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Funcionamiento de las contingencias y de sus prestaciones
Tipo: Resúmenes
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Tema 3
1. Extensión de la protección y principio de consideración conjunta de las contingencias Los conceptos básicos en la acción básica son: la contingencia determinante de la acción protectora de situación o estado de necesidad y lo que es una prestación (que es una medida para atender esas situaciones de necesidad). Tanto la contingencia determinante como la prestación quedan predeterminados legalmente a que el sujeto protegido es cuando se desencadena la acción y cuando todavía no se ha desencadenado la acción y está en potencia (por ejemplo tanto cuando tiene el seguro y no ha padecido ninguna accidente como cuando tiene el accidente), desde el punto de vista constitucional de la doctrina constitucional, el sistema vigente prima el segundo requisito (el de situación o estado de necesidad) sobre el primero (frente al de contingencia determinante), y esto obedece al 41 CE que dice “ Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres”. Si nos basásemos en la redacción del art. 41 CE, daría igual dado que se ha producido algo como por ejemplo una lesión o accidente, y por lo tanto se ignoraría o se tendría que obviar por ejemplo si es procedente un accidente de trabajo, si es un accidente no laboral, si es enfermedad común etc, s e apartaría la consideración de lo que sería la contingencia cubierta y simplemente nos fijaríamos en que un sujeto tiene una situación de necesidad exclusivamente, que sería el segundo aspecto (la prestación es la pensión de jubilación, en jubilación la contingencia es vejez, el estado de necesidad es la carencia de rentas por vejez, porque se ha extinguido el contrato o por jubilación). Pero eso, hay que tener en cuenta que el art.53 CE indica que esos principios orientan la acción de los poderes públicos pero no son vinculantes directamente, solo son vinculantes a través de, en este caso, la LGSS. La LGSS se monta sobre el sistema profesional que luego en el 1990 con la ley de prestaciones contributivas se monta el sistema y se amplía. El principio de consideración conjunta de las contingencias aparece antes de que lo apuntara la CE con el art.41, en la ley de bases de 193/1963, establece en la primera base que “La ordenación de la Seguridad Social quedará articulada sobre una conjunta consideración de las contingencias y situaciones objeto de cobertura y en ningún caso podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil ”, que sirve para desligarse de la mecánica del seguro privado también. Hay que tener en cuenta que se da una separación de las fuentes de financiación en los dos niveles (contributivo y no contributivo), respecto de los dos niveles hay que tener en cuenta que uno es presuntivo iuris et iure, es decir, en el caso de los contributivos si se da la contingencia cubierta se presume el estado de necesidad (por ejemplo si una persona se encuentra en desempleo y le toca la bonoloto, igual no tiene estado de necesidad, pero tiene derecho a cobrar la prestación por desempleo, porque se le presume sin posibilidad de prueba en contra) ,mientras que en el modelo contributivo hace falta una prueba de ese estado de necesidad, y no sólo para el acceso o reconocimiento del derecho, sino también para el mantenimiento del derecho.
Por lo tanto, hay una determinación previa y taxativa de los supuestos de protección que se corresponde con una determinación previa y taxativa también de las prestaciones que corresponden a la entrada del supuesto de protección, y se otorgan con un alcance e intensidad legalmente predeterminada. Este principio de consideración conjunta de las contingencias, que implícitamente se deduce del art.41 CE que expresamente lo reconocía la Ley de Bases en su base primera, no obstante, no se ha conseguido. Y lo que hay hoy en día es una consideración separada de las contingencias, especialmente en el modelo contributivo/profesional que es el predominante. Por lo tanto, lo de la consideración conjunta de las contingencias es un desiderátum porque lo que hay en nuestro sistema es una separación de las contingencias protegidas. Hay contingencias comunes y contingencias profesionales. Las contingencias profesionales son 3 (el accidente de trabajo, la enfermedad profesional y el desempleo), y luego hay otras cuestiones que por estar universalizadas las prestaciones (por ejemplo la incapacidad temporal, no el subsidio, sino por ejemplo la asistencia sanitaria) lo tienden a asimilar pero realmente no es contingencia profesional.
- La extensión de la protección En cuanto a la acción protectora, la cual se recoge en el art.42 LGSS (de obligada consulta), y en cuanto al régimen general de la SS en el artículo 155 LGSS y ss., de la lectura conjunta de esos artículos se puede sacar las siguientes conclusiones en cuanto a la acción protectora de la SS:
aquellas que son comunes al nivel contributivo con el nivel no contributivo. Las complementarias , se caracterizan por su carácter no dinerario básico, pero eso es a nivel interno, sin embargo, el nivel externo puede tener carácter dinerario, como los fondos de pensiones, además, son aquellas que ostentan alrededor del nivel asistencial contributivo y no contributivo, es decir complementan a estos. La naturaleza jurídica: El objetivo de las prestaciones es la protección de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del sistema en el régimen que este. ¿Quiénes son parte de la relación jurídica? Parte es el trabajador como beneficiario de la protección, esta protegido tanto cuando le ocurre algo como cuando no, lógicamente esta protegido si cotiza de manera adecuada. Si hablamos del régimen general de la SS, se entiende que también hay una protección del empresario de cierta manera, a parte de la protección del trabajador. El empresario a pesar de estar protegido es un sujeto responsable y que responde de las infracciones que haya contenido en materia de SS. Entonces, los sujetos que se contienen en el régimen general son, el trabajador, el empresario y la entidad gestora, que sería una relación trilateral, mientras que, en el trabajador autónomo, es una relación bilateral, trabajador y entidad aseguradora. La relación jurídica de sistema de SS, es una relación compleja entre los sujetos protegidos y el poder público, y el objetivo principal es la protección de los trabajadores frente a determinas situaciones de necesidad. Es el nivel contributivo el que se formaliza a través de relaciones jurídicas instrumentales. Junto a esta relación, se contemplan otras relaciones de carácter instrumental, como la inscripción de empresas, altas y bajas y cotizaciones. En el nivel no contributivo, estos actos instrumentales no son necesarios porque se dan de forma automática (carencia de ingresos) es un nivel de protección ajeno al ámbito profesional. Con la independencia del carácter contributivo o asistencial, la actualización de la contingencia actúa como detonante en la protección respecto de un sujeto que este en el ámbito de protección y la entidad gestora responsable del pago de las prestaciones. b) Reglas generales sobre prestaciones; gravámenes, cesión, incompatibilidades y límites Reglas sobre el acceso a las prestaciones: Régimen jurídico: a través de la ley general de la SS Los requisitos de acceso a las prestaciones, debe solicitarse. En la línea de principio hay que estar trabajando, cotizando y tener la contingencia actualizada. En el acto de reconocimiento del derecho es el mismo acto en el que se establece que sujeto responsable de la protección, que será la entidad gestora o bien el empresario. A veces pueden ser ambos, pero el empresario también es responsable de lo no cotizado. Como regla general de prescripción, la solicitud debe hacerse en el plazo de 5 años a partir del hecho causante o u otro día que fije la norma. El plazo de prescripción puede interrumpirse. Para el acceso de las prestaciones es necesario como requisitos generales: (165.1 y 2)
Reglas de caducidad (referidas a la percepción de la prestación): prestaciones de pago único (caducan al año desde el día siguiente a la notificación de su concesión al interesado) y prestaciones periódicas (caducan al año del vencimiento de cada mensualidad). Artículo 55 LGSS: regla general: el sujeto que haya recibido indebidamente prestaciones de SS, vendrá obligado a reintegrar su importe. Quienes por acción u omisión hubiesen contribuido de algún modo a hacer posible esa percepción indebida, tendrán responsabilidad subsidiaria, salvo buena fe probada de la obligación de reintegrar lo indebidamente percibido. Un plazo especial para el reintegro de prestaciones indebidas es el de 4 años a partir de la fecha de su cobro o desde que fuese posible ejercitar la acción para su devolución a través de un sistema de compensación. RD 148/96 Procedimiento Especial de Reintegro de Prestaciones Indebidas además del art. 55 LGSS. El RGR 1415/2004 en su artículo 80 prevé otro procedimiento cuando no quepa el específico (vía de apremio para que la SS se resarza de esos pagos). La prestación por el IMV, la regla es la solidaridad, no la subsidiariedad. Tiene la singularidad de declarar responsables solidarios del reintegro a las personas que hayan hecho posible la percepción indebida. La responsabilidad es solidaria. Irrenunciabilidad de derechos Art 3 LGSS consagra con carácter general la irrenunciabilidad de derechos de modo categórico y tiene relación con el art 3.5 del ET (el cual impide la renuncia de derechos). No cabe la renuncia de derechos en seguridad social ni tampoco para mejorar la situación. El art 18 dice que no pueden ser objeto de cesión, compensación, descuento… salvo las reglas previstas en el art 34: pago de alimentos y deudas de ss. El art 27 de la LGSS prohíbe las transacciones de derechos. El art 245 de la LJS impide cualquier tipo de transacción judicial de derechos reconocidos. Compatibilidad e incompatibilidad de las prestaciones Se trata de un régimen jurídico diversificado de las prestaciones y en todo caso cabe hablar de rama de las prestaciones. Compatibilidad interna: entre prestaciones.
propia por el pensionista en los siguientes términos. Establece tres requisitos para ello: debe tener lugar la jubilación una vez cumplida la edad legal (completar con el art 214 apartado 1 porque wtf) Para causar pensión se debe alcanzar un cierto periodo de cotización. El trabajo complementario podrá hacerse a tiempo completo o parcial. La incapacidad permanente en todos los grados en su modalidad contributiva es compatible con el trabajo. Art 198 LGSS apartados 1 y 2. En cuanto a la modalidad no contributiva, también es compatible art 141 y 363 LGSS. Las lesiones permanentes no invalidantes por regla general son incompatibles con la incapacidad permanente. Compatibilidad de las prestaciones por muerte y supervivencia La regla general es la compatibilidad. Esta prestación es por muerte como tal y la supervivencia fundamentalmente, cubre dos tipos de prestaciones: viudedad y la orfandad. La viudedad esencialmente ha sido compatible, ahora es relativamente compatible, ahora se concede un plazo para que la persona viuda, se ponga las pilas, cuando termina este plazo se tiene en cuenta a partir de ahí lo que cubra de pensión esta persona. Este régimen esta regulado en los art 223 y 225 de la LGSS Otras ramas de protección a parte de las pensiones son: