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Libertad Sindical en España: Autonomía Colectiva y Derechos Asociativos, Apuntes de Derecho Sindical

Este documento analiza la triple rama de la autonomía colectiva en España, enfocándose en la libertad sindical. Se abordan los derechos fundamentales reconocidos en la Unión Europea y en España, los límites y exclusiones a este derecho, y el contenido individual y colectivo de la libertad sindical. Además, se discuten las formas de proteger y tutelar la libertad sindical históricamente y actualmente.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 24/06/2020

GBT98
GBT98 🇪🇸

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TEMA 1: LAS RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
LA AUTONOMÍA COLECTIVA Y SUS MANIFESTACIONES
La autonomía colectiva es la potestad de los grupos de organizarse y actuar para la defensa de sus intereses . Tenemos
una triple rama en cuanto a esta autonomía colectiva:
-Autonomía institucional: es el poder de autoorganización del grupo y la autorregulación de la esfera de
actuación interna, las cuales se configuran a través del derecho de libertad sindical.
-Autonomía normativa: aquí entramos en la negociación colectiva, las partes tienen una potestad para reunirse
y firmar unos convenios colectivos con unos requisitos y normas concretas. Negociar condiciones trabajo.
-Autotutela colectiva: ¿qué pueden hacer estos grupos que se unen para defender sus intereses? Tienen un
derecho de huelga, por poner un ejemplo.
Reconocimiento de la libertad sindical:
-A nivel internacional, se recoge en la DUDH (toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse
para la defensa de sus intereses), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y en determinados convenios
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como el 87 [1948] o el 98 [1949].
-A nivel constitucional, tenemos el derecho fundamental de libertad sindical recogido en el artículo 28.1 CE,
en la Ley Orgánica de Libertad Sindical o LOLS (LO 11/1985), y en la STC 98/1995.
LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL
El artículo 28.1 CE dice que todos tienen derecho a sindicarse libremente.
Limitaciones:
-Se refiere a los trabajadores que prestarán servicios basados en un contrato, los trabajadores por cuenta ajena,
lo cual se recoge en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Un trabajador lo es por cuenta ajena cuando
se trata de una relación personal (intuitu personae), voluntaria, dependiente del empresario, ajena y retribuida.
Trabajador que lleva a cabo una prestación de servicios retribuidos, relación
personal, voluntaria y dependiente del empresario.
-En cuanto a los extranjeros, ni la CE ni la LOLS distinguen entre trabajadores nacionales y extranjeros en
materia de libertad sindical. Durante una época a los extranjeros se les exigía que estuvieran de forma legal en
España para gozar de este derecho, pero tras la STC 236/2007, se declaró que excluir a los extranjeros del
derecho de libertad sindical por su situación administrativa era injusto. Antes necesario permiso de estancia o
residencia, excluía a irregulares. Esto se declaró inconstitucional. Actualmente, utilizamos el artículo 11 de
LO 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España (modificada por la LO 2/2009). Mismas
condiciones que los trabajadores españoles. No se distingue entre nacionales y extranjeros.
-Respecto a los trabajadores por cuenta propia, autónomos, las personas que hayan cesado en su actividad
temporal o definitivamente (desempleados, jubilados o incapacitados permanentes), pueden afiliarse a
sindicatos, pero no pueden crear sindicatos específicos a sus intereses (como un sindicato para los
desempleados específicamente). pueden crear asociaciones específicas (no sindicales) para la defensa de
sus intereses, según el artículo 22 CE, que recoge el derecho de asociación.
-En referencia a las relaciones laborales de carácter especial (reguladas por sus propios RD, y actuando el ET
subsidiariamente), encontramos las exclusiones a este derecho de libertad sindical para los penados por
instituciones penitenciarias, y las limitaciones al personal de alta dirección, y al personal civil no funcionario
al servicio de establecimientos militares.
-En cuanto a los funcionarios públicos, encontramos tres vertientes:
Los que tienen plenitud de derechos con alguna matización en relación al artículo 28.1 CE.
Se excluye del derecho de libertad sindical a los miembros de las FFAA (incluido el CESID), a los
institutos armados de carácter militar (la Guardia Civil: asociaciones [SSTC], no afectando al personal
civil al servicio de la Administración militar), a los Jueces, magistrados y fiscales en activo, que sí pueden
pertenecer a asociaciones profesionales no sindicales, para defender sus propios intereses.
Se limita el derecho de libertad sindical a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que no tengan carácter
militar, como la policía (por su carácter armado, según la LO 2/1986, pero pueden crear y afiliarse a
sindicatos de policía en el ámbito nacional, no derecho huelga , además de afiliarse y federarse a ellos), a
los funcionarios civiles en establecimientos militares (no pueden ejercer la actividad sindical en el interior
de establecimientos militares), a los funcionarios de las Cortes Generales (pueden constituir y registrar
sindicatos con limitaciones), y a los altos cargos públicos, pueden afiliarse pero no tener cargo sindicato
que por sus características tienen limitaciones en algunos ámbitos.
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¡Descarga Libertad Sindical en España: Autonomía Colectiva y Derechos Asociativos y más Apuntes en PDF de Derecho Sindical solo en Docsity!

TEMA 1: LAS RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

LA AUTONOMÍA COLECTIVA Y SUS MANIFESTACIONES

La autonomía colectiva es la potestad de los grupos de organizarse y actuar para la defensa de sus intereses. Tenemos una triple rama en cuanto a esta autonomía colectiva:

  • Autonomía institucional: es el poder de autoorganización del grupo y la autorregulación de la esfera de actuación interna, las cuales se configuran a través del derecho de libertad sindical.
  • Autonomía normativa: aquí entramos en la negociación colectiva, las partes tienen una potestad para reunirse y firmar unos convenios colectivos con unos requisitos y normas concretas. Negociar condiciones trabajo.
  • Autotutela colectiva: ¿qué pueden hacer estos grupos que se unen para defender sus intereses? Tienen un derecho de huelga, por poner un ejemplo. Reconocimiento de la libertad sindical:
  • A nivel internacional, se recoge en la DUDH ( toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses ), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y en determinados convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como el 87 [1948] o el 98 [1949].
  • A nivel constitucional, tenemos el derecho fundamental de libertad sindical recogido en el artículo 28.1 CE, en la Ley Orgánica de Libertad Sindical o LOLS (LO 11/1985), y en la STC 98/1995. LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL El artículo 28.1 CE dice que todos tienen derecho a sindicarse libremente. Limitaciones:
  • Se refiere a los trabajadores que prestarán servicios basados en un contrato, los trabajadores por cuenta ajena, lo cual se recoge en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Un trabajador lo es por cuenta ajena cuando se trata de una relación personal ( intuitu personae ), voluntaria, dependiente del empresario, ajena y retribuida.

Trabajador que lleva a cabo una prestación de servicios retribuidos, relación

personal, voluntaria y dependiente del empresario.

  • En cuanto a los extranjeros, ni la CE ni la LOLS distinguen entre trabajadores nacionales y extranjeros en materia de libertad sindical. Durante una época a los extranjeros se les exigía que estuvieran de forma legal en España para gozar de este derecho, pero tras la STC 236/2007, se declaró que excluir a los extranjeros del derecho de libertad sindical por su situación administrativa era injusto. Antes necesario permiso de estancia o residencia, excluía a irregulares. Esto se declaró inconstitucional. Actualmente, utilizamos el artículo 11 de LO 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España (modificada por la LO 2/2009). Mismas condiciones que los trabajadores españoles. No se distingue entre nacionales y extranjeros.
  • Respecto a los trabajadores por cuenta propia, autónomos, las personas que hayan cesado en su actividad temporal o definitivamente (desempleados, jubilados o incapacitados permanentes), pueden afiliarse a sindicatos, pero no pueden crear sindicatos específicos a sus intereses (como un sindicato para los desempleados específicamente). Sí pueden crear asociaciones específicas (no sindicales) para la defensa de sus intereses, según el artículo 22 CE, que recoge el derecho de asociación.
  • En referencia a las relaciones laborales de carácter especial (reguladas por sus propios RD, y actuando el ET subsidiariamente), encontramos las exclusiones a este derecho de libertad sindical para los penados por instituciones penitenciarias, y las limitaciones al personal de alta dirección, y al personal civil no funcionario al servicio de establecimientos militares.
  • En cuanto a los funcionarios públicos, encontramos tres vertientes:  Los que tienen plenitud de derechos con alguna matización en relación al artículo 28.1 CE.  Se excluye del derecho de libertad sindical a los miembros de las FFAA (incluido el CESID), a los institutos armados de carácter militar (la Guardia Civil: asociaciones [SSTC], no afectando al personal civil al servicio de la Administración militar), a los Jueces, magistrados y fiscales en activo, que sí pueden pertenecer a asociaciones profesionales no sindicales, para defender sus propios intereses.  Se limita el derecho de libertad sindical a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que no tengan carácter militar, como la policía (por su carácter armado, según la LO 2/1986, pero pueden crear y afiliarse a sindicatos de policía en el ámbito nacional, no derecho huelga, además de afiliarse y federarse a ellos), a los funcionarios civiles en establecimientos militares (no pueden ejercer la actividad sindical en el interior de establecimientos militares), a los funcionarios de las Cortes Generales (pueden constituir y registrar sindicatos con limitaciones), y a los altos cargos públicos, pueden afiliarse pero no tener cargo sindicato que por sus características tienen limitaciones en algunos ámbitos.

EL CONTENIDO INDIVIDUAL Y COLECTIVO DE LA LIBERTAD SINDICAL

Es el conjunto de derechos y facultades que hacen reconocible a este derecho. El contenido esencial está en la CE y en la LOLS, sin perjuicio de un contenido adicional, que también se desarrolla. Podemos diferenciar también entre la vertiente individual y la vertiente colectiva. Contenido esencial:

  • El núcleo mínimo indisponible (recogido en el artículo 3.5 ET)
  • Tiene reserva de Ley Orgánica (la CE establece la base y debe desarrollarse a través de la LO de turno, LOLS)
  • Protección constitucional (podremos recurso de amparo cuando este contenido se vulnere, acudiendo ante el TC)
  • Vertiente individual y colectiva Contenido adicional:
  • Está formado por elementos que añaden otras normas, convenios colectivos estatuario/extraestatuario o por atribución unilateral del empresario, como Leyes Ordinarias, reglamentos, por ejemplo. Siempre que mejoren la previsión legal o incorporen nuevos derechos. El legislador ordinario puede crearlo, modificarlo o suprimirlo siempre respetando el contenido esencial. Derechos reconocidos a los trabajadores individualmente o vertiente individual:
  • Derecho a la afiliación y pertenencia a organizaciones sindicales:

 Libertad sindical positiva

a) Afiliación del trabajador al sindicato que elija. b) Derecho al mantenimiento en el sindicato el tiempo que quiera (salvo expulsión como sanción).

 Libertad sindical negativa

a) No está obligado a afiliarse si no quiere. b) Las cláusulas de seguridad sindical, que en España están prohibidas. No trato ventajoso por afiliarse. (al ser cláusulas condicionales).

  • Derecho a la fundación o constitución de organizaciones sindicales.
  • Derecho a participar en la actividad sindical. Derechos reconocidos a las organizaciones sindicales o vertiente colectiva:
  • Derecho de autoorganización:

 Los sindicatos elaborarán sus estatutos, reglamentos, organizar su administración interna, mediante un

funcionamiento basado en la democracia (reconocido en el artículo 7 CE y 2.2.a) LOLS)

 Pueden ser suspendidos o disueltos por incumplimiento grave de las leyes.

  • Derecho de federación nacional e internacional (art 2.2.a) LOLS).
  • Derecho a la igualdad de trato por los poderes públicos, siempre que concurran las mismas circunstancias.
  • Derecho de libre ejercicio de la actividad sindical, donde incluimos:

 Derecho de negociación colectiva (actividad principal)

 Derecho de huelga (con titularidad individual y ejercicio colectivo)

 Derecho a plantear conflictos individuales y colectivos, todos con efectos colectivos, y con legitimación

activa por los sindicatos.

 Derecho a la promoción y participación en elecciones a representantes de trabajadores o funcionarios.

Derechos y facultades que se añaden al contenido esencial (contenido adicional):

  • Pueden estar recogidos en normas infraconstitucionales, como leyes, reglamentos, convenio colectivo (STC 9/1988), que otorguen al derecho de libertad sindical un contenido adicional.
  • Están reconocidos en convenios colectivos estatutarios o extraestatutarios o atribuidos unilateralmente por el empresario (STC 201/1999) El legislador ordinario puede:
  • Crearlos, configurarlos, modificarlos o suprimirlos
  • Siempre respetando el contenido esencial del derecho Idéntica protección reforzada:
  • Tutela internacional: encontramos el Comité de libertad sindical de la OIT, el TEDH (CEDH)… También tenemos la nulidad de los actos y comportamientos antisindicales. EL SINDICATO: CONCEPTO, CONSTITUCIÓN Y RESPONSABILIDAD Definición:
  • Notas:

 Viene recogido en el artículo 7 CE.

 Se trata de una asociación exclusivamente de trabajadores. NO empresarios, estudiantes…

 Función defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales

 Tiene vocación de permanencia en el tiempo.

 Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la

Constitución y a la ley.

 Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

  • Función:

 La defensa de los intereses profesionales de los trabajadores por cuenta ajena.

 La participación en la empresa.

  • Instrumentos:

 La negociación colectiva (con influencia en contratos).

 La adopción de medidas de conflicto colectivo (como la huelga).

Constitución y control:

  • Constitución:

 El sindicato podrá realizar la adquisición de personalidad jurídica libre, sin autorización previa (para

adquirir personalidad jurídica y capacidad de obrar plena, deberá realizar un depósito de los estatutos ante la oficina pública competente).

 Depósito estatutos en oficina pública por promotores o dirigentes:

a) Primer objetivo: la publicidad de los propios estatutos. b) Segundo objetivo: el control de legalidad de los mismos. Contenido mínimo estatuto LOLS

  • Control:

 1º. Formal con el depósito Si se deniega el depósito, resolución denegatoria (no se ha permitido depositar

los estatutos). Se permite una subsanación de defectos en 10 días y es impugnación ante la jurisdicción social. Esto es recurrible a través del procedimiento de, impugnación ante la jurisdicción social impugnación ante jurisdicción social de resoluciones administrativas que denieguen el depósito de los estatutos iniciales.

 2º. Después del depósito. Control de fondo judicial (los estatutos ya están publicados, pero alguien

impugna el fondo de los mismos): es promovido por la autoridad pública correspondiente, o por quien tenga un interés legítimo y directo, Financiación Ni la LOLS ni la CE dice nada sobre la financiación de los sindicatos. Muchas veces los sindicatos son los demandados, así que en este caso tendrán que indemnizar con su patrimonio cuando tengan una responsabilidad. ¿Qué bienes pueden tener los sindicatos?

  • Cuota sindical: los afiliados van a pagar una cuota sindical, que suele estar establecida en los Estatutos de los sindicatos, y para que se abone, el trabajador debe estar de acuerdo, descontándose de su nómina (como el descuento de Seguridad Social). Pagar la cuota sindical en el caso de los trabajadores significará una bonificación de cara al IRPF.
  • Canon de negociación colectiva: se puede establecer en los convenios colectivos, y para ello se necesita la conformidad por escrito del trabajador.
  • Fondos públicos: subvenciones públicas a nivel estatal, autonómico o local.
  • Devolución del patrimonio histórico: se integra por los bienes incautados a las organizaciones sindicales históricas según la aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas de 1939.
  • Cesiones temporales o uso de inmuebles del patrimonio público: se ceden a los sindicatos normalmente más representativos, como UGT, CCOO…
  • Exenciones y bonificaciones fiscales: sobre todo a nivel de exento del pago del Impuesto de Sociedades. En la práctica, hay trabajadores afiliados a sindicatos, y muchos de los procedimientos laborales los llevan ellos.

Responsabilidad del sindicato (Artículo 5 LOLS) La actuación del sindicato puede generar una responsabilidad patrimonial o administrativa para el propio sindicato

  • Como regla general, se aplica el derecho común, esto es, las normas del CC del derecho de daños, diferenciando entre la responsabilidad contractual y extracontractual. Normalmente nos va a convenir más ir por la primera, porque vamos a tener un mayor plazo de prescripción, y la responsabilidad va a estar mucho más clara cuando se rompe un contrato que cuando se está fuera de ello. No obstante, tenemos que diferenciar entre la responsabilidad del sindicato y la de sus miembros (personas físicas).
  • La responsabilidad de la organización sindical responde por los actos propios, actos o acuerdos adoptados por sus órganos en la esfera de sus respectivas competencias. El sindicato responde por todo lo que haya acordado si está dentro de sus competencias.
  • No hay responsabilidad en relación a sus afiliados, pero la no responde por los actos individuales de sus afiliados, salvo que actúen en representación del sindicato o a cuenta de éste asume la responsabilidad de la persona física cuando ésta actúe en ejercicio de sus funciones representativas o por cuenta del sindicato (es decir, habrá una responsabilidad por la organización cuando las personas físicas actúen por cuenta del sindicato, y esto hay que probarlo. Tenemos que acreditar que la persona física actuó por cuenta del sindicato). Lo normal es demandar solidariamente, al sindicato y a la persona integrante del mismo, puesto que en algunos casos uno de ellos no es responsable de lo que ha ocurrido en el caso concreto, pero ya tenemos garantizada una sentencia de fondo, y no hay necesidad de formular otra demanda.
  • Normalmente la responsabilidad va a ser económica: el sindicato responde con su patrimonio, con exclusión de las cuotas sindicales, bienes de terceros (cedidos) y subvenciones, por su carácter de inembargabilidad a efectos de la responsabilidad. EL MODELO ESPAÑOL DE REPRESENTATIVIDAD Existen organizaciones sindicales muy diversas, por lo que se establecen diversos grados de representatividad, de tal forma que algunas funciones más importantes solo las realizarán los sindicatos más representativos y mayoritarios. Según su grado de representatividad, los sindicatos realizarán una defensa diferente de los derechos de los trabajadores y esto implicará que ciertos sindicatos tengan una singular posición jurídica a efectos de participación institucional y de acción sindical, principalmente la negociación colectiva. Clasificación de los sindicatos
  • Sindicatos más representativos (artículos 6 y 7 LOLS)

 Criterio universal determinar grado de representatividad. Representatividad por audiencia electoral: se

constituye a través de la presencia de los sindicatos en órganos de representación unitaria (delegados de personal y comités de empresa): a) A nivel estatal: 10% o más de representantes en órganos de representación unitaria de los representantes de los trabajadores. b) A nivel autonómico: 15% o más de representantes de los trabajadores y al menos 1500 representantes.

 Representatividad por irradiación: se considera representativo un sindicato por la adscripción o

pertenencia a una organización más representativa. Sindicatos con mayor representatividad transmiten ésta a todos los entes adscritos o que pertenecen a ella.

  • Sindicatos suficientemente representativos (Artículo 7.2 LOLS)

 Representatividad por audiencia electoral: >10% de representantes obtenidos en un ámbito territorial y

funcional específico, normalmente una Comunidad Autónoma.

  • Sindicatos poco o nada representativos. Derechos de los sindicatos más representativos a nivel nacional y autonómico (Artículo 6.3 LOLS)
  • Participar institucionalmente en órganos de las AAPP.
  • Negociar convenios colectivos de eficacia general (de las más importantes).
  • Determinar las condiciones de trabajo en las AAPP.
  • Promover elecciones de representantes unitarios (delegados de personal y comités de empresa).
  • Participar en sistemas no jurisdiccionales de resolución de conflictos.
  • Obtener cesiones temporales de uso de inmuebles públicos (cesión de locales para reuniones, etc.) Derechos de los sindicatos suficientemente representativos (artículo 7.2 LOLS)
  • Mismos derechos que los sindicatos más representativos, pero suelen aplicarse a nivel municipal o como mucho, autonómico.