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tema 1 de derecho de daños de la facultad de derecho
Tipo: Apuntes
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-La obligación de reparar el daño (extracontractual) causado es una obligación de origen legal (arts. 1902 y ss. CC), que resuelve un conflicto individual entre el causante del daño o dañante (deudor) y el perjudicado o dañando (acreedor). -La responsabilidad civil tiene una finalidad estrictamente resarcitoria o compensatoria (no función punitiva ni preventiva): se trata de compensar el daño causado y por ello la cuantía de la indemnización está en función exclusivamente de la gravedad del daño y no de la gravedad de la conducta que lo causó. El problema de los daños punitivos. -Sistemas de cláusula abierta y sistema de numerus clausus. -Asistencia pública o seguridad social y Derecho de daños.
Es una obligación transmisible a los herederos. Es asegurable (el seguro de responsabilidad civil). Rige el principio de rogación (como regla, tiene que solicitarse la indemnización a instancia de parte interesada, aunque existen excepciones). En el proceso tendente a exigirla no rige el principio de presunción de inocencia.
Reforzamiento de la protección del perjudicado: principio pro damnato. Inversión de la carga de la prueba de la culpa. Tendencia a exigir altos niveles de diligencia y responsabilidad por el riesgo creado en diversas actividades económicas beneficiosas para el dañante (responsabilidad cuasi-objetiva). El cumplimiento de las normas reglamentarias y la negligencia. La evolución respecto al daño moral. La influencia decisiva del seguro de RC.
Establecimiento de supuestos de responsabilidad objetiva. Proliferación de supuestos de responsabilidad civil en leyes especiales.
-En nuestro Derecho coexisten dos sistemas generales de RC: el sistema de RC extracontractual (arts. 1902 y ss. CC) y el sistema de RC contractual (arts. 1101 y ss. CC). -En el sistema contractual existe una relación jurídica previa entre dañante y dañado (ej. un contrato) y el daño es consecuencia del desarrollo de dicha relación jurídica previa. Exposición de casos problemáticos.
Plazos de prescripción: 1 año para la extracontractual (art. 1968.2º CC); 5 años para la contractual (art. 1964 CC). Aplicación a la RCC del art. 1107 CC, que limita los daños indemnizables en caso de culpa del deudor incumplidor, mientras que en la RCE rige el principio de reparación íntegra del daño (lo mismo que en caso de dolo en la RCC). Responsabilidad por los auxiliares: En la RC contractual es el contratante quien responde de los daños causados por sus auxiliares al otro contratante y no éstos; en la RC extracontractual el perjudicado tiene acción también contra el auxiliar dañante en los supuestos del art. 1903 CC. Pluralidad de responsables: Principio de no presunción de solidaridad en la responsabilidad contractual (arts. 1137 y 1138 CC), e inexistencia de este principio en la extracontractual, aunque existen casos en que la jurisprudencia los ha equiparado. A efectos de contrato de seguro y de cláusulas de limitación o exoneración de responsabilidad.
-En la jurisprudencia se ha planteado si la pretensión de RC extracontractual es distinta de la pretensión de RC contractual, y a partir de ahí, si es posible acumular procesalmente ambas pretensiones y si estas son incompatibles (también a efectos de la incongruencia procesal). -En la actualidad, parece mayoritaria la línea que recoge el llamado principio de la unidad de la culpa civil, siempre que no produzca incongruencia procesal o indefensión a la parte demandante. -Las soluciones jurisprudencias han sido básicamente: Existencia de dos pretensiones indemnizatorias incompatibles entre sí: -Sistema opcional para el dañante en Primera Instancia. -Aplicación del principio iura novit curia por los Tribunales. Existencia de una única pretensión indemnizatoria: El principio de la unidad de la culpa civil. El problema de la congruencia procesal y la indefensión a la otra parte.