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Asignatura: derecho internacional, Profesor: alfonso iglesias, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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III- Causas de exoneración y modificación de la responsabilidad internacional
El Capítulo V del Proyecto reúne el conjunto de supuestos que descartan la antijuricidad de un acto que de otro modo sería ilícito y daría lugar a la responsabilidad internacional del Estado.
a. Consentimiento (art.20).
El consentimiento válidamente prestado por un Estado para la comisión por otro Estado de un hecho contrario a una obligación del segundo Estado para con el primero. La validez del consentimiento se valorará conforme a lo dispuesto en la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados, por tanto, dicho consentimiento no podrá verse viciado por error, dolo, coacción o corrupción.
Esta causa de exclusión no operará cuando la obligación violada deriva de una norma de ius cogens internacional.
b. Legítima defensa (art.21).
Se excluye la ilicitud del acto contrario a una obligación internacional en caso de actuación en legítima defensa. El Proyecto de la Comisión de UN remite para la definición de esta figura a la Carta de Naciones Unidas que, en su artículo 51, la regula (proporcionalidad, inmediatez y provisionalidad).
c. Contramedidas (art.22).
El supuesto de las contramedidas hace referencia a la posibilidad de que el hecho, en principio ilícito, constituya una medida contra el otro Estado legítima según el Derecho Internacional (ejemplo: interrupción de relaciones económicas con un Estado, a las que está obligado por un tratado de cooperación económica o comercial, en cumplimiento de una decisión de Naciones Unidas que decreta el bloqueo económico a ese país).
d. Fuerza mayor (art.23).
Cuando el hecho presuntamente ilícito se debió a una fuerza irresistible o a un acontecimiento exterior imprevisible, ajenos al control del Estado autor de tal hecho y que hicieron materialmente imposible que dicho Estado procediera de conformidad con la obligación contraída o que se percatara de que su comportamiento no era conforme a la misma (ejemplo, penetración de una aeronave extranjera en el espacio aéreo de otro Estado por pérdida de control del aparato o tempestad).
Este artículo no se aplicará en caso de que la situación de fuerza mayor se deba, en todo o en parte, a la conducta del Estado que la invoque y en caso de que el Estado asuma la responsabilidad de lo ocurrido.
e. Peligro extremo (art.24).
Caso en el que el autor del comportamiento en principio ilícito del Estado no hubiera tenido otro medio de salvar la vida o a las personas confiadas a su cuidado (ejemplo, aterrizaje de emergencia en suelo extranjero sin autorización llevado a cabo por el piloto de una aeronave en peligro para impedir una catástrofe).
Este motivo de exclusión no será aplicable cuando el Estado beneficiado haya contribuido a que se produzca la situación de imposibilidad material o si el comportamiento desarrollado pudiera haber originado un peligro comparable o mayor (ejemplo, aterrizaje en una población).
f. Estado de necesidad (art.25).
El estado de necesidad exige que el hecho en principio ilícito constituya el único medio de salvaguardar un interés del Estado contra un peligro grave e inminente, y que dicho hecho no haya afectado gravemente un interés esencial del Estado para con el que existía la obligación violada. La necesidad en cuestión debe ser una necesidad de Estado (peligro grave para la propia existencia del Estado, para su supervivencia política o económica, para el mantenimiento de su paz interna, para la conservación ecológica de su territorio o de una parte de éste, etc.) y no una situación de riesgo para las personas físicas cuyo comportamiento se atribuye al Estado.
Esta causa de ilicitud no podrá invocarse si la obligación violada dimana de una norma imperativa de Derecho Internacional general, de un tratado en el que explícita o implícitamente se haya excluido la posibilidad de invocar el estado de necesidad o si el Estado autor del hecho en cuestión ha contribuido a que se produzca el estado de necesidad.
No existe acuerdo sobre la posibilidad de que el estado de necesidad justifique el uso de la fuerza; algunos autores argumentan que aunque la prohibición del recurso a la misma es una norma imperativa, no lo es en cuanto a todas sus manifestaciones, y no alcanzaría a los usos de la fuerza de carácter menor, como los encaminados a salvar vidas humanas o a impedir la actuación de bandas armadas desde el territorio de otro Estado.
En caso de que opere el consentimiento, la fuerza mayor, el peligro extremo y el estado de necesidad, no se exime a los Estados del pago de una indemnización correspondiente por los daños causados.