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Tema 3 Der. Eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Tema 3 Derecho Eclesiastico UBU

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 16/10/2019

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Tema 3 – LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO
ECLESIÁSTICO
(PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL
ESTADO)
1.CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LOS PRINCIPIOS INFORMADORES. ENCAJE
DE LOS PRINCIPIOS ENTRE SÍ.
a. Naturaleza: -IMPORTANTE-
Cuatro son los principales principios informadores del Derecho eclesiástico
del Estado español, comúnmente aceptados por la doctrina:
El principio de libertad religiosa (art. 16.1)
El principio de igualdad religiosa (art. 14)
El principio de aconfesionalidad del Estado, llamado por muchos
principio de laicidad (art. 16.3)
El principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas
(art. 16.3)
Su fundamento principal lo encontramos en la Constitución Española (arts.
14 y 16), no son principios informadores solo porque estén en la Constitución,
sino que informan todo el sistema, incluso el tratamiento fenómeno religioso
dado en aquélla.
Los principios informadores nunca podrán ser religiosos sino civiles, aún en
el caso de que ambos contenidos coincidiesen, se tendrían en consideración
por ser de la sociedad civil, y no por resultar de la mayoría confesional
sociológica. No plasman la concepción religiosa del pueblo, sino el tratamiento
que se tiene que dar al factor religioso.
b. Funciones: -IMPORTANTE-
Los principios informadores, tienen tres funciones primordiales en nuestro
sistema:
1. Función integradora: aquella acción en cuya virtud la complejidad,
heterogeneidad y dispersión de la materia eclesiástica es asimilada,
unificada y especificada desde la perspectiva formal del Derecho
Derecho eclesiástico; 2º DADE
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Tema 3 – LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO

(PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO)

1.CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LOS PRINCIPIOS INFORMADORES. ENCAJE

DE LOS PRINCIPIOS ENTRE SÍ.

a. Naturaleza: -IMPORTANTE-

Cuatro son los principales principios informadores del Derecho eclesiástico del Estado español, comúnmente aceptados por la doctrina:

  • El principio de libertad religiosa (art. 16.1)
  • El principio de igualdad religiosa (art. 14)
  • El principio de aconfesionalidad del Estado, llamado por muchos principio de laicidad (art. 16.3)
  • El principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas (art. 16.3)

Su fundamento principal lo encontramos en la Constitución Española (arts. 14 y 16), no son principios informadores solo porque estén en la Constitución, sino que informan todo el sistema, incluso el tratamiento fenómeno religioso dado en aquélla.

Los principios informadores nunca podrán ser religiosos sino civiles, aún en el caso de que ambos contenidos coincidiesen, se tendrían en consideración por ser de la sociedad civil, y no por resultar de la mayoría confesional sociológica. No plasman la concepción religiosa del pueblo, sino el tratamiento que se tiene que dar al factor religioso.

b. Funciones: -IMPORTANTE-

Los principios informadores, tienen tres funciones primordiales en nuestro sistema:

  1. Función integradora: aquella acción en cuya virtud la complejidad, heterogeneidad y dispersión de la materia eclesiástica es asimilada, unificada y especificada desde la perspectiva formal del Derecho

eclesiástico español, el cual se conforma por ello en rama y sistema dotado de la lógica propia y unidad interna.

  1. Función hermenéutica: aparece la función hermenéutica de los principios informadores, cuando nos situamos en el interior de esta rama jurídica y consideramos los problemas habituales de la exégesis y de la elaboración sistemática en orden a su aplicación correcta en la vida real.
  2. Función civilizadora: significa que el pueblo español, al mismo tiempo que elige un modelo civil para la solución del factor religioso, ha decidido que forma parte esencial de ese modo civil el Derecho especial, concebido como el mejor y más noble de los métodos que el espíritu humano posee para que una sociedad conviva de forma civilizada o, lo que viene a ser lo mismo, en paz, según justicia, libertad e igualdad.

c. Encaje de los principios entre sí:

El principio de libertad religiosa se halla en la cúspide del sistema eclesiasticista, y de él se derivan los otros tres, en constante dialéctica con él. Estos principios encajan entre sí de la siguiente manera:

  1. La libertad religiosa precisa del principio de igualdad como contrapunto necesario para no perder su propio sentido. Lo que no es cierto es que la igualdad dependa de la libertad, son conceptos que se necesitan y complementan mutuamente.

Si queremos considerar la igualdad religiosa como principio informador del Derecho eclesiástico, la tenemos que poner al mismo nivel que a la libertad religiosa; eso, a menos que queramos simplificar las cosas, y deduzcamos que no es la “igualdad religiosa” un específico principio informador del sistema, sino que simplemente es la “igualdad” un principio informador general del Derecho español.

  1. (^) A partir de la consideración del binomio libertad-igualdad en el sentido social del término, necesariamente se tiene que entender que al Estado no le sea posible tomar opción por ninguna confesión religiosa determinada, porque dejaría de comportarse igualitariamente con las demás. Incluso siendo la confesión mayoritaria, inclinarse por ella supondría discriminación.
  2. Sobre la dependencia del principio de cooperación respecto de libertad religiosa, se dice que la cooperación está en nuestro sistema por la

Ya se ha dicho que el principio de libertad religiosa es la cúspide de los principios informadores del sistema eclesiasticista; toda la regulación acerca del factor religioso debe estar inspirada en este principio.

El acto más radical que puede realizar un ser humano es el acto de fe, la actitud que tenga el Estado frente a este acto será lo que lo definirá ante el fenómeno religioso. En nuestro sistema, esta actitud del Estado se determina a partir del principio de libertad religiosa.

a. Diferenciación entre el principio informador y el derecho fundamental de libertad religiosa:

Considerar la libertad religiosa como un principio, significa que el individuo que se sienta privado de él, no solo estará legitimado a apelarlo, sino que el sistema entero queda vinculado a la libertad religiosa, porque no es un mero derecho fundamental, sino que es un principio informador.

Diferenciaremos, así el principio de libertad religiosa del derecho fundamental de libertad religiosa:

  1. Como principio informador: la libertad religiosa significa que “como toda libertad, es facultad de autodeterminación que garantiza una zona de inmunidad frente al Estado y exige de éste una actitud negativa de no concurrencia y otra positiva de promoción, actitudes proyectadas cuando se trata de libertad religiosa sobre el acto de fe, su práctica y sus manifestaciones.
  2. Como derecho fundamental: la libertad religiosa, en este sentido, contiene una idea o definición del individuo.

En nuestra Constitución, principio y derecho se aluden de forma conjunta en el mismo precepto, en el art. 16.1, ésta es una opción que ha tomado el constituyente porque podría haberse reconocido la libertad religiosa como derecho fundamental y no, también, como principio informador.

b. Diferenciación de otras figuras: -IMPORTANTE-

Existen ciertas ideas muy limítrofes a la libertad religiosa, que merece la pena que no se confundan entre sí. El objeto de libertad religiosa es la fe, como acto y como contenido de dicho acto, así como la práctica de la creencia de forma individual o colectiva, pública o privada.

  1. Libertad de pensamiento o libertad ideológica: comprende el conjunto de ideas, conceptos y juicios del hombre frente a cualquier realidad del mundo o de la vida. Se trata de su particular concepción global de las cosas, a todos los niveles. Su objeto es la búsqueda de la verdad.

El Estado debe ponerse al servicio del reconocimiento y garantía de la libertad de pensamiento de sus ciudadanos.

La principal diferencia con la libertad religiosa radica en que las opciones filosóficas del individuo no siempre tendrán una fundamentación religiosa. Por eso, puede decirse que todas las opciones religiosas se encuentran dentro de la libertad de pensamiento, pero no al contrario. La libertad ideológica es más amplia que la religiosa: la comprende.

En los países como el nuestro la libertad religiosa es la única que se entiende como una libertad estrictamente liberal, dando la máxima autonomía posible a la confesión religiosa, mientras que en EE.UU y en los países anglosajones, se entienden así todas las libertades.

  1. La libertad de conciencia: se trata del juicio de moralidad individual con el consiguiente derecho a la actuación con forme a él. Su objeto es el bien. Protege al ciudadano que tenga una determinada concepción del bien y del mal, para que pueda actuar en consonancia con ella.

Tiene muchos puntos en común con la libertad religiosa, aunque el bien se puede buscar por muchas vías muy distintas a Dios. Y ambas poseen enormes conexiones con la libertad ideológica, lo que ocurre es que en la libertad religiosa se observan especificidades.

A cualquiera de las tres libertades se les reconoce la libertad de expresión, pero cuando concretamos estos mismos extremos en la libertad religiosa, vemos que la libertad de expresión y de manifestación, tienen una concreción muy característica y diferente que para la libertad ideológica o la de conciencia, que es la libertad de culto. Esta libertad se reconoce actualmente como parte del contenido de la libertad religiosa.

  1. La libertad de culto: se trata de la posibilidad de ejercer las ceremonias y ritos que identifican a una determinada religión.

Hoy en día carece de todo sentido realizar esta distinción que ya está superada, aunque tuvo su porqué en otras épocas. Hoy, por ello, la de culto va necesariamente incorporada a la religiosa, pues una sin la otra son impensables.

  • El Estado es incompetente frente al acto de fe, que le es absolutamente implanteable.
  • El Estado no puede asumir, por lo anterior, una postura concreta: no puede ser confesional, ateo, agnóstico ni indiferente (porque estaría incurriendo con sus ciudadanos).
  • El Estado no puede obligar a ningún ciudadano a declarar sobre su fe ni sus prácticas religiosas.
  • El Estado no puede limitar el derecho fundamental de libertad religiosa por su propia actitud ante la fe (porque no puede tenerla); se tendrá que guiar por el axioma “la mayor libertad posible y la mínima restricción necesaria”.
  • El Estado no puede adoptar ninguna confesión con carácter estatal u oficial, ni siquiera
  • asumir sus dogmas para inspirar legislación.

3. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA

Existe un único principio de igualdad, que podrá ser reclamado por los españoles o extranjeros residentes en España.

Este es el único de los cuatro principios que hemos enumerado que no se encuentra en el art. 16 C.E, sino en el más genérico art. 14 C.E., que establece que “los españoles con iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de (…) religión (…) o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

El de igualdad no es un principio autónomo (propio) del Derecho eclesiástico, sino que es un principio general del Derecho español que, cuando lo aplicamos al tema religioso se concreta en el principio de igualdad religiosa.

En un estado social como el nuestro, cualquier libertad precisa de su correlativa igualdad, ya que ese tándem debe estar en el mismo nivel. De ahí que la libertad-igualdad religiosa sea la cúspide de nuestro sistema, y no sólo la libertad religiosa, que nada significa sin su contrapunto de igualdad.

a. Contenido del principio de igualdad religiosa:

La igualdad religiosa no significa que todos los españoles deben tener la misma religión; ni significa que debamos tratar a todos los sujetos de libertad religiosa exactamente igual; ni siquiera que todas las confesiones religiosas presentes en el Estado Español deban recibir el mismo status jurídico o idénticas prerrogativas.

Más bien supone que todo ciudadano tiene derecho a ejercer su libertad religiosa con un trato igual ante la ley, y que las comunidades religiosas tienen derecho a ejercer su libertad de forma igual entre sí.

El Estado se compromete a tratar a todo sujeto religioso de igual forma ante la ley, tanto a la hora de elaborar la normativa como a la hora de aplicarla.

b. Igualdad versus uniformidad:

Cuando se actúa de manera uniforme con todas las confesiones, se está desvirtuando el auténtico alcance del principio de igualdad, hay libertad si a todos se les da exactamente el mismo trato.

El Estado debe tratar como sujetos iguales tanto a los individuos como a las confesiones religiosas, porque su derecho de libertad religiosa es el mismo, pero que eso no quiere decir que no se deban observar las diferentes peculiaridades de cada confesión, no tratándolas a todas de la misma manera.

c. El principio de igualdad religiosa versus el de libertad religiosa:

El trato específico de las diferentes confesiones religiosas, sólo es discriminatorio cuando menoscaba el derecho del sujeto titular de la libertad religiosa frente a los demás sujetos religiosos.

Como es lógico, cada confesión tendrá sus propias características y su propia forma de ver sus relaciones con el Estado; por eso, no se puede hacer lo mismo con todas, sino, atendiendo a sus peculiaridades, adoptar posturas diferentes y específicas para cada cual.

En el anterior sentido, hay autores que han afirmado que la relación entablada por el Estado Español y la Iglesia Católica puede servir a las demás confesiones como lo máximo que ellas pueden llegar a pedir, respecto del tratamiento de cada materia concreta.

Lo que, en todo caso, debe quedar claro es que hay que atender a las especificidades de cada cual, y en función de ello, cooperar o relacionarse, de

porque me parece que carece de coherencia que la esencia de un precepto de la Constitución del Estado sea el “carácter” de las confesiones religiosas, y no el “carácter” del Estado que por medio de ella se está configurando.

Desde la perspectiva que nos dan los casi veinte años que han transcurrido desde que se promulgara la Constitución, no es posible juzgar como correcto algo que me parece un claro error de técnica jurídica, por mucho que comprenda que, sociológicamente, resultó lo más adecuado en el momento histórico que se estaba viviendo.

Además, tal como ha quedado redactado el art. 16.3 C.E, tampoco establece el tipo de sistema aconfesional que se adopta: es preciso poner el precepto en relación con nuestra especial “libertad cooperacionista”, para deducir si estamos ante un sistema indiferente, beligerante o cooperador.

b. La definición del principio: -IMPORTANTE-

Para poderlo definir, el primer dato a tener en cuenta es la conexión que éste posee con los demás principios. La aconfesionalidad que es un principio en esencia negativo significará que el Estado nunca puede:

  1. Ni concurrir con los ciudadanos en cuestiones de fe
  2. Ni ser sujeto de libertad religiosa
  3. Ni ser indiferente ante las creencias religiosas
  4. Ni escoger determinada confesión como oficial (confesionalidad formal)
  5. Ni inspirar su legislación en determinados axiomas fideísticos (confesionalidad material)
  6. Ni reconocer a una religión como la verdadera (confesionalidad dogmática)
  7. (^) Ni reconocer a una religión por ser la mayoritaria (confesionalidad sociológica)

Respecto de lo anterior, la doctrina lo ha resumido muy bien al decir que el Estado se excede cuando quiere ser algo más que “sólo Estado”. Pero comentemos los extremos más significativos:

Para el Estado Español, ninguna opción es mejor ni peor que otra, ni siquiera la de la mayoría sociológica.

Tampoco el Estado puede tener finalidades religiosas, porque los valores de la sociedad le son propios y seculares, con lo que, no pueden coincidir unos y otras.

El Estado no puede optar por ninguna confesión, no sólo porque “el confesionalismo” es contrario a nuestra libertad religiosa, sino porque “el aconfesionalismo” es contrario a nuestra libertad religiosa, sino porque el “aconfesionalismo” es un elemento definidor de nuestro sistema eclesiasticista.

Lo que tiene que hacer el Estado es lograr que se pueda ejercer la libertad religiosa por parte de los individuos y de los grupos, en un clima social de paz y armonía, para que los que opten por determinadas creencias no se vean discriminados por la sociedad.

Sintetizando la idea de aconfesionalidad podríamos decir que, supone “el rechazo simultáneo del indiferentismo religioso y la teocracia; es decir, una versión actualizada en clave laica del dualismo cristiano”, modulada a partir de “una regla básica de proporcionalidad”.

c. Las consecuencias del principio de aconfesionalidad:

La doctrina las ha ido estableciendo de forma más o menos constante, enumera así tres de las consecuencias que se desprenden de este principio de aconfesionalidad: la valoración positiva del hecho religioso (cualquier postura religiosa es defendible por respeto a la dignidad de la persona; su actitud debe ser respetada y, la protección del pluralismo religioso (como el Estado no puede defender ninguna opción, deberá defender el pluralismo como tal) y la aconfesionalidad del Estado en sí misma (el Estado no puede acoger, asumir o proteger una postura frente a las demás. Comentemos un poco cada una de las tres:

  1. Sobre la “valoración positiva del hecho religioso”, más que valorarse positivamente el hecho religioso en sí, lo que subyace en la Constitución es una “valoración positiva de la libertad en general” que, al concretarse en nuestro ámbito específico, se convierte en la “valoración positiva de la libertad religiosa”.

El hecho de que el legislador constitucional haya decidido cooperar con una manifestación muy concreta del ejercicio de la libertad religiosa, no significa que el hecho religioso esté considerado como un bien jurídico de especial protección estatal.

a. Significado del principio:

Ya se decía que el principio de cooperación venía a significar que la actuación del Estado no podía implicar ni la integración con una, o más, confesiones religiosas, ni la separación absoluta.

El objeto de la cooperación nunca puede significar la unión de esfuerzos entre el Estado y una o más confesiones tratando de lograr una finalidad común. Y creo que eso es así, por dos razones:

  1. Por definición, el Estado y las confesiones religiosas no tienen finalidades comunes, pues las de éstas deben tener carácter esencialmente religioso y las de aquél nunca pueden poseer ese valor.
  2. En el caso de que las finalidades coincidiesen, el Estado no estaría cooperando con la finalidad de la confesión como entidad religiosa en sí, sino que estaría ayudando a la realización de la mencionada labor social que es desempeñada por un grupo religioso. Por eso, tampoco se daría unión de esfuerzos entre el Estado y la confesión, sino entre el Estado y un grupo social.

En este sentido, cuando la confesión actúa como grupo, puede realizar actividades que posean un interés general, y el Estado cooperará con ellas porque esta llamado a proteger el bien común (hablaríamos de una cooperación genérica); pero cuando las confesiones actúan, en cambio, como grupos religiosos, sus actuaciones se encaminan al fomento de los medios para que el individuo ejerza su libertad religiosa, es ahí donde entra la cooperación religiosa. Que, en ocasiones, en la práctica, se hayan mezclado ambos tipos de actuaciones estatales, no significa que deban ser confundidas.

Volviendo a la idea de la doctrina, cuando se afirma que la cooperación se concreta en la promoción de la libertad religiosa, no parece definición suficiente para determinar el auténtico alcance de nuestra cooperación; si la definimos simplemente con esos elementos, el principio de cooperación perdería todo su valor.

Lo interesante de este principio constitucional es que va más allá; no basta con promover las condiciones generales que hagan posible el acto de fe, porque además se obliga al Estado a mantener una expresa cooperación con ciertos grupos institucionalizados que ya han ejercido su inicial acto de fe.

Si estuviésemos ante la mera concepción promocional de la libertad religiosa, eso provocaría dos consecuencias:

  1. No se podría considerar un principio autónomo, y mucho menos definitorio: si lo es, precisamente es porque proviene de la específica voluntad del legislador constitucional.
  2. Si la cooperación fuese sólo la visión promocional genérica del ejercicio de la libertad religiosa, entonces también debería traducirse en la necesaria obligación de cooperación con los grupos no fideísticos, y con los sujetos individuales.

Tal como está estructurada nuestra Norma Fundamental, si el legislador ordinario quiere colaborar expresamente con los sujetos individuales o con los grupos no fideísticos, podrá hacerlo, pero no está obligado por el art. 16.3 CE.

Eso es simplemente una elección del constituyente. De hecho el Tribunal Constitucional español ha declarado que la aconfesionalidad del Estado no implica que las creencias y sentimientos religiosos no puedan ser objeto de protección sino que, el respeto de estas convicciones se encuentra en la base de la convivencia democrática.

Yendo un poco más lejos, la Constitución no ordena cooperar con opciones fideísticas, sino meramente con aquéllos que, cumpliendo lo anterior se haya institucionalizado, sometiéndose a las directrices marcadas por el sistema.

En el fondo, al Estado lo que le incumbe es que los individuos puedan ejercer los distintos aspectos de su libertad religiosa en ciertos grupos organizados, con implante social y jurídicamente estructurados, y no porque eso sea más o menos positivo para el ciudadano, sino porque la Constitución ha decidido colaborar expresamente con estos especiales grupos sociales.

Por otra parte, sería difícil cooperar con la realidad social religiosa considerada de forma individual: el Estado necesita interlocutores de suficiente entidad como para que merezca la pena el dispendio que siempre supone la cooperación.

b. Los presupuestos en los que se sustenta: -IMPORTANTE-

Se puede decir, que el principio de cooperación resulta uno de los lastres históricos del reciente confesionalismo.

Di nos preguntamos por qué se ha decidido cooperar con esos grupos sociales institucionlaizados, nos encontramos con que la única respuesta razonable es establecer los presupuestos sobre los que se sustentaba el principio de cooperación:

Los poderes públicos, a la hora de cooperar deben valorar su inserción en la sociedad española como hecho social, que es, en definitiva, lo que el Estado debe proteger y regular jurídicamente. A partir de las especificidades de ese hecho social, se cooperará, o no, en un sentido o en otro.

Otra cuestión sería que el legislador lleve a cabo una concreta política general de integración y fomento de las minorías, y que, acogiéndose a ella, cooperase especialmente con los grupos religiosos más débiles, pero aun así, sería difícil encaje en el sistema.

Es cierto que el pluralismo religioso es positivo para que haya un clima adecuado del ejercicio de la libertad religiosa, pero de ahí a que sea el Estado el que “fabrique” o promocione las variedades que le parezcan adecuadas, hasta que el abanico de posibilidades sea lo suficientemente amplio, hay un abismo. Los poderes públicos, deben conformarse con fomentar las condiciones para el ejercicio de la libertad religiosa.