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El documento analiza la relación entre religión y educación en España, abordando temas como la financiación de colegios religiosos, la enseñanza de la religión en las aulas y la libertad de cátedra. También se discuten los cambios en el sistema educativo desde la promulgación de la Constitución de 1978 y la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGE) de 1990. Se destaca la importancia de la libertad de creación de centros docentes y la neutralidad ideológica de los centros públicos.
Tipo: Apuntes
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No es posible imaginar un modelo de Derecho que siendo mínimamente protector de la libertar, de los intereses de los individuos, desconociese algunos aspectos de las manifestaciones externas de la religiosidad. Debería tener en cuenta las peculiaridades derivadas de la vida de los religiosos, o proveer un mecanismo que permita la asistencia religiosa en establecimientos penitenciarios u hospitales públicos, etc. Es decir, un Estado moderno que no tenga un sistema normativo reconducible al Derecho eclesiástico. Sí es posible imaginar u ordenamiento jurídico en el que la enseñanza fuera algo absolutamente ajeno al campo de lo religioso, y si existiese conexión entre religión y enseñanza no derivara un tratamiento especial en consecuencia. La enseñanza no es un tema esencial del Derecho eclesiástico. En principio sería un modelo de enseñanza respetuoso con las exigencias para considerar a un Estado como protector de las libertades en el que no hubiera enseñanza de la religión en los centros docentes, o en el que las universidades de la Iglesia no recibiesen un trato específico. Pero la realidad es que el tema más polémico del Derecho eclesiástico es la enseñanza. La generalidad de ciudadanos, y también los que conforman la ‹‹doctrina científica›› o la ‹‹clase política›› no ven graves inconvenientes a que las puertas de un hospital público se abran para que una determinada confesión preste asistencia religiosa. Sin embargo, en cuanto a la enseñanza, cada uno tiene su propio modelo de la relación que debe mantener con la religión. Algunos consideran que los colegios de propiedad religiosa deben ser financiados con fondos públicos sin control, otros que debería enseñare una religión concreta en las aulas, etc. Las discusiones en el seno de la sociedad son cuestiones ideológicas. Dede quienes consideran que el modelo deseable es el de una escuela púbica obligatoria y gratuita hasta lo que consideran que la enseñanza debe quedar en manos de la iniciativa privada con financiación pública no controlada, existe posiciones intermedias a las que nos adscribimos por razones ideológicas, pero que pretendemos legitimar en elevados principios jurídico-políticos (igualdad, libertad de enseñanza) o supuestamente técnicos (potestad de la Administración, cheque escolar). ‹‹Libertad de enseñanza›› carece de un contenido unívoco, todos los modelos se defienden en nombre de esa libertad. En el caso español hay ciertas peculiaridades consecuencia de unas circunstancias sociológicas e históricas concretas. A lo largo de la historia de España, el desinterés de los poderes públicos por la enseñanza ha sido clamoroso. Excepto un breve periodo correspondiente a la segunda República, hasta inicios de los años 80 su único interés en la enseñanza universitaria era que no provocase conflictos al poder establecido. No había interés real en escolariza a la población. Era la Iglesia católica quien se ocupa de establecer un sistema educativo. Tal educación estaba ideologizada en clave católica, y bien adentrados en el siglo XX el sistema educativo estaba casi en su totalidad en manos de la Iglesia. La ideologización en clave católica de la enseñanza y el practico monopolio del sistema educativo están en la base de dos de los problemas de la enseñanza que tienen relevancia para el Derecho eclesiástico y se manifiestan cuando se produce un intento serio de establecer un sistema educativo público suficiente. Probablemente porque el catolicismo era el pensamiento ‹‹oficial››, desde la promulgación de la Constitución de 1978 y para la sociedad actual, resulta inimaginable un sistema público de enseñanza orientado a la religión católica. De aquellos tiempos queda la enseñanza de la religión católica en los centros docentes públicos. No se puede desconocer la realidad del monopolio educativo de la Iglesia. Además de las razones de rechazo social hubieran impedido renunciar a integrar a los centros existentes (los católicos), razone financieras aconsejaban contar con ellos. Habría resultado imposible, social y económicamente, establecer un sistema público de enseñanza que ignorase a los centros de la Iglesia. La pretensión en la España actual es que exista una enseñanza obligatoria y gratuita. Todo ello está en la base de la financiación pública de la enseñanza privada, aunque hay otros elementos que podrían justificarlas, como el art. 27.3 CE.
En este campo surgen debates ideológicos. De una parte pretenden un apoyo de la enseñanza católica mediante su financiación pública, y de otra, aquellos que no los excluyen del sistema pero son partidarios de un estricto control por parte de la Administración. Enseñanza de la religión y financiación de centros docentes son las cuestiones más importantes en Derecho eclesiástico. En cuanto a la libertad de cátedra, la ampliación de la titularidad de este derecho por parte del legislador y la existencia de un elevado número de centros docentes de orientación católica hacen que gran parte de los conflictos en torno al ejercicio del derecho de libertad de cátedra se produzcan por un enfrentamiento entre el ideario católico de un centro y las actuaciones de un docente no coincidentes con el mismo. Enseñanza de la religión en los centros católicos. El régimen del general Franco propicio la implantación de los valores del catolicismo como ejes del sistema educativo. La totalidad del sistema educativo venia orientado a favorecer los postulados del catolicismo, y todas las asignaturas debían estar orientadas en clave católica y acatar los dogmas de la Iglesia católica. La presencia de la jerarquía católica en numerosos organismos de control era la garantía de respeto del sistema. Religión católica era una pieza más del sistema educativo encaminada a favorecer a la Iglesia católica. El sistema fue evolucionando hacia una mayor flexibilidad, y si en sus inicios era obligatoria sin excepciones, luego lo fue únicamente para aquellos que fueran católicos. El art. 27.3 establece que ‹‹los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones››. Los partidarios de la presencia del catolicismo en la enseñanza encuentran en él el fundamento de cualquier tipo de apoyo. La existencia de una asignatura de religión católica sería una exigencia constitucional, pero de este artículo no cabe deducir que se obligue a establecer dicha asignatura. El apoyo normativo a ello está en la prescripción del art. II del Acuerdo sobre Enseñanza suscrito con la Santa Sede, que establece que dichas enseñanzas serán optativas, que el profesorado será seleccionado pro la jerarquía eclesiástica y que a ésta corresponderá indicar los contenidos de la misma. Difícilmente se puede pretender la equiparación de una asignatura con otras si la primera es opcional y el procedimiento de selección del profesorado y su contenido es distinto, es no equiparable. Surgen cuestiones que deben ser resueltas por el legislador ordinario y por las autoridades administrativas. Del tipo de respuesta dependerá en buena medida el número de alumnos que cursen religión católica. Un modelo en el que se sitúe a inicio del horario escolar, cuya alternativa sea tiempo libre sin necesidad de ir al colegio, y cuyas calificaciones no se tengan en cuenta para obtener becas o ingresar en la universidad parece que favorecería en menor medida a alumnos que cursen esas enseñanzas. La fijación del modelo está directamente vinculada con la opción política que se ocupaba del Gobierno de la nación. Si era más favorable a los intereses de la Iglesia católica, se establecía un sistema favorecedor de que el número de alumnos inscritos en la asignatura aumentase, y los Gobiernos orientados a la izquierda proponían el sistema contrario. Ello ha provocado una continua revisión de la normativa al respecto. El continuo cambio se puede resumir en que la normativa dependerá de la opción política gobernante, y el proceso no se detendrá con la normativa vigente. El número de alumnos que cursan enseñanzas de religión católica es superior a los que no lo hacen. Sin embargo, ese número es decreciente con el transcurso del tiempo, y decrece cuando se accede a cursos superiores. El sistema actualmente en vigor favorece a los intereses de la Iglesia católica. La base del sistema está en la Ley Orgánica de Calidad de la Educación de 23 de diciembre de 2002. En la educación primaria, secundaria obligatoria y bachillerato se indican una serie de áreas que deben ser curadas, y entre ellas se incluye la de ‹‹sociedad, cultura y religión››. Hay dos opciones, una confesional y otra no confesional. Se optará por una de ellas, y a efectos de calificaciones, horario, etc., será igual que cualquiera de otra área.
art. 73.1 LOCE establece que ‹‹los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos››. Los centros públicos garantizará la neutralidad ideológica, y los privados pueden mantenerla o no. La CE establece en el art. 27.9 que ‹‹los poderes públicos ayudara a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca››, lo que en la práctica supone que algunos centros privado reciben fondos públicos, si bien han surgido centros privados con financiación privada. Los centros docente privados que no reciben financiación pública, si pretenden integrarse en el sistema educativo en el sentido de que las enseñanzas allí cursadas tengan validez oficial, deberán estar sometidos al ordenamiento en lo que se refiere a enseñanzas impartidas, titulación del profesorado, etc., y la Administración tendrá competencias inspectoras. La libertad organizativa en esos centros es máxima. Pues según el art. 25 LODE, podrán fijar libremente los modos de dirección y gestión, el régimen de financiación y tendrán plena libertad en la admisión de alumnos. Se comprenderá que quedan reservados a los estratos de la población que gocen de unos mejores niveles económicos, pues la fundamental fuente de ingresos serán los pagos realizados por los padres. Estamos ante colegios que podrían calificarse de elitistas. Su titularidad es directamente eclesial. La existencia de centros docentes privados concertados, es decir, financiados con fondos públicos, se encuentra en el hecho de que los centros públicos carecen de una orientación ideológica, y que los centros privados sin financiación pública quedan reservados para niveles económicamente más elevados de la sociedad, por lo que el único modo en que todos podrán tener acceso a una enseñanza orientada ideológicamente sería financiando públicamente tales centros. El art. 27 CE en su párrafo tercero establece que ‹‹los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones››, y en el párrafo noveno, que ‹‹los poderes púbicos ayudaran a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca››. De una parte la formación religiosa no pasa necesariamente por que exista una enseñanza orientada religiosamente, y de otra parte el compromiso constitucional de ayuda no implica que el único modo de realizarlo sea mediante la financiación. Hay un dato de la realidad que obligó en un momento concreto a financiar los centros privados con fondos públicos: la necesidad de contar con ellos a los efectos de cumplir con el compromiso constitucional de que ‹‹la enseñanza básica… [sea] obligatoria y gratuita›› (art. 27.4 CE). El tradicional desinterés del sector público por la educación hizo que fuera imposible financieramente crear una red de centros públicos suficiente, y n el momento presente, resultaría políticamente muy costoso implantarlo. El debate político se plantea sobre el grado de control por parte de la Administración de esos centros financiados con fondos públicos. La Constitución establece en el párrafo 7 del art. 27 que ‹‹los profesores, los padres, y en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos››. El legislador ordinario ha concretado esa exigencia constitucional con la creación de un órgano llamado consejo escolar, que junto al director del centro es el órgano de dirección del centro, y que existe en centros públicos y privados. En materia de financiación, los centros concertados recibirán la financiación pública suficiente para atender a todos sus costes, y a cambio deberán ser gratuitos. En materia de admisión, la voluntad del titular del centro queda condicionada, ya que dependerá de unos criterios establecidos por el legislador. A pesar de la libertar de tener un ideario concreto, queda disminuida, pues habida cuenta de la importante función del consejo escolar, en cierta medida a él corresponde fijar el ideario real, pues de él depende la contratación del profesorado, y en su caso, de los alumnos, y no tiene por qué seguir las orientaciones ideológicas del titular del centro. Tampoco está garantizado que el profesorado sintonice con dicho ideario, y menos los alumnos y el personal administrativo. El consejo escolar puede vaciar de contenido el ideario del centro, pero en la práctica no ocurre así.
Lo que prima en el modelo es una alta cuota de realismo: si el sistema público no puede atender a la escolarización gratuita y universal, hay que cooperar con el sector privado, por lo que éste atiende a una finalidad pública. La mayoría de los centros docentes concertados con una orientación ideológica tienen la católica. Universidades de la Iglesia católica. El Derecho eclesiástico español opta por mantener un Derecho especial en que el estatus del que gozaba la Iglesia católica en épocas pretéritas ha actuado como punto de referencia de cuál debería ser el marco normativo en el que habrían de desarrollar sus actividades otras confesiones. No es este el caso del ámbito universitario. A partir del siglo XIX y hasta finales del XX, la universidad y su creación se reserva al sector público. El Estado tenía el monopolio de erigirlas, y en virtud del Convenio de 5 de abril de 1962, la Iglesia católica también podía ser titular de centros universitarios. En desarrollo de la previsión constitucional de libertad de creación de centros docentes, toda persona física o jurídica tiene la posibilidad de erigir una universidad, y a todas las universidades privadas que sean titularidad de una confesión o de otra, se les aplicará la misma normativa. Podríamos decir que en materia de universidades no hay un Derecho eclesiástico universitario, sino que son reconducidas al Derecho común. Sin embargo, las cuatro universidades de la Iglesia existentes conservan un tratamiento especial previsto en el Convenio de 1962, sólo aplicable a dichas universidades. El Convenio establece los requisitos para que los estudios allí cursados tengan efectos civiles. Las normas van encaminadas a que los estudios tengan el mismo nivel tanto en cuanto a extensión y contenidos como en el profesorado que los imparte. Existe una serie de estudios de carácter eclesiástico que se cursan en universidades de la Iglesia, tales como Teología, Sagradas Escrituras, etc. En el Acuerdo sobre enseñanza suscrito por la Santa Sede y el Estado español de 1979 se previó la convalidación y una norma de 1995 fija los criterios de reconocimiento de efectos civiles y de convalidación. Tales títulos tendrán un reconocimiento de efectos civiles, lo que en la práctica significa que no habilitan en sí mismos para ejercer una profesión civil, y que la virtualidad práctica de ese reconocimiento es la de permitir desempeñar funciones y optar a los procedimientos conducentes a desempeñaras que exijan un cierto grado de titulación. Seminarios. La Iglesia católica cuenta desde el concilio de Trento con instituciones específicas para la formación del clero (sacerdotes). A lo largo de la historia de España, estos centros han desempeñado una función relevante en el sistema educativo, pues eran muchos los menores que acudían a ellos como única posibilidad de recibir instrucción. Tal formación iba encaminada a transformarles en sacerdotes, y tenían una orientación católica. Debe agradecerse a la Iglesia que haya desempeñado tal función, pues en caso contrario la falta de instrucción hubiera sido la regla general en muchos casos individuales. En la actualidad el sector público junto con el privado (centros docentes privados y concertados) cubre las necesidades educativas de la población. Los seminarios no son un elemento relevante del sistema educativo. El art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa reconoce ‹‹el derecho de las Iglesias… a… formar a sus ministros››, y el art. 27.4 CE establece que ‹‹la enseñanza básica es obligatoria››. Combinándolos, se obliga a integrar los seminarios en el sistema educativo. Si un menor pretende ser sacerdote, deberá ingresar en un seminario, pero también cursar ciertos estudios por exigencia constitucional. La idea general es que, al margen de las enseñanzas estrictamente eclesiásticas, deberán cursar los estudio exigidos para cada nivel educativo. Recibirán en materia de becas, etc., el mismo tratamiento que los alumnos de cualquier otro centro docente. Aunque reciban financiación pública, no son sometidos a todas las exigencias de los centros concertados.