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tema 4 derecho eclesiastico en pdf, Apuntes de Derecho Eclesiástico

resumen tema 4 derecho eclesiastico hecho

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 22/02/2019

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bg1
Lección IV
El sistema español: antecedentes históricos y
modelo constitucional vigente
Dr. José Landete Casas
Grupos G, K, L y O
Grado en Derecho
Curso 2017/2018
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¡Descarga tema 4 derecho eclesiastico en pdf y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

  • Lección IVEl sistema español: antecedentes históricos ymodelo constitucional vigente Dr. José Landete CasasGrupos G, K, L y OGrado en DerechoCurso 2017/

Índice

4.1. Antecedentes históricos del Derecho Eclesiástico español

4.2. Los valores superiores del ordenamiento jurídicoespañol y el factor religioso en la Constitución de 1978 4.3. Los principios informadores del Derecho eclesiásticoespañol

4.4. Calificación del Estado español en materia religiosa

Estatuto deBayona de 6 dejulio de 1808

Artículo 1. La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesionesespañolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.

Constitución de18 de marzo de 1812

Artículo 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica,romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio decualquier otra.

Estatuto Real de10 de abril de 1834

Inclusión entre el Estamento de Próceres del Reino a los electos entre Arzobispos y Obispos(artículos 3 y 4).

Constitución de18 de junio de 1837

Artículo 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión católica queprofesan los españoles.

Constitución de23 de mayo de 1845

Artículo 11. La Religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obligaa mantener el culto y sus ministros.

Constitución nopromulgada de 1856

Artículo 14. La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católicaque profesan los españoles. Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por susopiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a lareligión.

4.1. Antecedentes históricos del Derecho Eclesiásticoespañol

Constituciónde 9 dediciembrede 1931

Artículo 3. El Estado no tiene religión oficial.Artículo 27. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquierreligión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de lamoral pública. Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podránhaber en ellos separación de recintos por motivos religiosos. Todas las confesiones podrán ejercer suscultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadaspor el Gobierno. Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas. Lacondición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política, salvolo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para serPresidente del Consejo de Ministros.Artículo 26. Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a unaLey especial. El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, niauxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. Una Ley especialregulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del clero. Quedandisueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votoscanónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes seránnacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes. Las demás Ordenes religiosas se someterán auna Ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:1ª. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.2ª. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio deJusticia.3ª. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes de los que,previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.4ª. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.5ª. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.6ª. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación conlos fines de la Asociación.Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados".

4.1. Antecedentes históricos del Derecho Eclesiásticoespañol

Fuero de losespañoles(1945), Leyde sucesión(1947) y LeydeprincipiosdelMovimientonacional(1958)

FE: Artículo 6. La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la delEstado español, gozará de la protección oficial.Nadie será molestado por sus creencias religiosas o por el ejercicio privadode su culto. No se permitirán otras ceremonias o manifestaciones que las dela Religión católica.[Segundo párrafo reformado: El Estado asumirá la protección de la libertadreligiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez,salvaguarde la moral y el orden público.

]

LSJE: Artículo 1. España, como unidad política es un Estado católico, socialy representativo que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido enReino. LPMN: II. La Nación española considera como timbre de honor elacatamiento a la ley de Dios, según la doctrina de la Iglesia católica,Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencianacional, que inspirará su legislación.

4.1. Antecedentes históricos del Derecho Eclesiásticoespañol

A. Principios informadores y valores superiores. EnumeraciónA. Principios informadores y valores superiores. Enumeración

  • Los principios jurídicos se diferencian de los valores

superiores en su

carácter específico

o concreto.

  • Son una derivación de los valores superiores que se

dirigen a informar un sector del Ordenamientojurídico español. Así aparecen los

principios

informadores

del Derecho Eclesiástico español.

  • Principios informadores (VILADRICH):

libertad religiosa

laicidad

Igualdad religiosa

cooperación entre el Estado y las Confesionesreligiosas

4.3. Los principios informadores del Derechoeclesiástico español

B. Naturaleza jurídicaB. Naturaleza jurídica

  • Son principios estrictamente civiles.• En ellos late una idea de sociedad civil y una idea de

Estado, no una concepción de lo religioso.

  • Son principios jurídicos.• No son principios informadores por estar contenidos en la

Constitución, sino por su naturaleza de expresar –informar– los valores superiores que como patrimoniosolidario tiene y quiere el pueblo español en materiaeclesiástica.

4.3. Los principios informadores del Derechoeclesiástico español^ C. FuncionesC. Funciones

  • Función integradora• Función hermenéutica• Función civilizadora

Principio de libertad religiosa • Indica al Estado su incompetencia para definirse en materia

religiosa

  • Dos acepciones:
    • Acepción negativa:

Inmunidad de coacción:

Libertad del acto de fe y para la

práctica religiosa a favor tanto de los individuos como de lascomunidades

No confesionalidad:

Prohibición de concurrir con el

ciudadano, emitiendo actos de fe

STC 24/1982, de 13 de mayo: “

el principio de libertad religiosa reconoce

el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidadde coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que elEstado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia junto a losciudadanos, en calidad de sujeto de actos o actitudes de signo religioso

(FJ 1).

  • Acepción positiva:
    • Deberes de promoción, fomento y garantía del derecho de

libertad religiosa

Principio de libertad religiosa • Indica al Estado su incompetencia para definirse en materia

religiosa

  • Dos acepciones:
    • Acepción negativa:

Inmunidad de coacción:

Libertad del acto de fe y para la

práctica religiosa a favor tanto de los individuos como de lascomunidades

No confesionalidad:

Prohibición de concurrir con el

ciudadano, emitiendo actos de fe

STC 24/1982, de 13 de mayo: “

el principio de libertad religiosa reconoce

el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidadde coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que elEstado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia junto a losciudadanos, en calidad de sujeto de actos o actitudes de signo religioso

(FJ 1).

  • Acepción positiva:
    • Deberes de promoción, fomento y garantía del derecho de

libertad religiosa

4.3. Los principios informadores del Derechoeclesiástico español

Principio de igualdad religiosa (I)

Igualdad jurídica o formal

(art. 14 CE):

  • Prohíbe la discriminación (trato diferenciador en atención a

ciertas circunstancias personales).

STC 24/1982, de 13 de mayo: “

significa que las actitudes

religiosas no pueden justificar diferencias de trato jurídico

(FJ 1).

Igualdad real o material

(art. 9.2 CE):

  • Se configura como un simple criterio inspirador o corrector de

situaciones injustas, no como un principio informador.

STC 98/1995: “

el art. 9.2 puede actuar como un principio matizador de

la igualdad formal consagrada en el art. 14 de la Constitución, permitiendoregulaciones cuya desigualdad formal se justifica en la promoción de laigualdad material; pero no puede pretenderse su aplicación para obtener ladeclaración de inconstitucionalidad de una norma en la que,presuntamente, se incumple el mandato de promover la igualdad real, puesesta igualdad no opera como límite concreto en la actuación de los poderespúblicos

” (FJ 9).

Derecho de igualdad religiosa

: es un derecho “

per

relationem

”, es decir, un derecho que carece de autonomía propia

y que sólo es ejercitable a través de otros derechos a los quemodula. No puede ser objeto de desarrollo normativo concarácter general. Principio de igualdad religiosa (I)

Igualdad jurídica o formal

(art. 14 CE):

  • Prohíbe la discriminación (trato diferenciador en atención a

ciertas circunstancias personales).

STC 24/1982, de 13 de mayo: “

significa que las actitudes

religiosas no pueden justificar diferencias de trato jurídico

(FJ 1).

Igualdad real o material

(art. 9.2 CE):

  • Se configura como un simple criterio inspirador o corrector de

situaciones injustas, no como un principio informador.

STC 98/1995: “

el art. 9.2 puede actuar como un principio matizador de

la igualdad formal consagrada en el art. 14 de la Constitución, permitiendoregulaciones cuya desigualdad formal se justifica en la promoción de laigualdad material; pero no puede pretenderse su aplicación para obtener ladeclaración de inconstitucionalidad de una norma en la que,presuntamente, se incumple el mandato de promover la igualdad real, puesesta igualdad no opera como límite concreto en la actuación de los poderespúblicos

” (FJ 9).

Derecho de igualdad religiosa

: es un derecho “

per

relationem

”, es decir, un derecho que carece de autonomía propia

y que sólo es ejercitable a través de otros derechos a los quemodula. No puede ser objeto de desarrollo normativo concarácter general.

4.3. Los principios informadores del Derechoeclesiástico español

Principio de laicidad • Denominaciones: aconfesionalidad, no confesionalidad,

neutralidad, separación.

  • Sede normativa: Art. 16.3 CE: «Ninguna confesión tendrá carácter

estatal».

  • Contenido:
    • La autonomía e independencia del Estado y las Confesiones.

STC 24/1982, de 13 de mayo: “

la laicidad impide que los valores o

intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad ojusticia de las normas y actos de los poderes públicos, y al mismo tiempo,veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funcionesestatales”

(FJ 1).

  • La valoración positiva del factor religioso en el contexto general

del bien común.

ATC 180/1986, de 21 de febrero: “

el carácter aconfesional del Estado no

implica que las creencias religiosas no puedan ser objeto de protección. Elmismo art. 16.3, que afirma que ninguna Confesión tendrá carácter estatal,afirma también que los poderes públicos tendrán en cuenta las creenciasreligiosas de la sociedad española. Y, por otra parte, la pretensión individualo general de respeto a las convicciones religiosas pertenece a las bases de laconvivencia democrática que, tal como declara el preámbulo de la NormaFundamental, debe ser garantizada

”.

Principio de laicidad • Denominaciones: aconfesionalidad, no confesionalidad,

neutralidad, separación.

  • Sede normativa: Art. 16.3 CE: «Ninguna confesión tendrá carácter

estatal».

  • Contenido:
    • La autonomía e independencia del Estado y las Confesiones.

STC 24/1982, de 13 de mayo: “

la laicidad impide que los valores o

intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad ojusticia de las normas y actos de los poderes públicos, y al mismo tiempo,veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funcionesestatales”

(FJ 1).

  • La valoración positiva del factor religioso en el contexto general

del bien común.

ATC 180/1986, de 21 de febrero: “

el carácter aconfesional del Estado no

implica que las creencias religiosas no puedan ser objeto de protección. Elmismo art. 16.3, que afirma que ninguna Confesión tendrá carácter estatal,afirma también que los poderes públicos tendrán en cuenta las creenciasreligiosas de la sociedad española. Y, por otra parte, la pretensión individualo general de respeto a las convicciones religiosas pertenece a las bases de laconvivencia democrática que, tal como declara el preámbulo de la NormaFundamental, debe ser garantizada

”.

4.3. Los principios informadores del Derechoeclesiástico español

Principio de cooperación • Concepto: constitucionalización del común entendimiento —

bilateral o plurilateral— que han de tener las relaciones entre lospoderes públicos y las confesiones en orden a la elaboración de suestatuto jurídico específico y a la regulación de su contribución albien común ciudadano.

  • Presupuestos:
    • Valoración democrática de los grupos sociales reales, que junto

a los poderes públicos son corresponsables en la gestión del biencomún

  • Reconocimiento del hecho diferencial de las confesiones como

sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa y comocomunidades específicas que expresan la dimensióninstitucional del factor religioso.

  • Instrumentos jurídicos posibles: indeterminación• Sujetos:
    • los poderes públicos –tanto el estatal como el autonómico o el

local–,

  • las Confesiones, Iglesias, Comunidades, Entidades o

Federaciones religiosas.

Principio de cooperación • Concepto: constitucionalización del común entendimiento —

bilateral o plurilateral— que han de tener las relaciones entre lospoderes públicos y las confesiones en orden a la elaboración de suestatuto jurídico específico y a la regulación de su contribución albien común ciudadano.

  • Presupuestos:
    • Valoración democrática de los grupos sociales reales, que junto

a los poderes públicos son corresponsables en la gestión del biencomún

  • Reconocimiento del hecho diferencial de las confesiones como

sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa y comocomunidades específicas que expresan la dimensióninstitucional del factor religioso.

  • Instrumentos jurídicos posibles: indeterminación• Sujetos:
    • los poderes públicos –tanto el estatal como el autonómico o el

local–,

  • las Confesiones, Iglesias, Comunidades, Entidades o

Federaciones religiosas.

4.3. Los principios informadores del Derechoeclesiástico español

Manuales

Viladrich, P. J. – Ferrer Ortiz, J., “Los principios informadoresdel Derecho Eclesiástico español”, en VARIOS (dir. Ferrer Ortiz,J.),

Derecho Eclesiástico del Estado español

, EUNSA, ed. 6ª,

2007, 85-111.Suárez

Pertierra,

G.,

“Antecedentes

históricos.

Constitucionalismo español. Fuentes del Derecho Eclesiásticoespañol”, VARIOS,

Derecho Eclesiástico del Estado

, Tirant Lo

Blanch, ed. 2ª, 2016, 97-106.Suárez Pertierra, G., “La libertad religiosa, ideológica y de culto.Los

principios

informadores

del

Derecho

Eclesiástico

del

Estado”, VARIOS,

Derecho Eclesiástico del Estado

, Tirant Lo

Blanch, ed. 2ª, 2016, 124-137.Rodríguez

Blanco,

M., “Principios

informadores”,

en

ÍDEM,

Derecho

y

religión.

Nociones

de

Derecho

Eclesiástico

del

Estado

, CIVITAS, 2013, 65-74.

Bibliografía