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Asignatura: AAPUNTES PLAN BOLONIA (GRADO), Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





















































1.Presupuestos del Derecho internacional privado: Fraccionamiento jurídico.
A cada Estado le corresponde una parcela de territorio en el cual es soberano. Esto desde el punto de vista jurídico tiene tres consecuencias:
El Estado, el derecho privado y el derecho público se basan en el fraccionamiento jurídico (territorialidad).
Las relaciones sociales o económicas son transfronterizas.
2.Objeto del Derecho internacional privado. Precisiones conceptuales.
El objeto del DIpr son las relaciones privadas internacionales y contiene dos elementos:
En cambio, las relaciones internas, son relaciones de Derecho privado que solo presentan vínculos con un ordenamiento (ej, nuestro ordenamiento español).
Los conflictos se dan en países donde coexisten varias unidades territoriales con diferentes regímenes jurídico-privados. En estos sistemas plurilegislativos, las relaciones entre particulares se vinculan a dos o más regímenes internos que concurren dentro de cada Estado. La rama que se ocupa de ellos se llama Derecho interregional (ej, en España el régimen económico matrimonial son diferentes en el CC y el Derecho catalán).
3.Sectores del Derecho internacional privado.
En cuanto al contenido del DIpr tenemos: 1.) El Derecho procesal civil internacional. 2.) las normas aplicables. 3) el régimen de nacionalidad y extranjería y 4.) el Derecho interregional.
Ante una relación privada internacional, nos hacemos tres preguntas básicas:
En cuanto a que la relación se vincula con varios Estados, ¿qué tribunales estatales van a ser competentes para conocer de un litigio? Nos preguntamos por el foro competente y nos responde las normas sobre Competencia Judicial Internacional (CJI).
En cuanto a que la relación se vincula con varias leyes estatales, ¿qué ley estatal se va a aplicar para resolver el fondo del litigio? Nos preguntamos sobre el ius (derecho) y nos responde las normas sobre ley aplicable o normas de conflicto (NdC). (Ley española, francesa…).
¿Qué eficacia tiene en otros Estados la sentencia favorable dictada por el juez que ha conocido el litigio? Nos preguntamos sobre la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales y nos responde las normas de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras (RyE).
La diferencia entre CJI (forum) y Ley aplicable (ius) es que las normas sobre CJI nos dicen si los tribunales españoles van a ser competentes para conocer de un litigio determinado. Si la respuesta es sí, las normas sobre ley aplicable o NdC nos dice quñe ley estatal va a aplicar el juez español para resolver el litigio (la española o una ley extranjera, y cuál en concreto).
Hay otros problemas, los de “segundo escalón”-> Cuando las relaciones privadas internacionales plantean problemas, no basta con establecer el caso a unos tribunales estatales o a una ley nacional determinados, sino que hay que utilizar varios ordenamientos a la vez, hay que combinar normas que proceden de distintos legisladores y trasladar conceptos de un ordenamiento a otro.
Para los operadores en el mercado europeo es importante saber sobre qué tribunales son competentes para resolver el litigio, qué ley estatal van a aplicar esos tribunales y tienen que tener garantías de que las decisiones de ese tribunal se van a reconocer y ejecutar en el resto de Estados miembros. Esto ha provocado la europeización de la cooperación judicial en materia civil y la elaboración de normas de Derecho europeo derivado, del que su objeto son las reglas de DIpr.
Tiene más relevancia el Derecho internacional convencional, ya que hay más convenios internacionales, multilaterales o bilaterales con normas de DIpr. Dentro de los convenios multilaterales son importantes los adoptados en la Conferencia de la Haya, que es una institución que se dedica a unificar las normas de DIpr entre los Estados.
Los Estados miembros no pueden finalizar en nombre propio convenios con terceros Estados cuando afecten a la normativa europea, salvo mediante un procedimiento especial de autorización.
El Derecho interno-> Hay normas de DIpr que se encuentran en textos internos como el CC, la LOPJ, o la LEC y se califican de derecho interno o autónomo. Tienen dos consecuencias:
Identificar el derecho aplicable: la pluralidad de fuentes normativas exige prestar atención a las reglas que delimitan los ámbitos de
aplicación material, temporal y territorial de cada norma o texto normativo, incluidas las cláusulas de compatibilidad comunes en algunos textos convencionales (las cláusulas convencionales no indican cómo se relaciona un texto con los demás y los criterios generales sobre concurrencia de normas: lex superior, lex specialis y lex posterior).
Tanto si son convenios internacionales como si son normas europeas sobre el Derecho de origen interno, obliga a comprobar si un determinado caso o cuestión jurídica cae bajo el ámbito de aplicación de uno de esos textos y las reglas de aplicación son:
a) Ámbito temporal-> Hay que fijarse en la fecha de entrada en vigor del texto, que es la fecha a partir de la que las autoridades deben aplicarlo y es distinta de si los hechos a los que se aplican son posteriores a ella o anteriores (eficacia retroactiva). Los convenios internacionales suelen tener fechas de entrada en vigor distintas para los Estados según su adhesión. Los textos europeos tienen una fecha de entrada en vigor y un ámbito de aplicación temporal igual para todos los Estados miembros.
La diferencia entre fecha de entrada en vigor y ámbito de aplicación temporal, quiere decir que el texto entra en vigor en una fecha determinada y a partir de ahí impone obligaciones a los Estados miembros (eficacia vertical). Pero las autoridades nacionales comienzan a aplicarlo posteriormente en las relaciones entre particulares (eficacia horizontal).
b) Ámbito material-> Cada texto delimita este ámbito por remisión a categoría jurídicas conocidas, aunque sujetas a una definición autónoma o uniforme derivada del propio texto.
c) Ámbito territorial o espacial-> Se exige una vinculación entre el supuesto de hecho y el territorio de los Estados donde esté vigente el texto. (Hay textos que se aplican con carácter universal o erga omnes y otros que se aplican sólo a las relaciones que presentan vinculación con el territorio de los Estados parte).
d) Hay textos que contienen mecanismos de reservas, declaraciones o cláusulas de relación.
Esta función facilitadora es una suerte de Derecho de la competencia entre ordenamientos jurídicos, ya que los sujetos pueden escoger los tribunales estatales y las leyes nacionales que se pueden aplicar para sus relaciones socio- económicas en los distintos aspectos, gracias a la diversidad de ordenamientos jurídicos (mercado de leyes).
El DIpr ofrece reglas de coordinación y competencia entre los distintos ordenamientos jurídicos, para potenciar la autonomía de la voluntad y que el mercado de leyes funcione bien, conduciendo a las soluciones más eficientes y así corregir los fallos.
1.Presupuestos, concepto y caracteres.
Los problemas de internacionalidad procesal surgen cuando los litigios civiles presentan vínculos con dos o más Estados y nos encontramos con procesos en el que algunos de sus elementos (partes, pruebas o el patrimonio objeto de ejecución) se localiza en el extranjero.
Estos problemas forman el objeto del Derecho procesal civil internacional (DPCI).
Para tratar esos problemas procesales hay tres áreas temáticas:
Su objeto es determinar los efectos que tienen las decisiones de autoridades extranjeras y cómo puede procederse a su ejecución cuando el deudor o sus bienes están en otro Estado.
El DPCI es internacional en su objeto y nacional en su naturaleza. Cada Estado tiene su propio sistema aunque los Estados pueden ponerse de acuerdo a través de convenios internacionales, para establecer reglas comunes. También pueden integrar organizaciones regionales como la UE y atribuir competencia legislativa sobre esas materias a instituciones supranacionales.
2.Función del Derecho Procesal Civil Internacional: tutela judicial internacional efectiva.
Hay dos elementos del DPCI: 1.) Su función y 2.) Su naturaleza.
El cometido del DPCI es asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que se derivan de estas relaciones; debe encargarse de garantizar una protección transfronteriza efectiva de los derechos subjetivos entre particulares.
En el ámbito interno, el Estado puede asegurar a los particulares una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos: el acceso a los tribunales, la regularidad de las notificaciones, la práctica de pruebas y la ejecución de las sentencias.
En el ámbito internacional, los derechos e intereses legítimos surgen en relaciones internacionales o transfronterizas, pero cada Estado solo puede asegurar dicha tutela dentro de su propio territorio.
La tutela judicial internacional se presta de dos formas.
a) A través de un proceso de cognición en el foro, en el que se solicita al juez nacional una resolución mediante la que declare un derecho, constituya o modifique una relación o imponga una prestación (tutela por declaración).
judicial internacional efectiva. Cuando los tribunales españoles no son competentes para resolver un litigio, se presupone la existencia de otro foro extranjero competente (es el principio de fungibilidad de los servicios jurisdiccionales). No todos los servicios jurisdiccionales son semejantes al nuestro (que ofrezcan una tutela eficaz y con las debidas garantías). Si no es así, la sentencia extranjera no se va a reconocer en nuestro país. No se provee ni tutela por cognición, ni tutela por reconocimiento.
El arbitraje internacional es un mecanismo para llenar esta laguna de protección, ya que las partes ex ante se aseguran de que el proceso arbitral garantice esas exigencias constitucionales.
Se podría hablar de una tutela por instrucción como parte de esa tutela por reconocimiento y del derecho a una tutela judicial internacional efectiva. El deber de cooperación se acompaña de las debidas salvaguardas.
1.La competencia judicial internacional.
1.Función y efectos de las reglas de competencia judicial internacional.
El objeto de las normas de competencia judicial internacional (CJI) es determinar si los tribunales españoles son o no competentes para conocer de un litigio internacional, es decir, para conocer de un litigio que presenta vínculos con otros Estados.
Desde la perspectiva de los jueces nacionales, las reglas del CJI funcionan como reglas de atribución, ya que sirven para atribuir las competencias sobre una parte de los litigios internacionales.
Desde la perspectiva de los operadores en el tráfico internacional, las normas del CJI señalan a los futuros litigantes ante qué tribunales estatales pueden reclamar la tutela de sus derechos subjetivos.
La mecánica de la regla del CJI:
Escogen uno de los elementos de la relación privada internacional y atribuyen competencia a los tribunales españoles cuando ese elemento se vincula con nuestro país (las normas del CJI son, al igual que las normas de conflicto, derecho de conexiones).
El legislador puede elegir como criterio relevante el domicilio del demandado y atribuye CJI a los tribunales españoles cuando dicho domicilio se localiza en España. O el legislador puede elegir el lugar donde se padece el daño como criterio del demandante y atribuye CJI a los tribunales españoles para conocer de la responsabilidad derivada del mismo cuando el daño se padece en España si el demandado tiene el domicilio en el extranjero.
El efecto directo de las reglas de CJI es fijar la competencia de los tribunales de un Estado, por lo que tiene una serie de efectos indirectos:
En muchos casos pueden ser competentes tribunales de varios Estados. Cuando hay varios foros alternativos, el actor puede elegir, para ello debe tener en cuenta los beneficios y costes asociados a cada estrategia procesal y escoger aquella que sea más eficiente desde su punto de vista.
El ordenamiento permite con amplitud que las partes fijen ex ante la competencia. Esta fijación puede hacerse directamente (mediante las cláusulas contractuales de elección de foro) o indirectamente (mediante la manipulación de otros elementos de la transacción que repercuten sobre las normas de competencia->lugar de cumplimiento del contrato, o pidiendo garantías independientes).
Las normas o principios supralegales que condicionan la actuación del legislador viene definido por 1.) la Constitución, 2.) el Derecho internacional público y 3.) el Derecho de la UE.
1.La Constitución.
La CE no encuadra el ámbito de CJI de los tribunales españoles, pero sí fija algunos límites de atribución.
Cuando el legislador expresa el sistema de CJI concreta el alcance internacional de la tutela judicial que van a ofrecer sus tribunales y tiene dos efectos:
Se plantea un problema de sometimiento a la jurisdicción del Estado español.
Se plantea un problema de imposibilidad de acceso a la jurisdicción del Estado español.
El TC ha establecido que se puede incurrir en inconstitucionalidad tanto por exceso (efecto positivo) como por defecto (efecto negativo).
La Constitución en sus artículos 1 y 24 impone un límite de máximos y de mínimos al legislador.
De esto se pueden sacar cuatro consecuencias:
Las normas sobre CJI españolas no establecen una opción entre acceder o no a la jurisdicción, sino acceder o no a la jurisdicción española. Una respuesta negativa es una remisión a otro tribunal extranjero más apropiado.
Para garantizar el derecho a una tutela judicial internacional efectiva, a veces, debe permitirse el acceso a los tribunales españoles aunque no sea el competente. Hay riesgo de denegación de justicia en el ámbito internacional de dos tipos:
a) Lagunas de jurisdicción-> Puede ocurrir que según las normas nacionales de CJI los tribunales españoles no sean competentes para conocer de un litigio determinado, pero que no haya otros Estado que se declare competente según sus normas ( imposibilidad jurídica de acudir a un tribunal extranjero) o también que el Estado extranjero aunque se declare competente no facilita una tutela judicial efectiva, por ejemplo en situaciones de enfrentamiento bélico ( imposibilidad de hecho ).
En los dos casos estamos ante una denegación de justicia declarativa.
Por ejemplo en las que se obliga al demandado a informar sobre su patrimonio en todo el mundo o se le prohíbe que disponga de él a nivel mundial o en las que se prohíbe a una parte plantear o continuar con un procedimiento en otro Estado, no son contrarias al DIpub.
Inmunidad de jurisdicción y ejecución
El DIpub determina algunos supuestos de inmunidad. Si el demandado goza de ese privilegio, los tribunales españoles no pueden ejercer su jurisdicción sobre él si la tuviesen.
Hay tres supuestos de inmunidad jurisdiccional:
Cada uno tiene su propio régimen jurídico y alcance.
En los Estados que protegen la tutela judicial internacional efectiva como un derecho fundamental, esta inmunidad jurisdiccional está condicionada.
Las reglas de inmunidad jurisdiccional son compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, siempre que el demandante disponga de una vía para satisfacer sus derechos subjetivos.
Ante una excepción de inmunidad en el Derecho internacional (general o convencional) el demandante tiene dos posibilidades: o plantear la demanda en el extranjero (ante los tribunales de ese Estado, siempre que existan garantías de un proceso imparcial) o reclamar la protección diplomática de las autoridades españolas y si no es fructífero, ejercitar una petición indemnizatoria al Estado español.
3.El derecho europeo.
Los Tratados que forman la UE no reparten la CJI entre los Estados miembros, pero si han dado competencia a legislador europeo para llevarlo a cabo.
Hay textos adaptados al artículo 81 del TFUE, que responden al proceso de europeización del DIpr (tanto como procesal como civil) y son:
a) Textos dobles que contienen reglas de CJI y de RyE de decisiones judiciales (Reglamento Bruselas I, Reglamento Bruselas II bis)
b) Textos del desarrollo del procedimiento.
c) Textos de la supresión exequátur (ejecutar) y procesos especiales.
d) Textos del acceso a la justicia.
e) Textos de las soluciones extrajudiciales de litigios.
f) Textos en el ámbito de la Ley aplicable (NdC) (Roma I y Roma II).
g) Textos que regulan los tres sectores del DIpr que son la CJI, La Ley aplicable y el RyE de decisiones (Reglamento 4/2009 de obligaciones alimenticias).
h) Convenios bilaterales o multilaterales que firmen la UE en el ámbito de cooperación judicial civil (Convenio de Lugano 2007).
Hay una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil que garantiza el buen desarrollo de los procedimientos que tengan incidencia transfronteriza y agiliza las solicitudes de cooperación judicial entre los Estados miembros, aplica los actos comunitarios o convenios en vigor entre Estados miembros y crea y mantiene un sistema de información destinado al público sobre la cooperación en materia judicial, civil y mercantil.
3.Modelo de regulación.
Las normas de CJI son un Derecho de conexiones, ya que utilizan un elemento de la relación que se encuentra dentro del litigio internacional para cuando se confirme respecto del Estado español, atribuir CJI a nuestros tribunales de manera unilateral. También es así con las normas supranacionales, de manera multilateral.
La decisión política legislativa es la que elige los criterios de conexión relevantes para atribuir CJI a los tribunales de un Estado determinado. Nuestro modelo normativo es un modelo de justicia de Derecho privado, que arranca de la autonomía de la voluntad de los particulares y utiliza el principio de proximidad razonable del litigio con los tribunales de un Estado.
1.El sistema de competencia judicial internacional: concurrencia normativa.
Existe una pluralidad de fuentes normativas, las reglas de CJI se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (LOPJ), en normas de origen europeo (reglamentos) y en convenio internacionales.
El artículo 81 TFUE supuso la europeización de la competencia judicial en materia civil, por lo que se aprobaron varios reglamentos europeos con normas de CJI) como Bruselas I, Bruselas II bis), también reglamentos en sectores especiales (como en el ámbito de las materias alimenticias, la insolvencia o el derecho de marcas) también los convenios de la UE (como el Convenio de Lugano y los convenio bilaterales o multilaterales ratificados en España) y las reglas de CJI de origen interno (LOPJ).
2.El Reglamento 44/2001 o Reglamento de Bruselas I.
1.Antecedentes, fundamento y naturaleza jurídica.
Los Estados miembros establecieron un régimen de CJI con el convenio de Bruselas de 1968, relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales que en materia civil y mercantil. Posteriormente se sustituyó por el Reglamento Bruselas I.
Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca tienen una posición especial, ya que estas normas no vinculaban a estos países.
Gran Bretaña e Irlanda podía hacer un opting in, es decir, aceptar las normas y las condiciones que venían definidas en los Protocolos, estos deben ser considerados como los demás Estados miembros.
Dinamarca no disponía de esta opción, por lo que se hizo un Acuerdo entre la Comunidad y Dinamarca, que extiende las reglas del Reglamento Bruselas I a este Estado.
El Reglamento está vigente en todos los Estados miembros (salvo Dinamarca), no está vigente en los Estados europeos que no sean miembros de la UE (como Andorra, Liechtenstein, Mónaco o San Marino).
Tiene los siguientes rasgos:
a) Es un Reglamento doble-> Ya que contiene tanto reglas de CJI como reglas sobre RyE de decisiones judiciales, estos elementos están relacionados: el legislador europeo establece que un régimen común de CJI es necesario para asegurar el mejor funcionamiento del mercado interior y también es imprescindible para facilitar el reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales.
b) Establece un régimen uniforme de CJI para los Estados miembros de la UE-> Aunque es una formulación multilateral, el juez español considera que funciona como una regla de atribución, ya que sólo le indica si es o no competente. El juez español no puede solicitar una inhibitoria internacional (que se impida la participación), ni remitir (enviar) el litigio a un juez de otro Estado miembro con carácter vinculante.
c) Sus reglas son de aplicación directa-> Es una norma de alcance general, obligatorio en sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros. Por lo que ante una demanda presentada en España, los tribunales españoles no pueden negar su CJI cuando le viene atribuido por el Reglamento Bruselas I (el actor tiene de un derecho subjetivo a demandar ante los tribunales españoles y el demandado debe soportar la carga que le corresponda) y los tribunales españoles no pueden afirmar esa competencia cuando el Reglamento se lo niega (el demandado tiene un derecho subjetivo a no ser demandado ante los tribunales españoles y el actor debe soportar la carga de demandar en el extranjero ).
d) Sus reglas prevalecen sobre el Derecho nacional-> El Reglamento Bruselas I desplaza a la LOPJ, el juez nacional sólo puede acudir a la LOPJ cuando el Reglamento Bruselas I no se aplicable, o de serlo, cuando éste remita al Derecho nacional.
e) Los Derechos nacionales no pueden menoscabar su efecto útil-
Existe una regla de no frustración: los Derechos nacionales están vigentes para todas las cuestiones procesales que no se regulen en el Reglamento, sin embargo, el Derecho nacional no puede frustrar el objetivo, finalidad o principios de éste.
2.La interpretación.
Las normas europeas (como el Reglamento Bruselas I) son normas de Derecho uniforme, con garantía institucional e interpretación