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Tema 11 de Extranjería, apuntes resumidos en base al manual de los profesores del área, pensado para la optativa.
Tipo: Apuntes
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Arts. 20 y 27.6 LOEx; Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta LOEx
Existen, no obstante, algunas particularidades en los procedimientos de extranjería, que se destacan en los siguientes números. En concreto:
293. Ausencia de motivación de la denegación de visados. Del artículo 27.6 LOEx, se deduce que, con carácter general, la denegación no necesitará motivarse excepto en los casos de visados de residencia para reagrupación familiar, de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, de estancia o de tránsito, así como visados solicitados por miembros de la familia del ciudadano europeo (art. 2.5 R.D. 240/2007).
Las dudas sobre la posible inconstitucionalidad de esta ausencia de motivación han sido resueltas por la STC 236/2007, de 7 de noviembre de 2007 ( BOE , 10-XII-2007), que no aprecia en ello una vulneración de la tutela judicial efectiva para los extranjeros. Según el TC, la falta de motivación de la denegación de visado solo resultaría inconstitucional si se tratara de una sanción o de una restricción a algún derecho fundamental. Ninguna de estas circunstancias se daría en este caso: la denegación de visado no es una sanción y tampoco se restringe ningún derecho, porque no existen un «derecho fundamental a entrar en España», que solo estaría garantizado para los españoles (art. 19 CE).
294. Ampliación de las causas de inadmisibilidad a trámite de solicitudes. La Disposición Adicional Cuarta de la LOEx, introducida en la reforma realizada por la Ley 14/2003, de 20 de noviembre, de reforma de la LOEx, contempla numerosos supuestos en los que resulta posible inadmitir a trámite las solicitudes presentadas en materia de extranjería. La justificación que consta en la Exposición de motivos de dicha Ley es la mejora en la gestión de los procedimientos de extranjería para ordenar los flujos migratorios y evitar el uso fraudulento de aquellos. La finalidad es, por tanto, establecer una vía para garantizar la celeridad de los procedimientos fijando un primer filtro que permite «desechar» solicitudes cuya resolución pueda valorarse, ya inicialmente, como negativa.
Tales causas de inadmisión pueden afectar a cualquier solicitud que se tramite conforme a la LOEx y pueden basarse en: a) la falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación; b) la presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido; c) la reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado; d) la existencia de un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando ya se haya decretado la orden de expulsión, judicial o administrativa salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis, 59, 59 bis o 68.3 de la LOEx; e) la prohibición de entrada del solicitante en España; f) solicitudes manifiestamente carentes de fundamento; g) solicitudes que se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación irregular, salvo que pueda encontrarse en uno de los supuestos del artículo 31, apartado 3; h) solicitudes no realizadas personalmente cuando dicha circunstancia sea exigida por ley».
Asimismo se establecen causas específicas de inadmisión a trámite de las solicitudes de visado de tránsito o estancia por deficiencias documentales de estas solicitudes: a) presentación de la solicitud fuera del plazo de los tres meses anteriores al comienzo del viaje; b) presentación de la solicitud en documento distinto al modelo oficialmente establecido a los efectos; c) no aportar el documento de viaje que sea válido al menos hasta tres meses después de la fecha prevista para salir del territorio de los Estados miembros de la UE –en el documento han de figurar al menos dos páginas en blanco y debe haber sido expedido dentro de los diez años anteriores a la presentación de la solicitud de visado–; d) no aportar la fotografía del solicitante, acorde a lo dispuesto en la normativa reguladora del Sistema de Información de Visados (VIS) de la Unión Europea; e) no haber tomado los datos biométricos del solicitante; f) no haber abonado la tasa de visado.
Para inadmitir a trámite es competente el órgano que tenga la competencia para resolver sobre el fondo. Ello tiene como consecuencia práctica que, por ejemplo, ante solicitudes de autorizaciones presentadas ante embajadas o consulados españoles en el Estado de origen estos no pueden inadmitir la solicitud presentada si no tiene la competencia para decidir sobre su concesión.
Al margen de esta cuestión competencial, lo cierto es que la amplitud de causas de inadmisión es criticable en la medida en que se realiza a costa de disminuir las garantías procedimentales de los extranjeros, máxime si se considera que, excepto para las inadmisiones de solicitudes de protección internacional (asilo o protección subsidiaria), en el resto de los casos no se requiere la motivación de la inadmisión a trámite. En este sentido, la jurisprudencia del TC ha establecido que la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE es trasladable al procedimiento administrativo, si en este se realizan actuaciones que excluyan o impidan el control judicial sobre la actuación administrativa. Así, desde la perspectiva de este precepto, las causas de inadmisibilidad no deben resultar desproporcionadas, esto es, deben garantizar la integridad del proceso y los derechos procesales de las partes, tener una finalidad razonable de protección de bienes o intereses constitucionalmente protegidos, y ser acordes con la carga de diligencia exigible a los justiciables.
En este contexto, pueden resultar especialmente cuestionables las causas de inadmisión cuando el solicitante esté incurso en «un procedimiento administrativo sancionador en el que pueda proponerse la expulsión o ya se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión» [Disposición Adicional Cuarta, 1.d)]. Podría entenderse que vulnera la «presunción de inocencia» en la medida en que la decisión de expulsión no se haya dictado o pueda ser aún recurrible y, sin embargo, automáticamente se inadmite a trámite la solicitud. Asimismo, también sería desproporcionada la inadmisión cuando la solicitud no se haya presentado personal-mente por el solicitante, si se considera que la personación podría hacerse durante la tramitación del procedimiento, no necesariamente en el momento de la solicitud. Por ello, esta causa debe ser objeto de interpretación restrictiva, operando solo cuando «dicha circunstancia sea exigida por la Ley» [Disposición Adicional Cuarta. 1.h)].
295. Restricciones de los lugares de presentación de solicitudes. En materia de procedimientos administrativos, las solicitudes pueden presentarse por diversas vías, garantizándose, además, que los interesados puedan relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos (art. 16.4 LPACAP). Sin embargo, frente a esta regla general, la LOEx restringe los lugares de presentación de las solicitudes a los órganos que son competentes para su tramitación. Esto supone que si la persona legitimada se encuentra en España, las solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo deberán presentarse en los registros de los órganos competentes para su tramitación. Si la persona legitimada se encuentra en otro Estado, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación tenga el extranjero fijada su residencia.
En vía administrativa, la regla general es la no suspensión de la ejecución de los actos administrativos salvo que pueda demostrarse perjuicios de imposible o difícil reparación o que se trate de actos nulos de pleno derecho (art. 117 de la Ley 39/2015).
En vía judicial, la suspensión también podrá producirse en caso de periculum in mora , si existe el peligro o riesgo de frustración de la finalidad legítima del recurso (art. 130 LJCA). A tales efectos, uno de los criterios utilizados para valorar la suspensión judicial es el arraigo del extranjero en España (si tiene trabajo y vivienda, vínculos familiares, menores escolarizados) [STS (Sala 3.ª) de 25 de octubre de 1993, RJ 1993, 7504].
Las resoluciones de expulsión dictadas en procedimientos preferentes tienen ejecutividad inmediata (art. 63.7 LOEx; art. 236.2 RLOEx). La compatibilidad de esta ejecutividad inmediata con la CE ha sido expresamente confirmada por el TC (STC 115/1987, de 7 de julio, BOE , 29-VII-87), matizando que sí sería inconstitucional una prohibición de suspensión de la resolución de expulsión en vía judicial. También el TC ha entendido que el plazo de cuarenta y ocho horas que se le concede al extranjero para recurrir la decisión de expulsión en el procedimiento preferente (art. 63.4 LOEx) no es contrario a la CE, en la medida en que se trate de una decisión motivada y exista la posibilidad de control judicial (STC 236/2007, de 7 de noviembre).
El Defensor del Pueblo, sin embargo, ha considerado que esta ejecución inmediata del acto administrativo de expulsión resultaría incompatible con el artículo 24 CE, dado que la inmediata repatriación de los extranjeros, en el momento en que se les notifica la correspondiente resolución administrativa, les sustrae el derecho a utilizar los recursos pertinentes que permitan el ejercicio efectivo de la tutela cautelar en el orden jurisdiccional (Recomendación 154/2012, de 4 de diciembre).
También deberá considerarse aquí el régimen especial que tienen reconocidos determinadas personas en situación vulnerable. Así, al margen de los recursos económicos, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o
enfermedad mental, cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato [art. 2.g) LAJG].
Arts. 61 a 62 sexies LOEx; R.D. 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros [parcialmente anulado por la STS (Sala 3ª.) de 10 de febrero de 2015]
El Reglamento de los CIES establece la organización interior de los mismos, con las instalaciones y servicios que debe contar, así como su estructura, a cuyo frente se encontrará un director nombrado por el Director General de Policía. Las competencias de dirección, coordinación, gestión e inspección de los centros corresponden al Ministerio del Interior y serán ejercidas a través de la Dirección General de la Policía, que también será responsable de su seguridad y vigilancia. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras coordina los ingresos y salidas en los centros. Los centros se hallan bajo la dependencia orgánica y funcional de la plantilla policial donde radiquen.
i) Denegación de entrada y retorno (art. 60 LOEx y art. 15.3 RLOEx). Cuando no sea posible ejecutar el regreso del extranjero al que se le haya denegado la entrada en el puesto habilitado, la autoridad que hubiera denegado esta entrada se dirigirá al juez de Instrucción «para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta ese momento». La dicción del artículo 60.1 LOEx parece limitar la intervención judicial a la decisión sobre el CIES donde debe producirse el internamiento y no a la decisión misma de la procedencia del internamiento. Sin embargo, dicho precepto solo puede interpretarse como una solicitud a la autoridad judicial para decidir sobre el internamiento mismo, de conformidad con los artículos 17.2 y 25.3 CE, puesto que debe tratarse, en todo caso, de una decisión judicial adoptada con todas las garantías de defensa para el extranjero (STC 115/1987, de 7 de julio, en relación con una disposición similar, el art. 26.2.2.ª de la anterior LOEx, la LO 7/1985). En todo caso, la detención del extranjero a efectos de proceder a su regreso deberá ser comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país.
La STS (Sala 3ª.) de 10 de febrero de 2015 (RJ 2015, 1383), en aplicación del artículo 17.2 de la Directiva de Retorno –que obliga a que se facilite a las familias internadas en espera de expulsión un alojamiento separado que garantice un grado de adecuado de intimidad– declaró inaplicable el inciso final del artículo 62.bis.i) LOEx] que había anulado el inciso «y existan en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar» del artículo 62 bis 1.i). Asimismo, declaró nulos otros preceptos que no cumplía escrupulosamente con esta obligación de disponer tales módulos separados.
–Cuando se hubiera producido la salida del interno con la finalidad de ejecutar la expulsión, devolución o regreso y esto no hubiera sido posible, se procederá a su reingreso en el centro por el plazo que reste hasta el máximo autorizado legal o judicialmente en el auto de internamiento. Ello, siempre que no exista constancia de la imposibilidad de llevar a cabo su repatriación, en cuyo caso, como ya se ha indicado, se producirá el cese del internamiento, conforme al artículo 37.1.c) y 2 del Reglamento CIES (art. 38 Reglamento CIES).
También en este punto la STS (Sala 3ª.) de 10 de febrero de 2015, declara inválido y nulo el inciso «Podrá solicitarse un nuevo internamiento del extranjero, por las mismas causas que determinaron el internamiento anterior, cuando habiendo ingresado con anterioridad no hubiera cumplido el plazo máximo de sesenta días, por el período que resta hasta cumplir éste» del artículo 21.3 del Reglamento impugnado; se anulan, por cone-xión, los términos «Igualmente» y «en este caso», del segundo inciso del mismo apartado, cuya redacción queda de la siguiente manera: «Se podrán solicitar nuevos ingresos del extranjero si obedecen a causas diferentes, por la totalidad del tiempo legalmente establecido».
a) Si lo acuerda la autoridad judicial competente.
b) Si lo acuerda la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
c) Si se tiene constancia de que la expulsión, devolución o regreso no podrá llevarse a efecto ( supra ).
d) Cuando se cumpla el plazo establecido en el auto judicial de ingreso o en su prórroga, o venza el plazo máximo de sesenta días.
e) Cuando se vaya a proceder a la inmediata ejecución de la orden de expulsión, devolución o regreso.
f) Cuando existan razones médicas, debidamente fundadas y justificadas por el facultativo del centro, que se consideren necesarias para la salud del interno.
Cuando el internamiento se hubiera realizado en aplicación del artículo 89.8 del Código Penal y la expulsión no pueda llevarse a efecto o venza el plazo máximo de internamiento, será la autoridad judicial que acordó su ingreso la que acuerde lo que estime procedente. En tales supuestos se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
Entre los deberes que tienen, recogidos en el artículo 62.ter LOEx, el fundamental es permanecer en el centro a disposición del Juzgado de Instrucción que hubiere autorizado su ingreso, además de las normas generales relativas a una convivencia cívica correcta en el centro.
El Reglamento de los CIES establece las normas de convivencia y régimen interior , con el régimen de horarios, de comunicaciones y de visitas de familiares. Asimismo regula los procedimientos de actuación para los ingresos, salidas, traslados y conducciones.
En cuanto a las medidas de vigilancia y seguridad interior, en los centros podrán realizarse inspecciones de los locales y dependencias y, siempre que fuera necesario para la seguridad, registros de personas, ropas y enseres de los extranjeros internados. El director del centro puede autorizar la utilización de medios de contención física personal o separación preventiva del agresor en habitación individual para evitar actos de violencia o lesiones de los extranjeros, impedir actos de fuga, daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia al personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo. Dichas medidas deberán comunicarse a la autoridad judicial. Será el juez el que determine si mantiene o revoca la separación preventiva del agresor.
Juez competente para el control de las peticiones y quejas de los extranjeros en los CIES en lo que afecten a sus derechos fundamentales es el juez de instrucción donde estén ubicados.
y suficientemente grave de un interés fundamental para la sociedad. No es suficiente, a tales efectos, la existencia de condenas penales.
Por lo que a los motivos de salud pública se refiere, las enfermedades que sobrevengan pasados tres meses siguientes desde la fecha de llegada no podrán justificar la expulsión del territorio (art. 29.2 Directiva 2004/38).
Antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta , en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen (art. 28.1 Directiva 2004/38) (STSJ de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de febrero de 2016, JUR 2016, 55908). Importante es, asimismo, la garantía del derecho de residencia de los ciudadanos de la UE que limitan la expulsión de cualquier nacional de un tercer país que conlleve la expulsión indirecta de un menor ciudadano de la UE, esto es, el caso de los niños ancla (STJUE de 13 de septiembre de 2016, As. C-304/14: CS ).
Supuestos tales como la contratación de trabajadores sin autorización de trabajo y residencia pueden ser infracciones cometidas por extranjeros, por españoles o por ciudadanos UE. La tipificación de la conducta no viene por la extranjería del infractor, sino por la extranjería de las «víctimas».
También resultará aplicable el régimen de expulsiones penales del artículo 89 CP , cuando el condenado penalmente sea un ciudadano UE, aunque en este caso, la expulsión solo se producirá si se cumplen las condiciones (más restrictivas) impuestas por el Derecho europeo. No es suficiente a estos efectos una condena penal. Los ciudadanos UE solo podrán ser expulsados cuando representen una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales, tal y como establece el art. 89. CP.
Artículos 50 a 66 LOEx
A) Infracciones de los transportistas vinculadas a la entrada en España
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los transportistas en el artículo 66, apartados 1 y 2. [Art. 54.2.a)] Tipo de infracción: muy grave. Procedimiento: ordinario. Medidas cautelares: no. Autoridad sancionadora : Delegación/Subdelegación del Gobierno. Sanción: multa de 10.001 hasta 100.000 € por cada viaje. Medidas conexas a la sanción: la Autoridad gubernativa puede adoptar la inmovilización,
incautación y decomiso del medio de transporte, o la suspensión provisional o retirada de la autorización de explotación.
- **Incumplimiento de la obligación del control de la documentación** El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados extranjeros. [Art. 54.2.b)] Tipo de infracción: muy grave. Procedimiento: ordinario. Medidas cautelares: no. Autoridad sancionadora : Delegación/Subdelegación del Gobierno. Sanción: Multa de 5.000 a 10.000 € por cada viajero transportado o con un mínimo de 750. euros a tanto alzado, con independencia del número de viajeros transportados. Medidas conexas a la sanción: no.
- **Incumplimiento de la obligación de hacerse cargo del extranjero** El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España, así como del extranjero transportado en tránsito que no haya sido trasladado a su país de destino o que hubiera sido devuelto por las autoridades de éste, al no autorizarle la entrada. [Art. 54.2.c)] Tipo de infracción: muy grave. Procedimiento: ordinario. Medidas cautelares: Suspensión de sus actividades, la prestación de fianzas, avales, o la inmovilización del medio de transporte utilizado (art. 61.2). Autoridad sancionadora: Delegación/Subdelegación del Gobierno. Sanción: Multa desde 10.001 hasta 100.000 €. Medidas conexas a la sanción: no.
B) Infracciones vinculadas a la comunicación de datos
Procedimiento: ordinario. Medidas cautelares: medidas del art. 61.1. Autoridad sancionadora : Delegación/Subdelegación del Gobierno. Sanción: multa de 501 hasta 10.000 € o expulsión. Medidas conexas a la sanción: no. Tipo de infracción: leve. Procedimiento: simplificado.
- **Permanencia irregular** Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente. [Art. 53.1.a)]
Tipo de infracción : grave. Procedimiento: preferente, si se dan circunstancias art. 63.1; ordinario. Medidas cautelares: medidas del art. 61.1, incluido internamiento en CIES. Autoridad sancionadora : Delegación/Subdelegación del Gobierno. Sanción: multa de 501 hasta 10.000 € o expulsión (sustituible por salida obligatoria, art. 246. RLOEx). Medidas conexas a la sanción: no.
No se incluyen dentro de esta infracción la entrada irregular de los extranjeros, cuando son interceptados en fronteras o en sus inmediaciones, que constituyen supuestos de devolución conforme al artículo 58.3.b) LOEx, que siguen su propio régimen jurídico ( vid. supra núm. 219). Se trata de supuestos de tentativas de entradas irregulares. El caso sería diferente al supuesto de una entrada ilegal consumada; es decir, no cuando se intercepta al extranjero en las inmediaciones de la frontera para un supuesto de devolución, sino éste se encuentra ya dentro del territorio después de haber realizado una entrada ilegal y al que le resultaría aplicable la infracción de este artículo 53.1.a).
Los supuestos expresamente previstos en este apdo. a) del artículo 53.1 tampoco contemplan la situación de permanencia irregular en nuestro territorio durante los tres primeros meses si el extranjero careciera del preceptivo visado (caso de ser nacional de un Estado al que le resultara exigible conforme al Reglamento 539/2001), al encontrarse el extranjero durante ese período en situación de estancia. Obsérvese que, desde esta perspectiva, sería esencial fijar la fecha de entrada en nuestro para poder identificar la infracción.
Si la entrada (irregular) en España se produjo el 1 de enero y fue identificado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el 15 de febrero, no estaría en ninguno de los supuestos del art. 53.1.a) (no requiere prórroga de estancia, ni autorización de residencia por el período que lleva hasta ese momento en el territorio).
Si la entrada (irregular) se produjo el 1 de enero y fue identificado el 15 de julio, se encontraría irregularmente por carecer de autorización de residencia.
El problema práctico esencial para identificar estas situaciones sería una cuestión de prueba: la entrada irregular, por definición, no queda registrada y, en consecuencia, sería difícil probar su fecha. Por ello lo razonable parece entender que todos estos supuestos quedarían cubiertos, inicialmente, por un supuesto de salida obligatoria del artículo 28 LOEx y artículo 24 RLOEx, conforme, además, con la regulación de la Directiva de retorno (2008/115/CEE), que obliga a los Estados miembros a establecer un plazo de salida del país antes de proceder a su expulsión. De este modo, el régimen inicial debería partir en todos los casos de una salida obligatoria en los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en especial por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, a los que se refiere el citado artículo 24. La falta de declaración de entrada de los extranjeros cuando entran en España por las fronteras interiores Schengen, se supone que genera una situación de salida obligatoria conforme al Convenio de Schengen y que, por tanto, también debería entenderse incluida en el artículo 24 RLOEx.
No se comete esta infracción si existe una solicitud de renovación pendiente, presentada antes de los tres meses desde su caducidad, ni si ha existido una resolución denegatoria de la solicitud de renovación estando pendiente un recurso de alzada, al menos hasta que hayan transcurrido tres meses desde el recurso (silencio negativo). En realidad, habría que entender que estando pendiente una solicitud administrativa de autorización no se cometería la infracción, tanto si está pendiente un recurso en vía administrativa como en vía contenciosa. Es presupuesto para el ejercicio de la potestad sancionadora la firmeza de la resolución denegatoria de la autorización (STC 94/1993, de 22 de marzo de 1993). La cuestión es especialmente importante en relación con los supuestos de solicitud pendiente de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, prevista en el artículo 31. LOEx, que parte precisamente, de la posibilidad de regularización de extranjeros en situación irregular y que, en coherencia, determina la suspensión del procedimiento que pueda conllevar la expulsión del extranjero, procediendo a la continuación del expediente en caso de denegación. Si el extranjero fuese titular de una autorización de residencia válida expedida por otro Estado miembro, se le advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. Si no cumpliese esa advertencia se tramitará el expediente de expulsión (art. 57.4 LOEx).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que no se incoará procedimiento sancionador, o quedará exento de responsabilidad administrativa, el extranjero en situación irregular que colabore con las autoridades contra las redes organizadas de inmigración clandestina o tráfico ilegal de mano de obra (art. 59 LOEx) o contra la trata de seres humanos (art. 59.bis LOEx).
Finalmente, en las condiciones fijadas en el artículo 246.5 RLOEx, cabría que la resolución de expulsión se sustituyera por una resolución de salida obligatoria, que tiene, como principal ventaja, la ausencia de posterior prohibición de entrada en España.
Incumplir la obligación del apartado 2 del artículo 4. [Art. 53.1.h)]
Tipo de infracción : grave. Procedimiento: ordinario. Medidas cautelares: no. Autoridad sancionadora : Delegación/Subdelegación del Gobierno. Sanción: Multa de 501 hasta 10.000 €.
- **Empadronamiento fraudulento** Consentir la inscripción de un extranjero en el Padrón Municipal por parte del titular de una vivienda habilitada para tal fin, cuando dicha vivienda no constituya el domicilio real del extranjero. Se incurrirá en una infracción por cada persona indebidamente inscrita. [Art. 53.2.d)]
Tipo de infracción : grave. Procedimiento: ordinario. Medidas cautelares: no. Autoridad sancionadora : Delegación/Subdelegación del Gobierno. Sanción: multa de 501 hasta 10.000 €. Medidas conexas a la sanción: no.
- **Empadronamiento fraudulento con ánimo de lucro** Realizar, con ánimo de lucro, la infracción prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior. [Art. 54.1.e)]
Tipo de infracción: muy grave. Procedimiento: ordinario. Medidas cautelares: no. Autoridad sancionadora: Delegación/Subdelegación del Gobierno. Sanción: multa desde 10.001 hasta 100.000 € o expulsión. Medidas conexas a la sanción: no.
- **Favorecer la inmigración clandestina** Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito. [Art. 54.1.b)]
Tipo de infracción: muy grave. Procedimiento: preferente. Medidas cautelares: medidas del art. 61.1, incluido internamiento en CIES. Autoridad sancionadora: Delegación/Subdelegación del Gobierno.
Sanción: multa desde 10.001 hasta 100.000 € o expulsión. Medidas conexas a la sanción: decomiso de los bienes instrumentales para cometer la infracción.
D) Infracciones vinculadas a la realización de actividades lucrativas
Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente con permiso de residencia temporal. [Art. 52.c)] Tipo de infracción: leve. Procedimiento: procedimiento de los arts. 253 y ss. RLOEx. Medidas cautelares: no. Autoridad sancionadora: autoridad que designen CCAA (con competencias); resto, Delegación/ Subdelegación del Gobierno. Sanción: multa de hasta 500 €. Medidas conexas a la sanción: no.
Si desarrolla la actividad lucrativa sin contar con autorización de residencia cometerá una infracción grave, siendo, por tanto, la carencia de autorización de residencia lo que cambia la tipificación de la conducta.
Si desarrolla la actividad lucrativa por cuenta ajena sin autorización para trabajar, pero tiene autorización para residir, no cometerá ninguna infracción. Esto supondrá, en la práctica, que la falta de autorización para desarrollar una actividad por cuenta ajena queda vaciada de contenido desde la perspectiva del trabajador extranjero, porque su carencia no es sancionable (no ocurre lo mismo desde la perspectiva del empleador).
El artículo 37.2 (R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, LISOS) tipifica, como muy grave, el ejercicio en España por unos extranjeros de cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia, sin haber obtenido el preceptivo permiso de trabajo, o no haberlo renovado, y ello al margen de su situación administrativa (tenga o no autorización de residencia). Se plantea en estos casos un problema de delimitación en las infracciones previstas en la LOEx y en la LISOS que deberá resolverse considerando el principio non bis in ídem (P. Aguelo Navarro).
Si el extranjero carece de autorización de residencia y además desempeña una actividad una actividad lucrativa su conducta estaría tipificada en dos infracciones: la vinculada a la permanencia irregular [art. 53.1.a)] y la de desarrollar la actividad lucrativa sin la autorización para trabajar [art. 53.1.b)]. Dado que, en aplicación del principio non bis in ídem , la misma conducta no puede ser sancionable dos veces, se entiende que debe prevalecer la segunda infracción aplicando el criterio de la consunción, por tener un supuesto de hecho que se ajusta mejor a la conducta realizada por el extranjero. En todo caso, debe recordarse que no toda irregularidad queda cubierta por el artículo 53.1.a) y, sin embargo, toda irregularidad sí debería entenderse cubierta por el artículo 53.1.b).
Se plantea una cuestión interpretativa en relación con el inciso de que «no cuente con autorización de residencia válida»: la literalidad del precepto nos llevaría a entender tipificado como muy grave el trabajo de los extranjeros en situación legal de estancia o de estancia como estudiantes que, propiamente, no tienen autorización de residencia. Sin embargo, parece más apropiado realizar aquí una interpretación finalista: debería entenderse únicamente sancionable encontrarse trabajando cuando el extranjero esté en situación irregular. De hecho, hay que tener en cuenta que existen supuestos en los que los extranjeros no serán «residentes» (en el sentido técnico de extranjería) y, sin embargo, pueden desempeñar legalmente una actividad lucrativa (véase el caso de los trabajadores de temporada o el trabajo de estudiantes en ciertas circunstancias) ( vid. supra núm. 106). Evidentemente tampoco deberá entenderse tipificado el trabajo realizado para aquellas actividades que no requieran autorización para trabajar (art. 41 LOEx).
Si el extranjero fuese titular de una autorización de residencia válida expedida por otro Estado miembro, se le advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. Si no cumpliese esa advertencia se tramitará el expediente de expulsión (art. 57.4 LOEx).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que no se incoará procedimiento sancionador, o quedará exento de responsabilidad administrativa, si el extranjero en situación irregular colabora con las autoridades contra las redes organizadas de inmigración clandestina o tráfico ilegal de mano de obra (art. 59 LOEx) o contra la trata de seres humanos (art. 59.bis LOEx).
Finalmente, en las condiciones fijadas en el artículo 246.5 RLOEx, cabría en este caso que la resolución de expulsión se sustituyera por una resolución de salida obligatoria, que tiene, como principal ventaja, la ausencia de posterior prohibición de entrada en España.
No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de dicha relación. [Art. 53.2.a)]
Tipo de infracción: grave. Procedimiento: procedimiento de los arts. 253 y ss. RLOEx. Medidas cautelares: no.
Autoridad sancionadora: autoridad que designen CCAA (con competencias); resto, Delegación/ Subdelegación del Gobierno. Sanción: multa de 501 hasta 10.000 €. Medidas conexas a la sanción: el empleador también estará obligado a sufragar los costes derivados de la ejecución de la expulsión.
En todo caso, se presupone que el empleador ha contratado al trabajador cuando ya ha obtenido la autorización de residencia y trabajo y simplemente no le ha dado de alta en la Seguridad Social. Si este no fuera el caso, y la autorización de residencia y trabajo ni siquiera se hubiera concedido aún, cometería una infracción muy grave en el artículo 54.1.d).
La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito. [Art. 54.1.d)]
Tipo de infracción: muy grave. Procedimiento: procedimiento de los arts. 253 y ss. RLOEx. Medidas cautelares: no. Autoridad sancionadora: autoridad que designen CCAA (con competencias); resto, Delegación/ Subdelegación del Gobierno. Sanción: multa desde 10.001 hasta 100.000 € o expulsión. Medidas conexas a la sanción: clausura del establecimiento del empleador de 6 meses a 5 años; el empleador también estará obligado a sufragar los costes derivados de la ejecución de la expulsión.
Artículo 37 LISOS: «Infracciones. Serán consideradas conductas constitutivas de infracción muy grave las de: 1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo, o su renovación, incurriendo en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado».