











Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este documento analiza los choques entre la libertad de expresión y la libertad religiosa según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Se discuten casos específicos y principios generales que rigen la protección de ambas libertades en el contexto del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Tipo: Apuntes
1 / 19
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!












Existe entre las libertades fundamentales una estrecha relación que normalmente se manifiesta en el refuerzo mutuo que suelen prestarse. Así, muchas expresiones de la libertad religiosa se benefician también de la garantía que corresponde a la libertad de expresión o de asociación, o al derecho a la privacidad. En ocasiones, sin embargo, puede producirse un conflicto entre derechos fundamentales, cuando diversos ciudadanos ejercen sus libertades en sentido contradictorio. Los choques entre la libertad de expresión y la libertad de religión se han dado siempre, pero han atraído una particular atención por parte de la opinión pública en los últimos años, especialmente desde la publicación de las llamadas “caricaturas de Mahoma” en el diario danés Jyllands-Posten, cuyas consecuencias fueron mucho más allá de lo que aparentemente pretendían sus autores y editores. Dichos conflictos no se refieren sólo al Islam. Basta recordar, por ejemplo, la polémica suscitada por el estreno de la película “El Código da Vinci” en 2006, o las secuelas del acto de profanación llevado a cabo en 2012 por el grupo de punk-rock “Pussy Riot” en la Catedral de Cristo Salvador en Moscú. La potencial conflictividad generada por el ejercicio de esas dos libertades fundamentales probablemente continuará en el futuro próximo, con consecuencias no siempre previsibles, teniendo en cuenta que no todas las religiones reaccionan de manera igualmente pacífica frente a expresiones que les resultan ofensivas. Es cuestión que preocupa a la comunidad internacional, como lo muestran las reacciones a las iniciativas impulsadas por países islámicos, desde 1999, para promover resoluciones contra la “difamación de las religiones” por parte de Naciones Unidas. Dichas iniciativas han sido frecuentemente exitosas, aunque han provocado una profunda división entre los países de la ONU. Es significativo que gran parte de los países occidentales (incluidos todos los de la Unión Europea), así como un elevado número de organizaciones representativas de la sociedad civil, se haya opuesto a esas resoluciones. Significativa es también la actitud de la Santa Sede, cuyo representante expresaba, a propósito de la resolución de 2008, su convicción de que la protección contra el hate speech religioso podía ser garantizado por el mero recurso a los actuales instrumentos internacionales que protegen la libertad religiosa. Y es que parte importante del problema que suscitan esas iniciativas de países islámicos es la fundada inquietud de que, en la práctica puedan ser utilizadas para legitimar las sanciones penales impuestas tanto a los disidentes de la religión oficial como a los fieles de otras religiones —frecuentemente cristianas— que realizan su labor de misión en países islámicos. En 2011, los países de la Conferencia Islámica parecen haber cejado en su empeño de promover esas resoluciones, al tiempo que el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas pone el acento en la protección de los creyentes más que en la protección de las creencias. En la misma dirección, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General no 34 (2011)3, señala que la libertad de expresión y opinión comprende el pensamiento religioso, indicando que “no es compatible con el Pacto que una restricción [de esa libertad] esté consagrada en el derecho tradicional, religioso u otras normas consuetudinarias análogas”. El mismo documento matiza que pueden imponerse restricciones a la libertad de expresión para proteger a los “miembros de una comunidad, por ejemplo a una comunidad definida por su fe religiosa”; pero no es aceptable “la prohibición de las demostraciones de falta de respeto por una religión u otro sistema de creencias” o la represión de la crítica religiosa.
En los países europeos no existe, de momento, una política jurídica uniforme en esta materia, aunque puede observarse una relativa inclinación a adoptar actitudes más tuitivas de la libertad de expresión que de los dogmas o símbolos de una religión determinada. En el entorno de las instituciones europeas no existe tampoco una posición ni clara ni unánime, más allá de las posiciones adoptadas en relación con la eliminación del hate speech, que sin duda se considera reprobable y contrario a la salvaguarda de las libertades democráticas. En estas páginas se pretende, precisa- mente, analizar si los principios generales proporcionados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) pueden contribuir a armonizar progresivamente las actitudes de los ordenamientos jurídicos europeos respecto a la función que el derecho puede, o debe, desempeñar en esta clase de conflictos. II. LAS PRINCIPALES SENTENCIAS: El Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) protege, en dos artículos consecutivos, la libertad religiosa (art. 9)9 y la libertad de expresión (art. 10). En las dos últimas décadas, el TEDH se ha pronunciado sobre diversas situaciones que, desde una u otra perspectiva, afectaban a conflictos entre libertad de expresión y libertad de religión.Esas sentencias podrían agruparse en varias categorías. En primer lugar, las que enjuician situaciones en que la libertad de palabra se materializa en expresiones que resultan ofensivas para ciertos sentimientos religiosos, entendiendo que la tutela de éstos podría llegar a constituir, bajo ciertas circunstancias, un aspecto de la libertad religiosa. Las dos sentencias más importantes —y las primeras del TEDH sobre esta materia— son Otto-Preminger-Institut (1994) y Wingrove (1996)12, en las que se sientan los principios clave que orientarán futuras decisiones, y que no han sido modificados hasta la fecha. Otras decisiones posteriores — Paturel , Giniewski y Aydin Tatlav — han afianzado esos principios, añadiendo algunos interesantes matices y al mismo tiempo adoptando una posición menos protectora hacia la religión y más proclive a la defensa de la libertad de expresión. En segundo lugar, encontramos algunos casos que son como el reverso de los anteriores: se refieren a personas sancionadas no por manifestar ideas injuriosas contra la religión, sino, al contrario, por expresar ideas religiosas que habían sido consideradas ofensivas contra los ateos, contra los miembros de otras religiones, o contra la noción de democracia laica. Las sanciones contra esas personas habían sido decretadas por el uso de hate speech o lenguaje de incitación al odio. A esta clase pertenecen algunas sentencias contra Turquía: Gündüz, Erbakan, Güzel y Kutlular. En tercer lugar hay otros casos que no se refieren propiamente a ofensas contra la religión en cuanto tal, sino más bien contra la reputación de personas determinadas, en concreto de eclesiásticos de cierta representatividad. El elemento religioso está presente, pero sólo de manera tangencial. En esta línea se encuadran las sentencias Albert-Engelmann-Gesellschaft , relativa a las críticas vertidas contra un eclesiástico de alto rango por otros católicos en medios de comunicación católicos; y Klein, referente a un artículo periodístico en el que se criticaba duramente la reacción de un obispo eslovaco contra el cartel que anunciaba una controvertida película norteamericana. En ambos casos se daría la razón al demandante, considerando que existía una violación de la libertad de expresión.
“La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad [una sociedad democrática], una de las condiciones básicas para su progreso y para el desarrollo de todos. ... [E]s aplicable no sólo a la ‘información’ o a las ‘ideas’ que son recibidas favorablemente o considera- das inofensivas o de manera indiferente, sino también a aquellas otras que escandalizan, ofenden o molestan al Estado o a cualquier parte de la población. Tal es la exigencia del pluralismo, la tolerancia y la apertura de mente sin los que no hay una ‘sociedad democrática’”. En segundo lugar, el TEDH recordaba que la libertad garantizada por el artículo 10 CEDH no es ilimitada, y abordaba la importante cuestión de si la protección de las creencias religiosas es uno de los fines legítimos que puede justificar restricciones a la libertad de expresión. La respuesta del Tribunal era inequívocamente afirmativa: en aras de la tutela de la libertad religiosa, las leyes nacionales pueden estimar necesario prevenir o castigar los ataques “gratuitos” a las creencias de los ciudadanos: “Como se deriva del texto mismo del artículo 10.2, quien ejercita los derechos y libertades consagrados en el primer párrafo de ese artículo asume ‘derechos y responsabilidades’. Entre ellos —en el contexto de las opiniones y creencias religiosas— puede incluirse legítimamente la obligación de evitar, en lo posible, expresiones que son gratuitamente ofensivas para otros y una transgresión de sus derechos, y que por tanto no contribuyen de ningún modo a un debate público capaz de promover el progreso en los asuntos humanos. De tal manera que, en principio, puede considerarse necesario, en ciertas sociedades democráticas, sancionar o incluso prevenir ataques impropios contra objetos de veneración religiosa”. Lo anterior no significa —añadía el Tribunal— que los miembros de una religión puedan esperar permanecer libres de toda crítica u hostilidad, pero el Estado tiene la responsabilidad de asegurar que los derechos garantizados por el artículo 9 CEDH pueden ser pacíficamente ejercidos y que el espíritu de tolerancia, característico de una sociedad democrática, no es maliciosamente vulnerado. Para el TEDH, ciertos ataques a la religión —sea ésta mayoritaria o minoritaria— podrían llegar a inhibir a los ciudadanos de expresar sus creencias, de manera que podría ser legítimo en esas circunstancias limitar la libertad de expresión para proteger “los derechos y reputación de los demás”, a tenor del artículo 10.2 CEDH. En pocas palabras, el Tribunal consideraba que la tutela de la libertad religiosa de los demás constituía una finalidad legítima que, en aplicación del artículo 10.2 CEDH, permitía restringir la libertad de expresión, siempre que, naturalmente, la medida restrictiva resultara “necesaria en una sociedad democrática”. Esta afirmación del Tribunal incluye dos cuestiones interesantes. Una se refiere a la medida en que el artículo 9 CEDH garantiza la protección de los sentimientos religiosos de los ciudadanos. Tres jueces discreparon del juicio de la mayoría en la sentencia Otto-Preminger-Institut, y negaron abiertamente que el texto del Convenio otorgara tal protección. No obstante, esos mismos tres jueces reconocían que “puede ser ‘legítimo’, a los efectos del artículo 10 ..., proteger hasta cierto punto los sentimientos religiosos de ciertos miembros de la sociedad contra la crítica y el abuso; la tolerancia vale para todos, y el carácter democrático de una sociedad resultaría afectado si se permitieran ataques violentos y abusivos contra la reputación de un grupo religioso”. En otras palabras, algunas manifestaciones de la libertad de expresión pueden constituir una suerte de acoso a las personas que ejercitan su libertad de religión o creencia en un determinado sentido.
La segunda cuestión es cómo aplicar a estos casos el concepto “necesario en una sociedad democrática”, que es un elemento indispensable para la legitimidad de las limitaciones impuestas a la libertad de expresión. En relación con ello, el TEDH decidió reconocer un amplio margen de apreciación a las autoridades nacionales para examinar el impacto social real de una concreta forma de expresión antirreligiosa y, consiguientemente, determinar si el recurso a la ley penal resultaba proporcionado al fin legítimo perseguido (la tutela de la libertad religiosa de los demás). Así, el Tribunal afirmaba que, al igual que sucedía en el caso de la moral pública, “no era posible discernir en el conjunto de Europa una concepción uniforme de la importancia de la religión en la sociedad”. De modo que era imposible “llegar a una definición completa de lo que constituye una injerencia permisible en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión cuando tal expresión va contra los sentimientos religiosos de otros”. En consecuencia, debía dejarse un margen de apreciación más extenso a las autoridades nacionales, que estaban en contacto más próximo con ese aspecto de sus respectivas sociedades, sujetas a prontos cambios. En ambos casos, el Tribunal no observó nada desproporcionado en las medidas restrictivas adoptadas por las autoridades austríacas y británicas en el Marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos. Además, con cierta rotundidad, y desde una perspectiva más general, declaraba que un margen de apreciación igualmente amplio debía ser reconocido en relación con el mantenimiento y aplicación de las leyes nacionales que consideraban la blasfemia un delito punible, a pesar de la creciente tendencia, existente en muchos países europeos, a derogar o al menos cuestionar tales leyes; y a pesar también de la falta de confianza del TEDH en la verdadera utilidad de recurrir a remedios penales para resolver esa clase de conflictos.
2. İ.A. c. Turquía: el Tribunal confirma una condena penal por blasfemia contra el Islam: Una década más tarde, la argumentación y principios sentados en Otto- Preminger-Institut y Wingrove fueron utilizados por el TEDH para justificar la condena por blasfemia que los tribunales turcos habían impuesto al director de una editorial que había publicado un libro que contenía afirmaciones ofensivas contra el Islam y contra el Profeta Mahoma. La decisión del TEDH fue adoptada por escaso margen — cuatro votos contra tres— y contrasta, como veremos, con sentencias posteriores del Tribunal. El demandante era propietario y director gerente de una editorial que, en 1993, había publicado una novela titulada “Las frases prohibidas”, que transmitía, de manera novelada, las opiniones del autor acerca de algunos temas filosóficos y teológicos. Se imprimieron dos mil ejemplares. Cinco meses después, el ministerio fiscal de Estambul inició procedimiento penal contra el demandante, acusándole del delito de “blasfemia contra Dios, la Religión, el Profeta y el Libro Sagrado”. La acusación se basaba en un informe sobre el libro, escrito por el decano de la Facultad de Teología de la Universidad de Mármara por encargo del fiscal, que criticaba duramente el contenido del libro y la concepción anti religiosa de la vida que reflejaba.
En fin, el voto particular se refería a las sentencias en las que se habían sentado los principios empleados por el Tribunal: Otto-Preminger-Institut y Wingrove. Tras diferenciar las circunstancias de hecho de esos casos respecto de las que se observaban en el caso İ.A., los tres jueces recordaban que estas dos sentencias suscitaron una amplia controversia en su día y que quizá esa jurisprudencia debería ser “revisada”. Esta última sugerencia sigue abierta a la discusión, pero lo que sí resulta innegable, desde mi perspectiva, es que las decisiones Otto-Preminger-Institut y Wingrove aplicaron los principios generales que enunciaban después de un pormenorizado análisis de los hechos que se encuentra completamente ausente en İ.A. De hecho, la doctrina jurisprudencial elaborado en esas dos sentencias no ha sido hasta la fecha revisada por el Tribunal. Al contrario, sus principios han sido reiteradamente citados y utilizados en varias sentencias después de İ.A., que serán comentadas en las páginas que siguen. Sin embargo, es significativo que esos mismos principios han permitido al TEDH alcanzar la conclusión opuesta: es decir, declarar ilegítimas condenas por difamación que habían sido impuestas por tribunales nacionales en casos de expresiones públicas indudablemente ofensivas contra la religión o contra algunas religiones en concreto. Lo cual nos mueve a preguntarnos si el problema reside en los principios sentados por Otto-Preminger-Institut y Wingrove o más bien en su negligente aplicación a unas circunstancias de hecho que no han sido correctamente analizadas, como sucedió en la sentencia İ.A.
3. Paturel: acusaciones contra una asociación católica anti-sectas: En el caso Paturel, el demandante, Christian Paturel, era autor de un libro (“Sectas, religiones y libertades públicas”) que criticaba duramente a una asociación francesa “anti-sectas” (la ADFI). A juicio del autor, esta asociación, de orientación católica, tenía por objeto exclusivo ejecutar la política del Vaticano encaminada a perjudicar los movimientos religiosos minoritarios, que la Iglesia Católica consideraba peligrosos para su posición en Francia. Para el autor, el hecho de que la ADFI contara entre sus miembros a librepensadores, ateos racionalistas y laicistas convencidos no modificaba sustancialmente sus conclusiones; a su juicio, eso era simple- mente una manifestación de la extremada habilidad del Vaticano para orquestar en beneficio de sus propios intereses la conducta de personas de posiciones diversas. Tanto Paturel como la editorial fueron condenados por difamación por los tribunales franceses, que impusieron una sanción económica47 y ordenaron que la sentencia su publicase —a cargo de los condenados— en dos diarios. La distribución del libro, sin embargo, no fue prohibida. Los tribunales tomaron en cuenta especialmente algunos pasajes del libro en los que el autor acusaba a la ADFI —y a la Iglesia Católica— de promover una ideología de exclusión basada en el odio, en la discriminación religiosa y en la manipulación de necios, comparando su actuación a la de la antigua Inquisición. Las sentencias de la judicatura francesa subrayaban que la conducta del Sr. Paturel carecía de las características que eximían de la imputación por difamación: en concreto, la buena fe, que se probaba por la persecución de un fin legítimo, y la ausencia de animosidad personal; además, las afirmaciones ofensivas debían fundarse en una investigación rigurosa y utilizar expresiones prudentes. A juicio de los tribunales, el demandante no proporcionaba ningún “elemento serio u objetivo” para corroborar sus graves acusaciones, expresadas en “términos particularmente violentos y ultrajantes”. El TEDH, en cambio, falló a favor de la libertad de expresión del demandante. El Tribunal comenzaba su análisis recordando que su función no consiste en sustituir a las jurisdicciones nacionales en el ejercicio de su margen de apreciación para aplicar las limitaciones permitidas por el artículo 10.2 CEDH, sino en
“controlar si las razones aducidas por las autoridades nacionales para justificar la injerencia parecen ‘pertinentes y suficientes’, y si la medida restrictiva en cuestión es ‘proporcionada a los legítimos fines que persiguen. En otras palabras, su función es comprobar que las autoridades nacionales no han sobrepasado su razonable margen de apreciación, teniendo en cuenta que la garantía de la libertad de expresión debe ser contrapesada por la tutela de otros derechos incluidos en el Convenio Europeo, como el derecho al honor, que es parte integrante del derecho a la privacidad consagrado por el artículo 8 CEDH. Partiendo de esas premisas, el TEDH recurrió a su jurisprudencia previa para analizar los argumentos que fundaron la condena penal del Sr. Paturel por los tribunales franceses. En primer lugar, el Tribunal citaba la doctrina enunciada en el caso Lingens, en 1986, para acentuar que es preciso distinguir entre expresiones que contienen juicios de valor y aquellas otras que son simplemente declaraciones de hechos. La verdad o falsedad de las primeras esta, por su propia naturaleza, menos sujeta a confirmación objetiva y es por ello imposible probar su exactitud. En consecuencia, imponer a esos juicios de valor la carga de la prueba en sentido estricto infringiría la libertad de opinión, que es un elemento esencial de la libertad de expresión garantizada por el artículo10CEDH. Lo anterior—matizaba el Tribunal—no significa que la liberad de opinión proteja cualquier juicio de valor ofensivo, cuando está completamente desvinculado de los hechos reales. Al contrario, “incluso cuando se trata de expresiones consistentes en juicios de valor, la proporcionalidad de una injerencia puede depender de si existe una suficiente base fáctica para la expresión impugnada, ya que un juicio de valor sin base fáctica que lo sustente puede ser excesivo”. Aplicando esos principios al presente caso, el TEDH concluía que los pasajes del libro considerados incriminatorios eran juicios de valor más que declaraciones de hecho, y transmitían opiniones sobre un tema de claro interés general, como es el caso de los nuevos movimientos religiosos y filosóficos, también conocidos como “sectas”, que estaban —y están— en el centro del debate público en muchos países de Europa. Por otro lado, el Tribunal no consideraba que las opiniones del Sr. Paturel estaban completamente desprovistas de fundamento de hecho, y debían por tanto ser tuteladas por el artículo 10 CEDH. Ciertamente —admitía el Tribunal— el libro contenía afirmaciones notablemente hostiles, pero, de acuerdo con la bien consolidada jurisprudencia del TEDH, “la libertad de expresión no se aplica sólo a la ‘información’ o a las ‘ideas’ que son recibidas favorablemente, o son consideradas inofensivas o producen indiferencia, sino también a aquellas que escandalizan, ofenden o molestan”. Además, el Tribunal recordaba que el principio de interpretación restrictiva de los límites a la libertad de expresión ha de aplicarse con particular rigor cuando se trata de opiniones relativas a temas de interés general, aunque puedan ser ofensivas para personas o instituciones que operan abiertamente en la vida pública: “las asociaciones se exponen a un control minucioso cuando descienden a la arena del debate público y, en tanto que son activas en el dominio público, deben hacer prueba del mayor grado de tolerancia respecto a las críticas formuladas por quienes se oponen a sus objetivos y respecto a los medios utilizados en el debate”. Finalmente, el TEDH argumentaba que, en orden a determinar la proporcionalidad de las limitaciones a derechos fundamentales, era preciso tener en cuenta la naturaleza y la severidad de las penas impuestas. En este caso, aunque el libro no había sido retirado de la circulación, las sanciones económicas al Sr.
a las creencias religiosas en cuanto tales, sino más bien una reflexión sobre un tema de importancia en nuestra historia reciente. Es interesante observar que, para el Tribunal Europeo, “la búsqueda de la verdad histórica es parte integrante de la libertad de expresión”. De ahí que, cuando un autor comunica sus opiniones sobre temas de interés general, los límites a la libertad de expresión deban ser objeto de una interpretación particularmente restrictiva. De otro modo, la amenaza de una sanción podría tener un efecto disuasorio que inhibiera a la prensa o a los ensayistas de difundir libremente sus ideas y de intervenir en los debates públicos sobre cuestiones de importancia. Por análoga razones, este criterio hermenéutico debe aplicarse también a aquellas ideas que puedan resultar ofensivas para las creencias religiosas de otros, mientras no contra- 68 digan hechos históricos bien establecidos.
5. Aydin Tatlav: la libertad de expresión prevalece sobre una condena por profanación del Islam: El caso Aydin Tatlav tenía su origen en la demanda de un periodista que había sido condenado por profanación del Islam en Turquía como consecuencia de su autoría de un libro de tipo histórico —“La realidad del Islam”— que contenía notables comentarios críticos. Aunque el libro había sido publicado por primera vez en 1992, el autor fue procesado penalmente sólo tras la publicación de la quinta edición, en 1996, como consecuencia de la denuncia de un particular, que motivó la consiguiente actuación del ministerio fiscal. La acción penal se basaba en varios fragmentos de carácter claramente ateo y fuertemente críticos contra el Islam y contra el Dios en que creen los musulmanes. Entre los pasajes del libro que la acusación consideraba incriminatorios, había algunos que reprochaban al Islam el uso de una violencia barbárica contra los niños, afirmaban que Dios era una mera creación de la conciencia de los analfabetos, o acusaban al fundador del Islam de seguir una política ambigua en relación con el uso de la violencia en la jihad o guerra Santa. El demandante fue condenado a pagar una multa de cuantía modesta. El TEDH, en una sentencia breve, decidió por unanimidad que se había violado la libertad de expresión del demandante, sobre la base de los principios generales que ya se han expuesto al comentar los casos anteriores. Entre tales principios pueden mencionarse: la libertad de expresión como uno de los fundamentos de la democracia, que ampara el lenguaje ofensivo pero que también implica “deberes y responsabilidades”, incluida la obligación de evitar términos “gratuitamente ofensivos”; y el reconocimiento de un legítimo margen de apreciación a las autoridades nacionales cuando toman una decisión ad casum sobre la necesidad de restringir la libertad de expresión, que debe ser contrapesado por la evaluación que el Tribunal Europeo realice sobre la proporcionalidad de la medida restrictiva. Con explícitas referencias a los casos Otto-Preminger-Institut y Wingrove, el Tribunal hacía hincapié en que la falta de una noción uniforme de moral pública en Europa ensanchaba el margen de apreciación del Estado para dictaminar cuándo la libertad de expresión puede ser limitada en aras de la protección de la libertad religiosa de los demás. Lo cual, no obstante, no puede interpretarse en el sentido de conferir a las personas o a las religiones un supuesto derecho a estar libre de críticas. Al contrario, las religiones han de aceptar que otras personas tienen el derecho de difundir ideas que rechazan sus creencias, y que incluso son claramente hostiles a ellas; y la función del TEDH es precisamente lograr un equilibrio entre el ejercicio de esas dos libertades fundamentales.
Aplicando esos principios al presente caso, el Tribunal, admitiendo el fuerte carácter crítico contra el Islam que ofrecían algunos fragmentos del libro, “no observaba en los pasajes incriminatorios un tono insultante di- rectamente dirigido a los creyentes, o un ataque abusivo a símbolos religiosos sagrados, en particular islámicos, a pesar de que los musulmanes podrían ciertamente sentirse ofendidos, al leer el libro, por sus comentarios cáusticos sobre la religión”. En ese mismo párrafo, el TEDH hacía una referencia a la controvertida sentencia İ.A. v. Turkey, antes comentada, pero no para revisar el planteamiento o doctrina del Tribunal, sino sólo para diferenciar las circunstancias de hecho de ambos casos, que permitían 74 obtener conclusiones opuestas. El TEDH también recordaba que, si bien la sanción impuesta al demandante era una multa de modesto importe, “una condena penal, especialmente cuando implica un posible riesgo de prisión, podía tener un efecto intimidatorio en los autores y en los editores, perjudicando así la garantía del pluralismo, que es indispensable para la sana evolución de una sociedad democrática”. Además, el Tribunal hacía notar que la primera edición del libro había sido publicada en 1992 pero que la acción penal tuvo lugar sólo tras la quinta edición, aparecida en 1996. En esas circunstancias —añadía— era difícil apreciar la existencia de una “necesidad social imperiosa” que justificara la restricción de la libertad de expresión del demandante.
6. Casos relativos al “hate speech” o lenguaje de incitación al odio por motivos religiosos: Por lo que me consta, no se han planteado ante la jurisdicción de Estrasburgo casos propiamente de hate speech contra un grupo específico de personas por causa de su religión. La única excepción sería, quizá, la sentencia Soulas, relativa a la condena del autor y editores de un libro titulado “La colonización de Europa. Discurso verdadero sobre la inmigración y el Islam”. En ella se reafirma la idea de que los límites a la libertad de expresión son legítimos cuando se trata de supuestos de incitación al odio o discriminación. En este supuesto, sin embargo, el autor del libro cargaba las tintas no tanto sobre cuestiones religiosas cuanto sobre la procedencia geográfica y étnica de los musulmanes residentes en Francia. De ahí precisamente la condena de los tribunales franceses, sobre la base de una actitud racista del autor, ratificada por el Tribunal de Estrasburgo. Sí hay, en cambio, algunos casos que se refieren a la situación inversa: es decir, personas que, fundándose en sus convicciones religiosas, y en concreto en ciertas interpretaciones de la religión islámica, habían realizado declaraciones públicas que fueron interpretadas por los tribunales nacionales como incitación al odio hacia quienes no compartían sus creencias. Se trata de cuatro demandas contra Turquía por parte, respectivamente, de un líder religioso, de dos personajes políticos y de un periodista. En todos ellos el TEDH daría la razón al demandante, entendiendo que no se trataba propiamente de lenguaje que contuviera incitación al odio. Muy brevemente, esos casos se referían a los siguientes hechos. En Gündüz, el demandante era el líder de una secta islámica que, durante una entrevista en televisión, expresó su parecer favorable al establecimiento de un régimen político basado en la sharia, al tiempo que manifestaba duras opiniones contra la noción de democracia laica y el matrimonio civil. A lo largo de su intervención, llegaría a afirmar su confianza en el triunfo de la sharia sobre la democracia y a llamar bastardos a los hijos nacidos de matrimonio civil. El procedimiento Criminal iniciado por la fiscalía terminaría en una condena penal, pecuniaria y de prisión (dos años), como culpable de un delito de incitación al odio y a la hostilidad por causa de una diferencia basada en la religión.
solamente un desarrollo de los principios generales que regulan la libertad de expresión en la jurisprudencia de Estrasburgo. Vale la pena retornar ahora sobre esos principios tratando de encontrar su lógica interna. Antes, interesa advertir que el Tribunal de Estrasburgo nunca ha revocado o modificado esos principios, a pesar de algunas sugerencias al respecto por parte de algunos jueces en algunos casos especialmente controvertidos. Lo cual pone de relieve que el Tribunal probablemente encuentra razonables esos criterios generales y considera que su jurisprudencia pue- de evolucionar —por ejemplo, favoreciendo una más amplia protección de la libertad de expresión sobre la tutela de los sentimientos religiosos— simplemente mediante una aplicación más “liberal” de los mismos principios. A su vez, la causa más probable de esa actitud de la Corte consiste en que los principios generales elaborados por el TEDH en materia de libertad de expresión se basan en la noción de equilibrio: en concreto, en la intención de alcanzar un equilibrio entre la discrecionalidad de las autoridades nacionales para imponer restricciones a las libertades (la doctrina del “mar- gen de apreciación”) y la necesidad de garantizar la libertad de expresar ideas u opiniones que pueden resultar ofensivas para otros.
1. La razón de ser de la libertad de expresión y de la libertad de religión: Cuando se intenta averiguar la lógica inherente a los principios que orientan la jurisprudencia del TEDH sobre conflictos entre libertad religiosa y libertad de expresión, posiblemente debamos comenzar por preguntarnos acerca de cuál es la razón de ser de esas dos libertades fundamentales en el contexto del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal como ha sido interpretado por la Corte. A ese propósito, parece que la finalidad esencial de la libertad de pensamiento, conciencia y religión consiste en la tutela de la autonomía individual en dos ámbitos de particular significado para la persona humana: la libertad de creer y la libertad de actuar en consecuencia. Es decir, proteger la libertad del individuo para proporcionar una respuesta personal a las cuestiones cruciales a las que todo ser humano ha de enfrentarse (quiénes somos, de dónde venimos, adónde vamos); y, paralelamente, la libertad para comportarse en la propia vida de acuerdo con esas respuestas. Toda respuesta a esas cuestiones es considerada igualmente válida desde la perspectiva del CEDH: ya sean religiosas o no religiosas (agnósticas o ateas). Porque, en realidad, cualquier respuesta a esas cuestiones es, en algún sentido, una creencia, a pesar de que el término “creyente” suela reservarse para las personas que poseen creencias de signo religioso. Implícitamente se asume que ninguna de esas cuestiones cruciales tiene una sola respuesta que sea absoluta y racionalmente indiscutible —por eso son creencias—, lo cual justifica el derecho inalienable de cada persona a buscar sus propias soluciones. Ni las creencias religiosas ni las creencias no religiosas son susceptibles de prueba objetiva desde una perspectiva racional, y en consecuencia su validez no puede ser enjuiciada en términos objetivos. El contenido concreto de las creencias, en cuanto tal, es irrelevante. Toda religión o creencia es aceptada como igualmente válida y “protegible” no porque suponga una respuesta “razonable” o “verdadera” a cuestiones vitales, sino porque es el resultado de una legítima opción personal, que nadie puede sustituir. Las normas “neutrales”, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos, evitan pronunciarse sobre el valor de las diversas creencias o discriminar entre ellas meramente en virtud de su doctrina dogmática.
El Tribunal Europeo ha dejado claro que la protección de la libertad religiosa y de creencia es esencial para el pluralismo, el cual a su vez es inseparable de la noción de democracia (y al contrario, me permito añadir, la represión de esa libertad es normalmente considerada como una de las más duras manifestaciones de opresión política). La garantía de la libertad religiosa comprende —entre otros aspectos— la prohibición de adoctrinamiento religioso o moral por parte del Estado, así como la eliminación de toda forma de coacción y discriminación por razón de las creencias —incluida, a mi parecer, la discriminación indirecta que la aplicación de leyes neutrales puede producir en ocasiones, al menos si aplicamos a la discriminación religiosa los mismos criterios que son válidos, en Europa, para la lucha contra la discriminación racial. Sin duda, el ejercicio de la libertad de religión y creencias implica con frecuencia el ejercicio de otras libertades fundamentales protegidas por el Convenio Europeo, especialmente la libertad de reunión y asociación, así como la libertad de expresión. Esto, sin embargo, no debe movernos a confusión sobre la clase de ideas tuteladas, respectivamente, por esas libertades. Por eso, el Tribunal Europeo ha subrayado que, en el sentido en que lo utiliza el artículo 9 CEDH, el término “creencias” —religiosas o no— de- nota aquellas “convicciones que poseen un cierto nivel de obligatoriedad, seriedad, coherencia e importancia”, y “no es sinónimo de palabras como “opiniones” o “ideas” tal como son utilizadas por el artículo 10 ... del Convenio, que garantiza la libertad de expresión”. Si dirigimos ahora la mirada hacia la libertad de expresión, tal como la concibe la jurisprudencia del TEDH, su finalidad esencial parece ser, de nuevo, garantizar el pluralismo como un elemento indispensable de la democracia, en particular mediante la tutela del derecho de toda persona a difundir libremente información o ideas. Su fundamento implícito es que las personas no sólo tienen el derecho de formar libremente su opinión sobre cualquier tema, sino también el derecho de efectuar sus propias contribuciones al debate público sobre cuestiones diversas en sus respectivas sociedades. Por esa razón, la Corte ha resaltado que los límites a la libertad de expresión han de ser interpretados de manera restrictiva, incluso cuando se trata de ideas que “ofenden, escandalizan o molestan”. Esto ha de aplicarse de manera particularmente rigurosa a las opiniones relativas a temas de interés general: mientras mayor es la importancia del asunto que se discute, más amplia ha de ser la protección de la libertad de expresión y más estricta la interpretación de las limitaciones que es legítimo imponerle. Dicho de otra manera: para el TEDH, la protección de la libertad de expresión es inseparable de una referencia al contenido de la información o de las ideas que se difunden. Lo que merece ser tutelado no es la “expresión” entendida como concepto meramente formal o abstracto, sino más bien la expresión de un contenido sustantivo: información (hechos) u opiniones (ideas, juicios de valor). Lo cual es compatible con la afirmación de que la libertad de expresión comprende también la forma en la que se articulan las ideas. De ese modo, la libertad de palabra desempeña una importante función respecto a la formación de un debate plural, social e intelectual, sobre una diversidad indefinida de temas, así como respecto a la búsqueda de la verdad histórica. Aún más: la libre discusión es una condición necesaria para el progreso social. Por lo que concierne a los datos sustantivos o a las opiniones que se difunden, ha de hacerse notar que la libertad de expresión abarca un espectro mucho más amplio de temas que la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Además, y al contrario de lo que sucede en el caso de la religión o las creencias, la veracidad de los datos o el rigor de las opiniones puede ser enjuiciado de acuerdo con criterios objetivos,
expresión, pues no existe en Europa un concepto uniforme ni acerca del significado de la religión en la sociedad, ni tampoco, en concreto, acerca de los límites es legítimo imponer a la libertad de expresión de unos ciudadanos para tutelar la libertad religiosa de otros. Lo cual, naturalmente, no significa que el tribunal europeo deba, pueda, abstenerse de supervisar el uso que las autoridades de cada Estado hacen de su margen de apreciación discrecional. En todo caso, recuerde sea este propósito que la función del TEDH No es sustituir a las jurisdicciones nacionales, sino evaluar “si la razones alegadas por las autoridades nacionales para justificar la injerencia resultan ‘relevantes y suficientes’, y si la medida examinada es ‘proporcionada al fin legítimo que se persigue’”.
3. Las restricciones legítimas de expresiones ofensivas: Si tornamos ahora la mirada hacia los principales criterios utilizados por el Tribunal Europeo en su función supervisora, el primero de ellos se refiere, sin duda, a la necesidad de una interpretación extensiva del ámbito de protección de la libertad de expresión. Como la Corte ha afirmado repetidas veces, la democracia reclama que la garantía de la libertad de palabra se extienda no sólo a la información o ideas que son “favorablemente recibidas o miradas como inofensivas ..., sino también a aquellas que escandalizan, ofenden o molestan al Estado o a cualquier parte de la población. La tutela que proporciona el CEDH Comprende no solo el contenido sustantivo de la información u opiniones, sino también la forma en que se enuncian, sin excluir el ánimo de provocación. En otras palabras, las personas pueden elegir libremente exponer ideas cuya sustancia es ofensiva, pero también pueden escoger manera suspensivos de articular sus ideas. Sin embargo, puesto que la libertad de expresión no es absoluta y ha de ser compatible con el ejercicio de otras libertades o con otros intereses jurídicos, su dimensión de “libertad de ofender“ puede ser sometida a restricciones. A este respecto, podemos distinguir dos categorías de lenguaje ofensivo. El más serio es el hate speech o “lenguaje de odio”, entendido como “toda forma de expresión que difunde, incita, promueve o justifica el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas en la intolerancia“, incluido el odio por causas de la religión. El TEDH siguiendo las tendencias internacionales predominantes116, ha declarado inequívocamente que el lenguaje de odio no constituye una parte integran- te de la libertad de expresión garantizada por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Es decir, va más allá de la mera afirmación de que el hate speech puede ser limitado legítimamente por los estados, en uso de su margen de apreciación, de acuerdo con el artículo 10.2 CEDH. Lo que el tribunal subraya es que no goza de ninguna manera de la protección del artículo 10.1 CEDH. Esta es también la solución adoptada por algunos países europeos cuya legislación penal establece sanciones por la utilización de hate speech, abarcando el lenguaje de odio hacia la religión. En un nivel inferior, el Tribunal ha situado lo que denomina ofensas gratuitas contra la religión. Sobre el fundamento implícito de que pueden suponer una quiebra de los “deberes y responsabilidades” que la libertad de expresión comporta, el TEDH ha afirmado que esa clase de ofensas pueden estar sujetas legítimamente a restricciones o a sanciones impuestas por las leyes nacionales, como consecuencia del margen de apreciación de que disponen los Estados para interpretar y aplicar el artículo 10.2 CEDH. Este principio fue establecido por el Tribunal en los casos Otto-Preminger-Institut y Wingrove , y ha sido reiterado en otras sentencias posteriores.
Naturalmente, la doctrina de las ofensas gratuitas plantea dos problemas interpretativos. Primero, cómo trazar la líneas divisoria entre aquellas expresiones que son sólo “gratuitamente ofensivas” y aquellas otras que constituyen propiamente hate speech. Segundo, cómo interpretar el término ”gratuito”, teniendo en cuenta que el Tribunal nunca lo ha definido y, además, apenas ha desarrollado esta doctrina. De hecho, la Corte de Estrasburgo parece dar por sentado el significado del adjetivo “gratuito”: es decir, se trataría de la cualidad de algo que no es necesario, o que carece de causa o justificación alguna. Definir el significado de ese término, sin embargo, es importante, pues —según hemos visto— la libertad de ex- presión comprende el lenguaje que “ofende, escandaliza o molesta”, sin excluir la forma elegida para exponer el contenido sustantivo de una idea o información. Quizá el único modo razonable de entender esa imprecisa doctrina del TEDH —y de conciliar esos dos aspectos aparentemente contradictorios de su jurisprudencia— es asumir que una expresión es “gratuitamente” ofensiva cuando no transmite propiamente ninguna idea o información, de manera que su finalidad exclusiva es el insulto o la agresión verbal. En todo caso, la consecuencia práctica de la doctrina del TEDH sobre las ofensas gratuitas es un cierto ensanchamiento del margen de apreciación que tiene cada Estado para evaluar cuándo un determinado lenguaje ofensivo es injustificable y, por tanto, limitable o punible. Aunque eso implica, a su vez, una correlativa mayor discrecionalidad del Tribunal Europeo para revisar el uso que hacen los Estados de su margen de apreciación. Los posibles efectos negativos que la ambigua doctrina de las “ofensas gratuitas” puede producir en la tutela de la libertad de expresión quedan palia- dos, hasta cierto punto, por la distinción que el propio Tribunal ha trazado entre juicios de valor y declaraciones de hecho. El margen de apreciación estatal para limitar o penalizar la libertad de expresión es diferente en cada uno de esos supuestos. Mientras que la exactitud o la verdad de las afirmaciones que se refieren a hechos puede ser sometida a un examen objetivo, los juicios de valor son, por su naturaleza, subjetivos y por ello menos susceptibles de prueba. En consecuencia, las limitaciones o sanciones impuestas a declaraciones de hecho que se consideran falsas pueden ser más fácilmente justificadas que en el caso de juicios de valor. Casi siempre, no obstante, el lenguaje ofensivo contiene una mezcla de afirmaciones de hecho y juicios de valor, y la libre expresión de los segundos, según el TEDH, sólo puede ser restringida por la ley nacional cuando carecen de todo fundamento de hecho real. Esta idea ha sido mantenida con especial nitidez en relación con el hate speech que se basa sobre una falsificación de hechos que poseen una verdad históricamente comprobada. Al contrario, el Tribunal ha interpretado restrictivamente la posibilidad de imponer legítimamente limitaciones a la expresión de juicios de valor ofensivos cuando se apoyan sobre una base fáctica suficiente, sobre todo si abordan la discusión de temas de interés general. IV. CONSIDERACIONES FINALES: Dos de los principios empleados por el Tribunal Europeo han sido particularmente controvertidos. Uno se refiere a que la tutela de los sentimientos religiosos de la población es parte integrante del derecho de libertad religiosa y, por tanto, puede justificar la imposición de límites a la libertad de expresión a tenor del artículo 10.2 CEDH: “para la protección de la reputación y los derechos de los demás”. El otro consiste en
lenguaje abusivo, aunque la línea divisoria entre ellos no siempre se muestra nítida cuando se analizan los casos concretos. El hate speech es el más claro paradigma de lenguaje abusivo, y por ello no goza de garantía alguna en el contexto de la libertad de expresión. Su impacto potencial en la sociedad va mucho más allá de las ofensas mera- mente verbales, pues promueve la intolerancia, que es el germen de la violencia, sobre la base de que algunos seres humanos son inferiores o despreciables por causa de algunas circunstancias personales (por ejemplo, la raza o el sexo) o de opciones voluntariamente asumidas (por ejemplo, la religión o la creencia). Como hemos visto, el concepto de hate speech se extiende a la incitación al odio por causa de la religión. En este sentido, las ofensas verbales a la religión o a un grupo religioso, cuando son constitutivas de hate speech, no son esencialmente diferenciables de las agresiones verbales por causa de la raza o el sexo. El problema estriba en que, en la práctica, no siempre es fácil distinguir entre aquellas ofensas contra la religión que constituyen lenguaje de odio y aquellas otras que son solamente “ofensas gratuitas”, en el significado en que el TEDH usa este término. Es una cuestión de límites, que reclama una respuesta cuidadosa, puesto que el tratamiento que cada una de esa clase de ofensas recibe del Tribunal Europeo es muy diverso. Mientras que el lenguaje de odio está excluido de la protección que ofrece el artículo 10. CEDH, las ofensas gratuitas han de ser analizadas a la luz del artículo 10.2 CEDH: es decir, no se descarta que un Estado pueda adoptar medidas restrictivas frente a esa clase de lenguaje ofensivo, pero el TEDH debe examinar, en el caso concreto, si tales medidas pueden considerarse “necesarias en una sociedad democrática”. Por otra parte, no hemos de perder de vista la limitada función que el derecho puede desempeñar en este área. A fin de cuentas, la coerción jurídica es un instrumento que puede funcionar cuando otros medios de solución de conflictos sociales han fallado. El derecho no debe intervenir en cada caso de lenguaje ofensivo, sino únicamente en casos particularmente claros. En caso de duda, es preferible que el derecho se abstenga de interferir en la libertad de palabra, independientemente de lo deplorable que puedan resultar algunas expresiones ofensivas contra la religión. Un posible abuso del poder para restringir la libertad de expresión es más peligroso para la democracia y el pluralismo que el perjuicio para las creencias religiosas que podrían causar ciertas formas abusivas de expresión.