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Tema 2 Derecho Eclesiastico UBU
Tipo: Apuntes
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No existe una codificación específica de derecho eclesiástico. Son normas que se encuentran dispersas, eso nos llevará a que las fuentes también lo estén. Hay que tener en cuenta que la normativa eclesiasticista española se ha establecido específicamente a las confesiones religiosas. Cabe la posibilidad de clasificar las fuentes siguiendo distintos criterios. Pueden proceder directamente de los poderes públicos, de acuerdos… Existen distintos tipos de fuentes, que se pueden clasificar en función de diversos criterios: a. Por su origen o procedencia: (importante)
b. Según su naturaleza pueden ser:
c. Por su jerarquía normativa:
▲ LA CONSTITUCIÓN DE 1978:
La Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico español y, por lo tanto, es aplicable a la totalidad de sus ramas, entre ellas, la del
Derecho eclesiástico. Al ser la Norma Fundamental, o súper-ley, de ella derivan y traen legitimidad todas las demás normas; de este modo, el art.9.1 de dicho texto reza: “Los ciudadanos y los poderes públicos estas sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento”. La Constitución, es fuente de fuentes, es norma directamente aplicable para los derechos y libertades y es criterio prevalente de interpretación de las demás normas; la Constitución, es fuente del Derecho eclesiástico español en su conjunto, u por lo tanto, no solo lo son preceptos que tienen una directa incidencia en esta rama del derecho (como por ejemplo el art. 16.1: libertad religiosa y del culto; o el art.14; igualdad y no discriminación por razón de religión. El art.1 de la misma al definir al Estado como social (que promociona todos los derechos sociales), democrático, (plena participación de los ciudadanos en los asuntos públicos) y de Derecho (sujeción a la ley de los ciudadanos y poderes públicos). La protección de la dignidad de la persona y su desarrollo del art.10 CE. La Constitución es fruto del “consenso político”, ha tenido la gran virtud de establecer un equilibrio que aunque no exento de tensiones, ha supuesto, la superación de la llamada “cuestión religiosa”. La solución a la misma ha venido dada a partir de la adopción, por parte del Estado de una postura de tutela de la libertad religiosa, sobre la base de la igualdad, la no discriminación, la no confesionalidad y la cooperación. Aunque la posición del Estado es de no confesionalidad, no hay ignorancia del fenómeno religioso; el Estado tutela y promociona efectivamente el factor religioso, a partir de la valoración positiva del mismo, o reconocimiento como importante fenómeno social. a. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:
Junto a la constitución hay que cologar a la jurisprudencia del TC, y eso, por dos motivos: en primer lugar, porque controla la constitucionalidad de las leyes, tanto a través del recurso o de la cuestión de inconstitucionalidad, como por medio del recurso de amparo, en tanto en cuanto puede eliminar del ordenamiento jurídico la ley inconstitucional; en segundo lugar, porque el TC interpreta la Constitución para uniformar su aplicación y, tal interpretación, prima sobre cualquier otra, incluso sobre la del propio legislador. De esta forma. La doctrina del TC viene a equipararse a la Constitución en lo que se refiere a un valor normativo para la jurisdicción ordinaria.
b. Jurisprudencia del Tribunal Supremo:
Unifica la aplicación de la legalidad por los jueces a través de la jurisprudencia elaborada cuando resuelve recursos de casación.
▲ LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUSCRITOS POR EL ESTADO:
Los Tratados internacionales son fuente del Derecho interno, son directamente aplicables (art.1.5 del Código Civil) y forman parte del
Se reconoce al niño la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y el derecho-deber de los padres “de guiar al niño en el ejercicio de un derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades”. ▲ LOS ACUERDOS CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS:
Es la más característica fuente de Derecho eclesiástico; por un lado resulta una fuente de gran tradición, en función de los numerosos Concordatos firmados por la Santa Sede con los diferentes Estados y, por el otro, se trata de un instrumento muy “moderno” y expresivo del fenómeno contemporáneo de la norma pactada. La Constitución Española no impone a los poderes públicos la exigencia de llegar a Acuerdos con las confesiones, pero apoya claramente esta opción a partir de la instauración del principio de cooperación del art. 16.3 de la misma: “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.
Características de los Concordatos de la Santa Sede:
Es la de los Tratados Internacionales, por celebrarse entre dos Estados soberanos, y como se desprende del art.94.c de la CE, cuando exige la autorización de las Cortes para aquellos tratados que afecten a los derechos fundamentales. b. Eficacia de los Acuerdos con la Santa Sede:
En España, se produce desde su publicación, pues así lo establece el art. 96 de la CE: “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno del Estado”. Dentro de un Concordato hay normas directas e inmediatamente aplicables, es decir, que resulta claro a quien tienen que aplicarse; si es así, estas normas concordatarias prevalecen sobre las normas de derecho interno dictadas con anterioridad.
Cuando no se sabe si una norma concordatoria es o no directa e inmediatamente aplicable, se debería efectuar una interpretación bilateral entre el Gobierno y la Santa Sede. c. Causas de extinción de estos Concordatos:
El mutuo acuerdo (como sucedió con el de 1953), las previstas en el propio Concordato (transcurso del tiempo, si es que hay plazo de vigencia), la violación por una de las partes (con lo que la otra no estaría obligada a seguir respetándolo, en función del aforismo fragenti fidem, fides non est servanda) , la conocida cláusula rebús sic stantibus, y el cambio en las partes contratantes (de la Iglesia o del Estado, a partir de un cambio constitucional o del cambio de régimen político; aunque la doctrina internacionalista es concorde en afirmar la irrelevancia de los cambios de régimen en relación con la permanencia de las obligaciones asumidas en los tratados, en la práctica ha sucedido así en diversas ocasiones). d. Textos concordatarios vigentes en España:
1º El Convenio de 5 de abril de 1962, sobre reconocimiento de efectos civiles a estudios no eclesiásticos realizados en Universidades de la Iglesia. 2º El Acuerdo de 28 de julio de 1976 sobre renuncia a la presentación de Obispos y al privilegio del fuero. 3º Cuatro Acuerdos de cooperación parciales de 3 de enero de 1979: sobre Asuntos Jurídicos, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos y sobre Asuntos Económicos. 4º El Acuerdo de 21 de diciembre de 1994 sobre asuntos de interés común en Tierra Santa. En conjunto, y especialmente los cuatro de 1979, forman un nuevo Concordato ( y derogan al de 1953). Estos acuerdos dentro del sistema jerárquico de fuentes se encuentran por debajo de la Constitución.
Tales Acuerdos encuentran su fundamentación remota en el principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas del art.16.3 CE, aunque se puede hallar un referente más próximo en el art. 7 de la LOLR, que dice: “el Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá en su caso acuerdos o convenios de cooperación con la Iglesia, confesiones y comunidades religiosas. a. Los acuerdos firmados por el Estado Español, por el momento son tres: (importante)
4. La ley orgánica de libertad religiosa de 5 de Julio de 1980. De entrada, supone un cambio radical respecto a su homónima de 1967 (ley 44/1967 reguladora del Derecho civil a la libertad en materia religiosa). La ley se gestó a la vez que la Constitución y que los Acuerdos con la Santa Sede. Se trata de una Ley Orgánica, en aplicación del artículo 81 de la CE, puesto que desarrolla derechos fundamentales reconocidos en la misma(art.16 : libertad religiosa, aconfesionalidad y cooperación). a. Su contenido : consta de 8 artículos.
-Art.1: reiteración de los principios constitucionales sobre la cuestión. -Art. 2: contenido del derecho de libertad religiosa.
b. Contenido del derecho de libertad religiosa:
Hay que comenzar por diferenciar entre el derecho de libertad religiosa y el derecho de libertad ideológica o de pensamiento; lo primero que tenemos que observar es el art. 3.2 LOLR, cuyo tenor literal dice “ quedan fuera del ámbito de protección de la presente ley, las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos”. La ley sólo se ocupa de la libertad estrictamente religiosa que comprende:
Desde el punto de vista activo, son sujetos del derecho de libertad religiosa los individuos y las confesiones religiosas. Desde el punto de vista pasivo, lo es el Estado frente al que los individuos y comunidades religiosas pueden exigir que se les respete su derecho a la libertad religiosa y que está obligado a promover las condiciones necesarias para que su derecho sea real y efectivo. El derecho a la libertad religiosa lo ostentan los individuos y confesiones religiosas, con independencia de que la confesión en cuestión tenga o no personalidad jurídica. d. Los límites al derecho de libertad religiosa:
El art.16.1 de la CE garantiza la libertad religiosa (sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley). Por su parte, el art. 3.1 LOLR, sostiene que “el ejercicio de los derechos dominantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática”.
e. La tutela de la libertad religiosa:
El art. 4 LOLR dice: “Los derechos reconocidos en esta ley, ejercitados dentro de los límites que la misma señala, serán tutelados mediante amparo judicial ante los tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el TC en los términos establecidos en su Ley Orgánica”.
5. Otras normas de derecho Eclesiástico. a. La legislación ordinario y la actividad normativa de la Administración:
Las normas del Dº Eclesiástico están dispersa en multitud de leyes, reglamentos y disposiciones de rango inferior, aprobadas para regular instituciones o relaciones de la vida civil, pero que contienen alguna referencia específica al factor religioso. No hay codificación. b. (^) Las normas de las CCAA:
Las materias de competencia de las CCAA pueden incidir directamente en el factor religioso: museos, bibliotecas, fomento de la cultura, patrimonio monumental, turismo y ocio, enseñanza… Por lo demás, las CCAA son poderes públicos y están obligadas, como el Estado, a potenciar y facilitar la libertad, igualdad y la cooperación. c. Los Acuerdos de las CCAA con las Iglesias locales o provinciales:
Del mismo modo que la Iglesia universal y el Estado español han creado normas pacticias a partir de los Concordatos sobre materias de interés común, las CCAA y las Diócesis o Provincias eclesiásticas pueden celebrar pactos en ejecución de aquello acordado a nivel internacional. d. Normas confesionales relevantes para el ordenamiento español: