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Cómo se puede adquirir la nacionalidad española por diferentes vías, como por nacimiento, residencia, opción o carta de naturaleza. Además, se detalla el proceso de pérdida de nacionalidad española y la posibilidad de recuperarla. Se incluyen los requisitos legales y los plazos de residencia necesarios.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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ÍNDICE
1.INTRODUCCIÓN.........................1pg
2.ADQUISICIÓN, PÉRDIDA DE LA
NACIONALIDAD Y DOBLE
NACIONALIDAD.............1,2,3,4,5,6,7pg
3.ÁNALISIS ADQUISICIÓN DE LA
NACIONALIDAD....7,8,9,10,11,12,13pg
4.BIBILIOGRAFÍA...........................13 pg
De acuerdo con el Código Civil, reformado por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación
del Código Civil en materia de nacionalidad, la nacionalidad española se puede adquirir por diferentes vías: por nacimiento en territorio español, cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el artículo 17; por residencia, en el caso de cualquier ciudadano extranjero que haya residido en España durante un tiempo determinado; por regla general, se trata de 10 años (artículo 21.2); por opción, en el caso de aquellos extranjeros que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español (artículo 20.a), aquellos cuyo padre o cuya madre sea originariamente español/a y nacido/a en España (artículo 20. b), aquellos cuya filiación o determinación de su nacimiento en España se produzca una vez alcanzada la mayoría de edad, o aquellos que hayan sido adoptados siendo mayores de edad (artículo 20.c, en remisión a los artículos 17 y 19 del Código Civil); por carta de naturaleza y, de manera excepcional, en el caso de los extranjeros que así lo soliciten ante el Ministerio de Justicia y siempre que existan razones de interés público o humanitarias de carácter excepcional que la justifiquen —su concesión o denegación corresponde al Consejo de Ministros mediante Real Decreto del Gobierno de España y su decisión es discrecional — (artículo 21.1); y por posesión de estado, es decir, por la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante al menos 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, lo que es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó —en este caso, el interesado tiene que haber mantenido una actitud activa en esta posesión y utilización de la nacionalidad española— (artículo 18 del Código Civil). También adquieren la nacionalidad española con valor de simple presunción los nacidos en España de padres extranjeros, cuando la legislación nacional de los países de sus padres no les transmita la nacionalidad. Con el fin de evitar la apátrida, la legislación española les concede la nacionalidad con valor de simple presunción. Para obtener la nacionalidad por residencia (artículo 21.2 del Código Civil) es necesario que dicha residencia haya sido legal (regular) y continuada durante, al menos, los 10 años inmediatamente anteriores a la solicitud (artículo 22.3 del Código Civil). Esta duración se reduce en el caso de las personas que hayan obtenido asilo o refugio, pues para éstas será suficiente el transcurso de 5 años. A los nacionales de países iberoamericanos, de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, así como a los de origen sefardí, se les exigirán 2 años de residencia (artículo 22.1 del Código Civil). El periodo de residencia se reducirá a un año en el caso de aquellos que hayan nacido en España; aquellos que hayan estado sujetos legalmente a tutela, guarda o acogimiento de una persona o institución española durante dos años consecutivos, incluso, si esta situación continua en el momento de realizar la solicitud; aquellos que sean cónyuges de españoles, siempre que no estén separados legalmente o de hecho; aquellos que no ejercieron en el momento correspondiente su derecho a adquirir la nacionalidad por opción; aquellos que sean viudo o viuda de español, si en el momento de producirse la defunción no se encontraban separados de hecho o judicialmente; y aquellos que hayan nacido en el extranjero y sean hijos de padre o madre, o nietos de abuelo o abuela originariamente españoles (artículo 22.2 del Código Civil). El interesado en obtener la nacionalidad española deberá justificar en el expediente buena conducta cívica (normalmente se acredita con la presentación del certificado de antecedentes penales español y del país de origen) y suficiente grado de integración en la sociedad española (artículo 22.4 del Código Civil). Si el solicitante reúne estos requisitos obtendrá la concesión de la nacionalidad, que le será notificada personalmente. De conformidad con el artículo 21.3 del Código Civil, la concesión de nacionalidad por residencia caduca a los ciento ochenta días siguientes a su notificación si, en este plazo, el interesado no comparece ante el funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23 del Código Civil; es decir, jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes españolas, así como renunciar a su anterior nacionalidad cuando sea necesario (artículo 224 Reglamento de la Ley del Registro Civil). Se excluye de este hecho a los naturales de países iberoamericanos, de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, así como a aquellos de origen sefardí (artículo 24.1 del Código Civil). A partir de este momento, el solicitante obtiene la nacionalidad española. La adquisición de la misma deberá inscribirse en el Registro Civil español (artículo 23 del Código Civil). Las solicitudes de adquisición de nacionalidad por residencia deberían resolverse en el plazo máximo de un año. Si transcurrido este tiempo no se ha adoptado una resolución expresa, dichas solicitudes deberán entenderse como desestimadas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley de Registro Civil (Disposición adicional primera de la Ley 36/2002, de 8 de octubre).
La existencia de circunstancias excepcionales que concurran en determinadas personas extranjeras
puede dar lugar a la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, que será otorgada mediante Real decreto (artículo 21.1 del Código Civil y artículo 223 del Reglamento de la Ley del Registro Civil), sin que sea necesario demostrar la residencia previa del interesado. La existencia de estas circunstancias excepcionales, mencionadas anteriormente, será juzgada por el Gobierno español para cada caso y de forma discrecional. Igual que en el caso de adquisición de la nacionalidad por residencia, la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza caduca a los ciento ochenta días siguientes a su notificación; plazo en el que el interesado debe comparecer ante el funcionario competente para cumplir los mismos requisitos que señala el artículo 23 del Código Civil para la adquisición de la nacionalidad por residencia. La concesión de la nacionalidad española por residencia y por carta de naturaleza son competencia del Ministerio de Justicia (artículo 63 de la Ley del Registro Civil) y la solicitud para tramitarlas se hará conforme a lo señalado en los artículos 220 y 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil. Dichas solicitudes puede tramitarlas el interesado emancipado o mayor de dieciocho años; el mayor de catorce años asistido por su representante legal; el representante legal del menor de catorce años; el representante legal del incapacitado, o el propio incapacitado, siempre que esté debidamente asistido y según resulte de la sentencia de incapacitación (artículo 21.3 del Código Civil). La posesión de estado y la utilización continuada y de buena fe de la nacionalidad española, basada en título inscrito en el Registro Civil durante diez años, es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó (artículo 18 del Código Civil). El interesado deberá acreditar que se ha comportado como español; es decir, que ha ejercido los derechos y deberes derivados de su calidad de español y que ha actuado de buena fe en el ejercicio de su nacionalidad.
Mas adelante estudiaremos este tema mas a fondo, y veremos algunas sentencias en torno a este tema.
Existen dos formas diferentes de pérdida de la nacionalidad española: Adquisición voluntaria de otra nacionalidad (art. 24 CC), o Por sanción (no es de aplicación a los españoles de origen) art.25 CC.
La pérdida de la nacionalidad española
La Constitución Española, en su art.11.2 afirma que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
Se configuraron así dos tipos diferentes de pérdida, una por adquisición voluntaria de otra nacionalidad y otra, como sanción, de aplicación únicamente a los españoles que no fueran de origen.
Pérdida voluntaria de la nacionalidad española
Afecta tanto a los españoles de origen como a los que han adquirido la nacionalidad española, no de origen. Se trata de un reconocimiento a la libertad, del individuo de cambiar la nacionalidad, que además está recogido en el art. 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aunque esta libertad sea limitada, por la necesidad de cumplir ciertos requisitos.
La Ley 36/2002 al considerar positiva la conservación de la nacionalidad española introduce mecanismos por los que, aun cuando se dieran los supuestos de pérdida voluntaria, puede evitarse la misma permitiendo al individuo mantener dos nacionalidades. Estos mecanismos son las declaraciones de voluntad.
Se pierde voluntariamente la nacionalidad española cuando se dan ciertas condiciones y no se hace declaración de voluntad de conservarla.
Residencia habitual en el extranjero.
Se puede acudir al expediente de la declaración con valor de presunción de la nacionalidad para probar que la adquisición de la nacionalidad extranjera del emancipado no fue voluntaria. La pérdida de la nacionalidad española siempre que esta sea de origen, bajo este supuesto, no se producirá cuando la nacionalidad adquirida sea la de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea ecuatorial o Portugal.
Pérdida por utilización únicamente de la nacionalidad extranjera que se tuviera atribuida antes de la emancipación
Requisitos:
Pasados esos tres años, aún sin declaración, ya no se pierde la nacionalidad aunque el interesado no vuelva a utilizarla o utilice únicamente la extranjera.
Hay que tener en cuenta que este tipo de pérdida solo es posible, normalmente, entre los 18 y los 20 años de edad, pasados los cuales se consolida la nacionalidad española No se producirá la pérdida, cuando el interesado justifique documentalmente, dentro del plazo de 3 años, que ha utilizado la nacionalidad española. Tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado, etc., serán índices de que el interesado no ha incurrido en los supuestos de pérdida.
El español que gozaba desde su menor edad de nacionalidad de país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal, podrá conservar la española, al margen de cualquier otra consideración, conclusión a la que se llega tras una interpretación extensiva de art 24 .2 CC
Pérdida por atribución por la Ley del país de residencia, de su nacionalidad
Se refiere, a los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero, ostenten la nacionalidad española, por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando la Ley del país en que residan, les atribuya la nacionalidad del mismo.
Se permite la conservación por declaración ante el E. R. Civil, en el plazo de 3 años a partir de la mayoría de edad o la emancipación.
Solo será aplicable a quienes alcancen la mayoría de edad o la emancipación tras la entrada en vigor de la Ley 36/2002.
Quedan incluidos los españoles a los que las leyes de los países iberoamericanos, Andorra,
Respecto al problema de si la inscripción de la pérdida de la nacionalidad en el Registro Civil tiene
Existen dos tipos de causas que hacen que una persona ostente dos nacionalidades a la vez:
En todos los casos la doble nacionalidad es automática y no comporta la pérdida de la nacionalidad española.
Hecho este síntesis sobre la nacionalidad en general me centraré en la adquisición de la nacionalidad.Esta forma de adquisición de la nacionalidad exige la residencia de la persona en España durante diez años de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Existen casos en los que el período de residencia exigido se reduce; estos son:
Además, el interesado deberá acreditar buena conducta cívica, y suficiente grado de integración en la sociedad española.
Quienes pueden solicitarla
la sentencia de incapacitación.
la nacionalidad por residencia es la forma más frecuente de adquirir la nacionalidad española, y se fundamenta en cumplir los requisitos que fija el Código Civil para iniciar su tramitación; texto legal que no hace sino cumplimentar el mandato constitucional cuando en el artículo 11-1 señala que “La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley”. Asimismo, es de destacar la complejidad del procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia. En él se combina la intervención de los Registros Civiles con la de la Administración General del Estado en un equilibrio de tareas que exigen de ambos la rigurosa asunción de las cargas que componen cada fase del procedimiento. Los requisitos para obtener la nacionalidad son recogidos en el Código Civil en los arts. 17 al 26, tramitándose el expediente de nacionalidad por residencia en base a los arts. 1, 16, 23, 63 a 68 de la Ley de Registro Civil, los arts. 220 a 237 del Reglamento del Registro Civil de 1958, así como lo previsto en la Ley 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en Espña, y las Instrucciones de la DGRN de 26 de julio 2007, de 2 de octubre 2012 y de 5 de julio 2013.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados , que, a su vez, bien pueden ser de carácter positivo como es la justificación de la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pudieran justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (art. 9.3 CE: La Constitución garantiza …. la responsabilidad y la interdicción de los poderes públicos, y el art. 103.1 CE: La Administración Pública sirve …. “con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. La STS 835/2013, de 6 de febrero de 2014. FJ V.3. Pte. Sarazá Jimena. Define el concepto jurídico indeterminado como “una cláusula general susceptible de concreción que el propio legislador introduce conscientemente para ampliar los márgenes de la ponderación judicial”.
La concesión de la nacionalidad española por residencia es competencia del Ministerio de Justicia (el art. 21-2 Cc habla de “concesión otorgada por el Ministro de Justicia” y el art. 63 Ley del Registro Civil dice que la concesión “se hará por el Ministerio de Justicia”), y por su delegación, la Dirección General de los Registros y del Notariado, previa la tramitación del preceptivo expediente en el Registro Civil del domicilio del promotor (art. 365 Reglamento del Registro Civil; absolutamente preceptivo, ius cogens, que la instrucción y tramitación se realice en el Registro Civil del domicilio del interesado).
En este punto del domicilio el tema clave es determinar el concepto del mismo y el valor del Padrón