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TEMA 7 DERECHO ECLESIASTICO UBU
Tipo: Apuntes
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Los ciudadanos, en virtud del Derecho de Libertad Religiosa, deben poder satisfacer sus necesidades religiosas independientemente de las circunstancias en que se encuentren. (Art. 2 L.O.L.R) Forma parte del derecho de libertad religiosa y de culto, que es un Derecho fundamental, conforme al artículo 16.1 C.E. Artículo 9.2 de la C.E.: corresponde a los poderes públicos promover las condiciones necesarias para que ese Derecho sea real y efectivo y remover los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud, La asistencia religiosa es un derecho que cada religión presta a sus fieles y es reclamado por todas las confesiones. Es conveniente diferenciar entre el derecho fundamental de libertad religiosa y el derecho a un servicio de asistencia religiosa. El derecho fundamental incluye el derecho a recibir esta asistencia religiosa de la propia confesión, sin que ninguna persona física o jurídica pueda impedirlo. Este derecho de asistencia religiosa debe garantizarse en centros públicos y privados. Es distinto hablar de asistencia religiosa desde el punto de vista confesional o desde el punto de vista del Derecho eclesiástico. 1- Desde el punto de vista confesional: Conjunto de actividades y servicios que las confesiones religiosas prestan a sus miembros para satisfacer sus necesidades y fines religiosos. Está a cargo de las confesiones religiosas (L.O.L.R) La asistencia religiosa es un conjunto de servicios que dan las confesiones religiosas para satisfacer las necesidades de sus miembros. Sin embargo, esto no interesa al Derecho eclesiástico porque el Estado no tiene competencia en materia religiosa. 2- Desde el punto de vista del Derecho eclesiástico: Actividad promocional y de cooperación prestada por el Estado a favor de los ciudadanos en sus manifestaciones de libertad religiosa, cuando éstos se encuentran en determinadas circunstancias. El Estado debe garantizar que esta asistencia religiosa se realice ya que el Estado garantiza la libertad religiosa. En la LOLR se dice que los poderes públicos tienen que adoptar las mediadas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros. Por lo tanto, el Estado no presta asistencia religiosa pero sí debe organizar una
infraestructura para que las confesiones religiosas puedan realizar esta asistencia religiosa a sus fieles. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA ASISTENCIA RELIGIOSA: En la asistencia religiosa hay tres sujetos : 1- El Estado, que debe garantizar que la confesión religiosa puede prestar la asistencia religiosa a sus fieles 2- las confesiones religiosas y los ministros de culto que son los que prestan este servicio y 3- el ciudadano, que es el que demanda la asistencia religiosa. El Estado : o Colabora para que la asistencia religiosa se pueda llevar a cabo de por quienes son competentes para ello, las confesiones religiosas, de tal forma que el derecho a la misma sea real y efectivo. o El Estado NO presta directamente una actividad de asistencia religiosa. o Función de los poderes públicos: remover, eliminar obstáculos y, además, de fomento y de cooperación. La confesión religiosa correspondiente y sus ministros y sus miembros : o Cada confesión religiosa presta la asistencia religiosa, a través de su ministro de culto, dentro del centro en que se encuentre la persona que ha de recibir dicha asistencia. El ciudadano : o Titular del derecho a recibir la asistencia religiosa :
Son un cuerpo especial de funcionarios y están sometidos a una disciplina propia. El Estado establecerá cómo se tiene que llevar a cabo la asistencia religiosa, su contenido y quién lo va a hacer y crea un cuerpo especial para que la realice o preste. El Estado establece la infraestructura, tanto material como personal, para que se lleve a cabo la prestación de la asistencia espiritual por parte de una o más confesiones religiosas. Modelo propio de Estados confesionales, en los que existe una identificación Iglesia- Estado, o en los Estados en que la línea divisoria entre el poder civil y el poder religioso es muy difusa. Se pueden distinguir: a) Modelo de integración pura o absoluta : es propio de estados confesionales. El ministro de culto es un capellán funcionario que suele tener un rango superior y que aparece ante los destinatarios de su asistencia más como funcionario que como ministro de una confesión. Se da sobre todo en ámbitos militares. Este modelo supone que no existe separación entre lo religioso y lo civil y que hay una identificación entre Iglesia y Estado. b) Modelo de integración suave o moderada : es propio de estados aconfesionales, generalmente en aquellos en los que hay varias confesiones religiosas mayoritarias. En este caso, los ministros de culto no son funcionarios. El Estado organiza cómo debe hacerse la asistencia pero no establece los contenidos. No hay dependencia entre la Iglesia y el Estado.
2. MODELO DE RELACIÓN CONTRACTUAL: la Administración asegura que se va a prestar la asistencia religiosa a través de un contrato entre el ministro y la institución en la que se va a llevar a cabo la asistencia. El contrato puede ser administrativo, laboral, civil o de otro tipo y, dependiendo del tipo de contrato, la dependencia del ministro con respecto de la Administración será mayor o menor. Este sistema permite asegurar a cualquier confesión que los miembros van a recibir asistencia religiosa a través de este ministro que hace un acuerdo con la Administración. 3. MODELO DE CONCERTACIÓN : se da cuando el Estado y la Confesión hacen un acuerdo para garantizar la asistencia. En el acuerdo se fijan lo que debe aportar cada una de las dos partes. Este sistema es más flexible y no es necesario un acuerdo de cooperación sino que puede hacerse de forma puntual. Se puede llevar a cabo de dos formas distintas: Modelo de concertación directa: el convenio es directamente aplicable sin que tenga que haber una actividad jurídica posterior. Modelo de concertación indirecta: el convenio por sí solo no es suficiente sino que se necesita una actividad jurídica posterior para que se pueda realizar la asistencia.
La Administración se limita a autorizar al ministro de la confesión religiosa a acceder libremente al centro de que se trate, autorizándole igualmente a desarrollar, también libremente, su actividad. No hay ninguna relación de tipo jurídico, ya sea funcionarial o contractual, entre el ministro o la confesión religiosa y el centro o la institución. La entrada libre del ministro de culto tendrá las limitaciones relativas a las condiciones del centro de que se trate, puesto que no podrá interferir en las actividades propias del mismo. Puede resultar efectivo para cualquiera de las confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, tengan o no acuerdo de cooperación con el Estado. la dirección de un centro autoriza al ministro para que pueda acceder libremente al centro y dar la asistencia religiosa. No hay relación entre los ministros de culto y el centro sino que se les permite entrar libremente para atender a los fieles que lo hayan solicitado. En este caso, ya no existe ni relación contractual ni notarial con el centro. Generalmente lo que se hace en un Acuerdo Marco y es un sistema válido para todas aquellas confesiones religiosas que estén inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. En este modelo se acuerda cómo se va a financiar, o bien se paga a la confesión un determinado precio para que realice la asistencia o bien es la propia confesión la que paga al personal que lo hace.
5. MODELO DE LIBRE SALIDA : o La Administración, el centro o la institución, autoriza al interno a salir del mismo para el ejercicio de su culto o práctica religiosa. o Inconveniente: imposibilidad de salida para cierto tipo de internos (de hospitales o centros penitenciarios) o la que puede derivarse de la incompatibilidad con el régimen del centro (por ej. cuando se trata de recintos militares) o Supone el establecimiento de una posibilidad reglamentada para acceder a la asistencia religiosa a los miembros de estas confesiones. (Acuerdo Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Judías de España y Acuerdo de Cooperación con la Comisión Islámica de España: art. 8.2: los militares de estas confesiones religiosas que no puedan cumplir sus obligaciones religiosas por no haber centro de su culto respectivo en el lugar de destino, podrán ser autorizados a salir para el cumplimiento de esas obligaciones en la localidad más próxima) Es un modelo que permite que el ciudadano salga de su centro a otro para realizar el culto. Esto no puede llevarse a cabo en todos los centros, solo en aquellos en los que la salida pueda controlarse. Este modelo lo encontramos en el acuerdo con la Federación