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Apuntes relativos al tema 19 del manual de constitucional
Tipo: Apuntes
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La nota más característica del modelo de mandato representativo hoy imperante es el protagonismo casi excluyente de los partidos políticos, los cuales monopolizan prácticamente los procesos electorales y dirigen la actividad parlamentaria. Es obvio que en la actualidad la actividad parlamentaria se canaliza a través de los grupos parlamentarios. Toda la organización de los trabajos gira en torno a los grupos: sin su aprobación o autorización no se puede hacer prácticamente nada. Lo cierto es que los Parlamentos actuales reflejan de forma más fiel que en el S.XIX la opinión del pueblo y que son los partidos los que presentan al electorado un equipo, un líder y un programa que se comprometen a cumplir. Esto simplifica el panorama político, evita la atomización del Parlamento y hace que el proceso político sea más previsible y estable. Curiosamente, cuando el Parlamento se democratiza deja de ser el órgano decisivo del sistema político. El centro de decisión se desplaza al Gobierno y la Administración por un lado y a la dirección de los partidos por otro. Desde un prisma estrictamente jurídico, lo primero que podemos observar de nuestra Constitución al regular el mandato representativo, es la incongruencia entre mandato libre y disciplina de partido. El mandato representativo significa que el representante lo es de toda la nación y no sólo de sus electores. En resumidas cuentas, la relación representativa es políticamente una relación de confianza y jurídicamente una relación de imputación. Sobre una representación de este tipo se ha construido el Estado constitucional a lo largo de los tres últimos siglos. I.2. DISCIPLINA DE PARTIDO Y PROHIBICIÓN DE MANDATO IMPERATIVO La prohibición del mandato imperativo puede interpretarse como un incentivo para el transfuguismo II. REGIMEN JURÍDICO DE LAS ELECCIONES GENERALES En nuestro caso, la normativa básica está contenida en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, de 19 de junio de 1985. Fue la Ley para la Reforma Política de 1977 la que sentó los grandes principios del régimen electoral español: la provincia como circunscripción, el establecimiento de una representación mínima inicial o la fórmula electoral proporcional para el Congreso y mayoritaria corregida para el Senado. La LOREG pretende establecer un marco estable como norma básica de todas las elecciones cuya regulación corresponde al Estado: las elecciones generales a Cortes, las elecciones municipales, las elecciones a Diputaciones y Cabildos insulares y las elecciones al Parlamento Europeo.
En primer lugar, prestamos atención a los principios de rango constitucional para la elección de los miembros del Congreso: El número de miembros que integran esta Cámara oscilará entre un mínimo de 300 y un máximo de
Se entiende por procedimiento electoral el conjunto de operaciones que tienen lugar desde la convocatoria de unas elecciones hasta la designación y toma de posesión de sus cargos por parte de los representantes electos. Son muchos los actos a realizar y los sujetos que intervienen. IV.1. ELABORACIÓN Y REVISIÓN DEL CENSO ELECTORAL Antes de la convocatoria se procede a la elaboración y revisión anual del censo electoral, en el que han de figurar inscritas todas aquellas personas que reúnan los requisitos para ser elector y no se hallen privados del derecho de sufragio. Este censo se confecciona en función del lugar de residencia. Es único para toda clase de elecciones y de su formación y actualización periódica se encarga la Oficina del Censo Electoral, un órgano encuadrado en el Instituto Nacional de Estadística, con delegaciones en cada provincia, que actúa bajo la supervisión de la Junta Electoral Central. La responsabilidad de la inscripción en el censo puede recaer en el propio elector, como es el caso de los EEUU o Chile; o bien en la propia Administración, que, de oficio, sin necesidad de previa instancia de parte, procede a elaborar el censo y actualizarlo periódicamente como es el caso de la mayoría de los países europeos como España. IV.2. CONVOCATORIA: CONSTITUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL Y RECTIFICACIÓN DEL CENSO El primer movimiento es la convocatoria de la elección que se trate, conforme a las reglas generales previstas en el art. 42 LOREG. En el caso de las elecciones legislativas en las que el Presidente del Gobierno haga uso de la facultad de disolución anticipada, los decretos de convocatoria se publican al día siguiente de su expedición, en el BOE o en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Los decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria. En el supuesto de que no se haga uso de esa facultad de disolución, los decretos de convocatoria se expiden el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato de las respectivas Cámaras, y se publican al día siguiente, fecha en la que entran en vigor. A la hora de fijar la fecha de las elecciones, se sigue el mismo criterio: se celebran 54 días después de la convocatoria. Una vez convocada una elección, se deben realizar inmediatamente dos operaciones. Por un lado, la constitución de la Administración electoral (una administración especial, independiente del Gobierno y del Parlamento, cuya finalidad es garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad de oportunidades en la competición. La integran las Juntas Electorales, que se insertan en una estructura piramidal, que va desde las Juntas de Zona hasta la Junta Electoral Central, pasando por las provinciales y la propia de cada Comunidad Autónoma) y las Mesas Electorales. Será preciso dividir cada circunscripción en Secciones y Mesas. Los ayuntamientos podrán proceder entonces al sorteo público para cubrir los puestos en dichas mesas: un presidente y dos vocales, más tres suplentes. Son cargos de aceptación obligatoria, aunque los elegidos tienen un plazo de 7 días para alegar alguna causa justificada y documentada que les impida a aceptar.
Una vez constituido el censo y constituida la Administración electoral se entra en la fase de presentación de candidaturas. Pueden presentar candidatos los partidos y las federaciones y coaliciones de partidos o las agrupaciones de electores, que se constituyen con las firmas de apoyo del 1%, como mínimo, de los inscritos en el censo de la circunscripción. Tras la reforma aprobada mediante la LO 2/2011, los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1% de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción. La presentación de candidaturas tendrá lugar entre el décimo quinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria. Deberán ajustarse a una serie de requisitos que son objeto de examen por las Juntas Electorales. Entre esos requisitos podemos mencionar los siguientes: Los candidatos no pueden incurrir en una causa de inelegibilidad. La candidatura ha de ir acompañada de la declaración de aceptación por cada candidato. No pueden utilizarse denominaciones, siglas o símbolos que induzcan a confusión con las pertenecientes a otras candidaturas. La LO 3/2007 introdujo un nuevo requisito que generó una viva polémica. Nos referimos al principio de “composición equilibrada”, con el que se trata de asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad. “Se entenderá por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo ni superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento”. La ley permite que las leyes reguladoras de las elecciones autonómicas establezcan medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas. De hecho, varias Comunidades Autónomas como por ejemplo Baleares, Castilla-La Mancha o País Vasco habían incluido ya en sus leyes la exigencia de listas paritarias. Transcurrido un plazo de 48 horas para la subsanación de posibles defectos o irregularidades previamente comunicadas a los representantes de las candidaturas, las Juntas Electorales proceden a la proclamación de candidaturas el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria y a su publicación en los Boletines oficiales al día siguiente. Contra los acuerdos de proclamación de candidatos cabe recurso ante la jurisdicción contencioso- administrativa y, en su caso, recurso de amparo ante el TC. IV.4. LA CAMPAÑA ELECTORAL Se define la campaña electoral como el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios. La campaña comienza el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria y su duración es de 15 días, finalizando a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación. Se prevé pues una jornada de La campaña electoral no puede confundirse con la campaña institucional realizada por los poderes públicos destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de votación y el procedimiento para votar, que no puede influir en la orientación del voto.
Todas las operaciones del procedimiento electoral están sometidas al control de los tribunales, que velan por la regularidad de las elecciones evitando manipulaciones que alteren la voluntad popular. Estos serían los recursos de que disponemos en cada una de las fases: