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Tema Doce Derecho Procesal II, Apuntes de Derecho Procesal

Tema Doce Derecho Procesal II

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 18/09/2019

wildrose3764
wildrose3764 🇪🇸

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TEMA 12 DESARROLLO Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACION
1. EL PROCESAMIENTO
Regulado en el art. 384 y ss. LECr, el procesamiento es la resolución judicial que ene forma de auto y conene una
manifestación del juez instructor declarando procesada a una persona ante los indicios racionales de criminalidad
que existen respecto a ella.
Para que se dicte auto de procesamiento es necesario que existan indicios racionales de criminalidad. A parr de este
momento se declara a una persona como procesada, tal modo que pasa de ser invesgado o encausado a ser
procesado, lo que lleva aparejado un conjunto de efectos procesales. En ese auto no se va a contener solamente la
manifestación de condición de procesado sino que también se acordarán medidas de carácter personal o
patrimonial.
El primer efecto del procesamiento es que la ley obliga a tomarle declaración en calidad de procesado, se denomina
indagatoria (PREGUNTA EXAMEN: es la primera declaración que se toma a una persona procesada una vez que se
dicta el auto de procesamiento frente a él). En el art. 384 se hace referencia a derechos del procesado, entre ellos,
derecho a servirse de letrado, a tomar contacto con las actuaciones, etc. Sin embargo, estos derechos ya los tenía el
procesado antes de adquirir la condición de tal, movo por el cual la doctrina mayoritaria sosene que el precepto
carece de sendo, no siendo necesario que se repitan estos derechos durante la indagatoria, ya que simplemente por
la vía constucional del art. 24), la persona procesada ene esos derechos.
Se considera que existe un “antes y después” del auto de procesamiento: el que inicialmente, antes del auto al que
se hace referencia, era considerado como el posible autor del hecho, tras el dictamen del citado auto, será
considerado como el probable autor del hecho.
El auto no es inamovible ya que si se demuestran indicios posteriores, se deja sin efecto. Cabe recurso de reforma y
subsidiario de actuación contra este auto. Una parcularidad de este auto es que siempre lo debe dictar el juez de
instrucción, hasta el punto que, si por un casual, se dicta auto de conclusión del sumario sin dictarse auto de
procesamiento, el auto de conclusión será objeto de recurso. Si la Sala b aprecia que no está el auto concluido
correctamente, la sala no puede dictar auto de procesamiento, por lo que debe remirse al juez de instrucción para
que lo dicte (la nalidad de esta actuación es para evitar la contaminación, la parcialidad del juez).
Junto a estos efectos procesales, hay unos efectos extraprocesales que conlleva el auto de procesamiento y es que
cuando se trata de delitos relacionados con las funciones que la persona realiza o su cargo, un efecto es remir el
auto de procesamiento al superior jerárquico para que pueda ser suspendido del cargo durante el empo que
considere (esto se da en los delitos de prevaricación).
Una vez nalizada la instrucción, vamos a hablar de la conclusión del sumario y conclusión de las diligencias previas.
2. CONCLUSION DEL SUMARIO (art. 622 LEC)
En el momento en que el juez instructor ha praccado las diligencias que él considera, la ley le obliga a dictar un auto
de conclusión del sumario, que provoca la conclusión de la fase instructora. Este auto de conclusión del sumario solo
se dicta en los procesos ordinarios por delitos graves.
Esa resolución se remite al órgano sentenciador, la AP, para su consulta y con ella se abre la fase intermedia. Se
remite a la AP todas las actuaciones y las piezas separadas y se emplaza a las partes para que se personen ya ante el
órgano sentenciador.
Una vez personadas las partes, enen un plazo para realizar el escrito, en el cual deben: 1º, emir su opinión sobre si
el sumario está bien concluido o no (si se deben praccar más diligencias), 2º en el caso de no haber auto de
procesamiento, que indiquen los movos por los cuales creen que debe dictarse, si enenden que todo es
correcto, deberán pronunciarse si piden el sobreseimiento o la apertura del juicio oral.
Si las partes consideran que no está bien concluido el sumario, si la sala esma que llevan razón, revocará el auto de
conclusión de sumario y determinará y ordenará al juez instructor cuales son las diligencias que faltan por praccar.
En el caso de que las partes señalen que debe dictarse auto de procesamiento y la sala también lo enenda,
ordenará al juez instructor que lo dicte; en el caso de que las partes consideren que está bien, se dictará auto de
conclusión del mimo y se acordará bien la apertura del juicio oral o bien el sobreseimiento.
En el procedimiento abreviado no existe auto de conclusión. Sin embargo, como consecuencia de la jurisprudencia
del TC, el procedimiento abreviado ha sido modicado por la doctrina en el siguiente sendo: Como consecuencia de
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TEMA 12 DESARROLLO Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACION

1. EL PROCESAMIENTO

Regulado en el art. 384 y ss. LECr, el procesamiento es la resolución judicial que �ene forma de auto y con�ene una manifestación del juez instructor declarando procesada a una persona ante los indicios racionales de criminalidad que existen respecto a ella.

Para que se dicte auto de procesamiento es necesario que existan indicios racionales de criminalidad. A par�r de este momento se declara a una persona como procesada, tal modo que pasa de ser inves�gado o encausado a ser procesado, lo que lleva aparejado un conjunto de efectos procesales. En ese auto no se va a contener solamente la manifestación de condición de procesado sino que también se acordarán medidas de carácter personal o patrimonial.

El primer efecto del procesamiento es que la ley obliga a tomarle declaración en calidad de procesado, se denomina indagatoria (PREGUNTA EXAMEN: es la primera declaración que se toma a una persona procesada una vez que se dicta el auto de procesamiento frente a él). En el art. 384 se hace referencia a derechos del procesado, entre ellos, derecho a servirse de letrado, a tomar contacto con las actuaciones, etc. Sin embargo, estos derechos ya los tenía el procesado antes de adquirir la condición de tal, mo�vo por el cual la doctrina mayoritaria sos�ene que el precepto carece de sen�do, no siendo necesario que se repitan estos derechos durante la indagatoria, ya que simplemente por la vía cons�tucional del art. 24), la persona procesada �ene esos derechos.

Se considera que existe un “antes y después” del auto de procesamiento: el que inicialmente, antes del auto al que se hace referencia, era considerado como el posible autor del hecho, tras el dictamen del citado auto, será considerado como el probable autor del hecho.

El auto no es inamovible ya que si se demuestran indicios posteriores, se deja sin efecto. Cabe recurso de reforma y subsidiario de actuación contra este auto. Una par�cularidad de este auto es que siempre lo debe dictar el juez de instrucción, hasta el punto que, si por un casual, se dicta auto de conclusión del sumario sin dictarse auto de procesamiento, el auto de conclusión será objeto de recurso. Si la Sala b aprecia que no está el auto concluido correctamente, la sala no puede dictar auto de procesamiento, por lo que debe remi�rse al juez de instrucción para que lo dicte (la finalidad de esta actuación es para evitar la contaminación, la parcialidad del juez).

Junto a estos efectos procesales, hay unos efectos extraprocesales que conlleva el auto de procesamiento y es que cuando se trata de delitos relacionados con las funciones que la persona realiza o su cargo, un efecto es remi�r el auto de procesamiento al superior jerárquico para que pueda ser suspendido del cargo durante el �empo que considere (esto se da en los delitos de prevaricación).

Una vez finalizada la instrucción, vamos a hablar de la conclusión del sumario y conclusión de las diligencias previas.

2. CONCLUSION DEL SUMARIO (art. 622 LEC)

En el momento en que el juez instructor ha prac�cado las diligencias que él considera, la ley le obliga a dictar un auto de conclusión del sumario, que provoca la conclusión de la fase instructora. Este auto de conclusión del sumario solo se dicta en los procesos ordinarios por delitos graves.

Esa resolución se remite al órgano sentenciador, la AP, para su consulta y con ella se abre la fase intermedia. Se remite a la AP todas las actuaciones y las piezas separadas y se emplaza a las partes para que se personen ya ante el órgano sentenciador.

Una vez personadas las partes, �enen un plazo para realizar el escrito, en el cual deben: 1º, emi�r su opinión sobre si el sumario está bien concluido o no (si se deben prac�car más diligencias), 2º en el caso de no haber auto de procesamiento, que indiquen los mo�vos por los cuales creen que debe dictarse, 3º si en�enden que todo está correcto, deberán pronunciarse si piden el sobreseimiento o la apertura del juicio oral.

Si las partes consideran que no está bien concluido el sumario, si la sala es�ma que llevan razón, revocará el auto de conclusión de sumario y determinará y ordenará al juez instructor cuales son las diligencias que faltan por prac�car. En el caso de que las partes señalen que debe dictarse auto de procesamiento y la sala también lo en�enda, ordenará al juez instructor que lo dicte; en el caso de que las partes consideren que está bien, se dictará auto de conclusión del mimo y se acordará bien la apertura del juicio oral o bien el sobreseimiento.

En el procedimiento abreviado no existe auto de conclusión. Sin embargo, como consecuencia de la jurisprudencia del TC, el procedimiento abreviado ha sido modificado por la doctrina en el siguiente sen�do: Como consecuencia de

que la mayoría de delitos tramitados por el procedimiento abreviado son menores, se llegó un momento en que, al no exis�r auto de procesamiento ni auto de conclusión en las diligencias previas, en la realidad se daba con frecuencia, que una persona tuviera no�cias por primera vez de que se había abierto un proceso penal contra ella, en el escrito de calificación, en el cual se acusaba a la persona sin ni siquiera haberle tomado declaración a ésta. En estos supuestos, el juez instructor abría juicio oral calificando a las partes, y los primero que hacía era no�ficar a la persona en cues�ón de que la habían calificado de un delito por ejemplo de lesiones leves. De este modo, para subsanar lo anterior, se ha llegado a la conclusión de que no se podrá cerrar una instrucción (es decir, no se podrá dictar auto de diligencias previas que ponga fin a la instrucción) sin haberle tomado declaración en calidad de imputado a esa persona. Si bien es cierto que en la declaración no es imputado formalmente, si se pasa a la fase intermedia considerándose a esa persona como sujeto pasivo, se le imputará formalmente en ese caso. Pero recalcar, primero habrá de no�ficarle que se le va a tomar declaración.

Este auto es dis�nto del auto de conclusión y del auto de procesamiento. Además, en los procedimientos abreviados, tanto en la fase instructora, como en la fase intermedia será órgano competente el instructor. Y en el proceso ordinario por delitos graves la competencia corresponderá al órgano sentenciador.

Se pueden deducir diferencias entre el sumario y las diligencias previas (PREGUNTA EXAMEN):

1. En el sumario existe auto de procesamiento y en las diligencias previas no.

2. En el sumario existe auto de conclusión y en las diligencias previas no.

3. La competencia en la fase de instrucción.

4. En el sumario hay indagatoria pero en las diligencias previas no.

5. En el sumario, en la fase de instrucción, durante todo el desarrollo del sumario es necesario que las

partes actúen con abogado y procurador, mientras que en la fase de diligencias previas del

procedimiento abreviado, el letrado adquirirá la competencia tanto de defensa, como de

representación, hasta la apertura del juicio oral.

3. CONCLUSION DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS (art. 779 LECr)

Cuando el juez instructor considere que se han realizado todas las diligencias previas necesarias para la averiguación, obligatoriamente �ene que dictar una resolución conforme a lo establecido en los arts. 779.1 y ss., el auto de transformación: se declaran transformadas las diligencias previas en procedimiento abreviado.

La consecuencia es que no se puede dictar el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, no se puede tomar declaración en calidad de imputado al inves�gado.

El art. 797.1.3º señala lo mismo para el enjuiciamiento rápido, el juez de guardia dictará auto incoado. Estos autos abren la fase intermedia.

Los órganos de la fase intermedia son competentes en función del ilícito: en la fase intermedia, en el procedimiento… en el procedimiento abreviado es el juez instructor.

La finalidad de la fase intermedia es servir al órgano competente que el toque para delimitar si la fase de instrucción está bien hecha, si existe una persona frente a la que está abierto el procedimiento, si es subsumible en una norma penal, etc., en defini�va, sirve para demarcar y perfilar una pasada la instrucción, cuál es el elemento subje�vo y obje�vo del procedimiento penal y si las diligencias prac�cadas sirven para presentar escrito de acusación. En caso contrario, se estaría ante un supuesto de sobreseimiento. Dependiendo de la causa del mismo, los efectos son diferentes y �enen diferentes nombres.

4. SOBRESEIMIENTO

Supone la paralización del proceso penal dependiendo del mo�vo. Conduce a la culminación total de ese proceso o a una paralización temporal. Los mo�vos están tasados.

El sobreseimiento es dis�nto en función de si hay pluralidad de elementos pasivos o no. Cuando hay pluralidad de supuestos pasivos, el sobreseimiento puede afectar a todos ( sobreseimiento total ) o a una parte ( sobreseimiento parcial ).