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Los controles y garantías establecidos por la ley para frente a la actuación administrativa, con énfasis en la revisión de oficio y los recursos administrativos. Se detalla cómo funcionan, cuáles son los requisitos y límites de cada vía, y cuáles son los tipos de actos aplicables. Además, se mencionan otras vías alternativas de resolución de conflictos.
Tipo: Apuntes
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Controles y garantías frente a la actuación administrativa
Revisión de oficio Recursos administrativos
Las administraciones realizan acciones que pueden perjudicar a ciudadanos, bien denegándoles derechos, sancionándoles, es decir, la actuación produce daño y el sistema tiene una forma establecer garantías. Estas son muy variadas, nos centraremos en tres: interno (cuando el control lo realiza la propia administración), externos (realizados por los tribunales), y responsabilidad patrimonial de la administración (posibilidad del ciudadano de exigir a la administración una indemnización por daños).
Los controles internos los realiza la administración autora del acto, son dos: revisión de oficio y recursos administrativos. Están regulados en los arts. a 119 Ley 30, la administración pública puede eliminar un acto administrativo que incurre en algún vicio de invalidez.
Ambas vías se parecen. La revisión de oficio son todos aquellos procedimientos en lo que AP de oficio (procedimiento iniciado por ella misma) decide eliminar un acto inválido. Los recursos administrativos son interpuestos por los propios ciudadanos afectados por el acto. En ambos la administración es quien toma la decisión.
At CE 9,24, 103 y 106.
1.- REVISIÓN DE OFICIO
Panorama general
En el Titulo 7 de la ley hay cuatro grandes procedimientos dentro de la revisión de oficio:
Procede contra actos administrativos (art. 102.1 LRJAP) y reglamentos (art. 102.2 LRJAP) favorables a los ciudadanos que incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho.
No hay un plazo máximo, es decir, puede realizarse " en cualquier momento ".
transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (art. 106 LRJAP).
Para revisar los actos administrativos definitivos que reconocen derecho, solo lo puede realizar mediante este procedimiento que exige unos requisitos formales. Sigue el siguiente procedimiento:
a) Iniciación, en el caso de los actos administrativos, "por iniciativa propia" o "a solicitud del interesado". [ Nótese, sin embargo, que la revisión de oficio de los reglamentos sólo cabe a iniciativa de la propia Administración y no a solicitud del interesado (art. 102.2 LRJAP)].
La solicitud a instancia del interesado se conoce como "acción de nulidad", pero en cualquier caso el procedimiento se inicia siempre de oficio. Puede dar lugar a un trámite de inadmisión cuando la solicitud carezca manifiestamente de fundamento o se hubieran desestimado anteriormente otras solicitudes similares (art. 102.3 LRJAP).
b) Audiencia a los interesados. (Requisito formal).
c) Dictamen previo, preceptivo y vinculante (debe ser favorable) del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. (Requisito formal).
Puede acarrear indemnización a los interesados, serán los interesados quienes deban reclamarla a la administración.
2. Declaración de lesividad de actos anulables (art. 103 LRJAP)
Procede contra actos administrativos ANULABLES.
Consiste, simplemente, en la impugnación ante la jurisdicción contencioso- administrativa de un acto anulable por la propia Administración autora del acto ("auto-impugnación").
Con carácter previo, el acto que se impugna debe DECLARARSE LESIVO al interés público.
Plazo: 4 años, transcurrido dicho plazo no se puede anular, se convalida.
a los ciudadanos. (ej.: acto de publicación de admitidos y excluidos en una oposición).
Nunca cabe recurso administrativo contra reglamentos (107.3 LRJAP) (ordenanza, decreto…), solo se puede impugnar por vía judicial. No obstante se pueden impugnar mediante “recurso indirecto”, contra actos de aplicación de reglamentos (art. 26 LJ)
Clases
Hay distintos tipos de recursos: los ordinarios (de alzada y el potestativo de reposición), y el extraordinario (extraordinario de revisión). Además hay recursos especiales regulados en el Titulo VIII, que son las reclamaciones previas a la vía civil y laboral.
Recurso de alzada (arts. 114 y 115.)
Es un recurso jerárquico, de manera que un acto es susceptible de impugnación ante el superior jerárquico de quien dictó el acto. No obstante, el recurso se puede interponer indistintamente ante el órgano que dictó el acto recurrido o ante su superior jerárquico.
Por ello se interpone contra los que no agotan vía administrativa, para saber cuales son la regla general esta en el art.109 Ley 30, y dice que son los que tienen superiores jerárquicos. Para saber más concretamente que actos agotan vía hay que acudir a la normativa sectorial:
Es obligatorio para el ciudadano interponerlo, antes de acudir a la vía judicial.
El plazo de interposición varía en función de si hay acto expreso:
computados a partir del día siguiente en el que se produzcan los efectos del silencio (es decir, a partir del día siguiente a que se acabe el plazo de la administración para resolver un acto).
El plazo máximo de la administración para resolver y notificar el recurso de alzada es de 3 meses.
desestimado por silencio negativo, salvo que el recurso de alzada se haya interpuesto contra una desestimación presunta (recordar art. 43.2 LRJAP).
Como regla general solo cabe un recurso, por lo que contra la resolución de recurso de alzada no cabe recurso de reposición, solo cabe la vía judicial. (Art. 115.3 LRJAP)
Recurso (potestativo) de reposición (art. 116)
Es contra actos que agotan vía administrativa, por lo que el ciudadano tiene dos opciones en estos casos, lo puede interponer ante la administración o ir directamente ante los tribunales.
No es un recurso jerárquico, sino que lo resuelve el mismo órgano que dictó el acto recurrido
El plazo de interposición es igual al del recurso de alzada: 1 mes / 3 meses, según si el acto es expreso o presunto (cuando no hay resolución expresa, es decir, en caso de silencio)
El plazo máximo de resolución y notificación es de 1 mes.
Una vez que la administración lo resuelve la única vía es la judicial, es el recurso contencioso administrativo.
Recurso extraordinario de revisión (arts. 118 ss.)
Cabe contra actos administrativos firmes, pero en los supuestos tasados previstos en el art. 118 LRJAP:
por sentencia judicial firme.
y otros delitos.
Resuelve el mismo órgano que dictó el acto
Plazos: en función de los supuestos tasados:
impugnada
circunstancias
Otras vías
noviembre)