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resumen tema 4 derecho eclesiastico hecho
Tipo: Apuntes
Subido el 22/02/2019
4.3
(4)11 documentos
1 / 19
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Estatuto deBayona de 6 dejulio de 1808
Artículo 1. La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesionesespañolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.
Constitución de18 de marzo de 1812
Artículo 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica,romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio decualquier otra.
Estatuto Real de10 de abril de 1834
Inclusión entre el Estamento de Próceres del Reino a los electos entre Arzobispos y Obispos(artículos 3 y 4).
Constitución de18 de junio de 1837
Artículo 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión católica queprofesan los españoles.
Constitución de23 de mayo de 1845
Artículo 11. La Religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obligaa mantener el culto y sus ministros.
Constitución nopromulgada de 1856
Artículo 14. La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católicaque profesan los españoles. Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por susopiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a lareligión.
4.1. Antecedentes históricos del Derecho Eclesiásticoespañol
Constituciónde 9 dediciembrede 1931
Artículo 3. El Estado no tiene religión oficial.Artículo 27. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquierreligión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de lamoral pública. Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podránhaber en ellos separación de recintos por motivos religiosos. Todas las confesiones podrán ejercer suscultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadaspor el Gobierno. Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas. Lacondición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política, salvolo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para serPresidente del Consejo de Ministros.Artículo 26. Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a unaLey especial. El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, niauxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. Una Ley especialregulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del clero. Quedandisueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votoscanónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes seránnacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes. Las demás Ordenes religiosas se someterán auna Ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:1ª. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.2ª. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio deJusticia.3ª. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes de los que,previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.4ª. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.5ª. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.6ª. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación conlos fines de la Asociación.Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados".
4.1. Antecedentes históricos del Derecho Eclesiásticoespañol
Fuero de losespañoles(1945), Leyde sucesión(1947) y LeydeprincipiosdelMovimientonacional(1958)
FE: Artículo 6. La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la delEstado español, gozará de la protección oficial.Nadie será molestado por sus creencias religiosas o por el ejercicio privadode su culto. No se permitirán otras ceremonias o manifestaciones que las dela Religión católica.[Segundo párrafo reformado: El Estado asumirá la protección de la libertadreligiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez,salvaguarde la moral y el orden público.
]
LSJE: Artículo 1. España, como unidad política es un Estado católico, socialy representativo que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido enReino. LPMN: II. La Nación española considera como timbre de honor elacatamiento a la ley de Dios, según la doctrina de la Iglesia católica,Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencianacional, que inspirará su legislación.
4.1. Antecedentes históricos del Derecho Eclesiásticoespañol
A. Principios informadores y valores superiores. EnumeraciónA. Principios informadores y valores superiores. Enumeración
superiores en su
carácter específico
o concreto.
dirigen a informar un sector del Ordenamientojurídico español. Así aparecen los
principios
informadores
del Derecho Eclesiástico español.
libertad religiosa
laicidad
Igualdad religiosa
cooperación entre el Estado y las Confesionesreligiosas
4.3. Los principios informadores del Derechoeclesiástico español
B. Naturaleza jurídicaB. Naturaleza jurídica
4.3. Los principios informadores del Derechoeclesiástico español^ C. FuncionesC. Funciones
Principio de libertad religiosa • Indica al Estado su incompetencia para definirse en materia
religiosa
Inmunidad de coacción:
Libertad del acto de fe y para la
práctica religiosa a favor tanto de los individuos como de lascomunidades
No confesionalidad:
Prohibición de concurrir con el
ciudadano, emitiendo actos de fe
STC 24/1982, de 13 de mayo: “
el principio de libertad religiosa reconoce
el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidadde coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que elEstado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia junto a losciudadanos, en calidad de sujeto de actos o actitudes de signo religioso
”
(FJ 1).
libertad religiosa
Principio de libertad religiosa • Indica al Estado su incompetencia para definirse en materia
religiosa
Inmunidad de coacción:
Libertad del acto de fe y para la
práctica religiosa a favor tanto de los individuos como de lascomunidades
No confesionalidad:
Prohibición de concurrir con el
ciudadano, emitiendo actos de fe
STC 24/1982, de 13 de mayo: “
el principio de libertad religiosa reconoce
el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidadde coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que elEstado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia junto a losciudadanos, en calidad de sujeto de actos o actitudes de signo religioso
”
(FJ 1).
libertad religiosa
4.3. Los principios informadores del Derechoeclesiástico español
Principio de igualdad religiosa (I) •
Igualdad jurídica o formal
(art. 14 CE):
ciertas circunstancias personales).
STC 24/1982, de 13 de mayo: “
significa que las actitudes
religiosas no pueden justificar diferencias de trato jurídico
Igualdad real o material
(art. 9.2 CE):
situaciones injustas, no como un principio informador.
STC 98/1995: “
el art. 9.2 puede actuar como un principio matizador de
la igualdad formal consagrada en el art. 14 de la Constitución, permitiendoregulaciones cuya desigualdad formal se justifica en la promoción de laigualdad material; pero no puede pretenderse su aplicación para obtener ladeclaración de inconstitucionalidad de una norma en la que,presuntamente, se incumple el mandato de promover la igualdad real, puesesta igualdad no opera como límite concreto en la actuación de los poderespúblicos
” (FJ 9).
Derecho de igualdad religiosa
: es un derecho “
per
relationem
”, es decir, un derecho que carece de autonomía propia
y que sólo es ejercitable a través de otros derechos a los quemodula. No puede ser objeto de desarrollo normativo concarácter general. Principio de igualdad religiosa (I) •
Igualdad jurídica o formal
(art. 14 CE):
ciertas circunstancias personales).
STC 24/1982, de 13 de mayo: “
significa que las actitudes
religiosas no pueden justificar diferencias de trato jurídico
Igualdad real o material
(art. 9.2 CE):
situaciones injustas, no como un principio informador.
STC 98/1995: “
el art. 9.2 puede actuar como un principio matizador de
la igualdad formal consagrada en el art. 14 de la Constitución, permitiendoregulaciones cuya desigualdad formal se justifica en la promoción de laigualdad material; pero no puede pretenderse su aplicación para obtener ladeclaración de inconstitucionalidad de una norma en la que,presuntamente, se incumple el mandato de promover la igualdad real, puesesta igualdad no opera como límite concreto en la actuación de los poderespúblicos
” (FJ 9).
Derecho de igualdad religiosa
: es un derecho “
per
relationem
”, es decir, un derecho que carece de autonomía propia
y que sólo es ejercitable a través de otros derechos a los quemodula. No puede ser objeto de desarrollo normativo concarácter general.
4.3. Los principios informadores del Derechoeclesiástico español
Principio de laicidad • Denominaciones: aconfesionalidad, no confesionalidad,
neutralidad, separación.
estatal».
STC 24/1982, de 13 de mayo: “
la laicidad impide que los valores o
intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad ojusticia de las normas y actos de los poderes públicos, y al mismo tiempo,veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funcionesestatales”
(FJ 1).
del bien común.
ATC 180/1986, de 21 de febrero: “
el carácter aconfesional del Estado no
implica que las creencias religiosas no puedan ser objeto de protección. Elmismo art. 16.3, que afirma que ninguna Confesión tendrá carácter estatal,afirma también que los poderes públicos tendrán en cuenta las creenciasreligiosas de la sociedad española. Y, por otra parte, la pretensión individualo general de respeto a las convicciones religiosas pertenece a las bases de laconvivencia democrática que, tal como declara el preámbulo de la NormaFundamental, debe ser garantizada
”.
Principio de laicidad • Denominaciones: aconfesionalidad, no confesionalidad,
neutralidad, separación.
estatal».
STC 24/1982, de 13 de mayo: “
la laicidad impide que los valores o
intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad ojusticia de las normas y actos de los poderes públicos, y al mismo tiempo,veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funcionesestatales”
(FJ 1).
del bien común.
ATC 180/1986, de 21 de febrero: “
el carácter aconfesional del Estado no
implica que las creencias religiosas no puedan ser objeto de protección. Elmismo art. 16.3, que afirma que ninguna Confesión tendrá carácter estatal,afirma también que los poderes públicos tendrán en cuenta las creenciasreligiosas de la sociedad española. Y, por otra parte, la pretensión individualo general de respeto a las convicciones religiosas pertenece a las bases de laconvivencia democrática que, tal como declara el preámbulo de la NormaFundamental, debe ser garantizada
”.
4.3. Los principios informadores del Derechoeclesiástico español
Principio de cooperación • Concepto: constitucionalización del común entendimiento —
bilateral o plurilateral— que han de tener las relaciones entre lospoderes públicos y las confesiones en orden a la elaboración de suestatuto jurídico específico y a la regulación de su contribución albien común ciudadano.
a los poderes públicos son corresponsables en la gestión del biencomún
sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa y comocomunidades específicas que expresan la dimensióninstitucional del factor religioso.
local–,
Federaciones religiosas.
Principio de cooperación • Concepto: constitucionalización del común entendimiento —
bilateral o plurilateral— que han de tener las relaciones entre lospoderes públicos y las confesiones en orden a la elaboración de suestatuto jurídico específico y a la regulación de su contribución albien común ciudadano.
a los poderes públicos son corresponsables en la gestión del biencomún
sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa y comocomunidades específicas que expresan la dimensióninstitucional del factor religioso.
local–,
Federaciones religiosas.
4.3. Los principios informadores del Derechoeclesiástico español
Manuales
Viladrich, P. J. – Ferrer Ortiz, J., “Los principios informadoresdel Derecho Eclesiástico español”, en VARIOS (dir. Ferrer Ortiz,J.),
Derecho Eclesiástico del Estado español
, EUNSA, ed. 6ª,
2007, 85-111.Suárez
Pertierra,
G.,
“Antecedentes
históricos.
Constitucionalismo español. Fuentes del Derecho Eclesiásticoespañol”, VARIOS,
Derecho Eclesiástico del Estado
, Tirant Lo
Blanch, ed. 2ª, 2016, 97-106.Suárez Pertierra, G., “La libertad religiosa, ideológica y de culto.Los
principios
informadores
del
Derecho
Eclesiástico
del
Estado”, VARIOS,
Derecho Eclesiástico del Estado
, Tirant Lo
Blanch, ed. 2ª, 2016, 124-137.Rodríguez
Blanco,
M., “Principios
informadores”,
en
ÍDEM,
Derecho
y
religión.
Nociones
de
Derecho
Eclesiástico
del
Estado
, CIVITAS, 2013, 65-74.
Bibliografía