de la terraza y la sustitución de la puerta de acceso no son gastos deducibles, porque no son gastos de conservación, sino mejoras que resultan amortizables.

Amortización mejoras: 2.100 × 10% x 3/12 = 52,50 euros Se incluyen también las amortizaciones relativas a la depreciación que se produce durante los meses en que el inmueble ha estado arrendado. Se aplica el 3% sobre el valor de la construcción (41.000) y se prorratea para 3 meses (artículo 23 de la LIRPF y artículos 13 y 14 del Reglamento).

3/12 × 3% sobre 41.000 = 307,50 euros b) En cuanto a los meses restantes, en que la vivienda se ha encontrado desocupada o a disposición de sus titulares, se originan unas rentas inmobiliarias imputadas que ya no encajan legalmente en estos rendimientos de capital inmobiliario sino en una categoría especial de rentas: la imputación de rentas inmobiliarias, que serán objeto de análisis en el epígrafe dedicado a la imputación de rentas inmobiliarias del artículo 85 de la LIRPF.

3. Rendimientos de capital mobiliario. Alberto y Lucía adquirieron, en abril de 2007, acciones de «ACS» y cuando, en febrero de 2015, reciben dividendos derivados de dichas acciones nos encontramos ante

Total 504

Por tanto, el rendimiento del capital mobiliario, será:

Euros

Ingresos:

Dividendos 2.760,

Imposición a plazo 1.792,

Recompra del bono 500,

Obligaciones «VOXSA» 504,

Gastos de custodia y administración - 96,

Total rendimiento 5.460,

4. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Lucía y Alberto venden, en septiembre de 2015, unas acciones de «BANESTO» (que cotizan en Bolsa) por 2.000 euros que habían adquirido en agosto de 1998 por 2. euros, volviendo a comprarlas días más tarde por 1.800 euros.

Según lo dispuesto en el artículo 33.5.f) de la LIRPF ,no se sujetan a gravamen las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

Aplicando lo dispuesto en el párrafo anterior y los criterios de cuantificación que se recogen en el artículo 35 de la LIRPF, los 250 euros de pérdidas patrimoniales (2.000 - 2.750) que se ponen de manifiesto por la venta de las acciones no se pueden integrar con las demás rentas, sino que «se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente». En 2015, no se ha transmitido, luego no se imputa la pérdida.

Por último, Lucía transmitió por un importe de 14.000 euros las participaciones en un fondo de inversión, adquiridas a principios de 1998, obteniendo una ganancia patrimonial de 5.000 euros con una retención del 19,50% (975 euros).

5. Imputación de rentas inmobiliarias. Al margen de la vivienda habitual, que ya no genera rentas, los demás inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas siguen originando rentas inmobiliarias, que se someten a gravamen bajo esta denominación. En estos casos, según el artículo 85

de la LIRPF, se imputa el 1,1% del valor catastral, siempre que este último haya sido revisado. De no estar revisado el porcentaje, debe ser el 2%.

En nuestro caso, la vivienda de Almería, carece de valor catastral y, por tanto, se toma como base de imputación el 50% del valor por el que se computa a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio que, en este caso, coincide con el precio de adquisición (50.000). El porcentaje será del 1,10% sobre la mitad de dicho valor, es decir 25. euros.

Además, la casa de Almería se encuentra a disposición de sus propietarios sólo durante nueve meses, ya que el resto del año ha estado alquilada. Por tanto, la renta imputada será:

275 días × 1,10% sobre 25.000 = 206,44 euros La integración y compensación de las rentas se recoge en los artículos 47, 48 y 49 de la LIRPF, dedicados a la parte general y especial de la renta del período impositivo, respectivamente.

La base imponible general está formada por la renta general, es decir toda la renta excepto la renta del ahorro. En este caso, los rendimientos del trabajo, del capital inmobiliario, y la imputación de rentas inmobiliarias. Es decir la suma de 45.308 + 460

  • 206,44 = 45.974,44 euros.

La base imponible del ahorro está formada por la renta del ahorro que es la suma de los rendimientos del capital mobiliario y el saldo positivo de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales. Será, por tanto, la suma de las cantidades siguientes:

5.460,50 + 5.000 = 10.460,50 euros. La base liquidable general = base imponible general - reducciones. A tenor de lo dispuesto en el artículo 84.2 apartado 3.º de la LIRPF se debe aplicar una deducción de 3.400 euros cuando se opta por la tributación conjunta.

Esta reducción se aplicará sobre la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

Además de la reducción que se plantea en el supuesto, también debe reducirse la aportación al Plan de Pensiones que ha efectuado la empresa a favor del partícipe Don Alberto (art. 51 LIRPF).

Luego la base liquidable será: 45.974,44 - 1.800 - 3.400 = 40.774,44 euros. La base liquidable del ahorro sólo admite como reducción el remanente, si lo hubiera, de la pensión compensatoria y anualidades por alimentos (artículo 55 de la Ley). Luego la base liquidable coincide con la base imponible del ahorro: 10.460, euros.

El mínimo personal y familiar , recogido en los artículos 56 a 61 de la LIRPF se

Hasta 33.007,20 euros 4.38,80 euros

Resto 7.115,43 euros × 3% 213,46 euros

Total gravamen complementario 652,26 euros

  1. La base liquidable del ahorro (10.460,50 euros) debe tributar, según dispone el artículo 66 de la Ley al 9,50% hasta 6.000 euros, 10,50% desde 6.000,1 hasta 50. euros y el 11,50% en adelante.

Por tanto, la cuota será: 6.000 × 9,50% = 570 Resto: 4.460,50 × 10,50% = 468, 570 + 468,30 = 1.038,35 euros Tipo medio:1.038,35/10.460,50 =9,92%

Base liquidable del ahorro– Hasta euros

Incremento en cuota íntegra estatal - Euros

Resto base liquidable del ahorro – Hasta euros

Tipo aplicable - Porcentaje

24.000,00 840 En adelante 6

Hasta 6.000 euros…el 2% 120 euros

Resto 2.983 euros al 4% 119,32 euros

Total 239,32 euros

Esto significa que la cuota del ahorro es: 1.038,35 euros Por tanto la cuota íntegra estatal asciende a: 4.908,77 + 1.038,35 =5.947,12 euros La cuota líquida estatal es el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la deducción por inversión en vivienda habitual y las deducciones previstas en los

apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 que hacen referencia a inversiones en la actividad económica, en Ceuta y Melilla, donativos, protección del patrimonio y cuenta ahorro- empresa.

La deducción por adquisición de vivienda habitual asciende al 7,50% de las cantidades satisfechas en el ejercicio, tanto por amortización como en concepto de intereses. Dicha cantidad se eleva a 9.650 euros (6.000 de capital + 3.650 de intereses).

Como la base máxima es 9.040 euros es sobre esta cantidad sobre la que se aplica el 7,50%.

Por tanto la deducción asciende al 7,50% de 9.040 euros = 678 euros. La cuota líquida será el resultado de aplicar esta deducción sobre la cuota íntegra: 5.947,12 - 678 = 5.269,12 euros. En el supuesto no se hace mención a ninguna otra conducta o inversión que encaje en las deducciones.

Por otra parte, para calcular el gravamen autonómico se sigue el mismo procedimiento visto en el supuesto 66, y según la tarifa que apruebe cada Comunidad Autónoma:

Cuota íntegra autonómica. Es el resultado de aplicar a las bases liquidables (general y del ahorro) los tipos de gravamen de los artículos 74 y 76 de la Ley que remiten al aprobado por la Comunidad de Castilla y León, residencia de los contribuyentes.

La base liquidable general asciende a 40.774,44 euros. Se aplica la tarifa aprobada por la CCAA de Castilla y León

Año 2015 (a declarar en 2016) Base liquidable Hasta euros

Cuota íntegra Euros

Resto base liquidable Hasta euros

Tipo aplicable Porcentaje 0 0 12.450,00 10 12.450,00 1.245,00 5.257,20 12 17.707,20 1.875,86 15.300,00 14 33.007,20 4.017,86 20.400,00 18, 53.407,20 7.791,86 En adelante 21,

Euros

Hasta 33.007,20 4.017,

Resto 7.767,24 al 18,50% 1.436,

Total cuota 5.454,

Retenciones sobre intereses bancarios 292,

Ingreso a cuenta por el uso del vehículo (21%)

Retenciones sobre rentas del capital mobiliario y fondos de inversión 21% sobre 500 + 504 + 5000

Total pagos anticipados 11.745,

Por lo tanto, la cuota diferencial definitiva será: 10.581,58 euros (cuota líquida) – 11.745,48 (pagos a cuenta) = - 1.163,90 euros Esto significa que el matrimonio tiene derecho a la devolución de dicha cantidad, ya que las retenciones e ingresos a cuenta (cantidad anticipada) superan la cuota líquida que les corresponde.