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Asignatura: competencia economica, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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R. H. Coase
(de F. Aguilera Klink, V. Alcántara (Comp.), De la Economía Ambiental a la Economía Ecológica. Fuhem e Icaria, 1994, pp.41-77).
Edición electrónica revisada, 2011 CIP-Ecosocial
El CIP-Ecosocial es un espacio de reflexión que analiza los retos de la sostenibilidad, la cohesión social, la calidad de la democracia y la paz en la sociedad actual, desde una perspectiva crítica y transdisciplinar.
CIP-Ecosocial (fuhem.es/cip-ecosocial/) C/ Duque de Sesto 40, 28009 Madrid Tel.: 91 576 32 99 - Fax: 91 577 47 26 [email protected]
CIP-ECOSOCIAL
De la Economía Ambiental a la Economía Ecológica
Federico Aguilera Klink y Vicent Alcántara (Comp.)
De la ECONOMÍA ambiental a la economía ecológica / Federico Aguilera y Vicent Alcántara, comp. Barcelona: ICARIA: FUHEM, 1994 408 p; 21 cm. —— (Economía crítica; 10) ISBN: 84-7426-231-
ECONOMÍA CRÍTICA. Coordinadora: Graciela Malgesini. Consejo Editorial: Mariano Aguirre, Alfons Barceló, Carlos Berzosa, Miren Etxezarreta, Valpy Fitzgerald, Graciela Malgesini, Ángel Martínez González-Tablas.
Instituciones colaboradoras: Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid Fundación para la Investigación y el Desarrollo Ambiental (FIDA)
Traducción de Mª Teresa Molina Ruso
© de esta edición: ICARIA FUHEM Comte d’Urgell, 53 Duque de Sesto, 40 08011 Barcelona 28009 Madrid
Primera edición: noviembre, 1994 ISBN: 84-7426-231- Dep. Legal: B.33.999-
Edición electrónica revisada, 2011 CIP-Ecosocial
CIP-ECOSOCIAL
Problema a examinar^1
En este estudio vamos a ocuparnos de las acciones de las empresas que tienen efectos perjudiciales para terceros. El ejemplo típico es el de la fábrica cuyo humo tiene efectos perjudiciales para quienes ocupan edificios de las proximidades. El análisis económico de una situación de este tipo ha operado usualmente en términos de una divergencia entre el producto privado y el producto social de la fábrica, análisis en el que los economistas han seguido en gran medida el tratamiento de Pigou en su obra Economía del bienestar. Las conclusiones de este tipo de análisis parece haber llevado a la mayor parte de los economistas a mantener que sería deseable hacer que el dueño de la fábrica respondiese de los perjuicios provocados por el humo o, alternativamente, exigir al dueño de la fábrica un impuesto en función de la cantidad de humo producido que fuese equivalente en términos monetarios a los daños causados o, por último, apartar a la fábrica de los distritos residenciales (y presumiblemente de otras zonas en las que la emisión de humos podría tener efectos perjudiciales sobre terceros). Sostenemos, por nuestra parte, que los cursos de acción apuntados son inadecuados por conducir a unos resultados que no parecen deseables necesaria o siquiera usualmente.
Naturaleza recíproca del problema a tratar
El enfoque tradicional ha tendido a oscurecer la naturaleza de la elección que hay que hacer. Ordinariamente, tal como se plantea la cuestión, A ocasiona perjuicios a B, y lo que es preciso decidir es cómo hay que poner coto a las acciones de A. Pero esto es erróneo. Nos estamos ocupando de un problema de naturaleza recíproca. Lo que hay que decidir, en realidad, es si hay que permitir que A perjudique a B o hay que dejar que B perjudique a A. El problema consiste en evitar el perjuicio más grave. En un artículo anterior^2 hemos citado el ejemplo del confitero cuyos ruidos y trepidaciones perturban a un médico durante las horas de consulta. Para evitar perjudicar al médico sería preciso perjudicar al confitero. En este caso concreto el problema consistiría en averiguar si merecía la pena, como resultado de la limitación de los métodos de producción usados por el confitero, asegurar más producción médica a costa de reducir la oferta de productos de confitería. Otro ejemplo lo ofrece el problema de ganado errabundo que destruye cultivos de tierras vecinas. Si resulta inevitable que algún ganado paste a placer, el aumento de la producción de carne sólo se podría conseguir a expensas de una reducción de la oferta de cultivos. La naturaleza de la elección es clara: carne o cultivos. Naturalmente, la respuesta a la pregunta no es clara, a menos que conozcamos el valor de lo que se obtiene, así como el valor de lo que se sacrifica para obtenerlo. Citando otro ejemplo, el profesor George J. Stigler menciona la contaminación de
(^1) Aún ocupándose de un problema técnico de análisis económico, este estudio ha nacido de un trabajo de
economía política de la radiodifusión que estamos llevando a cabo. El argumento del presente artículo estaba ya implícito en un trabajo anterior dedicado al problema de asignación de frecuencias de radio y televisión («The Federal Communications Commission», 2, J. Law & Econ. [1959]), pero los comentarios que hemos recibido parecen sugerir que sería deseable abordar el tema de forma más expresa y sin aludir al problema original, a cuya solución tendía el análisis desarrollado. (^2) Coase, «The Federal Communications Commission», 2, J. Law & Econ. , 26-27 (1959).
De la Economía Ambiental a la Economía Ecológica
un río.^3 Si asumimos que el efecto perjudicial de la contaminación es el culpable de la muerte de los peces, lo que hay que decidir es si el valor de los peces perdidos es mayor o menor que el del producto que hace posible el proceso que origina la contaminación del río. Huelga decir que este problema debe enjuiciarse en total y en el margen.
El sistema de precios con responsabilidad por daños
Vamos a iniciar el análisis examinando un caso en el que la mayoría de los economistas estarían presumiblemente de acuerdo en que el problema debe resolverse de un modo completamente satisfactorio: aquel en el que la empresa que ocasiona perjuicios ha de indemnizar todos los daños ocasionados y en el que el sistema de precios funciona suavemente (estrictamente, esto significa que la operación del sistema de precios no lleva consigo costes).
Un buen ejemplo del problema que examinamos lo ofrece el caso del ganado errabundo que destruye cultivos que crecen en terrenos cercanos. Supongamos que un labrador y un ganadero operan en tierras vecinas. Supongamos, además, que sin levantarse cercas entre ambas fincas el aumento de tamaño del ganado de cría aumenta los perjuicios totales ocasionados a los cultivos del labrador. Cuestión distinta es qué suceda al daño marginal al aumentar el tamaño del rebaño. Ello depende de que el ganado tienda a seguir al guía y caminar una tras otra las cabezas o que pasten lado a lado, o de que tienda a mostrarse más o menos inquieto al aumentar el tamaño del rebaño o a causa de factores parecidos. A nuestros fines inmediatos, resulta intrascendente cuál sea la suposición sobre el daño marginal causado al aumentar el tamaño del rebaño.
Para simplificar el argumento vamos a usar un ejemplo aritmético. Vamos a suponer que el coste anual de cercar la finca del labrador asciende a nueve dólares y que el precio del cultivo es un dólar por tonelada. Vamos también a suponer que la relación entre el número de cabezas de ganado del rebaño y la cosecha anual es la siguiente:
Número de cabezas (novillos)
Pérdida anual de cosecha (toneladas)
Pérdida de cosecha por cada novillo adicional (toneladas)
1 2 3 4
1 3 6 10
1 2 3 4
Dado que el ganadero es responsable del daño causado, el coste anual adicional impuesto al ganadero si aumenta su rebaño de dos a tres novillos, por ejemplo, asciende a tres dólares, y al decidir cuál haya de ser el tamaño del rebaño tendrá que tener ello en cuenta juntamente con sus demás costes. Es decir, no aumentará el tamaño del rebaño a menos que el valor de la carne adicional producida (suponiendo que el ganadero sacrifica por sí mismo las reses) sea mayor que los costes adicionales que ello ha de entrañar, incluyendo el valor de las cosechas adicionales destruidas. Como es lógico, si mediante el uso de perros, pastores, aeroplanos, radios móviles y otros medios puede reducirse la cuantía de los daños, se adoptarán estos medios cuando su coste es menor que el valor de los
(^3) G. J. Stigler, The Theory of Price , 105 (1952).
De la Economía Ambiental a la Economía Ecológica
argumento no sólo se aplica a la totalidad del trozo de terreno cultivado por el labrador, sino a cualquier subdivisión del mismo. Supongamos, por ejemplo, que el ganado sigue una ruta bien definida, por ejemplo, a un arroyo o a una zona sombreada. En estas circunstancias la cantidad de daños irrogados a los cultivos a lo largo de la ruta puede ser grande, y de ser así, podría ser que el ganadero y el labrador considerasen conveniente llegar a un acuerdo en cuya virtud el labrador se conformaría con no cultivar este trozo de terreno.
Pero esto plantea una nueva posibilidad. Supongamos que existe este camino bien definido que sigue el ganado en sus andanzas. Supongamos, además, que el valor de las cosechas que se obtendrían cultivando este trozo de terreno es de 10 dólares, pero que el coste de cultivo es de 11. En ausencia del ganadero la tierra no se cultivaría. Sin embargo, dada la presencia del ganadero, pudiera ser que si se cultiva el trozo de tierras toda la cosecha quedase destruida por el ganado. En cuyo caso el ganadero se vería obligado a pagar 10 dólares al labrador. Es cierto que el labrador perdería un dólar, pero el ganadero perdería
Creemos que queda claro que si el ganadero responde de los daños causados y si el sistema de precios funciona suavemente, la reducción del valor de producción en otros lugares se tendrá en cuenta al calcular el coste adicional implicado por el aumento de tamaño del rebaño. Este coste se sopesará frente al valor de la producción adicional de carne, y dada una competencia perfecta dentro de la industria ganadera, la asignación de recursos en la cría de ganado será óptima. Lo que hay necesidad de recalcar es que el descenso de valor de la producción en otros lugares, que se tendría en cuenta en los costes del ganadero, puede ser menor que el daño que el ganado causase a los cultivos en el curso ordinario de los acontecimientos. Ello se debe a que es posible, como resultado de las transacciones del mercado, interrumpir el cultivo de la tierra. Esto es deseable en todos los casos en los que el daño que causaría el ganado, y por los que estaría dispuesto a indemnizar el ganadero, excede de la cantidad que el labrador pagaría por el uso de la tierra. En condiciones de competencia perfecta, la cantidad que el labrador pagaría por el uso de la tierra es igual a la diferencia entre el valor de la producción total cuando los factores se emplean en esta tierra y el valor del producto adicional generado en su uso inmediatamente mejor (que sería lo que el labrador tendría que pagar por los factores). Si el daño supera a la cantidad que el labrador pagaría por el uso de la tierra, el valor del producto adicional de los factores empleados en otros lugares superaría el valor del producto total en este uso tras
rendimiento de un dólar en vez de dos, y el tamaño del rebaño que causaría daños de tres dólares con el antiguo cereal originasen daños por un dólar con el nuevo cultivo, sería rentable para el ganadero pagar cualquier suma inferior a dos dólares para inducir al labrador a cambiar de cultivo (ya que esto reduciría de tres a un dólar la responsabilidad por daños) y le resultaría rentable al labrador hacer tal cosa si la cantidad recibida fuese menor que un dólar (la reducción de sus rendimientos causada por el cambio de cereal cultivable). En realidad, existiría margen o espacio para un trato mutuamente satisfactorio en todos los casos en los que el cambio de cultivo reduzca la cantidad de daños en más de lo que reduce el valor de la cosecha (excluyendo el daño)…, es decir, en todos los casos en los que el cambio de cultivo conduzca a un aumento del valor de producción.
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tenerse en cuenta el daño. De ello se sigue que sería deseable abandonar el cultivo de la tierra y liberar a los factores para que fuesen utilizados en otro lugar. El procedimiento que se limitase al pago por los daños causados por el ganado a los cultivos, pero que no permitiese la posibilidad de interrumpir el cultivo, daría por resultado un empleo demasiado exiguo de los factores de producción en la cría de ganado y un empleo de factores demasiado grande en el cultivo de los cereales. Pero dada la posibilidad de transacciones en el mercado, no duraría mucho una situación en la que el daño causado a las cosechas fuese mayor que la renta de la tierra. Tanto si el ganadero paga al labrador para que deje baldía la tierra o si él mismo arrienda el terreno pagando al propietario de la tierra una cantidad ligeramente mayor que la que pagaría el propio labrador (si el labrador arrendase la tierra), el resultado final sería el mismo y maximizaría el valor de la producción. Incluso cuando el labrador se siente inducido a sembrar cultivos que no serían rentables laborar con miras a su venta en el mercado, éste sería un fenómeno puramente a corto plazo, y cabe esperar que conduzca a un acuerdo a tenor del cual cesan las labores de siembra. El ganadero continuará en esa finca y el coste marginal de la producción de carne será el mismo que antes, no teniendo con ello efectos a largo plazo sobre la asignación de recursos.
El sistema de precios sin responsabilidad por daños
Vamos a ocuparnos ahora del caso en que, aunque se supone que el sistema de precios funciona con suavidad (es decir, sin costes), la empresa que causa daños no responde de ellos en absoluto. Esta vez la empresa no tiene que indemnizar a los perjudicados por sus actos. Vamos a mostrar que la asignación de recursos será en este caso la misma que sería si la empresa respondiese de los daños causados. Como hemos puesto de relieve en el caso anterior que la asignación de recursos es óptima, no es necesario repetir aquí esta parte del argumento.
Volvamos el caso del labrador y del ganadero. El labrador experimentaría un aumento de los daños causados a sus cultivos al aumentar el tamaño del rebaño. Supongamos que el tamaño del rebaño es de tres reses (y que éstas son las dimensiones del rebaño que se mantendrían si el daño causado a los cultivos no se tuviese en cuenta). En tal caso, el labrador estaría dispuesto a pagar hasta tres dólares si el criador de ganado reduce su rebaño a dos cabezas, hasta cinco dólares si el rebaño se reduce a una res y hasta seis dólares si el ganadero se desprende del rebaño. En consecuencia, el ganadero recibiría del labrador tres dólares si mantiene dos cabezas en lugar de tres. Por consiguiente, estos tres dólares a los que ha renunciado representan parte del coste en que incurre al mantener en el rebaño a la tercera res. No afecta al resultado final que los tres dólares constituyan un pago que el ganadero ha de hacer si añade la tercera res a su rebaño (cosa que ocurriría si el ganadero es responsable ante el labrador por los daños causados a los cultivos) o que sea una suma que él habría recibido si no conservase la tercera res (cosa que ocurriría si el ganadero no respondiese ante el labrador de los daños causados a los cultivos). En ambos casos los tres dólares forman parte del coste de añadir una tercera res, incluible en la masa de los demás costes. Si el aumento de valor de la producción de la cría de ganado a través del aumento de tamaño del rebaño de dos a tres cabezas es mayor que los costes adicionales en que habría de incurrirse (incluyendo los tres dólares de daños a los cultivos), aumentará el tamaño del rebaño. En otro caso no aumentará. El tamaño del rebaño será el mismo responda o no el ganadero de los daños causados a los cultivos.
Puede aducirse que el punto de partida asumido —un rebaño de tres cabezas— era arbitrario. Y ello es cierto. Pero el labrador no desearía pagar por evitar un daño a los cultivos que el ganadero no estaría en condiciones de ocasionar. Así, por ejemplo, el pago anual máximo que el agricultor se sentiría inducido a satisfacer no podría exceder de nueve
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Examinemos primero el caso de Sturges contra Bridgman,^7 que utilizamos como ilustración del problema general en nuestro artículo sobre «La Comisión Federal de Comunicaciones». En este caso, un confitero utilizaba en su proceso de producción dos manos y dos morteros (uno de los cuales llevaba en la misma posición más de sesenta años y el otro más de veintiséis). Junto al local del confitero, en Wigmero Street, vino a abrir consulta un médico (en Wimpole Street). La maquinaria del confitero no ocasionó al médico perjuicios hasta que, tras ocho años de ocupar el local, preparó una consulta en el extremo de su jardín, junto a la cocina del confitero. Entonces se puso de relieve que los ruidos y vibraciones causados por la maquinaria del confitero hacían difícil al médico utilizar su nueva sala de consulta. «En particular…, el ruido le impedía examinar a sus pacientes auscultándoles^8 el pecho. El médico también vio que era imposible realizar cualquier actividad que exigiese reflexión y atención.» Por consiguiente, el médico interpuso ante los tribunales la acción pertinente para hacer que el confitero dejase de usar sus máquinas. Los tribunales tuvieron poca dificultad en conceder al médico el interdicto pedido. «En la aplicación rigurosa de los principios en que basamos nuestros juicios puede originarse algún perjuicio, pero la negación de esos principios llevaría a perjuicios aún mayores, produciendo al mismo tiempo un efecto nocivo para la explotación del terreno con fines residenciales.»
La sentencia del tribunal sentaba el precepto de que el médico tenía derecho a impedir que el confitero usase su maquinaria. Pero, naturalmente, hubiese sido posible modificar el arreglo contemplado en la decisión jurisdiccional mediante un acuerdo entre las partes. El médico hubiese estado dispuesto a renunciar a su derecho dejando que la maquinaria continuase funcionando si el confitero le hubiese indemnizado con una suma superior a la pérdida de renta que sufriría al tener que mudarse a un local actual o, como se apuntó a guisa de posibilidad, al tener que levantar una pared que amortiguase los ruidos y trepidaciones. El confitero hubiese estado dispuesto a hacer tal cosa si la cantidad que hubiera tenido que pagar al médico fuese mayor que la merma de renta que experimentaría si tuviese que alterar su forma de operación en su local, abandonarlo o llevar las instalaciones a otro lugar. La solución del problema depende esencialmente de que el uso continuado de la maquinaria añada a la renta del confitero más de lo que sustrae de la del médico.^9 Pero consideremos ahora la situación si el confitero hubiese ganado el pleito. En tal caso el confitero tendría derecho a continuar generando ruidos y trepidaciones con sus máquinas sin tener que indemnizar al médico. El zapato estaría en el otro pie: el médico tendría ahora que pagar al confitero para inducirle a dejar de utilizar sus máquinas. Si la renta del médico hubiese descendido por la continuación del uso de la maquinaria más que lo que agregase a la renta del confitero, existiría claramente margen para un acuerdo en virtud del cual el médico pagaría al confitero para que éste dejase de usar sus máquinas. Es decir, las circunstancias en que no le resultaría rentable al confitero continuar usando la maquinaria y compensar al médico por las pérdidas ocasionadas por la misma (si el médico tuviese derecho a impedir que el confitero usase su maquinaria) serían aquéllas en que interesaría al médico efectuar un pago al confitero que le indujese a dejar de usar sus artefactos (si el confitero tuviese derecho a utilizarlos). Las condiciones básicas son exactamente las mismas ahora que en el ejemplo del ganado que destruiría las cosechas. Con unas transacciones sin costes en el mercado, la decisión de los tribunales sobre responsabilidad por daños no afectaría a la asignación de recursos. Indudablemente, al sentenciar los jueces estaban convencidos de que estaban haciendo funcionar al sistema económico y que lo hacían en una dirección deseable. Cualquier otra decisión hubiese tenido
(^7) 11 Ch. D. 852 (1879). (^8) La auscultación es el acto de escuchar por el oído o mediante estetoscopio a fin de juzgar por el sonido la
situación del cuerpo humano. (^9) Obsérvese que lo que se tiene en cuenta es el camino de renta después de permitir la alteración de
métodos de producción, ubicación, carácter del producto, etc.
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«un efecto nocivo para la explotación del terreno con fines residenciales», argumento que se elaboró examinando el ejemplo de la forja que operaba en un párrafo baldío que más tarde se urbanizó con fines residenciales. El criterio judicial de que se estaba en ese momento decidiendo cómo debe usarse la tierra sólo sería cierto en el caso en que los costes de efectuar las transacciones necesarias en el mercado exceden de la ganancia alcanzable con cualquier reordenación de derechos. Y resultaría deseable preservar las zonas (Wimpole Street o el páramo) con fines residenciales o profesionales (confiriendo a los usuarios no industriales el derecho a poner coto a los ruidos, trepidaciones, humos, etc., mediante el correspondiente interdicto) sólo si el valor de las facilidades residenciales adicionales obtenidas fuese mayor que el valor de los pasteles o del hierro perdidos. Pero de esto no parecen haberse dado cuenta los jueces.
Otro ejemplo del mismo problema nos lo ofrece el caso de Cooke contra Forbes.^10 Un proceso del tejido de fibra de coco consistía en sumergirla en líquidos blanqueadores, tras lo cual se colgaba hasta que estaba seca. Los humos de una fábrica de sulfato amónico tenían por efecto transformar la coloración de la fibra de un tono brillante a otro mate y negruzco. La razón estaba en que el líquido de blanqueo contenía cloruro de estaño que, cuando queda afectado por el hidrógeno sulfuroso, da una coloración más oscura. Se solicitó un interdicto para impedir que la fábrica emitiese los humos. Los abogados del demandado alegaban que si el actor «no utilizara… un líquido blanqueador determinado su fibra no quedaría afectada; que su proceso industrial era poco usual y no se ajustaba a los usos, y que incluso llegaba a dañar a los tejidos». El juez comentó que «…me parece bastante claro que una persona tiene derecho a desarrollar en su inmueble un proceso de fabricación en el que se usa cloruro de estaño, o cualquier tipo de colorante metálico, y que su vecino no está en libertad de arrojarle gases que van a interferir su fabricación. Si puede determinarse quién es el vecino que tal hace, creo que se tendrá derecho a acudir a este tribunal en busca de protección». Pero a la vista del hecho de que el daño era accidental y ocasional, se tomaron precauciones rigurosas y no se produjeron más riesgos, se rehusó seguidamente el interdicto, dejando que el actor demandase una indemnización por daños si así lo deseaba. Ignoramos qué ocurrió después. Pero está claro que la situación es esencialmente la misma que la que encontrábamos en el caso de Sturges contra Bridgman, salvo que el fabricante de fibra de coco no pudo conseguir el interdicto, sino que tuvo que buscar la indemnización del fabricante del sulfato amónico. El análisis económico de la situación es exactamente igual al del ganado que destruía las cosechas. Para evitar el daño, el fabricante de sulfato amónico podría acentuar sus precauciones o mudarse a otro local. Una y otra solución aumentarían presumiblemente sus costes. Alternativamente podría indemnizar por los daños causados. Haría tal cosa si la indemnización fuese menor que los costes adicionales en que tendría que incurrir para evitar el daño. Las indemnizaciones formarían entonces parte del coste de producción de sulfato amónico. Como es lógico, si como se sugirió en autos, la cantidad de perjuicios pudiera eliminarse modificando el proceso y utilizando otro agente blanqueador (lo que presumiblemente aumentaría los costes del fabricante de tejido) y si el coste adicional fuese menor que el daño que se produciría de otro modo, sería posible que ambos fabricantes llegasen a un acuerdo mutuamente satisfactorio, en cuya virtud se usaría un nuevo blanqueador. De haber sentenciado el tribunal en contra del fabricante de tejidos, como consecuencia de lo cual éste hubiese tenido que soportar el daño sin indemnización, la asignación de recursos no hubiese quedado afectada. Al fabricante de tejidos le hubiese resultado provechoso cambiar de agente blanqueador si el coste adicional implicado fuese menos que la reducción de daños. Y puesto que el fabricante de tejidos estaría dispuesto a pagar al de sulfato amónico una cantidad hasta el importe de su pérdida de renta (el aumento de costes o el daño sufrido) si dejase sus actividades, esta pérdida de renta continuaría
(^10) L. R. 5 Esq. 166 (1867-1868).
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la acequia vierta en sus tierras sin incurrir por ello en responsabilidad por daños. Es indudable que la aparición de suciedades origina grandes molestias al dueño del terreno en el que aparecen, pero la acción de su vecino es legal y legítima y no responde en modo alguno de las consecuencias atribuibles al hecho de que ese sujeto ha acumulado suciedades sin buscar un medio eficaz de librarse de ellas.»
No pretendemos mostrar que cualquier modificación de la situación, como resultado de acuerdos entre las partes (condicionados por el coste de almacenar la madera en otro lugar, el de alargar la chimenea, etc.) tendría exactamente el mismo resultado al margen de cuál sea la sentencia de los Tribunales, ya que este extremo ha sido adecuadamente examinado en la discusión del ejemplo del ganado y en los dos litigios antes citados. Lo que vamos a discutir es el argumento de los jueces del Tribunal de apelación de que las molestias por humos no fueron originadas por la persona que levantó el muro, sino por la que encendió el fuego. La novedad de la situación es que las molestias por humos fueron soportadas por la persona que encendió el fuego, no por un tercero. La cuestión no es baladí, ya que llega hasta el núcleo del problema. ¿Quién originó las perturbaciones por humos? La respuesta parece bastante clara. Las molestias fueron causadas por la persona que levantó el muro y por la que encendió los fuegos. Dado el fuego, no hubiesen irrumpido humos en la casa sin el muro; dado el muro, no hubiesen aparecido humos sin los fuegos. Si se elimina el humo o el fuego desaparecen las molestias. Con arreglo al principio marginal, está claro que ambos fueron responsables y ambos deben quedar obligados a incluir la pérdida de amenidad debida al humo como coste a la hora de decidir si se va a continuar la actividad que da origen al humo. Y, dada la posibilidad de transacciones en el mercado, esto es lo que en realidad sucede. Aunque el que construyó el muro no es jurídicamente responsable de las molestias, como quiera que la persona que sufre las emanaciones de las chimeneas que no tiran bien estaría dispuesta presumiblemente a pagar una cantidad igual al valor monetario que para ella tiene eliminar los humos, esta suma representaría, por tanto, para el constructor del muro un coste de la continuación de la existencia del muro y del almacenamiento de leña en el tejado.
El alegato de los jueces de que fue únicamente el que encendió el fuego el que causó las molestias sólo es cierto si asumimos que el muro es el factor que viene ya dado. Esto es lo que hicieron los jueces al decidir que la persona que levantó el muro tenía derecho a hacer tal cosa. El caso hubiese sido todavía más interesante si el humo de las chimeneas hubiese dañado a la madera. Entonces habría sido el constructor del muro el que habría soportado el daño. El caso se habría asemejado bastante al de Sturges contra Bridgman, y caben pocas dudas de que la persona que encendió el fuego habría sido responsable de los daños causados a la madera, a despecho de que no se habían originado daños hasta que el muro fue levantado por el dueño de la madera.
Los jueces deben decidir en materia de responsabilidad jurídica, pero eso no debe confundir a los economistas sobre la naturaleza del verdadero problema implicado. En el caso del ganado y los cultivos es cierto que no se producirían daños a las cosechas sin el ganado. Es igualmente cierto que no habría daño para los cultivos sin estos últimos. El trabajo del médico no se hubiese visto perturbado si el confitero no hubiese puesto en funcionamiento su maquinaria, pero ésta no habría molestado a nadie si el médico no hubiese fijado su consulta en aquel lugar concreto. Los tejidos fueron ennegrecidos por los humos y vapores del fabricante de sulfato amónico, pero no se hubiesen producido daños si el fabricante de tejidos no hubiese optado por colgar sus telas en un lugar particular y usar un determinado agente blanqueador. Si vamos a discutir el problema en términos de originación, ambas partes causan el daño. Por consiguiente, para conseguir una asignación de recursos óptima resulta deseable que ambas partes tengan en cuenta el efecto perjudicial
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(la molestia) al decidir su curso de acción. Una de las bellezas de un sistema de precios que funciona sin asperezas es que, como ya se ha explicado, el descenso del valor de producción debido al efecto perjudicial sería un coste para ambas partes.
El litigio de Bass contra Gregory^12 puede servirnos de excelente ilustración final del problema. Los demandantes eran dueños y ocupantes de una taberna llamada «The Jolly Anglers» (Los alegres pescadores). Bajo la taberna había una bodega excavada en la roca. Desde ella se había abierto un hueco o agujero que daba a un pozo antiguo situado en el patio del demandado. Por consiguiente, el pozo constituía el cauce de ventilación de la bodega. La bodega «se había utilizado con objeto de efectuar en ella una de las fases del proceso de destilería que, sin ventilación, no podía llevarse a cabo». La causa del litigio era que el demandado había suprimido de la boca del pozo una reja allí existente «con el fin de impedir la libre circulación de aire desde la bodega al exterior a través del pozo…». En los antecedentes del caso no queda demasiado claro qué fue lo que indujo al demandado a actuar de esta forma. Tal vez el aire le molestase, «el aire… impregnado de los olores de las operaciones de destilación» que «pasaba por el pozo para salir al exterior». En cualquier caso lo cierto es que prefirió cerrar el pozo existente en su propiedad. El Tribunal tuvo que determinar, ante todo, si los dueños del bar podrían tener derecho a una servidumbre de paso del aire, o derecho a una corriente de aire fresco. De disponer de tal derecho el caso tendría que distinguirse del litigio de Bryant contra Lefever (ya considerado). Sin embargo, ello no planteaba dificultad. En este caso, la corriente de aire quedaba restringida a un «canal estrictamente definido». En el caso de Bryant contra Lefever lo que estaba implicado era «la corriente general de aire común para toda la humanidad». Por consiguiente, el juez sostuvo la doctrina de que los dueños del bar podrían tener derecho a la corriente de aire, en tanto que los dueños de la casa privada objeto del litigio de Bryant contra Lefever no disponían de ese derecho. El economista podría sentir la tentación de añadir que, de todos modos, el aire circulaba lo mismo en ambos casos. Empero, lo único que se había determinado en esta etapa del proceso era que podía existir un derecho, no que los dueños del bar lo detentasen. Pero la evidencia mostró que el túnel desde la bodega al pozo había existido desde hacía más de cuarenta años y que el uso del pozo como conducto de ventilación era conocido por los dueños del patio, puesto que el aire, al salir al patio, llevaba consigo los olores de las operaciones de destilación. Por consiguiente, el Juez sostuvo que la taberna disponía de ese derecho en aplicación de la doctrina de la «concesión perdida». La doctrina en cuestión mantiene que «si se demuestra la existencia de un derecho y que éste se ha ejercido durante un determinado número de años hay que presumir su legitimidad».^13 Así, pues, el dueño de los chalets y del patio tuvo que volver a abrir el pozo y que soportar los olores.
El razonamiento empleado por los Tribunales para determinar la existencia de derechos legítimos parecerá frecuentemente extraño al economista, porque muchos de los factores de los que depende la sentencia son irrelevantes para el economista. Debido a esto, situaciones que, desde un punto de vista económico son idénticas, serán tratadas de forma
(^12) 25 Q. B. D. 481 (1890). (^13) Puede preguntarse por qué no se podría presumir también la pérdida de concesión en el caso del
confitero que viene utilizando un mortero desde hace más de sesenta años. La respuesta es que hasta que el médico puso su consulta al final de su jardín no se produjeron molestias. Así, pues las molestias no venían produciéndose durante muchos años. Es cierto que el confitero, en la contestación a la demanda, aludió a «una señora inválida que ocupó en cierta ocasión la casa hace unos treinta años»; que «le pidió que, de ser posible, interrumpiese el funcionamiento de los morteros a las ocho de la mañana», y que existían pruebas de que el muro del jardín había estado sometido a vibraciones. Pero el tribunal tuvo pocas dificultades en librarse de estos argumentos: «… esta vibración —si es que en realidad existió— sería tan pequeña y la queja de la señora —si puede considerarse queja— tan trivial que… los actos del demandado no hubiesen dado origen a la aplicación de la ley o de los principios de equidad» (11 Ch. D. 863). Quiero ello decir que el demandado no había ocasionado molestias hasta que el médico abrió su consulta.
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mercado.^14 Dentro de la empresa se eliminan las negociaciones individuales entre los diferentes factores de producción que cooperan al proceso y una decisión administrativa viene a sustituir a la transacción en el mercado. Entonces, la reordenación de la producción tiene lugar sin necesidad de negociaciones entre los dueños de los factores de producción. El dueño del terreno que controla un extenso trozo de tierras puede dedicar la tierra a diversos usos teniendo en cuenta el efecto que las interrelaciones de las diversas actividades van a tener sobre el rendimiento neto del terreno, haciendo así innecesarias las negociaciones entre quienes acometen las diversas actividades. Los dueños de un gran edificio o de diversos inmuebles adyacentes en una zona pueden actuar de forma en gran medida similar. Efectivamente: utilizando nuestra anterior terminología, la empresa adquiría derechos de todas las partes y la reordenación de actividades no sería secuela de una reasignación contractual de derechos, sino resultado de una decisión administrativa sobre cómo deben usarse los derechos.
Como es lógico, de ello no se deduce que los costes administrativos de organizar una transacción a través de la empresa sean inevitablemente menores que los costes de las transacciones en el mercado a las que suplantan. Pero cuando los contratos son particularmente difíciles de elaborar y el intento de describir y pormenorizar lo que las partes han acordado hacer o dejar de hacer (e. g., la cantidad y clase de un olor o ruido que pueden producir o dejar de producir) exige un documento extenso y complicado y, cuando, como es probable, sería deseable un contrato a largo plazo^15 no debe sorprender que la aparición de una empresa o la extensión de actividades de la ya existente sea la solución adoptada en muchas ocasiones para resolver el problema de los efectos perjudiciales. Esta solución se adoptaría cada vez que los costes administrativos de la empresa fuesen menores que los de las transacciones del mercado a las que sustituye y cada vez que las ganancias derivadas de la reordenación de actividades fuesen mayores que los costes empresariales de su organización. No tenemos necesidad de examinar con detalle las características de esta solución, puesto que en nuestro anterior artículo ya hemos explicado qué es lo que está implicado.
Pero la empresa no es el único medio de solucionar este problema. Los costes administrativos de la organización de transacciones en el seno de la empresa también pueden ser elevados, particularmente cuando numerosas actividades diversas se someten al control de una organización única. En el caso típico de las molestias por humos, que pueden afectar a gran número de personas comprometidas en una extensa variedad de actividades, los costes administrativos pueden ser tan altos que imposibiliten cualquier intento de resolver el problema en el seno de una sola empresa. Una solución alternativa es la reglamentación estatal directa. En lugar de instituir un sistema jurídico de derechos protegidos por la ley que pueda ser modificado mediante transacciones en el mercado, el Estado puede imponer regulaciones que especifican lo que la gente debe hacer o dejar de hacer, disposiciones que deben ser respetadas por los interesados. Así, el Estado (por vía reglamentaria o más probablemente a través de un órgano administrativo) para resolver el problema de las emanaciones de humo puede decretar que determinados métodos de producción queden prohibidos o que resulten obligatorios (e. g., que se instalen medios de impedir la producción de humo o que no se utilice la combustión de carbón o petróleo en el proceso de fabricación), o puede confinar ciertos tipos de actividades a ciertos distritos (regulaciones urbanísticas zonales).
(^14) Coase, «The Nature of the Firm», 4, Economica , New Series 386 (1937). Reeditado en Readings in
Price Theory , 331 (1952). Existe traducción española: «La naturaleza de la empresa», Información Comercial Española núm. 557, enero 1980, páginas 67-77. (^15) Por razones explicadas en nuestro anterior estudio véase Readings in Price Theory , núm. 14, página
De la Economía Ambiental a la Economía Ecológica
En cierto sentido, el Estado es una superempresa (pero de una clase muy especial), ya que es capaz de influir sobre el empleo de factores de producción mediante decisión administrativa. Pero la empresa ordinaria está sometida a frenos en sus operaciones debido a la competencia de otras empresas que podrían administrar las mismas actividades con menor coste y también porque siempre existen las alternativas de las transacciones del mercado frente a la organización en el seno de la empresa si los costes administrativos de esta última solución son demasiado grandes. Si lo desea, el Estado es capaz de evitar totalmente la actuación del mercado, cosa que la empresa jamás puede hacer. La empresa ha de llegar en el mercado a transacciones con los dueños de los factores de producción que emplea. De la misma forma que el Estado puede reclutar o expropiar bienes, también puede decretar que los factores de producción sólo deben usarse de tal o cual modo. Estos métodos autoritarios ahorran numerosos quebraderos de cabeza (para quienes realizan la organización). Además, el Gobierno tiene a su disposición la Policía y los demás órganos encargados del cumplimiento de la ley para asegurarse de que sus disposiciones se llevan a efecto.
Está claro que el Estado dispone de poderes que podían permitirle conseguir que algunas cosas se hagan con un coste menor que el de una organización privada (o, de todos modos, sin que dicha organización cuente con poderes especiales como los privativos del Estado). Pero la máquina administrativa del Estado no opera sin costes. En realidad, a veces puede resultar extremadamente costoso su funcionamiento. Además, no existen razones para suponer que las regulaciones restrictivas y zonales, hechas por una Administración falible sometida a presiones políticas y que opera sin el freno de la competencia, van a ser necesariamente siempre las que aumentan la eficiencia con que opera el sistema económico. Por otra parte, esas regulaciones generales que deben aplicarse a una extensa diversidad de casos serán impuestas en algunas circunstancias en las que resultan claramente inapropiadas. De estas consideraciones se desprende que la regulación estatal directa no dará necesariamente resultados mejores que el dejar que el problema sea resuelto por el mercado o por la empresa. Pero, igualmente, no existen razones para que, llegado el caso, esa reglamentación administrativa del Estado no vaya a conducir a una mejora de la eficiencia económica. Esto parecería particularmente probable cuando, como es normalmente el caso con las molestias por humos, gran número de personas está implicado y en el que, por consiguiente, pueden ser altos los costes de afrontar el problema por los cauces del mercado o de la empresa.
Naturalmente, existe una nueva alternativa, que consiste en no ocuparse del problema en absoluto. Y dado que los costes implicados en resolver el problema mediante regulaciones dimanantes de la maquinaria estatal serán frecuentemente abultados (particularmente si se considera que incluyen todas las consecuencias derivadas del hecho de que el Estado emprenda este tipo de actividad), ocurrirá frecuentemente que la ganancia que se derivaría de regular las acciones que originan efectos perjudiciales son menores que los costes que ocasiona la reglamentación del Estado.
La discusión en esta sección del problema de los efectos nocivos (cuando se tienen en cuenta los costes de las transacciones en el mercado) resulta extremadamente inadecuada. Pero, por lo menos, ha puesto en claro que el problema consiste en elegir el arreglo social adecuado para hacer frente a los efectos perjudiciales. Todas las soluciones tienen costes y no existen motivos para suponer que la regulación por parte del Estado está llamada a hacer acto de presencia simplemente porque el problema no es bien abordado por el mercado o por la empresa. Unos enfoques satisfactorios de la política a aplicar sólo pueden brotar de un estudio paciente de cómo, en la práctica, el mercado, las empresas y el Estado afrontan el problema de los efectos nocivos. Los economistas deben estudiar la labor del corredor que reúne a las partes, la efectividad de las alianzas restrictivas, los problemas de la compañía en
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proximidades y el demandante puede estar obligado a aceptar molestias no desmesuradas en aras del bien general».^17
Los autores británicos típicos no expresan con la misma claridad que la comparación entre la utilidad y el daño producido es un elemento de la decisión sobre si un efecto perjudicial debe o no considerarse molestia. Pero pueden encontrarse expresiones similares, aunque menos vigorosas.^18 La doctrina de que el efecto perjudicial ha de ser sustancial para que el Tribunal se ocupe de él es, indudablemente, en parte, reflejo del hecho de que siempre existirá cierta ganancia que compense el daño. Y en los archivos de procesos queda claro que los jueces han sopesado lo que se puede perder y lo que se puede ganar a la hora de sentenciar si se va a decretar un interdicto o se van a autorizar indemnizaciones por daños. Así, al negarse a impedir la destrucción de unas perspectivas por el levantamiento de una construcción nueva el juez decretó:
«No conozco ningún precepto general del Derecho Ordinario que… sostenga que el levantamiento de un edificio que anula las perspectivas de otros constituya un perjuicio. De ser éste el caso, no podrían existir ciudades grandes y el Tribunal tendría que conceder interdictos contra todos los edificios nuevos de esta ciudad…».^19
En el proceso de Webb contra Bird^20 se decidió que no representaba una molestia construir una escuela tan cerca de un molino de viento que obstruyese las corrientes de aire obstaculizando el funcionamiento del molino. Un proceso antiguo parece haberse sentenciado de forma opuesta. Gale comentaba:
«En los antiguos planos de Londres aparece una hilera de molinos de viento en las alturas al Norte de la ciudad. Probablemente, en la época del Rey James se consideraba circunstancia alarmante, por afectar al abastecimiento alimenticio de la ciudad, el que cualquier persona edificase tan cerca de ellos que impidiese que el viento moviera sus aspas».^21
En uno de los procesos discutidos en la sección 5, el de Sturges contra Bridgman, parece claro que los jueces pensaron en las consecuencias económicas de sentencias alternativas. Al alegato de que si el principio que parecían estar siguiendo:
«Se llevase hasta sus consecuencias lógicas, se originarían las consecuencias más graves porque una persona podría mudarse al centro de curtidurías de Bermondsey, o a cualquier otra localidad especializada en cualquier base de comercio o manufactura de carácter ruidoso o molesto, y al levantar una casa destinada a vivienda en un solar vacante pondría fin a ese comercio o manufactura», los jueces respondieron que:
(^17) Véase W. L. Prosser, The Law of Torts , 398-99, 412 (2.ª ed., 1955). La cita sobre el antiguo proceso
sobre la fabricación de velas procede de Sir James Fitzjames Stephen, A General View of the Criminal Law of England , 106 (1890). Sir James Stephen no ofrece citas. Tal vez tuviese en cuenta el proceso de Rex contra Ronkett, incluido en Seavey, Keeton y Thurston, Cases on Torts , 604 (1950). Un punto similar al de Prosser puede encontrarse en F. V. Harper y F. James, The Law of Torts , 67-74 1956), y Restatements, Torts, 826, 827 y 828. (^18) Véase Winfield on Torts , 541-48 (6.ª edición, T. E. Lewis, 1954); Salmond on the Law of Torts , 181-
(12.ª ed., R. F. Heuston, 1957), y H. Street, The Law of Torts , 221-229 (1959). (^19) Fiscal general contra Doughty, 2 Ves. Sen. 453, 28 Eng. Rep. 290 (cap. 1.752). Compárese a este
respecto la afirmación de un juez americano citado por Prosser, op. cit. supra núm. 16 en 413, núm. 54: «Sin humos Pittsburg hubiese continuado siendo un pueblo muy bonito.» Musmano, J., en Versailles Borough contra McKeesport Coal & Coke Co., 1935, 83 Ptts. Leg. J. 379, 385. (^20) 10 C. B. (N. S.) 268, 142, Eng. Rep. 445 (1861); 13 C. B. (N. S.) 841, 143, Eng. Rep. 332 (1863). (^21) Véase Gale on Easements , 238, núm. 6 (13.ª ed., M. Bowles, 1959).
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«El que una cosa constituya molestia o no es cuestión que ha de determinarse, no sólo a base de una consideración abstracta de la cosa en sí, sino en relación con sus circunstancias; lo que representaría una molestia en el Belgrave Square no lo sería necesariamente en Bermondsey; y en los casos en que una localidad está dedicada de forma concreta y establecida a un comercio o a una fabricación de un modo que no constituye una molestia pública los jueces y Tribunales están justificados en estimar, y cabe esperar que estimen, que el comercio o la manufactura desarrollados en esa ciudad no constituye perjuicio privado o demandable».^22
Está definido claramente que el carácter de la vecindad es relevante a la hora de decidir si algo constituye o no una molestia:
«Quien aborrece el ruido del tráfico no debe fijar su domicilio en el centro de una gran urbe. Quien ama la paz y el sosiego no debe vivir en una localidad dedicada a la fabricación de calderas o a la construcción de barcos de vapor».^23
Lo que ha brotado de estas consideraciones se ha descrito como «planificación urbanística de la esfera jurisdiccional».^24 Como es natural, en ocasiones surgen considerables dificultades a la hora de aplicar los criterios.^25
Un ejemplo interesante del problema puede encontrarse en el proceso de Adams contra Ursell,^26 en el que se abrió una freiduría de pescado en un distrito de clases obreras cerca de casas «de rango mucho más alto». Una Inglaterra sin patatas fritas y pescado frito representa un contrasentido, y el caso era de gran importancia, indudablemente. He aquí el criterio del juez:
«Se ha aducido que un interdicto originaría grandes quebrantos al demandado y a la gente pobre que obtiene comida en su tienda. La respuesta a este razonamiento es que no quiere ello decir que el demandado no pueda desarrollar sus actividades en otro lugar más adecuado de las cercanías. En modo alguno ha de entenderse que el hecho de que una tienda de pescado frito constituya un engorro en un lugar va a constituirlo también en otros.»
En realidad, se decretó que el señor Ursell debía abandonar el lugar, pudiendo desarrollar sus actividades incluso en esa misma calle, pero en otro punto. Cabe presumir que pudiera trasladarse a otro local cerca de casas «de rango mucho más bajo» habitadas por personas para las que, indudablemente, la disponibilidad de pescado frito y patatas fritas, compensaría el olor penetrante y la «niebla o vaho» tan gráficamente descritos por el demandante. De no existir ningún otro lugar más adecuado en las proximidades, «el caso hubiese sido más difícil y la sentencia podría haber sido diferente». ¿Qué clase de alimentos deben tener los «pobres»? Ningún juez de Inglaterra hubiese dicho: «¡Que coman pasteles!»
No siempre aluden los Tribunales claramente al problema económico planteado por los procesos, pero parece probable que en la interpretación de palabras y expresiones como «razonable» o «uso común u ordinario» exista cierto reconocimiento —tal vez inconsciente en gran medida y, ciertamente, no demasiado expreso— de los aspectos económicos de las cuestiones debatidas. Un buen ejemplo de ello lo ofrece el proceso en alzada de Andreae
(^22) Ch. D. 865 (1879). (^23) Salmond on the Law of Torts , 182 (12.ª edición, R. F. V. Heuston, 1957). (^24) C. M. Haar, Land-Use Planning, A Casebook on the Use, Misuse, and Re-use of Urban Land , 95 (1959). (^25) Véase, por ejemplo, Rushmer contra Alfieri, Ltd. (1906), 1 Ch. 234, que trata del caso de una vivienda
situada en un lugar tranquilo de un distrito ruidoso. (^26) (1913) 1 Cap. 269.