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Tema Seis Derecho Procesal II
Tipo: Apuntes
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Tema 6: Tribunales penales: Jurisdicción penal y competencia penal
6.1. Extensión y límites de la jurisdicción penal: territoriales, objetivos y personales
En el ámbito penal, y desde un punto de vista objetivo, se encuentra delimitada la jurisdicción de los tribunales españoles por un criterio cualitativo. Conocerán los españoles de aquellas conductas calificadas como delito en el Código Penal. Esto supone una limitación, ya que aquello ilícito pero no contemplado en el ámbito penal no puede ser objeto de enjuiciamiento por los tribunales españoles.
Desde un punto de vista subjetivo, el art. 21 de la LOPJ establece una limitación al establecer que los extranjeros solo serán juzgados en España siempre y cuando no tengan inmunidad de jurisdicción en virtud de los tratados. Nuestra propia CE establece una inmunidad de jurisdicción del rey. Incluso los diputados españoles tienen inmunidad cuando el delito se cometa dentro del ámbito de sus funciones. Como por ejemplo, una injuria en el Congreso de los diputados.
Desde el punto de vista territorial algunas veces se extiende esa jurisdicción, y otras veces, se puede acortar. El principio de territorialidad supone que solo conocerán los tribunales de los delitos cometidos en España. Este principio coexiste con otras series de principios, y que supone una extensión de la jurisdicción de los tribunales españoles. El art. 23 es el que ha sufrido más modificaciones, en concreto en el apartado 4) y 5) por razones de política strictu sensu (y no por razones de política criminal), según se han ido dando situaciones en las que el legislador ha ido limitando la extensión que en un principio tenían nuestros tribunales.
El principio de nacionalidad o personalidad extiende la jurisdicción de los tribunales españoles. Se encuentra recogido en el apartado segundo del art. 23. Establece que conocerá la jurisdicción española de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los judicialmente responsables fueran españoles o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del delito, y deben concurrir los siguientes supuestos:
El apartado 3 contiene otro principio que coexiste con el de territorialidad y que también se extiende a la competencia de los tribunales españoles a esos asuntos. Es el principio real o de protección y el parámetro que se tiene en cuenta para que coexista el principio de territorialidad es la nacionalidad del bien jurídico protegido. Establece un elenco de delitos que ponen de manifiesto que el bien jurídico que sufre el ilícito es de nacionalidad española. El delito contra la paz, independencia del Estado, dignidad de la corona, el delito de rebelión, etc.
El problema se plantea con otro principio que coexiste, y cuyo fundamento se encuentra en ese principio de universalidad o justicia universal que hace que todos los estados sean solidarios contra la lucha de este tipo de ilícitos. Se encuentra en el apartado 4) y
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5). Estas modificaciones de los apartados han respondido a situaciones políticas producidas como consecuencias de una serie de aperturas de procesos penales (auto de prisión acordado por el Juez Garzón frente a Pinochet). Ello conllevó que se modificará el artículo porque inicialmente daba igual donde se encontrara la persona que se perseguía. Como consecuencia de las modificaciones se archivaron bastantes archivos que estaban abiertos en la Audiencia Nacional. El único problema que se produjo con la modificación de 2014 es que los presupuestos del legislador chocaron con algunos tratados internacionales, lo que provoco que se dejaran abiertos algunos procesos penales en aplicación de dichos tratados.
En consecuencia, como producto de estas modificaciones, el apartado 4) (el que ha sido objeto de modificaciones) ha introducido una serie de presupuestos que casi hace inviable que los jueces de la Audiencia Nacional abran un proceso penal.
Art. 23.4. LOPJ:
Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:
a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.
b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando:
c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando:
d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.
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j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.
k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:
l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:
m) Trata de seres humanos, siempre que:
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n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que:
o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando:
p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.
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que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
Y en el apartado 6) establece que los delitos a los que se refiere el apartado 3) y 4) solo serán perseguibles en España previa interposición de querella o por el Ministerio Fiscal: “Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal”
Para finalizar, al coexistir tantos principios, puede darse que el principio de soberanía provoque que dos países choquen y abran dos procesos penales sobre el mismo hecho. En caso de colisión, la solución la dan los tratados internacionales, el principio de reciprocidad y con carácter residual, el principio de territorialidad.
6.2. La organización jurisdiccional en el orden penal
Respecto a la organización jurisdiccional española en el orden penal, viene definida por tres criterios:
Criterio objetivo o cualitativo, dependiendo de la mayor o menor gravedad del ilícito.
Criterio funcional, dependiendo de la fase del proceso en el que se encuentre. En función de la etapa, el legislador atribuye competencia a un órgano u otro.
Y por último el principio de territorialidad, los órganos de qué localidad deberán conocer. Vamos a comenzar por el órgano que tiene mayor competencia y bajaremos a la base.
El Tribunal Supremo
El TS tiene 5 salas y cada una de ellas pertenece a un orden jurisdiccional diferente. El orden jurisdiccional penal corresponde a la sala 2ª del TS y tiene competencia en toda España. Su función principal es conocer de aquellos recursos extraordinarios que según la ley se puedan interponer a determinadas resoluciones.
Sin embargo, funcionalmente no solo tiene competencia en materia de resolución de recursos extraordinarios, sino también competencia para el enjuiciamiento de determinados aforados, como por ejemplo un senador, un diputado en cortes. En definitiva, no solamente tiene competencia en materia de recursos sino también en enjuiciamiento.
La Audiencia Nacional
También a nivel nacional hay otro órgano penal: la audiencia nacional. En esta tenemos bastantes órganos con competencia penal:
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La Audiencia Nacional es un órgano con competencia por razón de la materia. Por lo cual si ese delito específico lo comete el menor, será juzgado por el juez penal de menores. Un juez de la audiencia nacional tiene competencia en toda España.
Además, los presos condenados por la sala central de lo penal o por el juzgado central de lo penal: los asuntos se llevarán por el Juez central de vigilancia penitenciaria.
Los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas
Tenemos los TSJ Sala Penal o Civil con competencia penal. Esta sala, con las modificaciones de la LECR se han ampliado sus competencias para que conozcan no solamente sus propios asuntos y funciones, sino también de recursos de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por la Audiencia Provincial.
Además, tiene competencia de enjuiciamiento para los aforados. Si el aforado hubiera cometido un delito de los que tiene competencia, el tribunal del jurado, conocerá la sala del tribunal del jurado. En otras sedes existe un espacio físico donde está el juez.
Sin embargo el tribunal del jurado no existe físicamente, pues se compone por ciudadanos que no se sabe quiénes son hasta que se nombran (formado por 9 jurados y el magistrado presidente que es juez).
Por eso estará en ese tribunal. Dependiendo de cuál sea el sujeto que va a ser enjuiciado tendremos tribunal del jurado en sala civil o penal del TSJ o no. En el caso de que sea enjuiciamiento de la sala civil y penal la instrucción la lleva un magistrado de la sala y cuando llega el día del juicio ese magistrado no puede estar en el tribunal, tiene que entrar otro de otra sala. Es decir, en otras palabras, cuando tiene que enjuiciar la sala penal y civil, la instrucción la lleva un magistrado de la sala. Y ese magistrado en el enjuiciamiento no podrá estar en el tribunal.
Junto a esta función de enjuiciamiento, tiene una función revisora. Conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por el TJ en sede de Audiencia Provincial. El TJ era la única ley que cumplía con los Tratados Internacionales, que exigía doble instancia y recurso extraordinario. Con la última modificación conocerá de los recursos de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por la audiencia provincial (proceso abreviado de más de 5 años hasta 9 y proceso ordinario por delitos graves). Estos son la primera instancia para ellos, no viene de abajo. Las sentencias que se dictan en primera instancia en esos supuestos son recurribles en apelación ante la sala de lo civil y penal del TSJ conforme a las nuevas normas procesales.
En cuanto a la Audiencia Provincial, la sección penal. Antes las dos salas podían conocer de civil y penal indistintamente, ahora se especializan las salas. Hay una sala penal y una sala civil. La Audiencia Provincial sección penal conoce de:
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Se encuentra en el artículo 14 de la LECR que también ha sido reformado como consecuencia de la última modificación del año 2015. La regla de oro en el ámbito penal es el denominado fórum delicti comisi. Significa el lugar donde se entiende consumado o cometido el delito. En principio puede pensarse que es fácil determinar la competencia territorial.
Sin embargo, no siempre es fácil determinar donde se ha cometido el delito. Ello es debido a que hay delitos que se producen en un sitio y se entienden consumados en otro, como por ejemplo como ocurre con los delitos a distancia: una estafa por internet. Los actos comisivos pueden hacerse por internet y que el Sr esté en Madrid. Sin embargo, el delito se entenderá consumado en el lugar donde se produzca el desplazamiento patrimonial, esto es, donde esté el estafado.
En otras palabras, los actos comisivos pueden ser realizados en un sitio, y verse producidos en otro, como por ejemplo en los delitos a distancia, como una estafa. El ilícito de la estafa se entenderá consumado donde se produzca el desplazamiento patrimonial.
En definitiva, no es tan fácil determinar este foro en función del ilícito. Como por ejemplo también, en el impago de pensiones. Por ejemplo, un cadáver que se halle en Cáceres no tiene por qué haberse cometido en dicha ciudad, aunque la investigación se inicie en Cáceres, se puede derivar a cualquier otra. Pero en principio debería comenzar investigándose donde se encontró el cuerpo.
La primera proclamación que hace el art. 14 de la LCR es establecer la regla general con sus excepciones. Esta excepción se refiere al Tribunal del Jurado. Los apartados 1), 2) y 3) van desgranando lo dicho pero de forma más individualizada.
Artículo 14 de la LECR
Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: Está diciendo que todo lo que viene detrás es aplicable en todos los supuestos salvo en aquellos en que a CE o las leyes lo remiten a j y t especiales, el tribunal del jurado. La CE y su ley especial se refieren al TJ.
Los tres apartados van desgranando algo que ya está en el organigrama pero de forma más individualizada. Cuando se refiere a conocimiento y fallo se refiere a la sentencia (instrucción o VM). El 2 habla de instrucción, investigación. 3. Otra vez habla del órgano que va a dictar sentencia.
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circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia en el proceso por aceptación de decreto.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
a. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d. Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
El art. 14 bis) viene a decir que para cualquier proceso relacionado con las personas jurídicas se tendrá en cuenta las mismas reglas que para las personas físicas. Es decir, se establece como consecuencia del art. 31 que contempla las personas jurídicas en el CP.
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concreta, la persona que está sufriendo condena, lo cual no tiene sentido porque todavía ni siquiera se sabe quién es.
Además, en caso de controversia entre jueces, tendrá prioridad prueba materiales, detenido presunto autor, tercero, residencia presunto autor y por ultimo donde la noticia.
Por último, el precepto culmina estableciendo que cuando se sepa dónde se ha producido el hecho, se remiten a este las actuaciones y se mantiene la validez de las actuaciones. No son nulos porque se ha actuado conforme a la ley del fuero subsidiario, lo que le permite actuar. Desde que tiene noticias ya no puede hacer más, tendrá que remitir las actuaciones.
Con todo ello, el art. 17 contempla cuando un ilícito no se realice solo, sino que haya más de un ilícito, etc. Como consecuencia de que nuestra LECR en su art. 300 establecía que cada delito tenía una causa, con la sola excepción de los delitos conexos. Es decir, por cada delito se abre un proceso. Para otro delito se abre otro proceso. Salvo que dichos delitos sean conexos.
En ese caso, para evitar la disgregación de la investigación, es cuando se permite lo que se conoce como conexidad procesal y permite que en una misma causa se pueda ver más de un delito. Solo si existe conexidad, se puede abrir una causa para varios delitos.
Artículo 17
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
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Por otra parte, el art. 18 solo contempla en el caso de los delitos conexos, que juez de que territorio tiene que conocer porque se dan delitos en distintos momentos o lugares, ya que como son varios, no se pueden aplicar las reglas generales.
Artículo 18
a. El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
b. El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
c. El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cual comenzó primero.
NO ENTRA TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA PENAL (A PARTIR DEL ART. 19)
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