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Asignatura: AAPUNTES PLAN BOLONIA (GRADO), Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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El derecho se considera fenómeno social ya que en los grupos de personas se tiende a fomentar unas leyes, esto es así porque existe una tendencia al desorden y por eso es necesario que existan normas. Si todos viviéramos de una forma perfecta no necesitaríamos leyes, pero la sociedad no es ni individualista absoluta ni programamos socialmente nuestra conducta. Entre medias de estas dos opciones esta la norma, ésta regula las expectativas de la sociedad. Las expectativas son predicciones e involucran a los demás, ya que estas no dependen de nosotros mismos. Algunas expectativas son graves (Ej.: integridad personal) y por eso existe una especial protección, como usos y costumbres sociales, que son las que regulan las normas sociales; además de éstas existen otras normas, como las religiosas, las morales y las jurídicas. ¿En todas las sociedades hay normas jurídicas? No, ya que el derecho no es un fenómeno natural por lo que hay sociedades que prescinden de él. ¿Cuáles son las características para que hablemos de la existencia del derecho? ¿A partir de que momento podemos hablar de normas jurídicas? El derecho tiene como visión principal evitar la violencia ya que existe violencia en todo ámbito social. Los economistas hablan de una situación en la que unos ganan a costa de que otros pierden (juegos de sumanceo). Las sociedades encarnan esto, por eso el conflicto es algo innato a la sociedad. Siempre que hay conflicto hay violencia, existen diferentes factores para que se de ésta violencia. La violencia es incompatible con la felicidad, pero es necesario un bajo nivel de violencia bajo un umbral adquirible. El derecho domestica la violencia a través de su experiencia de monopolización. Weber dice que el estado ejerce el monopolio de la violencia legítima. Se reserva el empleo de la violencia en manos de unos pocos individuos. Donde existe el derecho se prohíbe la autocomposición de los conflictos (venganza privada) El derecho plantea la heterocomposicion de conflictos; no es el sujeto agraviado el que responde mal al ofensor, sino que hay un tercero ajeno neutral que decide si se ha producido la ofensa y la respuesta que se debe dar, porque mientras deciden las partes implicadas la venganza privada no tiene fin. El derecho corta este círculo diabólico creando esa figura mediadora neutral. En los sistemas primitivos, ese tercero sugiere una solución pero puede ser aceptada o no por las partes. En una escala más alta, los individuos no solo delegan en un tercero la solución, sino que están obligados a ceñirse a ésta. En un grado más del sistema jurídico aparecen cuerpos auxiliares que ayudan al tercero a llevar a cabo la sentencia cuando las partes no se ciñen. El cuarto grado se presenta cuando las partes recurren a un abogado para que les aconseje. Y luego están los cuerpos legislativos, que crean, modifican y extinguen normas. En este momento existe el Derecho, cuando existen todas estas partes.
El derecho existe para algo, cuando los grupos humanos crean normas jurídicas sirve para regirse a éstas. Toda norma presupone una existencia de coacción, así que lo ideal sería que el Derecho no tuviera que existir. El Derecho organiza la sociedad entorno a una idea de justicia. El grupo debe ser organizado y éste precisa de una supervisión; el Derecho. Esta organización esta al servicio de una concepción de la justicia (valores, fines…), por lo que el Derecho no solo organiza, sino que debe tener un predicado moral. Hay unas funciones intermedias para alcanzar estas metas últimas (que el derecho cumple o quiere cumplir):
La teoría del Derecho analiza el Derecho tal como es, y no como debería ser; también analiza la estructura del Derecho. Esta perspectiva no examina la dimensión moral del Derecho. Desde la Teoría del Derecho analizamos la estructura de la norma y los sistemas jurídicos. ¿Qué es lo que analiza la Sociología del Derecho? Desde la sociología del Derecho se analizan las funciones del Derecho, cual es el papel de las normas y cuando se produce un cambio en las normas ¿Qué es lo que analiza la Filosofía del Derecho? La filosofía del Derecho analiza el Derecho como debe ser, en su perspectiva valorativa. Los niveles de análisis que establecemos al hablar como:
decir, según la moral crítica del individuo. La Filosofía del Derecho es la disciplina que reflexiona sobre la justicia o injusticia de las normas. Hay, sin embargo, algo específico al hablar de la justicia de un ordenamiento o sistema jurídico. Esos matices específicos son ¿quién debe o puede hacer las normas coercitivamente obligatorias? Y ¿qué normas se deben establecer y cuáles no? En cuanto a quién se encuentra legitimado o moralmente autorizado para hacerlo, cabe hablar de la legitimidad en origen, la cual se puede apoyar en muchos motivos: la voluntad de Dios, la tradición, el carisma y el liderazgo… De hecho, Max Weber elaboró un cuadro con los distintos tipos de legitimidad que podíamos encontrar ( cf. Ciencia Política, Tema 3; la autoridad legítima ). El reflejo empírico de la legitimidad en origen y en el ejercicio es la legitimación , que no es el grado de legitimidad moral que la persona atribuye, sino el grado de legitimidad fáctica, es decir, el que tiene en la realidad. Podemos no conceder legitimidad a algo y que, sin embargo, ello se halle legitimado en otros países. Para Aristóteles y S. Tomás importaba la legitimidad en el ejercicio, pues consideraban que no era tan importante la forma de gobierno existente como el que aquellas normas que dictara la autoridad competente, fuere cual fuere, estuviesen de acuerdo con la ley natural. Estos tres criterios se deben dar juntos pero pueden darse también por separado, algunos ejemplos:
Para los iusnaturalistas el derecho válido es el derecho justo, esto supone que hay una ley natural por encima del Derecho positivo, y cuando éste no se adecua a la ley natural no puede ser considerado Derecho. Hay dos tesis: Teoría de la justicia: existen principios morales o valores objetivos que pueden ser conocidos por la razón. Son universales e inmutables. Teoría del Derecho: implica la existencia de la ley natural y la ley positiva, una jerarquizacion de leyes de tal manera que la ley natural seria el modelo y la ley positiva seria la copia de ese modelo; si la ley positiva no sigue a la ley natural no es ley. La consecuencia de esto es que al no ser válida la ley no tiene una obligación frente a esa ley positiva. Por eso los Iusnaturalistas señalan que a la ley injusta se le debe una desobediencia. Las únicas leyes válidas son:
Con las leyes injustas algunos autores dan muerte al que promulga dichas leyes injustas pero Tomas de Aquino señala que la ley injusta no obliga en conciencia pero debe ser obedecida para no causar mayores males. La finalidad de la ley positiva, que es ordenar la vida social, se vería afectada por el caos si reina esa ley injusta; por eso debe ser obedecida, para no crear ese caos. Esta argumentación sigue teniendo peso en nuestros días. Iusnaturalimo racionalista: La ley natural tiene que estar fundamentada por la razón. Este Iusnaturalismo tiene una vertiente que es el contractualismo, y empiezan a emerger posiciones positivistas. Así son Iusnaturalistas, porque defienden la existencia de leyes naturales en el estado de naturaleza pero señalan la necesidad de la ley positiva como garantía de convivencia, ya que la ley natural no lo garantiza, y así emerge el positivismo. Los derechos naturales quedan plasmados en las declaraciones de Derechos:
Existen ciertos factores que influyen en la aparición del positivismo: Uno de ellos es la codificación, que produce un nuevo planteamiento ya que los juristas se dedican a analizar las leyes positivas, que son normas sistematizadas que mantienen una unidad interna y pueden ser objeto de un análisis científico jurídico. La codificación subraya la importancia de la ley positiva frente a la ley natural. Otro rasgo importante es el fortalecimiento de la idea de Estado, para el positivismo el Derecho se entiende como estatal en el cual las leyes son obligatorias, y así el positivismo desarrolla la idea de que la validez de las normas depende de la forma de las normas y no de su contenido. Otro factor importante es el surgimiento de una conciencia histórica, la revolución francesa es clara, ya que los ciudadanos vieron que todo un sistema jurídico puede cambiarse o crearse. Por tanto la ley es un producto de la voluntad humana y puede cambiar Por último, está la aparición en el panorama filosófico del positivismo. El método del positivismo jurídico adopta el método del positivismo científico, y éste es inductivo. Por el contrario, el
Iusnaturalismo lo que utiliza es el método deductivo (de unas leyes generales deduce preceptos particulares), el positivismo por medio de ese método llega a los conceptos jurídicos generales. Estos factores provocan ese cambio general gradual que hace posible que se hable de ciencia del Derecho. Tenemos tres países que desarrollan tres escuelas positivistas. Alemania: “La escuela histórica del Derecho”, su principal representante es Savigny, para éste el Derecho es consuetudinario (la costumbre), ésta idea es dinámica, un Derecho en perpetuo movimiento. Savigny le da prioridad a este Derecho y no al Derecho estatal. Hay una disputa acerca de si la ley positiva no tiene que tener en cuenta ese origen, para Savigny el Derecho siempre tiene su origen en la sociedad, por eso da preferencia a este Derecho, el cual rige la vida de los pueblos. Es un derecho unido a la sociedad. Gran Bretaña: “la escuela analítica de jurisprudencia”, su representante es John Austin, éste señala lo importante del Derecho como orden, la finalidad del Derecho es la instauración de un orden coactivo. Austin es el científico que inicia un positivismo jurídico que se define como formalista, define la norma jurídica como un mandato coactivo que proviene de un soberano claramente establecido. Esta definición de la norma jurídica atiende a la forma de ésta y no a su contenido, para esto separamos al Derecho de la moral. La validez de la norma se reconduce a la forma, sin embargo, esta definición plantea problemas; Austin introduce la definición de soberano como la persona a la que se debe un habito de obediencia, ésta definición plantea paradojas. Kelsen va a seguir la misma línea de Austin al definir la norma como sancionadora, pero hay muchas normas no coactivas, las normas que si encajarían en ésta definición serían las normas penales. Ésta concepción es el imperativisimo, para Austin, con ésa definición esta señalando que con ese aspecto imperativo está constituyendo la naturaleza del Derecho y es un imperativo que implica relación jurídica, y si ese imperativo no se cumple entra el juego la sanción. lo que caracteriza el Derecho es un conjunto de imperativos, y la fuerza seria el contenido esencial del Derecho. Kelsen define su teoría como pura del Derecho, esto significa que el estudio del Derecho debe atender nada más a esa estructura formal de la norma jurídica. Para Kelsen la norma jurídica tiene siempre la misma estructura. Kelsen dice que la ciencia del Derecho tiene que ser como la geometría del fenómeno jurídico. Francia: “la escuela de la Exégesis/interpretación”, esta escuela interpreta la norma jurídica y la labor que deben llevar a cabo los jueces. Para esta escuela el juez debe ser boca de la ley, el juez, al aplicar el Derecho aplica un silogismo. El juez debe aplicar estrictamente la ley además de que debe ser una aplicación mecánica y automática. Esto se plantea porque esta escuela es una consecuencia del código Napoleónico, en ese momento los jueces se encuentran con un nuevo sistema jurídico y solo deben aplicarlo, ya que se presenta como un código perfecto, porque no presenta antinomias ni lagunas, pero estas leyes empiezan a no dar respuestas y deja de valer la interpretación. El positivismo llega a los grandes conceptos jurídicos fundamentales, son conceptos que se destilan de las normas positivas y están presentes en todos los sistemas jurídicos (buena fe, sanción, responsabilidad, y sobre todo, toda la distinción entre el Iusnaturalismo y el Positivismo que gira en torno a la relación entre el Derecho y la moral). Para Kelsen la Teoría del Derecho es un análisis del Derecho y del ser del Derecho. Este positivismo Kelseniano es modificado por el positivismo del siglo XX. Lo que Kelsen quería era quitar del Derecho de las interpretaciones políticas y que el estudio del Derecho se concentrara en la teoría pura del Derecho. Esta separación entre el Derecho y la moral se ve matizada a partir de los años sesenta con la aparición del positivismo metodológico o conceptual que mantienen Bobbio y Hart. kEn el siglo XX, el positivismo tiene unos rasgos, y es en torno a éstos surge el positivismo actual:
Mandatos: son una fuerza vinculante además de imperativos obligatorios. Serian propios del derecho. Suponen una relación impersonal. Su obligatoriedad viene dad aporque reconoce una autoridad en las normas jurídicas. Consejos: tienen relevancia en el derecho, aunque son propios de la moral. (directrices y recomendaciones) Ordenes: se basan en una relación personal entre un emisor y un receptor. La obligatoriedad de una orden radica en su amenaza. Si definimos, desde un punto de vista normativista, la norma jurídica como un enunciado que tendría un uso prescriptivo, por lo que seria un mandato (definición dada por Austin), nos dejaremos fuera de la definición muchos casos; entonces ¿es el Derecho únicamente la expresión de mandato coactivo? No, ya que las normas jurídicas adoptan muchos usos del lenguaje, Von Wright se plantea una caracterización general de las normas. Él parte de que identificar el discurso normativo únicamente como prescriptivo resultaría descriptivo, porque las normas jurídicas no son únicamente prescripciones. Tipos de normas: (no solo están las jurídicas) Normas primarias:
o general: se dirigen a una clase de agentes determinados (los españoles)
La estructura de las normas se compone de:
En segundo término, una acepción mas superficial es aquella que entiende que el derecho debe ser una herramienta de conocimiento, es decir, la idea de sistema sirve para conocer el derecho; es un principio ordenador. Si admitimos que los sistemas jurídicos existen, al menos en un sistema superficial, admitiendo que existen conjuntos organizados de normas; hemos de preguntarnos qué tipo de sistema son los sistemas jurídicos, y es aquí donde afirmamos que los sistemas jurídicos son: Sistemas normativos: existen distintos sistemas normativos. una norma es un enunciado que correlaciona un cierto supuesto con una determinada solución normativa, es decir, la norma califica un cierto comportamiento. Una norma jurídica lo que hace ante un determinado acto establece una calificación; de acuerdo a las normas el comportamiento es obligado, prohibido o permitido. Siempre que existe esto estamos en presencia de normas. Las normas jurídicas conforman una cierta categoría de normas junto con otras categorías. En ocasiones los contenidos de las otras categorías de normas con las jurídicas coinciden, con lo que debemos plantearnos qué tipo de sistema normativo es el derecho. Debemos preguntarnos si todas las normas deben tener la misma estructura. Kelsen dice que las normas autenticas son normas que contemplan ordinariamente prohibiciones o mandatos y que llevan como componente esencial la presencia de un acto de coacción; Kelsen entendía que todas esas normas que no tengan esa estructura no eran normas genuinas, formaban parte del antecedente de las normas genuinas pero no eran normas en sentido propio. Sin embargo la mayor parte de la doctrina entiende que existen normas restrictivas pero existen también otras normas. Por lo que lo necesario para que aparezca un sistema normativo establece que basta con la apariencia de una sola norma con la estructura anteriormente dicha para que aparezca un sistema normativo, aunque existan otras normas. En todo sistema normativo existe una cierta relación entre las distintas normas. Cuando nos preguntamos qué normas establecen un sistema normativo, buscamos algún criterio que nos permitan reconducir ciertas normas a otras normas del sistema, y es aquí donde nos encontramos con dos tipos de normas: o Las normas dependientes: Cuando una norma es anterior y superior a otra norma podemos deducir de ella nuevas prescripciones de carácter más singularizado. Todas estas normas dependen de otras normas, por eso existen en un sistema normativo. La validez de estas normas se deriva de otra norma. o Las normas independientes: cuando llegamos a una norma última, para determinar si esta pertenece al sistema normativo, ya no podemos decir que se deriva de otra, porque ya no hay más, por lo que estas normas no se derivan de ninguna otra. Para Kelsen los sistemas normativos pueden ser de dos tipos: o Sistemas estáticos: en estos hay una relación de deducibilidad, que es cuando las normas inferiores se deducen de normas superiores. Esta relación atañe al contenido de las normas, ya que el contenido de las normas inferiores son parte del contenido de las normas superiores. Son estáticos porque no admiten cambios, solo comprenden aquellas normas que ya están contenidas en las normas superiores del sistema. afirman que si conocemos las
normas superiores podemos deducir el contenido del sistema normativo. Son fundamentalmente los sistemas morales. o Sistemas dinámicos: son fundamentalmente jurídicos, en estos sistemas tenemos normas de carácter particular que están en relación con otra norma que es en contenido más general y superior. podemos afirmar que la pertenencia de cada una de las normas toman como causa su relación con otras normas superiores, que tienen un contenido más general. sin embargo, en éste caso, lo importante no son los contenidos porque cada norma es producto de un acto de voluntad, por lo que la relación no es de deducibilidad, es una relación genética o de habilitación, Kelsen afirma que cada norma superior establece un órgano, un procedimiento y un ámbito material de validez dentro de las cuales pueden dictarse esas normas de carácter inferior. En estos sistemas hay una producción constante de normas jurídicas, porque como no hay limitación de contenidos, se pueden dictar cuantas normas se quiera, con lo cual se está produciendo una continua recreación de los sistemas jurídicos. También aquí hay normas dependientes e independientes. si bien es cierto que los sistemas jurídicos son fundamentalmente sistemas dinámicos, también existen algunos rasgos estáticos en el derecho que condicionan la validez de las normas jurídicas, hay una cierta relación de contenido entre ciertos elementos normativos de los sistemas jurídicos. Sistemas coactivos: los sistemas jurídicos son sistemas coactivos, con lo cual el derecho es algo que limita conductas y establece mandatos; todo esto va ligado a la representación de la fuerza. El derecho es poder, coacción, fuerza y violencia. Cuando el derecho nace se crea para controlar, para disciplinar, para domesticar un empleo desordenado de la fuerza, es decir, el derecho es violencia que se opone a violencia. La violencia del derecho es organizada, disciplinada y regulada. El derecho presupone una cierta organización de la coacción. La violencia lleva consigo un procedimiento que nos da seguridad pública. Para Webber el estado proporciona el uso ilegitimo de la violencia. La coacción es amenaza de empleo de la fuerza, esta amenaza del uso de la violencia es lo que llamaremos coactividad. El modo en que los teóricos del derecho entienden la relación entre el derecho y la coacción ha sido variado; básicamente distinguimos dos concepciones: o Concepción instrumentalista: la violencia es una herramienta o recurso que se sirve el derecho para dotar de efectividad a sus normas, pero el hecho de que la normas sean validas no quiere decir que vallan a ser obedecidas, con lo cual hay que animar a que se obedezcan esas normas. Para esta visión, los destinatarios son la sociedad. o Concepción esencialista: el derecho es una manifestación de la violencia, y el contenido de las normas jurídicas es la sanción, el sentido de estas normas es organizar la fuerza y garantizar que las normas validas sean eficaces, y este es el sentido de las normas sancionadoras. Para esta visión los destinatarios son los jueces La mayor parte de los teóricos del derecho suscriben la concepción instrumentalista. La respuesta adecuada a este problema consiste en ver que el derecho es un orden coactivo que recoge una cierta apelación al empelo de la violencia, por lo que tienen que existir normas
Cuando Raz se pregunta que implica que un sistema sea institucionalizado, se pregunta qué tipo de eficacia podemos esperar y debemos pretender de los sistemas jurídicos institucionalizados, debemos esperar que la gente adopte una actitud instrumentalista o deontologista. La respuesta de Raz es que para la mayor parte de las normas y de los individuos basta una actitud instrumentalista, sin embargo, ni en todas las ocasiones ni en todos los sujetos puede bastar esta actitud, hay sujetos que deben observar una actitud interna con respecto a las normas jurídicas, estos sujetos deben ser los funcionarios públicos, especialmente los creadores y aplicadores de las normas. La aceptación es una condición básica de estabilidad del sistema, si no hay un grado mínimo de actitud interna, los sistemas institucionalizados no serian eficaces. Raz sigue preguntándose y le asalta la siguiente duda: consideramos que los sistemas jurídicos son institucionalizados, que deben tener órganos de aplicación y creación de normas, entonces, ¿todos los órganos tienen la misma importancia? Lo más importante es que el sistema sea eficaz, y lomas importante para esto es que los individuos cumplan las normas, si yo me pregunto cuál es la instancia que garantiza el cumplimiento de las normas la respuesta es los órganos aplicadores del derecho, luego Raz afirma que la institucionalización del derecho tienen un papel sobresaliente los órganos de aplicación del derecho sobre los órganos aplicadores. Esto ha llevado a Raz a hablar de la existencia de órganos primarios, que serán los órganos aplicadores de las normas. Además Raz dice que todas las normas de los sistemas jurídicos tienen relación con esos órganos institucionalizados, pero tienen más relación con los órganos primarios, porque estos son los que determinan la pertenencia de las normas al sistema y la unidad de los sistemas y su unidad.
Un sistema jurídico está compuesto por normas y por órganos. Tanto en los sistemas estáticos como en los dinámicos existen dos categorías de normas, las independientes y las dependientes. Las normas dependientes tienen ciertas relaciones internas entre sí. Una sentencia es una norma dependiente que es válida en el sistema, esto es así porque existe una norma superior que establece las condiciones de competencia material, órgano y procedimiento que hacen que podamos crear la sentencia. Lo mismo ocurre con todas las normas dependientes, que se relacionan con una norma superior. Sin embargo hay un problema, si n os remontamos por esa cadena de validez, hay un momento en que nos topamos con una norma independiente, que no está relacionada con ninguna otra superior. Estas explican y abalan a todas las demás del sistema. Estas normas son independientes porque al preguntarnos si estas normas son validas la respuesta nunca podrá ser que si existe en virtud de una norma superior que establece su existencia, porque esa norma es una norma ultima. El problema en que nos encontramos, es que, una vez alcanzadas esas normas, hay que explicar su pertenencia. Debemos remitirnos a un criterio distinto, y es aquí donde nos encontramos tres utilidades de esa norma:
El concepto de fuentes nos remite al tema de la unidad del sistema jurídico y quien puede producirlas. Hablar de fuentes también nos sirve para clasificar los distintos sistemas jurídicos, así Bobbio dice que los sistemas jurídicos pueden ser:
Normas que establecen reservas materiales, son normas que establecen la competencia para regular una materia a una única fuente. Las principales fuentes del sistema Español son: