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Resúmenes tema 1a teoría del derecho
Tipo: Resúmenes
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Si atendemos a la praxis lingüística, nos encontramos distintas palabras que expresan el concepto de derecho humano: derecho natural, derecho público subjetivo, libertad pública, derecho moral, derecho fundamental, derecho individual, derecho del ciudadano...etc. Cada uno de estos términos tienen conexiones culturales y explicaciones que se derivan de un concreto contexto histórico, de unos intereses, de unas ideologías determinadas y de posiciones científicas o filosóficas que tienen distintas líneas de fondo. Pero todos estos términos, tienen una raíz común que podemos situar en el mundo moderno y responden a una cultura individualista antropocéntrica que surge en la Edad Moderna y que es diferente a la cultura objetivista y comunitaria que existía en la Edad Media. El término DERECHOS HUMANOS es sin duda uno de los términos más utilizados en la cultura jurídica y política actual, tanto por los científicos y los filósofos que se ocupan del hombre, del Estado y del Derecho, como por los propios ciudadanos. Las características fundamentales que tienen los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 son las siguientes: Universales. Los derechos que incluye la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pertenecen a todos los seres humanos por el mero hecho de serlo. Se argumenta que los derechos humanos se deben interpretar dentro de las distintas culturas, de forma que estas pueden matizar o alterar los principios contenidos en la misma Declaración Universal. Por lo tanto, los derechos humanos no serían siempre los mismos, sino que variarían en función del contexto cultural en el que nos encontráramos. Esta postura se conoce como Relativismo Cultural y uno de los ejemplos más claros de la misma lo tenemos en los países islámicos que defienden expresamente la necesidad de que los derechos humanos no deban entrar en contradicción con la Ley Islámica. La realidad es que los particularismos culturales se suelen utilizar para mantener sistemas opresivos por parte de los respectivos gobiernos (o de las jerarquías religiosas dominantes en esos países), y no suelen ser compartidos por las respectivas poblaciones, especialmente cuando estas ya han tenido acceso a la información y a la educación. Este
es precisamente uno de los motivos por el que las Naciones Unidas defiende la universalidad del derecho a la educación y a la información, en la misma medida que algunos gobiernos defensores de ese relativismo cultural, lo restringen. Ej. Niñas que, dentro de algunas culturas, dejan de estudiar para casarse aun no habiendo alcanzado la pubertad. Inalienables. Los derechos humanos no se pueden enajenar; nadie puede ser despojado de ellos por ningún motivo. Los derechos inalienables son inherentes al individuo por el solo hecho de pertenecer a la especie humana. Esto significa que la forma en la que se adquieren es involuntaria. Desde el momento en el que un individuo nace los posee y no puede desprenderse de ellos hasta el día de su muerte. Y no existe orden jurídica posible o castigo que pueda privarlo de estos derechos Irrenunciables. No se puede renunciar a los derechos humanos, aunque sea por propia voluntad, y por lo tanto, estos derechos también son intransferibles, es decir, nadie más que el propio titular de los derechos humanos puede valerse de ellos. Es decir, ningún sujeto puede desprenderse de ellos, ni siquiera por propia voluntad. Por ejemplo: no existe la esclavitud voluntaria. Una persona no puede renunciar a su libertad y someterse de forma voluntaria a los mandatos de otro ser humano. Imprescriptibles. Los derechos humanos son para toda la vida, no tienen fecha de vigencia ni de caducidad por ningún motivo posible. Indivisibles. Ningún derecho puede disfrutarse a costa de otro derecho porque no puede prescindirse de ninguno de ellos. Todos los derechos humanos son indivisibles e interdependientes. Esto significa que un conjunto de derechos no puede disfrutarse plenamente sin los otros. Por ejemplo, los derechos civiles y políticos facilitan el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Es cierto que se presentan objeciones a esta característica de la indivisibilidad, argumentando que algunos derechos más prioritarios o importantes que otros. Cuando se preparaba el texto de la Declaración Universal de Derechos Humanos, estas discrepancias se pusieron de manifiesto en la prioridad que les asignaban las democracias occidentales a los derechos civiles y políticos, y la presión de los países socialistas para que se reconocieran e incluyeran los derechos de tipo económico y social. En la actualidad, estas discrepancias todavía no están superadas del todo. Lo que es cierto es que la indivisibilidad de los distintos derechos es evidente: las personas no pueden mejorar sus derechos económicos, sociales y culturales sin espacio y libertad política. Y por otro lado, las libertades políticas no siempre pueden beneficiar en la práctica a los más necesitados si no se acompañan de un desarrollo económico y social. Inderogables. Los derechos humanos son inderogables, pero con algunos matices, ya que, según las distintas normas internacionales, regionales o nacionales sobre derechos humanos, la inderogabilidad no afecta por igual a todos los derechos.
Aunque existen otros términos para referirnos a la idea de derechos humanos, el más común o el más utilizado es el de derecho humano y con él se alude a dos ideas diferentes: a) Una fuerte pretensión moral que debe ser atendida para hacer posible una vida humana digna. b) Un derecho subjetivo protegido por una norma jurídica que hace referencia a un sistema de derecho positivo. Ej. (Titulo I de la CE), que está protegido por el Recurso de Amparo. En realidad, para la idea a la que querernos referirnos, el término derecho humano no es la expresión más adecuada, y el hecho de que haya un consentimiento universal respecto al mismo, no es razón para aceptarla; sin embargo, podemos explicar el éxito de este término pues representa un deseo o un anhelo sentido por la inmensa mayoría de los seres humanos en la historia moderna. Mediante el término derecho humano se pretende aludir a " una pretensión moral fuerte que debe ser atendida para hacer posible una vida humana digna o a un derecho subjetivo ". La razón principal que obliga a excluir el término derecho humano de nuestro estudio, es que es un término demasiado ambiguo: pues o bien se trata de una pretensión moral o bien se trata de un derecho que se puede exigir legalmente ante un juez por cualquier individuo. Si con el término derecho humano nos referimos a ambas posibilidades estamos siendo demasiado imprecisos ya que no estamos distinguiendo entre Moral y Derecho. B.-DERECHOS NATURALES. Otro término que es muy utilizado para referirnos a esta idea de los derechos humanos es término derecho natural. El uso de este término se identifica con una posición iusnaturalista situada en momentos históricos anteriores. Este término supone una terminología anticuada y en relativo desuso, pues el iusnaturalismo contemporáneo utiliza preferentemente otros términos como “derechos morales”. Los derechos naturales aparecían en las primeras Declaraciones liberales de Derechos del siglo XVIII. Por ejemplo: La Carta de derechos ( Bill of Rights ) del Reino Unido de 1689, la Carta Magna de 1215, la Declaración de Derechos de Virginia de 1776 en Estados Unidos, o la Carta de Derechos de los Estados Unidos ( United States Bill of Rights , 1789 - 1791). La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, redactada durante la Revolución Francesa, la People's Charter de 1838 (Carta del Pueblo), o la Declaración de derechos del pueblo
trabajador y explotado que se incluyó en la primera Constitución de la Unión Soviética (1918). Al utilizar la expresión derechos naturales, nos estamos refiriendo a unos derechos que tienen las siguientes características: a.- Son derechos previos al poder y al Derecho Positivo. b.-Se descubren por la razón en la naturaleza humana. c.-Se imponen a todas las normas del Derecho creado por el Soberano. Esta terminología ( derechos naturales ) representa una concepción racionalista abstracta que prescinde de la historia y de la realidad social para la identificación de los derechos. Tienen importancia en la historia de los derechos, pero su uso ha perdido sentido en la actualidad y no parece que sea la expresión más adecuada para abarcar el complejo fenómeno que constituyen los Derechos Fundamentales. Este término tampoco resulta útil para nuestro estudio. Su empleo nos indica que nuestros derechos, son derechos que la "naturaleza" nos otorga. Nos encontramos con los clásicos problemas de definición de qué es la naturaleza, y aún en el supuesto de que pudiéramos resolverlo, tendríamos que justificar qué derechos son esos: ¿el derecho del más fuerte?, ¿el derecho de propiedad?, ¿el derecho a vivir dignamente?... Podemos decir que son derechos que se sitúan en un lugar anterior al Derecho Positivo y son, bajo su propia concepción, inexigibles ante el juez que, como recordaremos, sólo está obligado a aplicar las normas que se contengan objetivamente en el ordenamiento jurídico (derecho positivo). A los ojos de un jurista del siglo XXI, el término Derecho Natural, tiene un carácter vago e indefinido, a diferencia de lo que supusieron en la Ilustración cuando desempeñaron un papel esencial. Los Derechos Naturales son, por así decirlo, un antecedente de los Derechos Fundamentales; pero este término hoy en día puede resultar anacrónico. C.-DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS. Este es un término más moderno y más técnico que el anterior, pero con poca incidencia en el lenguaje natural de los ciudadanos pues lo situamos en la terminología propia del Derecho, y esto supone un obstáculo para las personas que no son juristas. El término Derechos Públicos Subjetivos , se creó en el seno de la Escuela de Derecho Público Alemán en el siglo XIX, como especificación del concepto más genérico de Derecho Subjetivo, expresión del individualismo en el pensamiento jurídico positivista. Los Derechos Públicos Subjetivos son la versión positivista de los derechos naturales. Este término considera los derechos como límites al poder , derechos solo que solo pueden
Puede considerarse que, con esta concepción, estamos ante unos derechos previos al Estado y al Derecho Positivo. (En palabras de Ronald Dworkin, son “ triunfos frente al Estado” ). Es un concepto de derechos que se puede esgrimir frente al poder que sobrevive a las leyes y a las sentencias contrarias. Con este término tampoco estamos ante una expresión ideal para integrar toda la compleja textura de los derechos por varios motivos: a.- Al hablar de derechos morales podemos estar haciendo referencia a varios conceptos de moralidad alejados de la realidad jurídica. b.- Es una terminología reciente de origen académico, ajeno a la cultura jurídica continental procedente de la cultura anglosajona. c.- Este término prescinde de las necesarias conexiones que tienen los derechos con la evolución de la realidad social. d.- Su consideración de derechos previos al Estado, de triunfos frente al Estado , además de su connotación iusnaturalista, los reduce a los derechos de autonomía de inspiración liberal y dificulta los derechos de raíz democrática (participación política) o los derechos de raíz socialista (económicos sociales y culturales). El término Derechos Morales, es resultado de la tradición anglosajona y su empleo se desaconseja al ser ajeno a la cultura jurídica continental. Se trata de un concepto demasiado abstracto que rechaza el papel de la historia, que no pueden aplicarse a los derechos promocionales y que le dan demasiada preferencia a la Moral sobre el Derecho. F.-DERECHOS FUNDAMENTALES. La expresión Derechos fundamentales se presenta como la más adecuada para hacer referencia a la idea de derechos en nuestra cultura. a) La expresión es más precisa que la expresión derechos humanos y carece de su ambigüedad. b) Puede abarcar las dos dimensiones en la que aparecen los derechos, pero sin incurrir en los reduccionismos iusnaturalistas e iuspositivistas, pues pueden expresar tanto su moralidad como su juridicidad. c) Es más adecuado que los términos derechos naturales o derechos morales que mutilan a los derechos de su faceta jurídico positiva. El término derechos fundamentales se vincula a su reconocimiento constitucional o legal. d) Es más adecuado que los términos derechos públicos subjetivos o libertades públicas pues incluyen derechos frente al Estado, pero también frente a los particulares.
El término derechos fundamentales , es el que más ventajas tiene porque: es más integrador; evita las visiones parciales del concepto; intenta superar la dialéctica iusnaturalismo/positivismo y además, pone de relieve la necesaria complementariedad y la coherencia de las distintas aportaciones: liberal, democrática y socialista en su contenido. 2.-FUNDAMENTO HISTÓRICO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Aquí se trata de explicar la raíz, la estructura y la función de la idea de los derechos fundamentales en la sociedad, en el poder político y en el derecho. Cuando hablamos de derechos fundamentales, estamos refiriéndonos a: a) Una pretensión moral justificada. La justificación de la pretensión moral de los derechos se produce sobre la idea de Dignidad Humana , una idea necesaria para el desarrollo integral del ser humano. b) Y también a su recepción en el Derecho Positivo. La recepción de estos derechos en el Derecho Positivo de un Estado es la condición para que se pueda realizar eficazmente su finalidad, pero es necesario que se den ambas características para alcanzar la comprensión de lo que son los derechos fundamentales. Según el Prof. Peces-Barba, el análisis de los derechos fundamentales debe hacerse desde una triple perspectiva, pues existen tres dimensiones que se aúnan bajo el término Derechos Fundamentales: una dimensión moral, una dimensión jurídica y una dimensión económica. El punto de vista ético, que considera a los derechos como un camino para hacer posible la dignidad humana y la consideración de cada uno como persona moral. Un punto de vista jurídico, que recoge y explica la incorporación de los derechos al Derecho positivo y, Y analizando su incidencia social, ya que es necesario considerar los factores económicos sociales y culturales que se dan en su concepción para aproximarnos al concepto y al fundamento de los derechos fundamentales. Gregorio Peces Barba, establece esta Teoría integral de los Derechos Fundamentales , que analiza estos derechos desde tres ámbitos esenciales: fundamento, concepto y garantía:
Además, encontramos el fundamento de los derechos fundamentales en una visión dinámica y no solamente estática de los Derechos, es decir, de esta forma podemos decir que los derechos son una pretensión moral justificada, pero, además, se incluyen en el Derecho Positivo, que es donde existen garantías para su protección.