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TEMA 4: LA USUCAPIÓN, Apuntes de Derecho Civil

Dichos apuntes son esenciales y muy prácticos para el examen de esta asignatura; a mí me sirvieron de mucho, ya que son anotaciones propias del mismo profesor.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 05/10/2024

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TEMA 4: ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES-TRADICIÓN
1. Modos de adquirir: ART. 609 CC :
La propiedad se puede adquirir por:
Donación: + efecto transmisivo de la propiedad de las cosas donadas, sin
necesidad de entrega o tradición de la cosa.
Sucesión mortis causa o por sucesión testada e intestada (vs adquisición por
actos inter vivos).
Por ley: ej, usufructo, servidumbres, hipotecas.
Accesión: adquisición de las cosas accesorias que se incorporen a la principal
(manifestación de adquisición originaria).
2. Diferencia entre Adquisición Originaria y Derivativa:
- ORIGINARIA : cuando la titularidad dominical se obtiene con independencia del
d. del titular anterior, ya sea: porque la adquisición coincide con el derecho
(ocupación de bienes muebles abandonados), o porque la titularidad se
consigue sin estar fundamentada en el d. del titular anterior, a través de la
usucapión.
Esta trae consigo la extinción de demás cargas o derechos reales que limitaban al
derecho de propiedad o principal.
- DERIVATIVA : cuando el titular cede o transmite su derecho real (TRASLATIVA) o
una facultad o parte del mismo, dando origen a uno nuevo (CONSTITUTIVA).
¡TIPO TEST!:
Siempre que sean transmisibles a otra persona, como el de propiedad Y NO COMO-
-VID. Uso y habitación, que no son transmisibles.
3. Transmisión Convencional de los derechos reales, requiere 2 elementos-
(art. 609 y 1095 CC):
Que el contrato tenga finalidad traslativa (compraventa o mutuo) y que se transmita
mediante TRADICIÓN o entrega de la cosa.
La traditio o TRADICIÓN (arts. 1462-1464 CC):
Se entenderá entregada la cosa-cnd se ponga en poder y posesión del comprador, lo
cual se puede considerar de dos maneras:
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TEMA 4: ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES-TRADICIÓN

1. Modos de adquirir: ART. 609 CC: La propiedad se puede adquirir por:  Donación : + efecto transmisivo de la propiedad de las cosas donadas, sin necesidad de entrega o tradición de la cosa.  Sucesión mortis causa o por sucesión testada e intestada (vs adquisición por actos inter vivos).  Por ley : ej, usufructo, servidumbres, hipotecas.  Accesión : adquisición de las cosas accesorias que se incorporen a la principal (manifestación de adquisición originaria). 2. Diferencia entre Adquisición Originaria y Derivativa :

  • ORIGINARIA: cuando la titularidad dominical se obtiene con independencia del d. del titular anterior, ya sea: porque la adquisición coincide con el derecho ( ocupación de bienes muebles abandonados), o porque la titularidad se consigue sin estar fundamentada en el d. del titular anterior, a través de la usucapión. Esta trae consigo la extinción de demás cargas o derechos reales que limitaban al derecho de propiedad o principal.
  • DERIVATIVA: cuando el titular cede o transmite su derecho real (TRASLATIVA) o una facultad o parte del mismo, dando origen a uno nuevo (CONSTITUTIVA). ¡ TIPO TEST!: Siempre que sean transmisibles a otra persona, como el de propiedad Y NO COMO- -VID. Uso y habitación, que no son transmisibles. 3. Transmisión Convencional de los derechos reales, requiere 2 elementos- (art. 609 y 1095 CC): Que el contrato tenga finalidad traslativa (compraventa o mutuo) y que se transmita mediante TRADICIÓN o entrega de la cosa. La traditio o TRADICIÓN (arts. 1462-1464 CC): Se entenderá entregada la cosa-cnd se ponga en poder y posesión del comprador, lo cual se puede considerar de dos maneras:

-materialmente: entrega manual y efectiva de la cosa, (sobre la que recae el d. real). -simbólicamente: se transfiere la posesión al adquiriente, a través de manifestaciones (entrega de llaves), es decir, que se ponga en poder del comprador los títulos de pertenencia.  Tradición Instrumental (art. 1462 2º): tradición o entrega de la cosa= =otorgamiento de escritura pública de la misma, ante Notario.

  • Cláusula de reserva de dominio : no se entregará la escritura pública de la cosa que se pretende transmitir, hasta que el adquiriente no pague el precio aplazado.  Otras formas de Tradición :
  • Traditio brevi manu : el que transmite no necesita entregar la cosa al adquiriente, porque este ya tiene la posesión de la misma.
  • Constitutum possessorium : en esta, el que transmite la cosa (sólo bienes inmuebles) seguirá poseyendo la misma, pero no en concepto de dueño.
  • Traditio ficta o simple acuerdo transmisivo (2ª proposición, art. 1463 CC): en este tipo de tradición, la entrega de la cosa (bienes muebles de tráfico mercantil) se efectuará sólo mediante acuerdo de los contratantes (contrato de compraventa mercantil), ya que la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta.
    • Adquiriente-titular del d. real en el instante de la venta. (- Cuasitradición o tradición de derechos : de bienes incorporales (d. propiedad intelectual); entrega=poner en poder del comprador, los títulos de pertenencia). El adquiriente no será titular real hasta que no se le entregue la cosa- tradición (independientemente de la forma de la misma) y además, la misma tendrá que tener fundamento en un contrato.  TEORÍA DEL TÍTULO Y MODO: Para que se dé esta transmisión derivativa de los derechos reales-título causal o título causante (justa causa) y el modo o tradición. (Origen o fundamento: traditio romana en dos textos, la cual pasa a las glosas medievales-Accursio).

 REQUISITOS DE LA USUCAPIÓN ORDINARIA:

Buena fe : continuada, deberá persistir en el proceso de usucapión; y se presumirá, salvo prueba en contrario (art. 434 CC).

  • (art. 1950 CC): creencia de que la persona de quien se recibió la cosa, era el dueño de la misma y que por tanto, podía transmitirla.
  • (art. 433 CC): creencia de legitimidad ad usucapionem e ignorancia de ilegitimidad posesoria. Justo título : además, de verdadero y válido; según el art. 1953 CC, se ha de probar y según el art. 448 CC, no. -Títulos válidos y justos: contratos afectos por alguna causa de anulabilidad, rescisión, resolución o revocación. No son títulos hábiles: actos afectos por alguna causa de nulidad.  PLAZOS POSESORIOS / Diferencias entre Usucapión Ordinaria y Extraordinaria: Usucapión Ordinaria : + requisitos anteriores, los BM se pueden usucapir a los 3 años, los BI a los 10 años entre presentes, y si es entre ausentes (perjudicado por la usucapión esté en el extranjero), es a los 20 años. Usucapión Extraordinaria : (por la mera continuidad posesoria): BM : 6 años y BI : 30 años.  CÓMPUTO DE PLAZOS (art. 1960 CC): -El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción o usucapión, uniendo al suyo el de su causante. Esta adición de periodos impositivos se reservará sólo a la posesión civilísima , en favor de los sucesores mortis causa-art. 440 CC; (y dicho sucesor no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante-art. 442 CC). (-El poseedor que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo. -El día en el que se empieza a contar el tiempo se tiene por entero, pero el último día debe cumplirse en su totalidad).
  • Adquisición A Non Domino (art. 34 LH) : quienes adquirieron de buena fe un dominio o un derecho real de un vendedor cuyo nombre se encontraba inscrito en ese dominio; este adquiriente también inscribirá su nueva titularidad en el Registro de la Propiedad.