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TEMA 10 DAÑOS, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: DERECHO DE DAÑOS: OPTATIVA 4º GRADO, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 11/12/2015

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Derecho de Daños
La responsabilidad
por daños causados
al medioambiente
Grado en Derecho
Gómez Bravo, Juan Carlos
Guerrero Nava rro, Daniel
8 de enero de 2014
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Derecho de Daños

La responsabilidad

por daños causados

al medioambiente

Grado en Derecho

Gómez Bravo, Juan Carlos Guerrero Navarro, Daniel 8 de enero de 2014

Sumario

  • I. La RC como instrumento básico para la protección del medio ambiente La responsabilidad por daños causados al medioambiente
  • de competencias sobre la materia II. La protección del medioambiente en la Constitución y la distribución territorial
    • i. Principios constitucionales..........................................................................................................................
    • ii. Distribución competencial..........................................................................................................................
  • III. La RC por inmisiones en el marco de las relaciones de vecindad
    • i. El significado de las inmisiones .................................................................................................................
    • ii. El daño resarcible ...........................................................................................................................................
    • iii. La competencia de los tribunales civiles.............................................................................................
    • iv. La objetivación de la responsabilidad ..................................................................................................
    • v. La antijuridicidad............................................................................................................................................
    • vi. La relación de causalidad
    • vii. La legitimación activa y pasiva............................................................................................................
    • viii. La reparación del daño y la cesación de la actividad nociva.................................................
    • ix. La prescripción
  • IV. La RC por daños al medio ambiente
    • i. La regulación en nuestro ordenamiento.............................................................................................
    • ii. El daño ambiental........................................................................................................................................
    • iii. El carácter objetivo de la responsabilidad por daño ambiental
    • iv. La relación de causalidad
    • v. La legitimación activa y pasiva
    • vi. La reparación del daño ambiental y la cesación de la actividad contaminante
    • vii. La prescripción...........................................................................................................................................
    • viii. Responsabilidad medioambiental por contaminación por hidrocarburos
    • ix. Responsabilidad medioambiental en la vía penal
  • V. La cobertura del riesgo ambiental
    • i. La necesidad de esta cobertura
    • ii. El seguro de responsabilidad civil y el Consorcio de Compensación de Seguros
    • iii. La garantía financiera obligatoria.......................................................................................................
    • iv. Los fondos de compensación.................................................................................................................
  • VI. A modo de conclusión
  • ♦ Bibliografía

(^3) ORTUÑO RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Les Illes

Balears, “El principio de responsabilidad medioambiental: Quien contamina paga”, UNED, pág. 5.

II. La protección del medioambiente en la

Constitución y la distribución territorial de

competencias sobre la materia.

i. Principios constitucionales.

El medioambiente es uno de esos bienes de la humanidad que demuestran su importancia por sí solos, por formar parte de nuestro propio ser y de todo el entorno que nos rodea. Ello es algo que no podía escapar de la positivización del Derecho, con la finalidad de su protección, por lo que la más alta carta de leyes recoge determinados parámetros y principios sobre los que se basará dicha preservación.

El artículo 45 de la Constitución Española de 1978 puede configurarse como el pilar estructural de la protección al medioambiente. Dicho precepto se sitúa en la Sección tercera del Capítulo segundo del Título Primero, es decir, fuera de la protección especial reservada para los derechos y libertades fundamentales, si bien se configuran, como indica la propia Constitución de forma literal, como “ principios rectores de la política social y económica ”. Lo que significa el hecho de no ser reconocido como un derecho absoluto, sino como un principio, implica que su finalidad al incluirlo en el texto es el de que “ informe ” al resto de la legislación positiva, así como la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, como se establece en el artículo 53.3 CE. Por informar debe entenderse la influencia que dichos principios deben tener en la actuación de los diferentes poderes públicos, pues si bien no son derechos absolutos cuya violación pueda ser directamente invocada frente a los tribunales de justicia, sí que configuran un parámetro de constitucionalidad de la norma que los desarrolla y del resto de normativa de los diferentes territorios del Estado.

Centrándose en el contenido del citado precepto, puede observarse como el mismo se divide en tres apartados. El primero de ellos es la piedra angular, simplificando a modo de derecho y deber de cada ciudadano la protección del medioambiente, es decir, el ciudadano tiene la virtud de disfrutar de un entorno natural sano, si bien también se le impone la carga de conservarlo, lo que implica que su derecho al disfrute no puede ser interpretado como una puerta abierta a hacer cuanto quiera y como quiera. El segundo apartado extiende la carga de una forma especial a los poderes públicos, pues deberán velar por la utilización racional de los recursos naturales para la protección y mejora de la calidad de vida y para la defensa y restauración del medioambiente. Además, este segundo apartado vuelve a incidir en la carga que se impone a los ciudadanos haciendo referencia a la “ solidaridad colectiva ” como punto de unión entre la Administración y los particulares. Conexión del medio ambiente tanto con la calidad de vida (individual) como con la solidaridad colectiva (común o social), y ello a través de la configuración de un derecho de todos a disfrutarlo, un deber de conservación que también pesa sobre todos, más un mandato a los poderes públicos para su protección^3.

(^4) LLORCA RAMIS, “La responsabilidad por daños al medioambiente. La Ley 26/2007, de 23 de octubre,

de responsabilidad medioambiental. Un análisis.”, en Actualidad Jurídica Aranzadi num.762/2008. 5 DE VICENTE DOMINGO, “Las competencias en materia de medioambiente. Particularmente entre el Estado y las Comunidades Autónomas”, en Derecho ambiental español, Tirant lo Blanch, págs. 63 a 87.

El tercer apartado del art. 45 CE es el que se centra más en la materia concreta que nos interesa. Indica el citado precepto que “ Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado ”, es decir, además de hacer referencia a la sanción penal o administrativa, se establece la carga civil de reparar aquello que se ha dañado o menoscabado, encontrándonos en sede de responsabilidad civil extracontractual,

De los brevemente establecido anteriormente pueden extrapolarse diversos principios. En primer lugar, queda claro que el art. 45 CE otorga a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente saludable, expuesto como derecho susceptible de tutela posesoria, entendiéndose tal como la posibilidad de reivindicar la reparación de un daño sobre la base de éste. De ahí que se establezca el deber de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales y el deber de defensa y restauración del medio. De esta premisa puede indicarse, en segundo lugar, la existencia de unos principios que informan la protección medioambiental^4 :

  • principio de cautela y de acción preventiva: la cautela y la prevención nos sitúan en una acción que debe tener lugar en un estadio previo a la configuración del daño; es ahí donde los poderes públicos y los ciudadanos deben actuar u omitir determinadas acciones para evitar el menoscabo del medioambiente y conseguir un entorno natural saludable y de calidad.
  • principio de corrección de los atentados al medio ambiente: la corrección o la restauración hacen referencia al hecho de que, una vez producido el daño, debe actuarse con la finalidad de reparar los daños causados y de devolver el medioambiente a una situación similar a como se encontraba con anterioridad a la acción nociva, en la mejor forma en la que ello sea posible.
  • principio de responsabilidad por acción nociva; «quien contamina, paga»: un extracto que responde simplemente al más sencillo principio de responsabilidad civil extracontractual; la razón de que el precepto constitucional hable de forma genérica (“ quienes ”) implica que serán responsables no sólo las personas físicas que causen materialmente el daño, sino que igualmente podrá configurarse como dañante a una persona jurídica, ya sea privada o pública.

ii. Distribución competencial.

La preservación del medio ambiente es una competencia de todas las Administraciones Públicas que corresponde al ordenamiento diseñar y articular, como bien indica DE VICENTE DOMINGO 5. La cuestión se agudiza a la hora de determinar a cuales de las Administraciones le compete el ejercicio de determinadas competencia, ya sea la estatal, la autonómica o algunas de las locales, sin olvidar de la importancia de la actual Unión Europea debido a la cesión de competencias a través del art. 93 CE.

(^5) DE VICENTE DOMINGO, “Las competencias en materia de medioambiente. Particularmente entre el

Estado y las Comunidades Autónomas”, en Derecho ambiental español, Tirant lo Blanch, págs. 63 a 87.

entes territoriales. El TC en Sentencia 170/1989 establece que la regulación del Estado debe ser de mínimos, es decir, que su contenido debe poder aplicarse con uniformidad en cualquiera de los territorios autonómicos, pudiendo las CCAA elevar el nivel de protección mínimo que el Estado ha fijado en su normativa básica. En cualquier caso, la homogeneidad que debe ofrecer la legislación del Estado ha de ser suficiente, pero mejorable, en cada uno de los territorios del Estado, adaptándose a las circunstancias de cada Comunidad Autónoma (STC 102/1995). Lo que en ningún caso podrá hacer un ente autonómico es restringir o reducir parte del contenido de la legislación básica del Estado en favor de la suya propia y ello por el simple motivo de que la normativa que llevara a cabo eso sería claramente inconstitucional.

Además de lo anterior y de la complicación que presenta la concurrencia de competencias directamente incidentes sobre materia medioambiental, existen una serie de competencias que proyecto su campo de actuación indirectamente sobre el medio natural, pudiendo observarse muchas de ellas en la redacción que ofrecen los arts. 148 y 149 CE, siendo así el caso de la ordenación del territorio, agricultura y ganadería, montes y aprovechamientos forestales, caza y pesca, así como algunas competencias que no se encuentran contempladas en las Constitución, pero que el Tribunal Constitucional ha escindido de la competencia a favor del Estado del art. 149.1.23 CE y permitido su asunción por las CCAA, como es el caso de los espacios naturales protegidos, si bien deberá respetarse en todo momento la legislación básica estatal sobre protección al medioambiente.

El desarrollo que han tenido las autonomías hasta alcanzar casi el máximo techo competencial que permite la Constitución ha provocado que la facultad de asunción de las competencias ejecutivas o de gestión que ofrece el art. 148.1.9 CE haya sido llevada a cabo por todos los entes autonómicos. Ello puede llevar a afirmar que las competencias de ejecución corresponden a las CCAA, si bien el Tribunal Constitucional reserva una excepcional competencia ejecutiva “ cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de competencias autonómicas o cuando, además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sería posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación, y por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo puede garantizar su atribución a un único titular, forzosamente al Estado y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad e intereses contrapuestos de sus componentes parciales (STC 102/1995).

Otro tema es a quien corresponde la aprobación de la planificación ambiental. Según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 31 de julio de 1999, que recoge DE VICENTE DOMINGO 5 , a priori, tanto el Estado como las CCAA pueden legislar sobre los planes medioambientales y ejecutar dicha legislación, siempre que se respete el reparto competencial realizado sobre la materia.

El hecho de habernos centrado en los entes territoriales superiores no debe hacernos obviar que las corporaciones locales también tienen asignadas ciertas competencias en la materia. La Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local establece en sus arts. 25.2.f y 31.2 que los entes locales, especialmente los municipios, participarán en la protección del medio ambiente en su ámbito territorial en coordinación con las demás Administraciones Públicas, debiendo añadir a ello todas las competencias asignadas a estos entes que inciden de una forma más o menos directa, como es el caso de la recogida de residuos, alcantarillado o abastecimiento de agua potable. No obstante, el contenido concreto de las funciones que deberán desempeñar debe ser definido por el Estado o las CCAA a través de las leyes. Y ello es así por la sencilla razón de que los entes locales no disponen de potestad legislativa, sino únicamente reglamentaria, lo que conlleva necesariamente la ejecución de la normativa superior dictada por los otros entes territoriales, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.23 CE y en los Estatutos de Autonomía.

(^7) ALONSO PÉREZ, “Comentario a la sentencia de 3 de diciembre de 1987”, cit, p. 5268.

ii. El daño resarcible.

El daño de las inmisiones se puede producir tanto en las propiedades como en las personas que guarden relación con el inmueble perjudicado (SSTS de 9 de abril de 1866, 23 de junio de 1913, 10 de noviembre de 1924, 23 de diciembre de 1952, 30 de octubre de 1963, 19 de febrero de 1971, 12 de diciembre de 1980, 17 de marzo de 1981, 14 de julio de 1982, 27 de octubre de 1983, 31 de enero de 1986, 3 de diciembre de 2987, 16 de enero de 1989, 15 de marzo de 1993 y 24 de mayo de 1993).

iii. La competencia de los tribunales civiles.

Son competentes exclusivamente los Tribunales civiles cuando tiene lugar una lesión patrimonial por inmisiones nocivas en propiedades determinadas, cuyos titulares demandan resarcimiento y el cese de la actividad perjudicial (SSTS de 10 de noviembre de 1924, 14 de mayo de 1963, 19 de febrero de 1971, 12 de diciembre de 1980, 3 de septiembre de 1987, 16 de enero de 1989 y 20 de marzo de 1989).

iv. La objetivación de la responsabilidad.

Es nítida la tendencia que persigue una objetivación de la responsabilidad en estos supuestos, acogiéndose la teoría del riesgo (SSTS de 14 de mayo de 1963, 30 de octubre de 1963, 12 de diciembre de 1980, 17 de marzo de 1981, 15 de marzo de 1993 y 24 de mayo de 1993).

Siguiendo con este planteamiento, se exige no ya el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias administrativas, sino una diligencia mayor, objetivando de facto esta responsabilidad (SSTS de 30 de octubre de 1963, 17 de marzo de 1981, 3 de diciembre de 1987, 16 de enero de 1989 y 20 de marzo de 1989). De la misma forma que la jurisprudencia, la doctrina española –al igual que la francesa, inglesa o norteamericana- objetiviza la responsabilidad en base al artículo 1908.2º CC, de manera que basta que los humos sean excesivos y que se produzca el daño para que nazca la responsabilidad.

v. La antijuridicidad.

Se debe entender como antijurídica toda inmisión que produce un daño a tercero y éste no está obligado a soportar conforme a los principios de nuestro ordenamiento jurídico. Es por ello que ALONSO PÉREZ afirma que “ en toda relación vecinal afectada por inmisiones que exceden el índice normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho ”^7.

Sin embargo, nuestra jurisprudencia civil también admite que puede concurrir la antijuridicidad a pesar de que la instalación contaminante haya cumplido estrictamente los reglamentos administrativos, contando con la oportuna licencia (SSTS de 30 de octubre de 1963, 17 de marzo de 1981, 3 de diciembre de 1987, 16 de enero de 1989 y 24 de mayo de 1993). Esto es así por la independencia de la licencia con respecto a la responsabilidad civil, ya que la licencia se otorga sin perjuicio de tercero. Siguiendo

esta línea, numerosas disposiciones, encargadas de tutelar el medio ambiente, no interfieren en modo alguno en las posibles responsabilidades civiles –ni penales-.

vi. La relación de causalidad.

Las inmisiones presentan el problema de la demostración de la relación de causalidad por:

  • La complejidad de las verificaciones técnicas necesarias para poder conseguir esa demostración.
  • Ciertos daños se manifiestan con el transcurso de un largo período de tiempo.
  • El resultado lesivo puede haberse producido por el conjunto sinergético de diferentes emisiones de distintos emitentes.
  • Pueden darse los daños en lugares muy alejados de los focos de emisión.

Estas dificultades probatorias han permitido absolver a los demandados en diversas sentencias, entre las que se cita a las SSTS de 28 de junio de 1979, 19 de junio de 1980 y 27 de octubre de 1990.

En cualquier caso, no parece correcta la absolución cuando se acredite que también existen otros agentes que han contribuido al resultado dañoso, pues resulta probado que, en todo caso, aun conjuntamente, el agente demandado ha causado el daño o parte de él. Si existe pluralidad de agentes la solución más acertada es la de atribuir la responsabilidad a alguno o varios de ellos, pero absolviendo a los que participaron en el resultado dañoso de manera insignificante (STS 27 de octubre de 1990). Cuando no se pueda precisar exactamente la parte en que es imputable el daño a cada una de las inmisiones, hay que decantarse por la responsabilidad solidaria –siempre que la autoría quede acreditada-.Destacable en lo expuesto es la sentencia de 14 de junio de 1982, en la que el Tribunal Supremo consolidó que cuando existe concurrencia de causas, hay que atender a la causa decisiva y determinante del daño.

vii. La legitimación activa y pasiva.

Se encuentran legitimados activamente los propietarios perjudicados y sus herederos para demandar la indemnización y la cesación de la actividad perjudicial frente a la instalación que causa la inmisión (incluyéndose, conforme al artículo 76 Ley de Contrato de Seguro, a la compañía de seguros que cubra la responsabilidad civil de la instalación). La STS de 15 de marzo de 1993 dejó asentado que la responsabilidad por inmisiones industriales es una responsabilidad propia y directa del propietario o empresario que explota la fábrica. En ningún caso se atribuye la responsabilidad al Estado por el daño que una instalación industrial privada (con licencia administrativa) produce, y así también lo estableció el Tribunal Supremo Federal en Alemania (sentencia de 10 de diciembre de 1987), ya que la licencia o autorización que permite la actividad no es suficiente para la autoría del daño.

(^10) SALVADOR CODERCH Y SANTDIUMENGE, “La acción negatoria…”, cit., p. 123.

No obstante esta perspectiva ha sido arduamente criticada por un sector de la doctrina, desde el punto de vista de la técnica jurídica, ya que la cesación de la perturbación se configura como una manifestación de la acción negatoria, con carácter real, y la acción de responsabilidad del artículo 1902 CC se caracteriza por su naturaleza personal, por lo que el contenido no es idéntico 10.

Ahora bien, el Tribunal Supremo sólo admite que la jurisdicción ordinaria pueda adoptar medidas de prevención del daño previsible siempre que el daño se haya producido ya, y con el objeto de impedir que el daño se siga produciendo; pero la prevención puede no partir de un hecho dañoso ya producido, y la jurisdicción, siguiendo la tesis del Tribunal Supremo, sería competente para tomar estas medidas preventivas aunque no haya daño, siempre que exista el temor fundado, con circunstancias objetivas, de que el daño se va a producir. Los artículos 24 y 45.1 CE permiten esta posibilidad presentada.

ix. La prescripción.

Es evidente que la acción dirigida a la indemnización de daños y perjuicios y la acción negatoria tienen un tratamiento en lo relativo a la prescripción diferente. La primera de ellas, conforme al artículo 1968.2º CC, tiene un plazo de prescripción de un año; mientras que la segunda, de carácter real, está sujeta al plazo de treinta años dispuesto en el artículo 1963 CC.

Lo cierto es que, como se ha apuntado con anterioridad, al contemplarse la cesación de la perturbación dentro de la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia no distingue estos dos plazos distintos de prescripción, no debiendo comenzar el plazo hasta el momento en que el daño está totalmente verificado (SSTS de 12 de diciembre de 1980, 16 de enero de 1989, 15 de marzo de 1993 y 24 de mayo de 1993). No obstante, cuando las inmisiones causan daños a personas, perjudicando su salud, la acción es imprescriptible, ya que la salud y la vida son bienes o derechos de la personalidad y, por tanto, imprescriptibles.

IV. La responsabilidad civil por

daños al medioambiente.

i. La regulación en nuestro ordenamiento.

La responsabilidad por daños al medio ambiente se engloba dentro de la responsabilidad extracontractual, conocida como aquiliana y regulada en los artículos 1902 a 1910 CC. Esto no impide que en ciertos supuestos pueda existir responsabilidad contractual, sirva como ejemplo el caso en que se produce un accidente en un buque petrolero, se causan daños a la personas que habían celebrado ese contrato, se debe indemnizar a la parte destinataria del petróleo y, además, hay terceras personas interesadas que han sufrido daños debido al accidente con quien no media relación obligatoria.

El artículo 1908 CC, interpretado extensivamente, sirve para la doctrina y la jurisprudencia como base de la responsabilidad civil por daños causados al medio ambiente. Aunque en él sólo se tengan en cuenta a los accidentes industriales más frecuentes en su tiempo, podemos aplicarlos por analogía a los que acontecen en la actualidad, pues el presupuesto de la norma es meramente enunciativo y no exhaustivo.

Ciñéndonos al artículo mencionado: el artículo 1908.1º recoge una responsabilidad subjetiva en la que se invierte la carga de la prueba; el apartado 2º es interpretado como una responsabilidad sin culpa –ni la prueba de la diligencia ni el caso fortuito permite la exoneración-.

Es preciso señalar que no a todos los tipos de daños al medio ambiente les resulta adecuado el régimen de la responsabilidad, sino que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Tiene que haber uno o más actores identificables (contaminadores).
  • El daño tiene que ser concreto y cuantificable.
  • Se tiene que poder establecer una relación de causa-efecto entre los daños y los presuntos contaminadores.

La legislación ambiental y sus efectos tienen una inspiración administrativa, por lo que las autoridades públicas competentes están facultadas para adoptar las medidas preventivas o reparadoras que estime precisas. Se establece una responsabilidad del poder público subsidiaria para la reparación y prevención de los daños al medio ambiente.

La Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales y la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.

(^11) ORTEU, ESTEVE, “Ámbito de aplicación de la Ley (Artículos 3 a 6 y definiciones relacionadas)”, 2008,

en Comentarios a la Ley de Responsabilidad Medioambiental, Pamplona: Thomson-Civitas.

La Directiva establece tres clases de daños medioambientales: daños a las especies y hábitats naturales protegidos, daños a las aguas y daños al suelo.

a) Los daños a las especies y hábitats naturales protegidos son definidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de dichos hábitats o especies. Se aclara que los daños a las especies y hábitats naturales protegidos no incluirán los efectos adversos previamente identificados, derivados de un acto del operador autorizado por las autoridades competentes.

b) Los daños a las aguas se refieren a cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo, o en el potencial ecológico de las aguas.

c) Los daños al suelo incluyen cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana debidos a la introducción directa o indirecta de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o el subsuelo.

Como puede apreciarse por la enumeración anterior, quedan excluidos los daños a la atmósfera o a las aguas.

Es la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental la que traspone la Directiva anterior, cuyo objeto es la regulación “ de la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución y con los principios de prevención y de que ‘quien contamina paga’” (art. 1 Ley).

La responsabilidad de la Ley constituye un régimen administrativo de responsabilidad dirigido a garantizar el cumplimiento de la ley y la aplicación del régimen de responsabilidad previsto. La doctrina alude a una administrativización de la responsabilidad por daños ambientales, si bien matiza que “ no es que ésta se administrativice, es que queda en una posición subordinada con respecto a las obligaciones y medidas materiales de prevención y reparación dominadas, cuando no directamente activadas, por la Administración ”^11.

De esta Ley podemos destacar que no se contemplan los daños a las personas o a sus propiedades, centrándose en el daño ecológico puro. La contaminación del aire no está incluida en esta ley siempre que no se afecte a alguno de los recursos naturales protegidos. Tampoco se incluyen los daños causados por riesgos nucleares ni los casos de transporte marítimo de petróleo o mercancías peligrosas, que se encuentran sujetos a sus propias convenciones internacionales.

La Ley también acoge un doble sistema de responsabilidad: objetiva y subjetiva, pero le asigna a determinadas actividades peligrosas del Anexo III un régimen más severo.

(^12) ESTEVE, J. (2008). “La Responsabilidad Medioambiental. Comentario sistemático”. Marcial Pons.

Como se observa, tanto la Directiva como la Ley establecen las líneas fundamentales de un régimen que persigue la prevención y restauración de determinados daños ambientales autónomos.

Daños excluidos: daños a los particulares, daños a la atmósfera y daños nucleares.

La Ley 26/2007 excluye de su ámbito material de aplicación los daños a las personas y a la salud en su artículo 5.1: “ Esta Ley no ampara el ejercicio de acciones por lesiones causadas a las personas, a los daños causados a la propiedad privada, a ningún tipo de pérdida económica ni afecta a ningún derecho relativo a este tipo de daños o cualesquiera otros daños patrimoniales que no tengan la condición de daños medioambientales, aunque sean consecuencia de los mismos hechos que dan origen a responsabilidad medioambiental. Tales acciones se regirán por la normativa que en cada caso resulte de aplicación ”.

Por otro lado se deja fuera del ámbito de material de aplicación de la ley los recursos medioambientales como el aire o la atmósfera reconocidos como tales por la Ley 38/1972, de protección de la contaminación atmosférica, y su Reglamento de 1975. Esteve Pardo critica esta exclusión afirmando que “ los remedios reparadores, restauradores, que contempla la Ley serían perfectamente operativos en el caso de daños a la atmósfera, conociéndose perfectamente y contando con regulación legal los llamados programas graduales de descontaminación ”^12.

También se alude a una serie de situaciones a las que la Ley no abarca, como la del artículo 3.4.b): “ un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible ”. Sobre todo se excluye los casos de riesgos nucleares, los daños medioambientales o las amenazas inminentes de producción de dichos daños (art. 3.5).

Ley 12/2011, de 27 de mayo, de Responsabilidad civil nuclear.

Esta Ley desarrolla en el ordenamiento español la normativa internacional más avanzada en materia de responsabilidad civil por daños nucleares, teniendo en cuenta los Convenios internacionales de París y Bruselas, los cuales ya se ratificaros en el Parlamento español en noviembre de 2005. La misión del Ley era ampliar el concepto de “ daño nuclear ”, para incluir los daños medioambientales, las medidas reparadoras, el lucro cesante y los daños producidos en terceros países firmantes.

También se amplía el período de reclamación a treinta años para los daños a personas y en 10 años para el resto.

La Ley obliga a que el explotador establezca una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares que ascienda a 1200 millones de euros para las instalaciones nucleares, aunque siguen indefinidos algunos daños contemplados dentro de la definición de daño nuclear, destacando los medioambientales y los personales que se reclamen después de diez años de la fecha del accidente.

(^14) MARTÍN MATEO, Tratado de Derecho ambiental I, Madrid, 1991, pp. 80 y ss.

prueba de la culpa, la responsabilidad objetiva va a permitir una mejor gestión de riesgos, cediendo ante el principio “ quien contamina, paga ”. Sin embargo, en cualquier caso, habrá que demostrar que el daño se debe a la actuación de un tercero, pues de lo contrario no se originará la responsabilidad.

La jurisprudencia ha ido evolucionando desde la posición de responsabilidad extracontractual basada en la culpa a un sistema de responsabilidad que encuentra su fundamento en la causación del riesgo, pudiéndose señalar la STS de 24 de mayo de 1993, donde se hace referencia a la “ teoría del riesgo ”, la cual permite, aun no existiendo culpa, que se responda por el daño causado a otro. Desde esta perspectiva, cuando una actividad representa una fuente de provecho para una persona o empresa y un riesgo adicional y extraño para el resto, los daños y perjuicios que se produzcan correrán a cargo del que se beneficia, como contrapartida de la utilidad proporcionada por la actividad peligrosa (ubi emolumentum, ibi onus), aunque el daño hubiese sido inevitable y se hubiesen adoptado todas las precauciones. Es una teoría que se va a aplicar, de forma limitativa, a las actividades que implican un riesgo considerablemente anormal.

Derivado de lo expuesto, el profesor MARTÍN MATEO ha concluido que la responsabilidad por daños ambientales tiende progresivamente a asumir el riesgo sin más. La introducción del riesgo ha dado lugar a que se presione hacia la responsabilización de quienes originan estas situaciones en su beneficio 14.

Siguiendo con el Convenio del Consejo de Europa sobre responsabilidad civil por daños derivados de actividades peligrosas para el medio ambiente, al cual se refiere el Libro Verde, asienta un régimen de responsabilidad objetiva basado en la creación de un riesgo (artículo 6.1). Una predisposición objetivadora que también se aprecia en otros Estados como Alemania, donde la Ley de 10 de diciembre de 1990 ya aludía a una responsabilidad por riesgo –independiente de la culpa-.

El principio contaminador-pagador, esto es, “ el que contamina, paga ”, se ha convertido en el eje central del derecho ambiental. De esta forma, se obliga al causante del daño al medio ambiente –contaminador- a pagar la reparación o indemnización de los daños causados. Actualmente se discute quién debe hacerse cargo de los costes ambientales: la sociedad en su conjunto (contribuyentes) o el propio contaminador.

Esta materia actualmente se recoge en el “ Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental ”, aprobado por la Comisión Europea el 9 de febrero de 2000, que opta por un régimen de responsabilidad objetiva para las actividades inherentemente peligrosas y un régimen de responsabilidad por culpa para los daños derivados de actividades no peligrosas.

iv. La relación de causalidad.

El Libro Verde también reseña las dificultades de prueba de la relación de causalidad, ya sea por existir diversos agentes dañantes, sin poder individualizar qué

(^15) DI GIOVANNI, “Strumenti privatistici e tutela dell ambiente”, cit. P. 100. (^16) DE ÁNGEL, “Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil”, cot., pp.75 y ss.

daño concreto ha ocasionado cada uno, en cuyo caso habría que compartir la responsabilidad; o porque el daño se manifiesta cuando ha transcurrido un gran lapso de tiempo. Incluso surgen problemas cuando la parte demandada pretende dar una explicación científica distinta a la contaminación con el objeto de evitar su responsabilidad.

Con objeto de facilitar la carga de la prueba, el Convenio del Consejo de Europa sobre responsabilidad civil por los daños que resultan de actividades peligrosas para el medio ambiente se refiere en su preámbulo a la conveniencia de facilitar la prueba a las personas que reclaman la reparación de los daños. En el mismo sentido la ley alemana 10 de diciembre de 1990, la cual facilita la prueba de la relación de causalidad.

Con el propósito precisado, el juez debe atenuar la carga de la prueba del nexo causal, sirviéndose de mecanismos como las presunciones simples 15 ; o por medio del criterio de la Anscheinbeweis, caracterizado porque el Juez a partir de sucesos efectivamente constatados concluye otros hechos –“curso típico de los acontecimientos”-. Otros autores esgrimen, cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en materia de relación de causalidad, que el Juez pueda recurrir a la probabilidad determinante de su existencia^16.

v. La legitimación activa y pasiva.

A) Legitimación activa:

La controversia radica en determinar quién se encuentra legitimado para exigir la reparación del daño ambiental causado: el Estado, los particulares afectados o las asociaciones de defensa del medio ambiente.

En Italia, la acción de resarcimiento del daño ambiental se reserva exclusivamente al Estado, apartando a los particulares afectados y a las asociaciones de defensa del medio ambiente, a las que sólo se les permite solicitar el ejercicio de la acción por parte de los sujetos públicos legitimados a través de la denuncia.

En sentido contrario, el Convenio del Consejo de Europa sobre la responsabilidad por los daños que resultan de actividades peligrosas para el medio ambiente sí reconoce legitimación activa a la víctima que ha sufrido el daño (art. 9) y a las asociaciones cuyo objeto sea la protección del medio ambiente (art. 18.1). Estas últimas también se encuentran legitimadas en Bélgica, con ciertos requisitos, desde la Ley de 12 de enero de 1993.

Por otro lado, la Ley alemana de 10 de diciembre de 1990 sólo reconoce legitimación al que es directamente lesionado en uno de los bienes jurídicos protegidos, siguiendo su orientación de reparar sólo los daños causados a las personas o a las cosas.

Autores como PATTI, en “ La tutela civile dell’ambiente ”, han reconocido el derecho al ambiente como un derecho autónomo de la personalidad, la protección del ambiente incide directamente sobre la persona, como el resto de derechos de la