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MONOGRAFIA SOBRE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN DERECHO CIVIL
Tipo: Apuntes
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El presente trabajo vamos enfocar sobre el tema vicios del consentimiento y también se hará mención de los artículos del código civil boliviano, el desarrollo de este tema nos daremos cuenta de cuáles son los vicios que provocan la nulidad del contrato en cada artículo presentado trataremos los diferentes tipos de vicios que existen como es el dolo, el error y la violencia. El derecho romano distinguió entre la voluntad en sí misma y la declaración de voluntad, en la antigüedad el derecho otorgaba validez a los negocios jurídicos celebrados bajo presión luego el pretor subsanó esa injusticia, mediante la concepción del actio quos metus causa. Ulpiano refiere que, en su contenido primitivo preveía indistintamente la violencia física y el miedo, posteriormente se suprimió la primera por ser inútil. Para ingresar en el tema vamos a decir que vicio del consentimiento es todo hecho, manifestación o actitud con la que se anula o restringe la plena libertad o el pleno conocimiento con que debe formularse una declaración. Se manifiestan normalmente a través del dolo, el error, la intimidación, la amenaza de hacer valer una vía de derecho y la violencia. Así no es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo (C.C. boliviano Art. 473). La base jurídica de derecho Civil es la Constitución Política del Estado que regula las relaciones entre particulares a través de los compilados de leyes pertinentes. “No hay consentimiento, si fuese dado por error, o si se obtuvo por violencia o dolo de lo que se refiere que no señala que la falta de consentimiento sea causada por nulidad al igual que el actual C.C. Art. 549. prevé que el contrato será nulo por las siguientes razones”: ➢ Por falta en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. ➢ Por falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley.
➢ Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. ➢ Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. ➢ En los demás casos determinados por ley. Por lo que se establece en forma clara que no figura como un caso de nulidad, la ausencia de consentimiento, aspecto que es relevante por la importancia que tiene ese requisito en la validez de los contratos. El consentimiento es el acuerdo de voluntades integradas por la composición de intereses opuestos, en el que las partes, cediendo a sus pretensiones, hacen que las voluntades se combinen dando nacimiento a una nueva realidad tentativa. La investigación que se presenta es importante por cuanto se tiene identificado la problemática y se pretende dar una solución ante esa realidad que se considera de imperiosa necesidad, enmarcándose la investigación dentro del paradigma socio critico jurídico. Para que el contrato nazca debe ser obra de voluntad libre y consiente de los que los otorgan, estas ha de ser consecuencia de un consentimiento serio, espontaneo y libre por lo que no ocurre y se halla los vicios de consentimiento. Para que el consentimiento haga surgir el contrato con plena validez y no sea susceptible de nulidad o de anulabilidad, es necesario que provenga del acuerdo e integración de declaraciones o comportamientos de dos o más partes del que emerge una voluntad común, dotadas de capacidad jurídica y de obrar, poder de disposición, con aptitud de querer y entender, exento de vicios, es decir que la voluntad de las partes no haya sido influenciada en su formación por elementos perturbadores que la haga impugnable, elementos estos últimos llamados requisitos de validez. Art. 452 C.C. (Enunciación de requisitos). Son requisitos para la formación del contrato:
naturaleza del acto jurídico, del origen de la violencia, del procedimiento empleado o de la circunstancia del riesgo. Los autores franceses unen con la nulidad del acto a la operación de la voluntad originada por la violencia. Y substancia de la violencia es el temor de un mal, toda violencia, en definitiva, se resuelve en un temor que distorsiona la manifestación de voluntad. Existe violencia cuando el consentimiento se presta bajo el imperio de un sufrimiento actual o del temor de un sufrimiento futuro, la doctrina está de acuerdo en que debe ser presente es el temor. Por consiguiente, simples amenazas verbales son susceptibles de constituir violencia, no siendo necesaria la proximidad del mal. El mal puede ser contra la persona o contra los bienes, en cuanto a la persona el sufrimiento puede ser tanto físico como moral se exige que la amenaza sea determinante del consentimiento y que sea idónea para suscitar el temor de una persona norma Los vicios del consentimiento: No hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo. El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado. Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia. CONSENTIMIENTO Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el
consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo. Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo. CLASES DE VICIOS: ERROR, DOLO Y VIOLENCIA Los vicios del consentimiento, que en algunos casos son causa de nulidad y en otros de anulabilidad de los contratos, son: A) el error; B) el dolo; y C) la violencia. Art. 473 C.C. (Error, violencia y dolo). No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo.
4. EL ERROR 4.1. CONCEPTO: Es la falsa apreciación de la realidad por falta o equivocado conocimiento de la misma, que produce una divergencia entre lo querido y el resultado de lo declarado, que consiste en creer verdadero lo falso o falso lo verdadero; puede recaer sobre: el sentido y alcance de una determinada disposición jurídica, la naturaleza del contrato e identidad de su objeto que se pretende celebrar, la sustancia o cualidad de la cosa, así como sobre la persona, su identidad y cualidades del otro contratante, y excepcionalmente sobre la cantidad y valor del objeto, que determina la celebración de un contrato en circunstancias que no lo hubiere realizado o lo hubiere celebrado en diferentes condiciones. 4.2. REQUISITOS: a) Determinante; b) esencial y c) recognoscible. a) Determinante , en sentido de que esa falsa apreciación de la realidad es la razón fundamental que induce a la celebración del contrato, que no se hubiera realizado de no mediar aquella circunstancia
insolvente estafador, en cuyos casos, reuniendo los otros requisitos, los contratos, pueden ser impugnados por estos vicios del consentimiento. c) Recognoscible , hace referencia al término medio común de la gente de advertir el error ajeno, es decir, a la posibilidad abstracta, con base al contenido, a las circunstancias del contrato y cualidades de los contratantes y usando una normal diligencia o atención, reconocer esa falsa apreciación de la realidad en que se encuentra la otra parte contratante. La esencialidad concierne a la materia sobre la cual recae el error; la recognoscibilidad se refiere, en cambio, a la posibilidad abstracta de advertir el error ajeno. La prueba de la esencialidad y de la recognoscibilidad está a cargo de quien cometió el error y que las alegue”. Sensiblemente en nuestro C.C. no se encuentra norma similar, por lo que debemos seguir las orientaciones del Código fuente italiano que sirvió de base para el nuestro, y fundamentarnos en su doctrina. El error se debe considerar recognoscible cuando, en relación al contenido o a las circunstancias del negocio, o a la cualidad de las personas que en él participan, la contraparte, usando de la normal diligencia (en el caso particular la normal atención), habría podido observarlo, aunque de hecho no lo haya observado. Si era recognoscible, al que ha cometido el error corresponde la defensa de la impugnación. Por el contrario, la ley no da importancia al error que no fuese recognoscible por parte del otro contratante, porque considera que, a base de los elementos antes indicados, una persona de diligencia normal no podía descubrirlo; y no concede, en tal caso, a quien comete error, ninguna defensa; el error entonces es asimilable, en el trato, a la reserva mental y a la broma no recognoscible por la contraparte o sea, que es
irrelevante para el derecho; la declaración de voluntad se tiene como perfecta... y el que comete el error no es admitido a defenderse con la acción de anulación (principio de la confianza). En cambio, se considera como una especie de culpa el hecho de que la contraparte no haya reconocido, mientras podía reconocerlo, el error del declarante. Esta culpa opera en favor del que comete el error, habilitándolo para impugnar el negocio. En sustancia, la ley se refiere a una figura abstracta de contraparte o de destinatario de la declaración, teniendo en cuenta también los elementos antes indicados; y hace de ella una especie de término de comparación, en relación al cual se juzgará de la recognoscibilidad, o no del error. 4.3. CLASES DE ERROR Una primera clasificación es la que se refiere: error de derecho, y error de hecho. a) Error de derecho , es aquel que recae sobre el sentido y alcance de una determinada disposición jurídica. b) Error de hecho , puede recaer sobre: la naturaleza del contrato, identidad de su objeto, la sustancia o cualidades de la cosa y sobre la identidad y cualidades de las personas. En consecuencia, el error de hecho se subclasifica en: error esencial; error substancial; error sobre el valor; error de cálculo; error sobre el motivo. a. Error esencial , incide en la existencia misma del contrato, cuando recae sobre: la naturaleza del contrato, la identidad de la cosa y la prestación cuyos elementos son imprescindibles para la formación de los contratos. Art. 474 C.C. (error esencial). El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
contratos según lo dispuesto por el numeral 4 del Art. 549 del C.C., aunque paradójicamente la falta de consentimiento, conforme a lo previsto por el numeral 1 del Art. 554 del mismo Código, es sólo causal de anulabilidad, lo que resulta contradictorio y un error que debe ser enmendado.
4. Error substancial , consiste en la falsa apreciación respecto de la materia de la que está formada la cosa y sobre sus cualidades que han sido tomadas en consideración para la celebración del contrato, así por ejemplo, se compra candelabros en la creencia de que son de plata, pero resultan ser de cobre bañado en plata, o se adquiere una espada atribuyéndole la cualidad de haber pertenecido al Libertador Simón Bolívar, no siendo así en la realidad, así como también sobre la identidad y cualidades de los contratantes llamado error in personae. I. El error in personae , recae sobre la identidad o las cualidades del otro contratante, constituye error substancial solo en determinados contratos, así por ejemplo en ciertos contratos de obra y en los contratos a título gratuito, en los que es esencial el intuito personae, es decir la identidad y calidad del contratante. II. El error substancial si bien no obstaculiza la formación del consentimiento, sin embargo, hace que nazca con vicios, es decir influenciada por elementos perturbadores que lo hacen impugnable por la acción de anulabilidad; en cambio el error esencial impide que se forme el consentimiento, como dijimos, es causal de nulidad. Art. 475 C.C. (Error sustancial). El error es sustancial cuando recae:
5.1. CONCEPTO: El dolo, como vicio del consentimiento, es el conjunto de maquinaciones, artificios y reticencias de las que se vale una de las partes o un tercero, para inducir a la otra a error y engañarla para obtener su consentimiento, que no lo hubiera dado de no mediar aquellas circunstancias. Según el autor: Emilio Betti, “Por dolo en los contratos se entiende toda forma de artificio, capaz de inducir a engaño a otros, que exceda de aquel género de habilidades que se pueden considerar permitidas, atlas partes en la lucha de astucia que suele desarrollarse en el curso de las negociaciones oneroso. El criterio de delimitación entre dolo ilícito (lo que los romanos llamaban dolus malus) y picardía lícita (que llamaban dolus bonus) se deduce de las ideas dominantes para una sociedad como la actual, en la práctica común del tráfico...” El dolo es un error provocado, inducido por la otra parte contratante o por un tercero. La víctima no es que se haya equivocado, sino que ha sido engañada, es decir que esa falsa apreciación de la realidad, debido a falta o equivocado conocimiento de la misma, que produce una divergencia entre. Lo querido y el resultado de la declaración, no es espontánea, sino que ha sido inducida por otra persona. 5.2. ELEMENTOS QUE LO CONFIGURAN: Configuran el dolo y hacen que una determinada conducta pueda ser calificada como tal los siguientes elementos: d) Material , el engaño debe materializarse con algunas maquinaciones o artificios exteriores. Los romanos insistían en el elemento material y no admitían la reticencia, la que no era tomada en cuenta como constitutiva de dolo, y e) Reticencia , constituida por el silencio u omisiones, que en determinadas circunstancias en las que se tiene el deber de expresar o
comunicar algo y no se lo hace, constituye dolo, así por ejemplo en el caso de los seguros de vida, donde el asegurado debe informar sobre todos los pormenores de su estado de salud; en el mandato, el hecho de que el mandatario no haga conocer a su mandante que él tiene interés de actuar en su propio nombre, caso del contrato consigo mismo, etc., constituye presunción de dolo. f) Provenir de una de las partes contratantes , aunque, excepcionalmente, también puede originarse en la conducta de un tercero. La conducta reprensible que proviene de terceros constituye dolo en los siguientes casos:
1. Cuando existe connivencia o colusión entre la conducta dolosa del tercero y la parte que se beneficia con la falsa apreciación de la realidad a la que es inducida la otra parte contratante; 2. Cuando no obstante faltar esa connivencia o conclusión, una de las partes tiene conocimiento que el tercero está induciendo ala otra a consentir con base a una falsa apreciación de la realidad; y 3. Aunque la parte contratante no tenga conocimiento de la conducta reprensible del tercero, ella se beneficia con el error provocado. No obstante, la conducta dolosa de terceros, es causal de anulabilidad en todos los contratos a título gratuito, así sea que la parte que se beneficia haya o no tenido conocimiento o haya o no participado en esas maquinaciones, artificios o reticencias, así por ejemplo: si la donación se efectúa debido a actuaciones dolosas de un tercero, el acto de este que induce al donante a consentir, es causal de anulabilidad, porque las ventajas son para una sola de las partes, aunque el donatario ignore de tal conducta y no haya participado directa ni indirectamente en ella.