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Tema 4 Derecho Eclesiastico UBU
Tipo: Apuntes
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(LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO FUNDAMENTAL)
Nos encontramos ante un derecho autónomo de los otros derechos que garantiza el artículo 16 de la Constitución española.
Existen tres tipos fundamentales de derechos:
-IMPORTANTE- La libertad religiosa posee las tres dimensiones a la vez ya que supone, por una parte, un área de inmunidad frente al Estado ante cualquier coacción externa que represente alguna vulneración de la conciencia del individuo; por otra parte, comprende toda una gama de facultades, como el derecho de reunión, de asociación, etc. ; y finalmente, impone en ocasiones el derecho a reclamar ciertas prestaciones por parte del Estado. ]
Se debe diferenciar de los otros dos derechos que junto a ella se hayan consagrados en el artículo 16.
a. Libertad religiosa y libertad ideológica :
Podemos definir la libertad ideológica o de pensamiento como “el derecho que tiene todo ciudadano de poseer sus propias ideas juicios sobre las distintas realidades del mundo y de la vida, e decir, una personal y libre cosmovisión”; por su parte, la libertad religiosa tiene por objeto la fe y la práctica de la religión.
El Derecho eclesiástico del Estado no se puede cuestionar la vertiente interna de las creencias del individuo, pues los poderes públicos no están legitimados para comportarse como nada más que “sólo Estado”; simplemente se podrán plantear las situaciones en tanto en cuanto las creencias sean exteriorizadas. De este modo, el contenido teórico de ambas libertades sea distinto, la exteriorización es, a los ojos del Estado, la misma; al Derecho le da igual que se manifiesten ideas propias o ajenas, humanas o divinas: la inmunidad de coacción se reconoce y se debe garantizar en ambos casos.
Lo que sí que es diferente entre una y otra libertad, para el Estado, es la peculiar manifestación de una de ellas, la de la libertad religiosa; esta manifestación es la libertad de culto.
Poniendo en relación las dos libertades que estamos analizando, con las tres dimensiones, podemos llegar a algunas conclusiones:
b. Libertad religiosa y libertad de culto: -IMPORTANTE-
La libertad de culto es el derecho a la práctica de las ceremonias y ritos de la confesión, tanto público como privado. No es un derecho autónomo, sino que se trata de la única manifestación externa que puede distinguir la libertad religiosa de la libertad ideológica, en tanto en cuanto resulta la más singular y exclusiva de las exteriorizaciones de la libertad religiosa.
Hay quien ha sostenido que el contenido del derecho de libertad religiosa se podría concretar en la libertad de conciencia, que es el derecho a comportarnos en función de los dictámenes que nos da nuestra conciencia.
Nos encontramos con el problema de que cuando alguien actúa en conciencia, como el Estado no puede averiguar si sus motivaciones son ciertas o no, porque eso iría en contra de la inmunidad de coacción, la diferencia entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa, pierde sus sentido: resulta irrelevante. Es por eso por lo que se puede sostener qe la libertad de conciencia se erige en el contenido esencial, aunque mejor sería decir el real, del derecho fundamental de libertad religiosa.
Tenemos que diferenciar entre dos momentos sucesivos, como son la fase de formación de la conciencia y la fase de exteriorización de la misma; el derecho sólo puede regular la segunda, porque no puede inmiscuirse en la primera; respecto de la formación de conciencia, el Estado sólo puede garantizar las condiciones necesarias para que se pueda realizar.
los demás derechos fundamentales, y en especial, la protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen así como la protección a la juventud y la infancia; son los siguientes:
Derechos de reunión, manifestación y asociación : incluye una serie de derecho que se regulan por la legislación común, como son:
Libertad de conciencia como cláusula de cierre del sistema de libertades: un sistema jurídico es necesariamente imperfecto y limitado, si lo ponemos en relación con el elenco de libertades naturales de las que goza el individuo. De ahí, que tengamos que cerrar el listado de libertades naturales con la libertad de conciencia, que consiste no sólo en pensar y creer sino en actuar de forma coherente a las convicciones.
b. Derechos colectivos: el grupo que resulta de la asociación de diferentes personas con fines religiosos, tiene reconocida subjetividad jurídica, así como determinados derechos: -IMPORTANTE-
a. Límites
La libertad religiosa sólo se puede ver limitada por el necesario mantenimiento del orden público constitucional y por el respeto al desarrollo de los más derechos fundamentales.
Aunque, en principio, estemos ante uno de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, éste es perfectamente determinable en cada momento.
Lo correcto para interpretarlo es tomar el at. 9.2. Convención Europea de 1950, que viene a decir que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección el derecho de los demás al ejercicio de su libertades personales y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática.
Hay que saber diferenciar los límites del derecho de libertad religiosa en los dos momentos, ya clásico, del mismo: 1º) En el momento de ejercer el acto de fe, el derecho fundamental es absoluto e incondicionado. Eso no se somete al orden público, porque no puede en ninguna medida atacarlo. 2º) En el momento del ejercicio externo del derecho, sea del modo que sea, es cuando el orden público puede verse afectado: aquí sí que el Estado puede incidir acotando el derecho.
Como el derecho fundamental de libertad religiosa y el orden público están a un mismo nivel constitucional, no existe entre ellos un orden de prioridad: por eso se deben cohonestar sin vulnerar nunca el contenido esencial del derecho fundamental.
b. Titularidad
Toda persona es un posible sujeto titular de la libertad religiosa, sea considerada en su individualidad, sea considerada colectivamente, a partir de la unión de varios individuos con una misma creencia.
Esto deriva directamente de la Constitución, que dice expresamente que se reconoce la libertad religiosa a individuos y comunidades.
Como sujeto colectivo de este derecho se puede entender cualquier grupo de personas unidas por una misma fe o credo. Se excluyen las “entidades relacionadas
b) Denegación por causas religiosas de prestaciones debidas a personas o grupos: la pena dependerá de quién sea el sujeto activo del delito.
c) Asociaciones ilícitas de alteración o control de la personalidad: más conocidas como sectas destructivas; la pena dependerá del sujeto activo del que se trate.
2) Sección II: “De los delitos cometidos contra la libertad de conciencia, sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos”.
a) Impedir las prácticas religiosas a sujetos que pertenecen a una confesión religiosa.
b) Proselitismo ilegal: contempla la posibilidad de forzar a otro a practicar o concurrir a actos de culto, o a profesar o no profesar; la pena es de multa de cuatro a diez meses.
c) Perturbación de actos religiosos de confesiones inscritas. La pena varía en función del lugar en el que se perturbe, en los lugares de culto o en otros lugares.
d) Profanación: supone tratar una cosa sagrada sin el debido respeto, o aplicarla a usos diferentes al propio, para ofensa de los sentimientos religiosos.
e) Escarnio: ultraje público de una confesión religiosa, sus ritos o sus dogmas.
f) Violación de sepulturas, cadáveres o sus cenizas. Se castiga al que falte el respeto a la memoria de los muertos, violando sus sepulcros o profanando sus cadáveres.