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El Gobierno y la Administración en España, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Constitucional

Información sobre la posición constitucional del gobierno y el poder ejecutivo en España, así como la estructura del gobierno y la composición de sus miembros. También se aborda el funcionamiento interno del Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno. El presidente del gobierno adquiere una especial significación en el sistema político español, y se le atribuyen funciones importantes en exclusiva. útil para estudiantes de ciencias políticas y derecho.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2021/2022

A la venta desde 16/11/2023

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TEMA 3. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN
1.EL GOBIENRO Y EL PODER EJECUTIVO: LA POSICION CONSTITUCIONAL DEL
GOBIENRO.
La regulación del gobierno se sitúa por primera vez en un decreto de Felipe V. se
regula en el título IV de la constitución.
Nuestro poder ejecutivo incluye tanto a la jefatura del estado como al propio
gobierno, pero se regula en distintos títulos aunque desde el punto de vista político,
el gobierno es quien manda, el rey es una magistratura simbólica, sus actos son actos
debidos, no tiene decisiones gubernamentales. ES DECIR, En nuestro sistema
parlamentario el Ejecutivo es formalmente dualista (Gobierno/Jefatura del Estado),
sin embargo, políticamente es monista ya el Jefe del Estado no ejerce funciones de
gobierno.
Marco constitucional: Título IV Constitución “Del Gobierno y la Administración” y
Título V de la Constitución “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes
Generales” .
La Constitución Española configura al Gobierno como un órgano constitucional en el
Título V separado de la Jefatura del Estado y del resto de órganos constitucionales.
1) El Gobierno se posiciona en el centro de nuestro sistema político.
2) Preeminencia del Presidente del Gobierno sobre el resto se sus miembros que
se manifiesta:
1) En el proceso de formación del Gobierno al depositarse en él la confianza
del Congreso de los Diputados y ser quien propone al Rey el resto de los
miembros del Gobierno para su nombramiento.
2) En la mayoría de los supuestos de cese del Gobierno.
3) La relevancia de las funciones encomendadas constitucionalmente, en
exclusiva, al Presidente del Gobierno (arts. 112 y 115 CE).
3) Constitucionalización de la Administración, como poder público que
desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo, incardinada en el
Poder Ejecutivo.
El gobierno surge de una mayoría parlamentaria, sin embargo, desde un punto de
vista sociólogo también surge desde la votación popular, las elecciones generales
tienen un carácter mas plebiscitario sobre el líder que va a ocupar la presidencia
del gobierno. Esto acarrea una hegemonía del presidente del gobierno, cuando se
configura el gobierno en la CE se le da una especial significación al presidente del
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TEMA 3. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN

1.EL GOBIENRO Y EL PODER EJECUTIVO: LA POSICION CONSTITUCIONAL DEL

GOBIENRO.

La regulación del gobierno se sitúa por primera vez en un decreto de Felipe V. se regula en el título IV de la constitución. Nuestro poder ejecutivo incluye tanto a la jefatura del estado como al propio gobierno, pero se regula en distintos títulos aunque desde el punto de vista político, el gobierno es quien manda, el rey es una magistratura simbólica, sus actos son actos debidos, no tiene decisiones gubernamentales. ES DECIR, En nuestro sistema parlamentario el Ejecutivo es formalmente dualista (Gobierno/Jefatura del Estado), sin embargo, políticamente es monista ya el Jefe del Estado no ejerce funciones de gobierno. Marco constitucional: Título IV Constitución “Del Gobierno y la Administración” y Título V de la Constitución “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”. La Constitución Española configura al Gobierno como un órgano constitucional en el Título V separado de la Jefatura del Estado y del resto de órganos constitucionales.

  1. El Gobierno se posiciona en el centro de nuestro sistema político.
  2. Preeminencia del Presidente del Gobierno sobre el resto se sus miembros que se manifiesta:
  3. En el proceso de formación del Gobierno al depositarse en él la confianza del Congreso de los Diputados y ser quien propone al Rey el resto de los miembros del Gobierno para su nombramiento.
  4. En la mayoría de los supuestos de cese del Gobierno.
  5. La relevancia de las funciones encomendadas constitucionalmente, en exclusiva, al Presidente del Gobierno (arts. 112 y 115 CE).
  6. Constitucionalización de la Administración, como poder público que desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo, incardinada en el Poder Ejecutivo. El gobierno surge de una mayoría parlamentaria, sin embargo, desde un punto de vista sociólogo también surge desde la votación popular, las elecciones generales tienen un carácter mas plebiscitario sobre el líder que va a ocupar la presidencia del gobierno. Esto acarrea una hegemonía del presidente del gobierno, cuando se configura el gobierno en la CE se le da una especial significación al presidente del

gobierno, se refuerza su figura. El gobierno es el órgano que adquiere la centralidad del sistema político. En el título IV también se regula la administración púbica. No solo el presidente del gobierno tiene una fuerza especial no solo por la naturaleza de las elecciones sino por un número importantes de funciones se le atribuyen en exclusiva al presidente del gobierno. Como presentar el referéndum, designación de sus ministros, dirige el funcionamiento del gobierno, control de inconstitucionalidad de las leyes 162.2. Todo esto realza la presidencia del gobierno. La aparición y el cese del gobierno surge por la confianza que se hace a la figura del candidato a la presidencia del gobierno esta es la razón formal por la que se dice que el presidente tiene mayor fuerza. Se cesa el gobierno cuando: prospera la moción de censura, pérdida de la cuestión de confianza, fallecimiento y dimisión. O no cesa hasta la celebración de elecciones generales no cuando se disuelven las cámaras. El gobierno es el eje del estado y es un órgano constitucional. 2.ESTRUCTURA DEL GOBIENRO: ESPECIAL REFERENCIA A LA POSICION DEL PRESIDENTE La ley fundamental del gobierno es la 50/1997 donde se regula las funciones del gobierno. 2.1 La composición del gobierno. De conformidad con el art. 98.1 CE: “El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley”. Del tenor literal del art. 98.1 CE se desprende que únicamente se constitucionalizan dos miembros necesarios del Gobierno: el Presidente y los Ministros; determinándose, a la vez, la posibilidad de que formen parte del Gobierno los Vicepresidentes y otros miembros que establezca la Ley. El vicepresidente puede o no puede haber, depende de la voluntad del presidente del gobierno. Los miembros obligatorios son el presidente y los ministros. También apunta que puede haber otros miembros que establezca la ley, en su caso la ley del gobierno, aunque en su caso, la ley del gobierno reproduce el artículo 98 CE. La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, considera como miembros del Gobierno al Presidente, a los Vicepresidentes y a los Ministros. Depende de cada presidente del gobierno los ministerios que existen, el es quien designa a los ministros y el presidente elige como va a ser esa estructura ya que esto se regula por un real-decreto esto también pasa con la vicepresidencia. Esto refuerza la figura del presidente del gobierno.

  1. Si el candidato propuesto obtiene la confianza de la Cámara, el Rey lo nombrará Presidente del Gobierno, con el refrendo del Presidente del Congreso. En caso contrario, se tramitarán sucesivas propuestas regias en la forma indicada anteriormente.
  2. Si transcurren dos meses desde la primera votación de investidura y ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Congreso; el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
  • Nombramiento extraordinario del Presidente del Gobierno (arts.113 y 114 CE). También requiere la confianza de la cámara. Este caso es el nombramiento a través de la moción de censura (artículo 114.2 CE) si prospera el candidato obtendrá la confianza de la cámara como expone el artículo 99 CE. 2.Los vicepresidentes. Miembros no obligatorios del Gobierno, ya que su existencia dependerá, en exclusiva, de la voluntad del Presidente del Gobierno, el cual, podrá designar uno o varios Vicepresidentes. Les corresponde el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. (art. 3.1 de la LG) Pueden también ostentar la condición de Ministro, si asumieran la titularidad de un Departamento Ministerial. En cualquier caso, la figura del Vicepresidente, parecen gozar de una cierta supremacía respecto de los ministros. 3.Los ministros. Tienen la doble condición de miembros del Gobierno y jefes de los diferentes Departamentos Ministeriales, lo que implica el ejercicio de funciones de gobierno y funciones de organización y dirección del respectivo Departamento Ministerial. Lo que no impide la existencia de Ministros sin cartera, a quienes se atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. La Ley del Gobierno configura a los Ministros como miembros del Gobierno, correspondiéndoles, a estos efectos, el desarrollo de la acción del Gobierno, de acuerdo con las directrices fijadas por el Presidente, y el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento; refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia; y todas aquellas otras competencias que les atribuyan las leyes. Tiene función de gobierno que incluyen ejecutivo, reglamentario y orientan la actuación de los diferentes ministros. Estos son elegidos por el presidente (artículo 100 CE). B)ÓRGANOS COLEGIADOS 1.El consejo de ministros. No identificamos gobierno con consejo de ministros. Se puede definir como la reunión efectiva y periódica del gobierno. Los acuerdos se no se adoptan por un sistema por mayoría, sino se adopta de forma colegiada sin saber como se adopta. Esas decisiones se publican aunque no se sabe como se ha decidido.

Integrado por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Ministros. Jurídicamente no se puede identificar el Gobierno con el Consejo de Ministros, ya que el Consejo de Ministros forma parte del Gobierno, pudiendo definirse como la forma de reunión habitual y periódica de los miembros del Gobierno. La Ley del Gobierno lo configura como órgano colegiado del mismo, atribuyéndole una serie de competencias importantes, muchas de ellas recogidas en la propia Constitución (art. 5 LG, modificado por LRJSP). Funcionamiento interno: el Presidente del Gobierno fija el orden del día, convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia. Las deliberaciones del Consejo de Ministros son secretas, aunque de sus sesiones se levanta acta que el Ministerio de la Presidencia pone a disposición de los ciudadanos en su página web, en cualquier caso, no se pude hacer constar el contenido de las mismas, ni las opiniones allí expresadas, figurando exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

2. Las Comisiones Delegadas del Gobierno. Son órganos colegiados que se crean para atender a determinadas cuestiones inter departamentales, el fin se va a plantear cuando se cree esa comisión y ahí se decidirá por cuantos ministros se va a formar, que funciones va atender… sus deliberaciones tienen carácter secreto. Su creación, modificación y supresión es acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. El Real Decreto de creación deberá especificar: el miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión; los miembros del Gobierno, y en su caso, los Secretarios de Estado que la integran; las funciones concretas que se le encomiendan; y el miembro de la Comisión que actuará como Secretario de la misma. Sus deliberaciones son secretas. 2.2 Nombramiento y cese del gobierno a) Nombramiento Se forma el gobierno según el artículo 99 CE, cuando se adquiere la confianza de la cámara. Art. 100 CE: “Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente” El Congreso de los Diputados interviene de forma decisiva en el nombramiento del Presidente del Gobierno, pero como éste no está obligado, en el momento de recibir la investidura parlamentaria, a presentar el Gobierno que pretende formar, la intervención del Parlamento en la configuración del Gobierno es nula. A pesar que, de conformidad con el art. 100 CE, los miembros del Gobierno son nombrados y separados por el Rey, el Monarca carece de cualquier tipo de poder discrecional al respecto, de tal manera, que: El Rey no puede nombrar a

b) Responsabilidad. Se pueden distinguir:

  1. Responsabilidad Política : Los miembros del Gobierno están sujetos al control político del Parlamento, función que ejerce con carácter permanente a través de diferentes mecanismos, a los que ya se han aludido. (Ver tema 2). Destacar la reprobación individualizada de los ministros por las Cámaras, sin que estos tengan la obligación jurídica de dimitir, pues no están sujetos al principio de confianza parlamentaria. El único que está sujeto a dicho principio es el Presidente del Gobierno a través de la moción de censura.
  2. Responsabilidad penal: El órgano legitimado para enjuiciar dicha responsabilidad es la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. miembros del gobierno son aforados. El art. 102. 2 CE determina que si se trata de traición o cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, la acusación debe ser planteada por la cuarta parte de los miembros del Congreso de los Diputados y aprobada por la mayoría absoluta del mismo. En caso de responsabilidad penal de los miembros del Gobierno no es aplicable la prerrogativa real de gracia (art. 102. 2 CE). El congreso es el único que podrá iniciar una causa de responsabilidad criminal contra cualquier miembro del gobierno. En estos casos no habría posibilidad de indulto (prerrogativa real de gracia no será aplicable) **3. LAS FUNCIONES DEL GOBIERNO Y DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.
    1. Las funciones del Gobierno**. Art.97. CE:“El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración Civil y militar, y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes” Podemos distinguir tres grandes funciones:
  3. Función de dirección política. El Gobierno es el órgano constitucional que asume la función de dirigir y determinar la política y en el ejercicio de dicha función goza de un gran margen de discrecionalidad que no es absoluta, ya que su actuación está sujeta a control y a la exigencia de responsabilidad política por parte del Congreso de los Diputados. En el ejercicio de su función de dirección política, el Gobierno ejerce: a) La función de dirigir la política interior y exterior; b) La función de dirigir la Administración Civil y militar; c) La función de dirigir la defensa del Estado. Esta función afecta a sus relaciones con otros órganos constitucionales:
  • En relación con la Jefatura del Estado el Gobierno interviene en toda la actividad constitucional del Rey (art. 64CE).
  • En relación con las Cortes Generales:
  1. Interviene en el funcionamiento de las mismas (presente en la Junta de Portavoces y participa en la fijación del orden del día; convocatoria reuniones extraordinarias), tiene una importante función en el propio funcionamiento de las cámaras. pero además el gobierno puede solicitar una convocatoria extraordinaria del pleno para una sesión plenaria y también puede solicitar el procedimiento de urgencia que reduce los plazos a la mitad.
  2. En el ejercicio de la potestad legislativa (proyectos de ley, oposición a proposiciones que supongan aumento del gasto o disminución de ingresos; decretos- leyes, decretos legislativos). El control de la función legislativa es mediante un recuso de inconstitucionalidad. Dentro de la potestad legislativa del gobierno son los proyectos de ley, donde el gobierno tiene prioridad y puede oponerse a proposiciones de ley e incluso enmiendas que puedan producir aumento del gasto público.
  3. Elaboración del proyecto de PGE, emisión de Deuda Pública.
  4. Intervención en los estados de excepción. (116 CE):
    • Estado de alarma. El gobierno declara el estado de alarma a través de un real decreto que supone limitación de derechos y libertades. Solo puede durar 15 días y hay una comunicación inmediata al congreso. Se puede decretar o en todo el territorio nacional o en parte del territorio. El gobierno lo puede prorrogar, pero con autorización del congreso. 116 CE
    • Estado de excepción. El gobierno lo propone, pero tiene que estar autorizado por el congreso y se declara mediante un decreto acordado en consejo de ministros con mayoría simple.
    • Estado de sitio. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
  5. Autorización tratados internacionales. Las cortes en algunos casos autorizan la celebración de tratados.
  6. Proyecto de reforma constitucional.
  7. Obligación de someterse al control político de las Cámaras.
  • En relación con el Poder Judicial intervención en el nombramiento del Fiscal General del Estado / art. 124.4 CE). En el ministerio fiscal hay una relación de jerarquía y preferencia. Por lo que el gobierno tiene la función de nombrar a la cúspide del ministerio fiscal, al fiscal general del estado.
  • En relación con el Tribunal Constitucional: 1. Designa a dos de sus magistrados.
  1. Impugnación 161.2 CE. Además el gobierno tiene competencias para iniciar procedimientos ante el tribunal constitucional (161.2 CE) “El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.” La ley del TC amplia estos casos para normas con rango de ley de las

Las funciones del Presidente del Gobierno, reguladas en el artículo 2 de la Ley del Gobierno, abarcan dos campos de acción: 1)Funciones del Presidente del Gobierno en su condición de director y coordinador de la acción de gobierno : Convocar el Consejo de Ministros, fijar su orden del día y presidir sus sesiones, salvo cuando a ellas asista el Rey. Convocar y presidir, asimismo, las Comisiones Delegadas del Gobierno. Mantener la unidad de dirección política de la actividad gubernamental, establecer las directrices de política general y cuidar de la actuación del Gobierno y de cada uno de sus miembros. Proponer el programa legislativo del Gobierno, coordinar la elaboración de normas de carácter general y prestar su aprobación a las demás normas.mAcordar la sustitución de los miembros del Gobierno en caso de ausencia o enfermedad, así como nombrar los altos cargos de la Administración. Ejercer la potestad reglamentaria cuando esta no corresponda específicamente al Consejo de Ministros o esté atribuida a un ministro determinado. Someter al Consejo de Ministros cualquier asunto que estime conveniente, así como recabar de los Ministros las informaciones pertinentes. Funciones del presidente íntimamente relacionadas con el 98.2 y el artículo 2 de la ley del gobierno 50/1997, es decir director del gobierno. Tiene potestad reglamentaria y el maneja el orden del día, el tiene la ultima decisión y se impone. Toda función que se lleva a acabo a través del órgano que supone el funcionamiento del gobierno él es el que lo dirige y los asuntos que se aprueban en el consejo de ministros también reunidos por él. 2) Funciones del Presidente del Gobierno en relación con los demás órganos constitucionales El presidente presenta al rey las leyes aprobadas por las cortes, el presidente es el que propone la disolución de las cortes, convocatoria de elecciones. Proponer el referéndum consultivo (Art. 92 CE), el presidente es quien lo dirige y las cortes lo aprueban. Propuesta de nombramiento y cese de los miembros del gobierno, declaración de guerra y hacer la paz y la última es que es el sujeto que más habitualmente refrenda los actos del rey. Tiene la obligación de presentar la información a las cortes, presenta la cuestión de confianza. Es el presiente el que propone al rey el indulto, aunque el indulto debe de estar primero aprobado por el consejo de ministros. La presentación de un recurso de inconstitucionalidad. a. En relación con la Corona, corresponde al Presidente:

  • Presentar al Rey, para su sanción y promulgación, las leyes aprobadas por las Cortes Generales. - Proponer la disolución de las Cortes Generales, del Senado o del Congreso de los Diputados, así como la convocatoria de nuevas elecciones, previa deliberación del Consejo de Ministros, bajo su exclusiva responsabilidad.
  • Proponer la convocatoria de referéndum, en los términos previstos en la Constitución.
  • Proponer el nombramiento y separación de los miembros del Gobierno.
  • Mantenerle informado de los asuntos de Estado y solicitar que presida el Consejo de Ministros. - Proponerle, previa autorización de las Cortes Generales, la declaración de la guerra y la conclusión de la paz, la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados

Internacionales, y el ejercicio del derecho de gracia.

  • Refrendar los actos del Rey, de conformidad con las previsiones constitucionales. b. En relación con las Cortes Generales:
  • Prestar la información y ayuda que las Cámaras recaben del Gobierno.
  • Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza
  • Dar cuenta de las ausencias del Rey, así como de las demás cuestiones referentes a la Corona. c. En relación con el Poder Judicial:
  • Proponer al Rey el nombramiento del Fiscal General del Estado. - Proponer al Rey el ejercicio del derecho de gracia. d. En relación con el Tribunal Constitucional:
  • Plantear recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con rango de ley, tanto estatales como autonómicas. 4.EL GOBIERNO EN FUNCIONES (Art. 101 CE y 21 de la ley 50/1997) El art. 101.2 CE, prevé la existencia de un Gobierno en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. La Ley del Gobierno señala que: El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados, cualesquiera otras medidas. El Presidente y el Gobierno en funciones, en ningún caso, podrán ejercer las siguientes funciones: En el caso del Presidente, este no puede proponer al Rey la disolución de las Cámaras o de las Cortes Generales, plantear la cuestión de confianza y proponer la convocatoria de un referéndum consultivo. En el caso del Gobierno, este no podrá aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, ni presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados Asimismo las delegaciones otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales. “El Gobierno en funciones debe limitarse a despachar los asuntos ordinarios y urgentes, teniendo en cuenta que su especial situación no debe suponer un freno en la actividad de la Administración. En suma, se trata más de gestionar que de gobernar, y su gestión debe ir encaminada a preparar y facilitar la asunción de funciones del nuevo equipo gubernamental”. Sin embargo, “la celebración de elecciones generales el 20 de diciembre de 2015, y la posterior incapacidad de las fuerzas políticas para formar gobierno, condujo a una prolongación del período del Gobierno en funciones, que se alargó hasta después de la celebración de nuevas elecciones generales el 26

La Constitución española de 1978, deslinda, desde la misma rúbrica de su Título IV: ”Del Gobierno y de la Administración”, los dos estratos o niveles que conforman, hoy, el tradicionalmente denominado Poder Ejecutivo del Estado; deslinde, que, consecuentemente se refleja en la sistemática constitucional del citado Título, en el que a la regulación del Gobierno se dedican los artículos 97 a 102; dedicándose a la regulación de la Administración, de forma diferenciada, los artículos 103 a 107. En este orden de ideas, será la propia Constitución la que, sirviendo de pórtico al Título IV, establezca una clara distinción entre el Gobierno y la Administración, asignándoles funciones y competencias distintas. Así, a tenor del artículo 97 de la Norma Fundamental: “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Por su parte, y por lo que a la Administración se refiere, el artículo 103.1 de la Carta Magna, dispone: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. En efecto, mientras que el Gobierno aparece definido por su función de “dirección” desplegada en tres órdenes concretos: “la política interior y exterior”, “la Administración civil y militar” y “la defensa del Estado”. De tal manera, que, como observa PAREJO ALFONSO, “la función ejecutiva y la potestad reglamentaria son poderes más o menos formalizados, estrictas potestades” que, el Gobierno “ejerce para cumplir su papel o función constitucional propios”, es decir, la función de dirección política, también denominada función de gobierno. Por lo que será posible aseverar que, las funciones que se predican del Gobierno hacen que éste desempeñe una posición constitucional que supera los límites del Poder Ejecutivo. La Administración se configura constitucionalmente, en tanto servidora objetiva de los intereses generales, para lo cual, deberá de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Será, precisamente, en la dicción literal de los artículos 97 y 103 CE, donde es posible vislumbrar la dicotomía “función de gobierno versus función de administración”; dicotomía, por lo demás, avalada constitucionalmente al configurar como función propia del Gobierno “la dirección de la Administración civil y militar del Estado”. A la misma conclusión se llega en el ámbito de las Comunidades Autónomas, así como en el ámbito de las dos Ciudades Autónomas (Ceuta y Melilla), en el que según se dispone en sus respectivos Estatutos de Autonomía y en su normativa de desarrollo, la Administración es dirigida por sus respectivos Consejos de Gobierno. No puede decirse lo mismo, en cambio, en el ámbito local, y ello, porque “los órganos de gobierno de cualquiera de los Entes Locales no son “gobiernos” propiamente dichos como lo son el Gobierno de la Nación o los Gobiernos autonómicos que dirigen la Administración y por lo tanto son distintos de ésta, sino que, sin perjuicio de su posible legitimación democrática directa y autonomía, se integran en la Administración, son Administración” (LORENZO COTINO).

Ahora bien, aun cuando una de las funciones encomendadas expresamente al Gobierno (central y autonómico), sea precisamente la de dirigir la Administración, no es posible sostener, hoy, sin más, el principio de que el Gobierno dirige y la Administración obedece. En efecto, tal y como señala ÁLVAREZ CONDE, el sistema de relaciones en el que se vertebra la dicotomía Gobierno- Administración, debe responder, en la actualidad, a los siguientes principios: a) Principio de la neutralidad política de la Administración; en virtud del cual, la Administración, bajo la dirección del Gobierno, deberá de actuar conforme a los intereses generales, y, en consecuencia, sin atender, sin más, a las fuerzas políticas que se encuentren coyunturalmente en el poder. b) Principio de neutralidad administrativa del Gobierno; conforme al cual, el Gobierno tiene encomendada la función de dirección de la Administración, ahora bien, esto no debe suponer la injerencia del mismo en los asuntos de la Administración. 3.Principios de actuación de las Administraciones Públicas. (en base a que principios se determina su actuación) Art. 103, 105,106 CE. Estos principios vienen de otros artículos, de leyes de desarrollo que regulan la administración y del derecho/ la normativa europea. La actividad de las Administraciones Públicas está sujeta, entre otros, a los siguientes principios: 1 º Principio de Legalidad. La Administración Pública ejercerá sus funciones con sometimiento pleno a la Constitución, a la ley y al Derecho, como expresión democrática de la voluntad popular (art.103 CE; art. 1 LRJSP). 2 º Principio de Objetividad. Este principio, también denominado principio de neutralidad por la jurisprudencia constitucional (STC 77/1985), ha sido consagrado, expresamente, en el art. 103 CE. La objetividad debe ser entendida en el sentido de imparcialidad, conectándose, por ello, con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos reconocido en el art. 9.3. CE. Este principio se concreta de forma expresa en el art. 103.3 CE, en el que se reserva a su regulación por ley el estatuto de los funcionarios públicos, en cuyo contenido deberá contemplar, entre otras materias, las garantías para la imparcialidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; el Estatuto Básico del Empleado Público, ha sido aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril. El principio de objetividad está vinculado al derecho de acceso en condiciones de igualdad al ejercicio de funciones públicas (art. 23.2CE) (el art. 103.3 CE sólo reconoce los principios de mérito y capacidad como criterio para el acceso a la función pública). 3 º Principio de eficacia. Que la actuación de las Administraciones Públicas, se ajuste o no, al principio de eficacia, no depende de su proclamación constitucional (art. 103.1CE) y legal (art. 3 LRJSP); sino que depende “de las actuaciones concretas que se produzcan, así como de los medios con que cuenta la Administración para cumplir sus fines”; de ahí que su posición jurídica resulte difícil de definir (ÁLVAREZ CONDE).

Finalmente, advertir, como el artículo 13 de la LPACAP reconoce a las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, todo un elenco de derechos que permiten hacer efectivo el principio de participación; así, se reconocen, entre otros: el derecho a comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración; a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas; a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma; a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; a la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica. 6º Principio de igualdad. La Constitución española de 1978 ha materializado el tratamiento de la igualdad en diversas vertientes:

  1. Como valor superior del ordenamiento jurídico (art.1.1 C);
  2. Como igualdad material, o igualdad real y efectiva (art. 9.2 CE);
  3. Como igualdad formal (art. 14 CE), en su doble vertiente de: a) igualdad en la ley (igualdad en el contenido de la norma), que vincula al legislador de la ley y del reglamento y se vulnera cuando la norma, sin justificación razonable, distingue supuestos de hecho iguales; b) igualdad en la aplicación del Derecho, que obliga al operador jurídico (ejecutivo, judicial) a llevar a cabo una interpretación y aplicación uniforme de la norma con independencia del sujeto, y, en consecuencia, se vulnera cuando el mismo, en un supuesto concreto, y sin justificación razonable, interpreta o aplica la norma de forma distinta a como lo venía haciendo en supuestos anteriores sustancialmente iguales; de tal manera que cada Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, está sujeta al ordenamiento jurídico y al precedente, debiendo, por ello, motivar los actos que se separen del criterio seguido en supuestos anteriores. El artículo 14 CE contempla, igualmente, la prohibición de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En cualquier caso, los poderes públicos podrán adoptar medidas de acción positiva, cuyo fundamento constitucional se encuentra en los artículos 1.1, 9.2 y 14 de la CE. En este sentido, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, contempla una serie de medidas cuya finalidad es la de garantizar una representación equilibrada de hombres y mujeres en órganos e instituciones públicas y puestos de responsabilidad; a estos efectos, establece en su artículo 52, que el Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda. Ninguno de los sexos podrá tener más del 60% ni menos del 40% de representación (Disposición provisional primera). Esta misma representación será aplicable a órganos de selección y comisiones evaluadoras. 7o Principios de las Relaciones Interadministrativas. A tenor del artículo 140 de la LRJSP, las diferentes Administraciones Pública actúan y se relacionan con otras Administraciones y entidades y organismos vinculados o dependientes de éstas de acuerdo con los siguientes principios:

A) Lealtad institucional; B) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y en la normativa de régimen local; C) Colaboración; entendido éste como el deber de actuar con el resto de las Administraciones Públicas para el logro de fines comunes. Para hacer efectivo este principio la LRJSP contempla en su art. 142 las diferentes técnicas de colaboración; D) Cooperación, cuando dos o más Administraciones Públicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común. El art. 144 de la LRJSP establece algunas técnicas a través de las cuales se pude dar cumplimiento al principio de cooperación. Igualmente, en los artículos 145 y siguientes de la citada Ley, se contemplan, como técnicas orgánicas de cooperación, los siguientes órganos: a) La Conferencia de Presidentes (órgano de cooperación multilateral entre el Gobierno de la Nación y los respectivos Gobiernos de las Comunidades Autónomas. Formado por el Presidente del Gobierno, que la preside, y por los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla); b) Conferencias Sectoriales (órgano de cooperación, de composición multilateral y ámbito sectorial determinado, que reúne, como Presidente al miembro del Gobierno que, en representación de la Administración General del Estado, resulte competente por razón de la materia, y a los correspondientes miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla). Como consecuencia de la incorporación de España a la Unión Europea, se creó en 1988 la Conferencia para Asuntos Relacionados con la Unión Europea que, actualmente, se regula en la Ley 2/1997, de 13 de marzo. c) Comisiones Bilaterales de Cooperación (órganos de cooperación de composición bilateral que reúnen, por un número igual de representantes, a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla). E) Coordinación, en virtud del cual, una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento. A estos efectos, a tenor del art. 154 LRJSP, cuando la proximidad territorial o la concurrencia de funciones administrativas así lo requiera, podrán crearse Comisiones Territoriales de Coordinación, de composición multilateral, entre Administraciones cuyos territorios sean coincidentes o limítrofes, para mejorar la coordinación de la prestación de servicios, prevenir duplicidades y mejorar la eficiencia y calidad de los servicios. En función de las Administraciones afectadas, estas Comisiones podrán estar formadas por: a) Representantes de la Administración General del Estado y representantes de las Entidades Locales; b) Representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades Locales; c) Representantes de la Administración General del Estado, representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades Locales F) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, compartiendo el uso de recursos comunes, salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento; G) Responsabilidad de cada Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.

las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en cuyo artículo 41 se consagra el derecho a una buena administración.

4. Principios de organización de las Administraciones Públicas Los principios de organización de las Administraciones Públicas se pueden sintetizar en los siguientes: 1 º Principio de Jerarquía (art.103.1 CE). Con este principio se hace referencia a la distinción entre órganos políticos y administrativos, así como al sistema de relaciones existente entre los diversos órganos administrativos. Tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 13 de mayo de 1986, el principio de jerarquía se configura como “deber de obediencia”; de ahí, que su incumplimiento pueda conllevar no sólo consecuencias disciplinarias, sino incluso penales, siendo las posiciones recíprocas de supra ordenación y subordinación en el mismo aspecto inherentes a la relación jerárquica (ÁLVAREZ CONDE). 2 º Principio de Desconcentración. La desconcentración es una técnica de alteración de las competencias, ya que implica una transferencia competencial intersubjetiva, es decir, entre órganos de la misma persona jurídica, en sentido descendente. En este caso se transfiere no sólo el ejercicio de la competencia, sino también la titularidad de la misma. 3 º. Principio de Descentralización: Al igual que en el supuesto anterior, la descentralización, implica la transferencia competencial de un ente institucional a otro, en sentido descendente, cuando ambos son personas jurídicas distintas, suponiendo, en todo caso, la cesión de la titularidad y el ejercicio de la competencia. Como se puede observar, la diferencia entre la técnica de la descentralización y la desconcentración, radica, únicamente, en el dato formal de la existencia o no de dos personas jurídicas, y no en el grado de autonomía con el que el beneficiario de la transferencia vaya a ejercer las competencias transferidas. 5. El control de la Administración. Su actuación está sujeta al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa; así como al control del Tribunal Constitucional, bien a través del recurso de amparo constitucional cuando con su actuación se hayan vulnerado los derechos y libertades protegidos, bien a través de la vía de los conflictos constitucionales de competencia en los casos que así proceda. Junto a estos controles de carácter jurisdiccional, la actuación de las Administraciones Públicas, está igualmente sujeta al control parlamentario, al efectuado por el Defensor del Pueblo, y al que realiza el Consejo de Estado. Se distingue: 1. Control jurisdiccional. Es el poder judicial, la jurisdicción ordinaria. Sobre todo, el orden contencioso-administrativo. Principalmente se aplica el principio de legalidad. Controla la potestad reglamentaria como la actuación administrativa. Para acudir a la vía contencioso-administrativa hay que agotar los recursos internos en la administración.

  1. Control por parte del TC, se puede interponer un recurso de amparo si se vulnera los derechos amparables y tras agotar la vía administrativa y la vía del tribunal ordinaria. Conflictos de competencias, en caso de un reglamento se podría ir al TC aunque no es lo normal. Impugnación de una resolución autonómica actos administrativos… (artículo 161.2 CE)
  2. Control político. Control parlamentario preguntar, apelaciones, control por parte de las asambleas de las CCAA.
  3. Control por los senos municipales, que no se le considera órganos parlamentarios sino órganos administrativos.
  4. Defensor del pueblo supervisa la actuación de la administración. Artículo 54 CE.
  5. Control que hace el Consejo de Estado. Art. 107 CE