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Tema 5 Derecho Eclesiástico, Primero Derecho, Universidad Complutense, Ana Hernández Coronado
Tipo: Apuntes
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El sistema vigente en materia de libertad de conciencia se establece con la Constitución de
- CE: Señala los valores superiores del ordenamiento jurídico español: “ _España se_ _constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores_ _superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el_ _pluralismo político”._ - 10.1: Es de los artículos más importantes. Personalización, no institucionalización. Fundamento del orden establecido y de la paz social: dignidad de la persona humana. Derechos inherentes. Libre desarrollo de la personalidad. - 14: principio de igualdad. Los españoles son iguales ante la ley…Prohibición de discriminación. - 16: libertad religiosa y de culto. Garantiza la libertad de conciencia. declaración de la equidad. Ninguna religión tendrá carácter estatal. Cooperación. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas. - 9.2: función promocional de la libertad y la igualdad. Mandato a los poderes públicos por parte del legislador para que promueva las condiciones y remueva los obstáculos. Cumplen varias FUNCIONES:
Estos PRINCIPIOS son:
3.a. Personalismo
3.b.Pluralismo
3.c. Igualdad
3.d.Libertad de conciencia
3.e. Laicidad del Estado
3.f. Cooperación
Estos principios no están jerarquizados. Son independientes. Los cuatro primeros están directamente referidos al ordenamiento jurídico. Los dos últimos están relacionados con el Estado.
a. PERSONALISMO. ARTÍCULO 10.1 CE.
El TC califica a la dignidad de la persona humana como un valor jurídico fundamental. La dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto a los demás.
Para hacer posible esto se protegen y se fomentan los derechos fundamentales. El personalismo que se consagra en el artículo 10.1 CE es el llamado personalismo social. La base y fundamento del orden político y de la paz social no está constituido únicamente por la dignidad de la persona, sino por la igual dignidad de todas las personas.
Una de las manifestaciones más expresivas del personalismo es la que está establecida en el artículo 18 CE, que establece el honor, el derecho a la propia imagen y el derecho a la intimidad.
b. PLURALISMO. ARTÍCULO 1.1 CE.
En los estados con ideología pluralista no hay una doctrina excluyente ni tampoco están tipificadas como delictivas las doctrinas distintas a la oficial. Se parte de un relativismo, en el sentido de que se entiende que nadie está en posesión de la verdad absoluta. Un sistema pluralista valora y protege la pluralidad ideológica porque la considera como un elemento enriquecedor que facilita el desarrollo de las libertades.
El TC señala que el término político aplicado al pluralismo se tiene que entender en el sentido más amplio, puesto que en él está el fundamento de la libertad de conciencia consagrada en el artículo 16. El pluralismo es un valor que está comprendido dentro del fundamento de libertad, ya que el pluralismo es una consecuencia de la libertad pero también un elemento necesario para que se dé esta.
El pluralismo es el sistema vertebral de un sistema democrático. ES el único marco adecuado para la formación de la propia identidad y para el libre desarrollo de la personalidad. El Estado debe proyectar el principio de pluralismo sobre el reconocimiento de las minorías. La actitud del Estado puede ser diferente respecto a los tres tipos de pluralismo existentes, siempre y cuando no se produzca ningún tipo de discriminación.
Este artículo se sitúa en la línea de las constituciones europeas más avanzadas. Se sustenta en el pluralismo y se consagra como uno de los derechos inherentes a la condición humana. En el párrafo primero se garantiza la libertad religiosa, ideológica y de culto como formulaciones de una misma libertad, que es la libertad de conciencia, así lo ha señalado el TC (13 de febrero de 1985). Estas tres libertades están íntimamente ligadas entre sí. La libertad de culto es la manifestación externa de la libertad religiosa y ambas se incluyen en la libertad ideológica. Libertad ideológica y la libertad religiosa son facetas de la libertad de conciencia, que es la base del sistema democrático.
La STC de 15 de febrero de 2001 dice que el derecho de libertad de conciencia engloba las ideas y creencias tanto religiosas como no religiosas, tanto en su dimensión externa como en su dimensión interna.
En el párrafo segundo del Art. 16 hay un acotamiento negativo del derecho de libertad de conciencia. La persona tiene absoluta libertad para, una vez que ha formado en su interior sus propias creencias, para manifestarlas o no manifestarlas hacia el exterior. El TC defiende un concepto amplio de religión siguiendo la línea de lo señalado en el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el artículo 18 de la Declaración de Derechos Humanos y el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; entendiendo que, el término religión abarca las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia (Comité de Derechos Humanos, Comentario general de 20 de julio de 1973).
El artículo 16, establece “los individuos”=persona humana, su dignidad y libre desarrollo; “comunidades”=colectivos, confesiones y entidades religiosas. El colectivo es el instrumento de realización del individuo (9.2 CE). El Estado realiza una colaboración con los individuos de forma asistencial (Ej.: fieles que están en la cárcel, en el ejército, etc.). A pesar de que facilita esta labor, sin embargo, se impide cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales (13 de mayo de 1984). Las creencias religiosas no pueden ser relevantes para el funcionamiento del Estado, ni un parámetro para determinar lo que es o no es legítimo en la actuación de los poderes públicos, ni pueden ser equiparadas al Estado. Esto no quiere decir que las creencias deban quedar al margen de la esfera pública. Deben jugar un papel activo en la sociedad como instrumentos de realización individual. En casos como España, Italia o Alemania, el Estado puede firmar acuerdos con estas creencias.
El artículo 16 señala también unos límites a la libertad de conciencia:
Por lo que respecta al contenido del orden público, se concentra en dos núcleos esenciales:
Puesto que el orden público contiene medidas restrictivas de los derechos fundamentales, su aplicación deberá ser absolutamente necesaria. Además, debe ser una aplicación restrictiva y mediante ley.
El Tribunal Constitucional en un auto de 8 de junio de 1983, establece las pautas para enjuiciar cuándo se produce una vulneración del orden público. Señala que esta vulneración se produce cuando se vulneran los derechos fundamentales y las libertades públicas de los artículos 14 a 28 CE.
d. PRINCIPIO DE IGUALDAD. ARTÍCULO 14 CE.
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Este artículo reconoce un mandato de igualdad (igualdad positiva) y una prohibición de discriminación (igualdad negativa). La igualdad está ubicada en el artículo 14 como pórtico de los derechos y libertades fundamentales. Aparece como informador de todos los artículos que vienen a continuación.
En el sistema español libertad e igualdad no están en relación jerárquica. En Francia, la igualdad está por encima de la libertad. En Alemana, la libertad está por encima de la igualdad. En España, la libertad deberá ejercerse en términos de igualdad. La igualdad es un mandato a los poderes públicos. El Estado Social y Democrático de Derecho en esta materia tiene que comprometer su actuación en función de este mandato. Los derechos fundamentales de la persona son el criterio informador para la actuación de los poderes. El artículo 14 garantiza la igualdad, como el artículo 16 garantizaba la libertad. La igualdad FORMAL (Art. 14) a su vez se complementa con el artículo 9.2, donde se da entrada a la llamada IGUALDAD SUSTANCIAL. Los poderes públicos no solo tienen que garantizar la igualdad, sino que también se ven obligados a promocionarla, para que sea real y efectiva. La igualdad completa a la libertad y la hace progresar.
e. LAICIDAD DEL ESTADO. 16.3 CE (primer inciso)
El principio de cooperación es el principio que más problemas trae. En primer lugar, el legislador constitucional obliga a los poderes públicos a realizar una cooperación con los colectivos religiosos. Sustenta este mandato en un sustrato sociológico, es decir, en las creencias existentes en la sociedad española.
A continuación, sobre esta base, continúa mencionando explícitamente a una confesión religiosa, la Iglesia católica, que había sido la religión oficial en España durante siglos. Este planteamiento tiene por objetivo matizar el primer inciso y se realizó como consecuencia de la presión de la Iglesia y de partidos de derechas.
El texto constitucional asume una valoración positiva del hecho religioso al decir que tendrá en cuenta las creencias de la sociedad española, en detrimento de la laicidad del Estado. Pero además, también valora el dato sociológico de la mayoría católica en perjuicio de la separación. Esta segunda parte del Art. 16.3 responde a un momento histórico determinado en el que se buscaba construir un nuevo sistema democrático.
Los elementos fundamentales del modelo son los principios informadores (libertad de conciencia, igualdad, pluralismo, personalismo y laicidad del Estado), mientras que este elemento en concreto no lo es. Es un principio subordinado y, por tanto, está al servicio de los derechos fundamentales.
La CE en el artículo 9.2 matiza en qué debe consistir esa cooperación: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”
El principio de cooperación se desarrolla en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, que establece dos formas de cooperación:
El Estado español no es un estado laico en sentido estricto. Es un estado laico positivo, es decir, coopera con las confesiones religiosas con aquello que sea necesario para que los individuos pertenecientes a dichas religiones puedan realizar su derecho a la libertad de conciencia. La cooperación tiene su base en la libertad y la igualdad.
La regulación del principio de cooperación en el texto constitucional ha dado lugar a numerosos problemas con 16.3 en relación con el 9.2 cuando se pretende convertir a los pactos con las iglesias en normas de concesión de privilegios para las confesiones religiosas. Esto ha sucedido con los acuerdos suscritos con la Iglesia católica y las confesiones comunitarias (islam, judaísmo y protestantismo). Esta situación afecta al principio de igualdad debido al distinto tratamiento de las confesiones religiosas en el ámbito del ordenamiento jurídico español, pudiendo distinguirse hasta 5 tipos distintos:
Esto demuestra que el Estado, hoy por hoy, se centra más en el ámbito del colectivo más que en el desarrollo de la libertad de los ciudadanos.