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TEMA 1. EL DERECHO: NOCIONES BÁSICAS , Apuntes de Derecho Privado

Asignatura: Derecho Privado del Turismo, Profesor: , Carrera: Turismo, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 21/10/2015

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TEMA 1. EL DERECHO: NOCIONES BÁSICAS.
1. LA NORMA JURÍDICA: CONCEPTO Y RASGOS.
Derecho objetivo: conjunto organizado de normas elaborado por quienes tienen potestad para
ello (parlamento) y que pueden imponerse coactivamente (multas).
Las principales características de una ley son las siguientes:
1. Generalidad. Las normas contienen mandatos o prohibiciones relativos a categorías o clases
de actos, sin regular actos individuales. Regula reglas de conducta.
2. Pueden ser impuestas por la fuerza de las instituciones, en el caso de que no se cumplan
voluntariamente. Lo habitual es su cumplimiento voluntario. Para ello existen los
requerimientos, luego multas, etc.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS.
Las leyes las interpretan los jueces. En ocasiones es necesario interpretar la norma para resolver
un supuesto de hecho. Los criterios para interpretar las normas son: (art.3 Cód. Civil)
1. Las normas se interpretarán por el sentido propio de sus palabras, en relación a un contexto
determinado.
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SUS RAMAS.
Dentro del derecho hay dos grandes sectores: derecho público y derecho privado.
1. Derecho público. Se ocupa de las cosas útiles a la comunidad, como es el derecho
administrativo del turismo.
2. Derecho privado. Se refiere al provecho o utilidad individual de cada persona, como puede
ser un contrato de viaje combinado, en el que están involucrados empresario y consumidor.
2. DERECHOS MÁS ÚTILES PARA EL TURISMO.
1. Derecho civil. Tiene por objeto la regulación de la persona en su estructura orgánica en los
derechos que le corresponden y en las relaciones derivadas de su integración en la familia y
de ser sujeto de un patrimonio dentro de la Comunidad. El centro legal del Derecho Civil es
el Código Civil promulgado en 1889. También son característicos los Derechos Civiles
Forales.
Dentro del Derecho Civil se comprende lo siguiente:
1. Parte general. Se desarrolla todo el régimen de la persona.
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• TEMA 1. EL DERECHO: NOCIONES BÁSICAS.

• 1. LA NORMA JURÍDICA: CONCEPTO Y RASGOS.

Derecho objetivo: conjunto organizado de normas elaborado por quienes tienen potestad para ello (parlamento) y que pueden imponerse coactivamente (multas).

Las principales características de una ley son las siguientes:

  1. Generalidad. Las normas contienen mandatos o prohibiciones relativos a categorías o clases de actos, sin regular actos individuales. Regula reglas de conducta.
  2. Pueden ser impuestas por la fuerza de las instituciones, en el caso de que no se cumplan voluntariamente. Lo habitual es su cumplimiento voluntario. Para ello existen los requerimientos, luego multas, etc.

• LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS.

Las leyes las interpretan los jueces. En ocasiones es necesario interpretar la norma para resolver un supuesto de hecho. Los criterios para interpretar las normas son: (art.3 Cód. Civil)

  1. Las normas se interpretarán por el sentido propio de sus palabras, en relación a un contexto determinado.

• EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SUS RAMAS.

Dentro del derecho hay dos grandes sectores: derecho público y derecho privado.

  1. Derecho público. Se ocupa de las cosas útiles a la comunidad, como es el derecho administrativo del turismo.
  2. Derecho privado. Se refiere al provecho o utilidad individual de cada persona, como puede ser un contrato de viaje combinado, en el que están involucrados empresario y consumidor.

• 2. DERECHOS MÁS ÚTILES PARA EL TURISMO.

  1. Derecho civil. Tiene por objeto la regulación de la persona en su estructura orgánica en los derechos que le corresponden y en las relaciones derivadas de su integración en la familia y de ser sujeto de un patrimonio dentro de la Comunidad. El centro legal del Derecho Civil es el Código Civil promulgado en 1889. También son característicos los Derechos Civiles Forales.

Dentro del Derecho Civil se comprende lo siguiente:

  1. Parte general. Se desarrolla todo el régimen de la persona.
  1. Obligaciones y contratos. Se desarrolla la Teoría General de la Obligación, la Teoría General del Contrato y la responsabilidad civil.
  2. Parte de los derechos reales y el sistema inmobiliario registral.
  3. Derecho de familia.
  4. Derecho de sucesiones.
  5. Derecho Mercantil. Rama del Derecho Privado que regula el régimen de los empresarios, su estatuto y la actividad a través de la empresa. Por lo tanto se trata de normas jurídicas relativas al empresario y a los actos que surjan de su actividad económica. No hay que olvidar el Derecho de Consumo, en el que afecta tanto el Código Civil como las leyes mercantiles. Se encuentra en el Código de Comercio de 1885*. Un ejemplo de Ley Mercantil sería la denominada Ley de Competencia Desleal.
  6. Derecho laboral o del trabajo. Rama del Derecho privado que regula el contrato de trabajo. También se ocupa de los sindicatos, los conflictos colectivos, etc.
  7. Derecho internacional privado. Se ocupa de la regulación de las situaciones en las que existe algún elemento de extranjería.
  8. Derecho penal. Se ocupa fundamentalmente de los delitos y de las penas.
  9. Derecho administrativo. Regula la organización y actividad de las administraciones públicas y la relación de éstas con los administrados.
  10. Derecho procesal. Se ocupa de regular la actuación ante los tribunales, sus procedimientos, recursos disponibles, la propia actuación de los tribunales y su estructura, etc.

*El código de Comercio se compone de los siguientes apartados:

  1. Introducción. Se regula el sistema y las fuentes de derecho.

  2. Empresario y empresa.

  3. Contratos mercantiles.

  4. Títulos de valor. Cheques, pagarés, etc.

  5. Derecho Concursal.

  6. Derecho Marítimo. Muy importante porque era usado como principal medio de transporte aprovechando que las leyes no lo controlaban como se hace tras dicha publicación en 1885.

importancia porque los criterios que establece el supremo han de ser tenidos en cuenta por los tribunales inferiores, ya que se puede recurrir ante el supremo la decisión de un tribunal inferior, si con ella se ha infringido la propia jurisprudencia establecida por el Supremo.

B. LA COSTUMBRE. Es una creación espontánea de determinados grupos sociales (comerciantes por ejemplo) mediante conductas reiteradas y uniformes que siguen una cierta regla en cuestiones jurídicas. Como no es una norma escrita ha de probarse su existencia por los tribunales. Son normas que han ido perdiendo terreno a medida que las leyes abarcaban un territorio más amplio de la legislación.

C. (^) LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Son las ideas o directrices básicas a las que responden las disposiciones legales y las costumbres. En ocasiones están recogidos expresamente en las leyes, pero en otras ocasiones no. Son importantes porque permiten la resolución de aquellos casos para los que no hay ley ni costumbre

4.2. ORDEN JERÁRQUICO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES.

Unas leyes son diferentes a otras en cuento a su rango. Las que se consideran de rengo inferior no pueden contradecir a las de rango superior. Asimismo una norma de rango inferior no puede dejar den efecto o derogar una norma de rango superior y sí a la inversa.

Esto es lo que se denomina principio de jerarquía normativa. Así, si el gobierno dictara una norma que estableciera algo contrario a lo dispuesto en una ley emanada del Parlamento, esa norma sería nula, no tendría efecto.

El siguiente orden jerárquico se refiere a la legislación estatal.

A. LA CONSTITUCIÓN. (29/DIC. /1978) Es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico: todas las demás normas deben respetarla (tarea del Tribunal Constitucional). La Constitución establece los grandes principios que deben presidir el ordenamiento jurídico, los derechos fundamentales, las libertades públicas y los deberes… Regula al legislativo, ejecutivo, judicial y la corona. Legisla tanto al estado como a las CC.AA., por lo que contiene una serie de normas que establecen la distribución de competencias a estos efectos (sobre qué puede legislar exclusivamente el Estado, exclusivamente las CC.AA o ambas. Así, corresponde exclusivamente al estado la competencia para legislar en materia mercantil y las CC.AA. lo pueden hacer en “Promoción y ordenación del turismo” en su ámbito territorial.

B. LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS. Tras la constitución se sitúan las leyes, que son las normas emanadas del legislativo. Estas pueden ser orgánicas, que son las previstas para regular determinadas materias de especial importancia y han de ser aprobadas por la mayoría absoluta del congreso; u ordinarias, que pueden regular el resto de materias y requieren únicamente para su aprobación la mayoría ordinaria del Congreso. La mayoría de leyes que vayan apareciendo serán de este último tipo.

C. DECRETOS LEGISLATIVOS Y DECRETOS-LEYES. Las Leyes son las elaboradas por el poder legislativo pero el gobierno puede dictar en determinadas ocasiones normas con valor equivalente al de una ley. Estas pueden ser de dos tipos: decretos legislativos y decretos-leyes.

  1. Los decretos legislativos son normas que dicta el ejecutivo por delegación del legislativo.
  2. Los decretos-ley son normas con fuerza de ley que puede dictar el ejecutivo en caso extraordinario. Tienen carácter provisional, ya que una vez dictados han de someterse a votación en el congreso y en caso de que sea aceptado, se acordará su tramitación como ley ordinaria urgente. El decreto-ley no puede afectar “al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos y libertades del ciudadano, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

D. NORMAS REGLAMENTARIAS. El ejecutivo puede dictar normas que no tienen rango de ley. La forma que adoptan esas normas reglamentarias es distinta según su origen: Órdenes ministeriales, resoluciones, circulares, instrucciones, etc. Todas esas a su vez están ordenadas jerárquicamente entre sí.

  1. LEGISLACIÓN ESTATAL Y AUTONÓMICA. <z

Las leyes de las CC.AA. se publican tanto en el B.O. de la comunidad autónoma que se trate como en el BOE. Las normas reglamentarias se punlican en el B.O. de la CC.AA. Las comunidades autónomas pueden dictar normas que rigen en su territorio pero solo pueden hacerlo en las materias que sean de su competencia. La distribución de esas competencias entre el Estado y las CC.AA. está regulado por la Constitución y cada estatuto de autonomía. Las normas constitucionales sobre distribución de competencias no son siempre claras y pueden dar lugar a conflictos que son solventados por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto esta relación entre la legislación estatal y la autonómica es de competencia, no de jerarquía.

4. LEGISLACIÓN NACIONAL Y DERECHO COMUNITARIO.

España, al pertenecer a la UE, se encuentra regida por el Derecho Comunitario. Éste tiene la finalidad fundamental de crear un mercado único, por lo que las normas que inciden en el mismo habrán de ser similares en todos los estados miembros. Las relaciones entre el derecho comunitario y el nacional son en principio de competencia. En caso de conflicto, tendrá preferencia el Derecho Comunitario. Éste está integrado, en primer término, por los Tratados de la Unión que constituyen el denominado Derecho Comunitario primario y que en cierto modo podría equipararse a la Constitución de cada uno de los miembros. Esos tratados son aplicables directamente.

contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo a su espíritu y finalidad.

De esos diversos criterios tiene una importancia particular el referido a que ha de tenerse en cuenta la realidad social en que las normas han de aplicarse para adaptar esas normas a la realidad social del momento.

3. VIGENCIA

Las normas se dictan con carácter general para regir indefinidamente en el tiempo. Entran en vigor a partir de su publicación (o a los 20 días). Dejan de estar en vigor o, lo que es lo mismo, quedan derogadas, cuando se dicta otra norma de igual o superior rango. Por otra parte, las normas se dictan en principio para el futuro y no para el pasado, no tienen efectos retroactivos. Sin embargo un cierto grado de retroactividad puede ser necesario: cuando se dicta una nueva regulación de una materia, existen situaciones surgidas bajo la antigua regulación que necesariamente habrán de sujetarse a la nueva en un plazo mayor o menor, ya que, de lo contrario, no se conseguiría que la nueva regulación rigiese con carácter general. Para solucionar esto se dictan las denominadas normas de Derecho Transitorio, en las que se determina el alcance de la nueva regulación respecto de situaciones surgidas con anterioridad a la misma y que van a continuar subsistiendo bajo la nueva regulación.

4. EFICACIA

Las normas obligan al margen de que el sujeto obligado las conozca o no. Así, la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

5. NORMAS IMPERATIVAS O DISPOSITIVAS

Las normas imperativas son aquellas que imponen una conducta de modo ABSOLUTO, sin que los obligados por la norma puedan eliminarla, sustituirla o alterarla. Rigen en la materia de que se trate lo quieran o no los sometidos a las mismas y en los términos establecidos.

Por otra parte existen las normas dispositivas o supletorias. Estas rigen solo si los interesados no disponen otra cosa y, por lo tanto, pueden ser eliminadas o sustituidas por el sujeto. Tienen un carácter supletorio de la voluntad.

• TEMA 2. LA PERSONA.

1. LAS PERSONAS FÍSICAS.

Todos los seres humanos, por el mero hecho de serlo, son personas, las denominadas personas físicas, individuales o naturales.

1.1. CAPACIDAD JURÍDICA

Es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones patrimoniales, de contenido económico. Esta capacidad o personalidad es un atributo de toda persona física y por tanto se adquiere con el nacimiento y se extingue con la muerte.

Por ejemplo, un menor de edad podrá heredar todos los bienes, derechos u obligaciones, como por ejemplo una empresa pero NO podrá realizar por sí mismo las actuaciones jurídicas necesarias para seguir explotando esa empresa, pues aquí intervendría la denominada capacidad de obrar.

1.2. CAPACIDAD DE OBRAR.

Es la aptitud de la persona para ejercitar los derechos y asumir las obligaciones por sí misma, es decir, para actuar autónomamente en el tráfico realizando eficazmente actos o negocios jurídicos. Se adquiere con la mayoría de edad y se pierde en el caso de que la persona sea declarada incapaz por resolución judicial.

1.3. LA MAYOR EDAD.

Se adquiere a los 18 años y con ella la plena capacidad de obrar. Una de las limitaciones del mayor de edad es, entre otras, la que se refiere a la adopción, pues has de ser mayor de 25 años. El mayor de edad podrá contratar, hacer testamento, renunciar a derechos…

1.4. LA MENOR EDAD.

Los menores de edad no tienen la plena capacidad de obrar. Esto significa que, en primer término, puesto que los menores de edad pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, es necesario que personas con plena capacidad de obrar actúen por ellos (padres o tutor). En segundo lugar esto significa que si un menor realiza actos jurídicos para los que no

Son personas jurídicas:

A. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad comienza desde su constitución.

B. Las asociaciones de interés particular, tanto civiles como mercantiles e industriales, a las que la ley conceda personalidad propia. Éstas pueden ser de tipo asociativo, con ánimo de lucro, o fundaciones, organizaciones sin ánimo de lucro.

3. LA REPRESENTACIÓN.

1.7. CONCEPTO.

Las personas realizan habitualmente las actuaciones jurídicas que les interesan directa y personalmente. Cuando se actúa así –directamente la persona- se dice que la persona actúa por cuenta propia y en nombre propio. Pero puede ocurrir que la persona interesada en determinada operación no lo haga personalmente, sino que otra persona actúe en su nombre. A esta situación se la denomina representación y por lo tanto es una situación en la que una persona llamada representante o apoderado realiza una actuación jurídica por cuenta y en nombre de otra, denominada representado o principal, de tal forma que los efectos jurídicos de esa operación recaerán en el representado.

3.2. CLASES.

La representación puede ser legal o voluntaria.

A. La representación legal o necesaria es la que se produce por imposición legal. En relación a las personas físicas, la representación legal tiene lugar en aquellos casos en los que las personas no tienen capacidad de obrar (menores o incapacitados).

En relación con las personas jurídicas, concretamente las sociedades, hay que tener en cuenta que es necesario que actúen por ellas personas físicas.

B. La representación voluntaria se da en los casos en los que el interesado es quien decide autorizar a otra persona para que actúe en su nombre, Esa autorización se denomina <<poder de representación>> o apoderamiento. Esto también se puede dar en las sociedades, donde a parte de la representación legal, la empresa puede otorgar derechos de representación a otras personas. Es un fenómeno habitual en el tráfico económico.

4. EL PODER DE REPRESENTACIÓN.

El apoderamiento o poder de representación es el acto en virtud del cual una persona otorga a otra el poder para actuar en su nombre. Ese poder puede ser meramente verbal, aunque en algunos casos se exige una escritura pública que deje constancia de ese hecho, un documento supervisado por un notario. En otros casos se requiere que conste al menos por escrito, como es el caso del poder para representar al accionista en una junta de una S.A. El poder lo puede otorgar el representado para una o más operaciones o para todos

sus negocios (determinado o general). El representado puede delimitar el apoderamiento, de modo que si el representante realiza una actividad que no está reflejada en el contrato, no será vinculado con el representado.

El representante deberá seguir las instrucciones, pero frente a terceros lo decisivo es si éstos las conocen o no, ya que si no las conocen la operación realizada vinculará al representado, que podrá exigir al representante la responsabilidad por los daños que la infracción de las instrucciones le haya podido ocasionar.

5. FORMAS DE ACTUACIÓN DEL REPRESENTANTE.

El representante actúa siempre por cuenta ajena (del representado), pero puede actuar en el nombre del representado o en nombre propio.

  • La actuación en el nombre del representado es la actuación propia de la representación.
  • La actuación en nombre propio supone que el representante actúa ocultando a los terceros que lo hace por representación: lo que hace lo hace para el representado pero lo hace en nombre propio, como si el negocio fuera suyo.

6. ACTUACIÓN DEL FALSO REPRESENTANTE.

En ocasiones una persona puede realizar operaciones o negocios en nombre de otra sin tener realmente poder de representación de esa persona o que a pesar de tenerlo, el representante se extralimite y realice acciones para las que no tiene poder de representación. Las consecuencias de esta actuación de “falso representante” dependerán de si el supuesto representado ratifica o no el negocio realizado. La ratificación es una declaración de voluntad de la persona en cuyo nombre se ha actuado, en virtud de la cual asume lo realizado por el falso.

Si hay ratificación, todo discurrirá como si hubiera existido el poder. Por el contrario, si no hay ratificación, la consecuencia principal es que el supuesto representado no queda vinculado por el negocio realizado.

3.1. LOS CONTRATOS.

Son acuerdos que generan derechos y obligaciones patrimoniales y de los que nacen una gran parte de éstas. Se realizan libremente para satisfacer necesidades o intereses económicos.

3.2. LA LEY.

Hay obligaciones que las imponen directamente la ley y no el sujeto. La ley impone obligaciones de carácter muy diverso tanto en el ámbito del derecho público como en el privado: obligación de pagar impuestos, de no realizar determinadas conductas, de pagar multas impuestas por las autoridades, de alimentos entre parientes…

3.3. LOS ACTOS U OMISIONES EN LOS QUE INTERVENGA CUALQUIER GÉNERO DE CULPA O NEGLIGENCIA.

A. CONSIDERACIONES GENERALES.

Los actos u omisiones en los que intervenga cualquier tipo de culpa o negligencia generan para en autor la obligación de indemnizar los daños que debido a esa actuación se hayan ocasionado a otras personas. Así, se considerará culpable la conducta de una persona en los casos siguientes:

  1. Cuando la acción u omisión se realiza por la persona voluntaria o intencionadamente, supuesto denominado DOLO.
  2. Cuando la acción u omisión se realiza por la persona sin observar la debida diligencia o cuidado. Dicha negligencia puede ser grave, leve o levísima.
  3. Si los daños se producen como consecuencia de sucesos imprevisibles o previsibles pero inevitables, nadie está obligado a repararlos y por consiguiente la culpa no es atribuible a nadie.

La responsabilidad civil de estas acciones se corresponde con la obligación de indemnizar los daños causados. Dicha responsabilidad civil puede ser contractual (cuando los daños derivan del incumplimiento de un contrato) o extracontractual (cuando los daños se producen sin que medie una relación contractual, supuesto en el que interesa hacer algunas aclaraciones.

B. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.