




















Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
ESCRITO SOBRE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Tipo: Monografías, Ensayos
1 / 28
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





















Fernando José Rabat Celis* Francesca Mauriziano Concha** Ignacia Vicuña Alessandri*** resumeN: Nos ha parecido relevante en estas notas, sistematizar un capítulo fundamental dentro de la teoría general del acto jurídico, como es el de los vicios del consentimiento, para lo cual hemos revisado la forma cómo los principales autores chilenos tratan los temas o interrogantes que surgen de la regulación legal. pAlAbrAs ClAve: Vicios del consentimiento - Teoría general del acto jurídico
El libro iv del Código Civil , a partir de su título ii, regula los aspectos centra- les de la teoría general del acto jurídico, sin olvidar las normas que sobre la formación del consentimiento se contiene en el artículo 97 y siguientes del Código de Comercio , reglas que tienen una aplicación general, tal como se
Actualidad jurídica n.° 40 - Julio 2019 Universidad del Desarrollo desprende del mensaje del Código de Comercio , según el cual estos preceptos llenan “un sensible vacío de nuestra legislación comercial y civil”. El Código Civil , a partir del artículo 1445 pone de realce el papel que la voluntad representa en el acto jurídico, a punto tal que, como dicen los autores, desde la perspectiva de los requisitos de existencia y de validez del acto jurídico la declaración de voluntad es el principal y está implícita en los demás, puesto que ella i) debe estar exenta de vicios, ii) debe emanar de una persona legalmente capaz, iii) debe recaer en un objeto lícito, iv) tener su origen en una causa lícita y v) cumplir, en su caso, las solemnidades legales. Como la voluntad es el motor del acto jurídico, el legislador ha sido especialmente cuidadoso al tiempo de velar para que la declaración unilate- ral tanto de voluntad como del consentimiento estén exentos de vicios que afecten la ponderación o consideración que el autor del acto o las partes de la convención analizaron al momento de expresar su voluntad. De lo que se trata, entonces, es de cuidar que la expresión de voluntad sea razonada y fruto de una decisión libre de su autor. A este respecto, el artículo 1451 del Código Civil expresa: “los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”. Como es sabido, algunos autores agregan la lesión enorme en los contratos que la ley indica, lo que también hacía el Proyecto de Código Civil de 1853.
2.1. Concepto Decíamos en lo precedente, que la declaración de voluntad debe ser el resul- tado de un razonamiento o valoración efectuada por su autor o las partes en cuanto a si el acto jurídico a celebrarse podrá satisfacer los objetivos buscados y, es evidente, que ese ejercicio intelectual tiene como base el conocimiento que el sujeto tenga de la realidad; a raíz de ello, si ese conocimiento no está bien configurado, la declaración de voluntad será fruto de un equívoco. Arturo Alessandri R.^1 , señala que el error es el falso concepto de la realidad; a su vez Giorgi^2 lo define como la disconformidad entre las ideas (^1) AlessANdri, somArrivA, vodANoviC (2005), p. 222. (^2) Citado por ClAro (1979), p. 139.
Actualidad jurídica n.° 40 - Julio 2019 Universidad del Desarrollo 2.3.1. Error de derecho Arturo Alessandri R.^6 , lo define como la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una norma jurídica, en cuanto a su existencia, alcance, inteligencia o permanencia en vigor. Carlos Ducci^7 señala que es el falso concepto de la ley. A este respecto, el artículo 1452 del Código Civil señala que “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”. De esta disposición se sigue que no puede alegarse error de derecho para impedir las consecuencias jurídicas de un acto lícito, ni para exonerarse de responsabilidad por los ac- tos ilícitos. En otras palabras, quien presta su consentimiento no podrá más tarde excusarse de cumplir alegando que su voluntad ha sido determinada por un error de derecho. En consecuencia, el contrato celebrado con error de derecho es válido y produce sus efectos. Desde la perspectiva de los actos jurídicos unilaterales, Hernán Co- rral^8 , cita el artículo 1058 del Código como una ratificación del artículo 1452, puesto que admite que una asignación testamentaria se tenga como no escrita, solo cuando ella aparezca motivada por un error de hecho; a contrario sensu , no podría alegarse esta circunstancia cuando la asignación testamentaria se origina en un error de derecho. Los artículos precitados, para algunos autores, son un reflejo del artí- culo 8 del Código Civil el cual dispone: “nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”, agregándose que estamos en presencia de la llamada presunción de conocimiento de la ley, cuestión que, atendida su real imposibilidad, nos parece una falacia. Por otra parte, se sostiene que el artículo 1452 tiene concordancia con el artículo 706 inciso final, en el sentido de que “el error en materia de dere- cho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contra- rio”. Atentos a la profusa legislación actualmente existente, nos parece una exageración establecer una presunción, que no admite prueba en contrario, en este sentido, señala Hernán Corral “no todo error de derecho viciaría el consentimiento sino sólo el que, según las circunstancias del individuo que lo padeció, puede ser consi- derado como razonable y comprensible”^9 Asimismo, el Código Civil , se refiere al error de derecho tratándose del cuasicontrato del pago de lo no debido, específicamente en los artículos 2297 y 2299. (^6) AlessANdri, somArrivA, vodANoviC (2005), p. 223. (^7) duCCi (2000), p. 258. (^8) CorrAl (2018), p. 544. (^9) Ibid..
Los vicios del consentimiento Fernando Rabat - Francesca Mauriziano -Ignacia Vicuña El primero de ellos señala: “se podrá repetir aun lo que se ha pagado por un error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación pura- mente natural”. En otras palabras, el legislador admite en este caso que el fundamento de la acción restitutoria esté precisamente en el error de derecho de que ha sido víctima el demandante, como podría ocurrir, según Arturo Alessandri R.^10 con quien paga un impuesto que ha sido derogado o cuando el supuesto de la norma tributaria no se le aplica, es decir, cuando el pago no tuvo por fundamento una obligación, civil ni natural. El segundo artículo dispone: “el que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho”. En este caso, es el demandado quien deberá acreditar que el actor no sufrió un error de derecho sino que –“tuvo perfecto conocimiento de lo que ha- cía”– para desvirtuar la acción restitutoria que se ha intentado en su contra. Víctor Vial del Río^11 , señala como ejemplo a la persona que efectúa un aporte a una institución de beneficencia en la creencia errada de que la ley contempla para los aportantes un beneficio tributario, es inducida a dicho acto, no por el ánimo de efectuar una liberalidad, sino porque cree acogerse a una franquicia. Normalmente, se concluye que en ambas normas el legislador persi- gue que quien recibió el pago no pueda retenerlo asilándose en el error de derecho del que pagó. Nos parece correcto ese aserto, agregándose, como se explicitó en lo que precede, que el error, en estos casos, es, además, funda- mento de la acción restitutoria procedente del cuasicontrato, no de una ac- ción de nulidad del pago fundada en que la voluntad hubiera estado viciada por error, como también lo señala Hernán Corral^12. 2.3.2. Error de hecho El concepto clásico de este error es la falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho o de una persona, es (^10) AlessANdri, somArrivA, vodANoviC (2005), p. 223. (^11) viAl del río (2006), p. 88. (^12) CorrAl (2018), p. 544.
Los vicios del consentimiento Fernando Rabat - Francesca Mauriziano -Ignacia Vicuña En cuanto a la sanción del error obstáculo, se ha discutido: i) Para algunos autores, la sanción es la inexistencia , ya que falta un requisito de existencia del acto jurídico, como es la voluntad; ii) Para otros, como Ramón Domínguez A.^17 , si bien reconocen que el error esencial impide la formación del consentimiento, estiman que la sanción es la nulidad absoluta , ya que el Código no recoge la inexistencia. La Corte Suprema^18 resolvió que la existencia de este error importa la ausencia de consentimiento y acarrea, por lo mismo, la nulidad absoluta del contrato al faltar un requisito sin el cual no puede generar obligaciones, atendida su naturaleza. iii) Para Avelino León H.^19 y Carlos Ducci^20 , la sanción es la nulidad relativa, ya que:
Actualidad jurídica n.° 40 - Julio 2019 Universidad del Desarrollo alegarla es de cuatro años contados desde la celebración del acto o contrato, en tal caso solo puede alegarla aquel en cuyo beneficio se establece y puede ratificarse. b) Error sustancial El artículo 1454 inciso 1 dispone que el error de hecho vicia, asimismo, el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cre e ; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. Si bien el ejemplo busca ilustrar la regla, no la agota. Así, la doctrina y jurisprudencia han coincidido en que no se trata únicamente de la materialidad de la cosa. En este caso, hay un encuentro de voluntades que recae sobre el mis- mo objeto, pero hay divergencia acerca de la condición o calidad especial de la cosa. El ejemplo clásico en esta materia es de Robert Pothier , en su Tratado de las obligaciones , y que se refiere a la persona que compra unos candelabros de cobre plateado creyendo que son de plata pura. El mismo autor señala que este error recae sobre la cualidad de la cosa que los contratantes han tenido principalmente en vista y que constituye su sustancia. El artículo 1454 hace referencia a la sustancia o calidad esencial del objeto. Arturo Alessandri R.^22 define la sustancia como la materia de que se compone el objeto; por ello habrá error sustancial cuando la cosa objeto del acto jurídico es de una materia distinta de lo que se cree, o sea, el error recae sobre la cosa misma. Según Víctor Vial^23 se trata de una apreciación estrictamente objetiva y material, así, señala, por ejemplo, la persona que cree comprar vino y, en realidad, está comprando vinagre. Por su parte, las cualidades esenciales son aquellas que dan al objeto una fisonomía propia que lo distingue de los demás como pueden ser su an- tigüedad o su valor histórico o su origen, como seda proveniente de la India. Agrega Víctor Vial^24 que se trata de una cosa eminentemente subjetiva y tiene relación con la intención de las partes, con los motivos que estas tienen para contratar. La doctrina moderna, como Víctor Vial^25 , las llama cualidades relevan- tes de una cosa , esto es, aquellas que son determinantes y atrayentes para (^22) AlessANdri, somArrivA, vodANoviC (2005), p. 224. (^23) viAl (2006), p. 92. (^24) Ibid. (^25) Op. cit. , p. 94.
Actualidad jurídica n.° 40 - Julio 2019 Universidad del Desarrollo cualquier diferencia en la sustancia viciara la intención del contratante, lo que conllevaría a confusión entre el error sustancial y el accidental”. ii) Subjetivo: La cualidad esencial es aquella que ha sido primordial para los contratantes, es decir, deberá ella ser buscada en la apreciación o voluntad interna de las partes, en la intención del que padece el error. Esta tesis es desechada por nuestro Código , asunto que en todo caso es discutible, ya que, por ejemplo, es apoyada por Arturo Alessandri R. y Luis Claro Solar. Siguiendo esta línea Víctor Vial sostiene “como no es frecuente que las partes en un contrato dejen expresamente establecido qué es lo que constituye para ambas o para una de ellas la calidad esencial de la cosa, corresponderá al juez determinarla, atendien- do las circunstancias del caso concreto sometido a su conocimiento y a lo que a la luz de dichas circunstancias, debe tenerse objetivamente por calidad esencial”^29. A nuestro modo de ver, este problema queda radicado en la causa ocasional o propósito que las partes tuvieron en vista al contratar. Sin perjuicio de lo anterior, encontramos una sentencia, excelente y muy didáctica de la Corte de Apelaciones de Concepción^30 que pareciera recoger este predicamento. La situación consiste en determinar si existe error en la calidad esen- cial del inmueble objeto del contrato, puesto que la actora afirma que siem- pre supuso que estaba comprando un predio rústico susceptible de ser fo- restado con especies exóticas de pino y eucaliptus, destinación que no es factible al tratarse de un predio cubierto casi en su totalidad por bosque nativo no sustituible. Al resolver la Corte dejó asentado: “hay también error sustancial y, por cierto, un vicio del consentimiento, cuando éste recae sobre otra calidad esencial del objeto, aunque no sea la sustancia misma de la cosa, lo que importa definir caso a caso, por cuanto es preciso determinar cuál es la calidad de la cosa que las partes, al contratar, han considerado esencial”. La sanción al error sustancial es la nulidad relativa del acto o contrato (artículo 1682 inciso final), la que podrá demandar la parte que ha incurrido en dicho error. (^29) viAl (2006), p. 94. (^30) CorTe de ApelACioNes CoNCepCióN (2018), considerando quinto.
Los vicios del consentimiento Fernando Rabat - Francesca Mauriziano -Ignacia Vicuña c) Error accidental El artículo 1454 inciso 2 señala: “el error acerca de otra cualquiera calidad (no esencial) de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”. Se concluye de la norma anterior, que las cualidades accidentales son todas aquellas que no tiene el carácter de esenciales; el artículo en comento dice “de otra cualquiera calidad de la cosa...”. Arturo Alessandri R.^31 define las cualidades accidentales como aque- llas que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad; Pablo Rodríguez^32 agrega: “no afectan la identidad intrínseca del objeto”. Ramón Domínguez A.^33 dice que se trata de aquellas particularidades del objeto que no influyen, por regla general, en la motivación de la voluntad y, por lo tanto, no tienen incidencia en la validez del negocio. En otros términos podemos concluir que la calidad accidental será cualquiera que no constituya una calidad esencial o determinante. Por regla general, esta clase de error no vicia el consentimiento , ya que se trata de calidades que no son relevantes y no determinan a las partes a contratar, por ejemplo, señala Arturo Alessandri R.^34 sí compro un libro de edición uniforme creyendo entre otras cosas que es de papel pluma y resulta que es de papel corriente, este error no destruye el consentimiento. Por excepción, el error en dichas cualidades viciará el consentimiento, cuando cumpla con dos requisitos señalados en la misma norma: i) Que esa calidad de la cosa haya sido el principal motivo de una de las partes para contratar; y ii) Que este motivo haya sido conocido de la otra parte. En cuanto a la segunda exigencia, señala Hernán Corral^35 , que la ley no exige que la parte que incurre en el error haya informado a la otra parte de la calidad accidental que lo motiva; basta que la otra parte haya tomado conocimiento de dicha motivación de cualquier forma. Tampoco exige la norma que la contraparte haya estado consciente de que se trataba de un error. (^31) AlessANdri, somArrivA, vodANoviC (2005), p. 225. (^32) rodríguez (2003), p. 53. (^33) domíNguez (2012), p. 73. (^34) AlessANdri, somArrivA, vodANoviC (2005), p 225. (^35) CorrAl (2018), p. 548.
Los vicios del consentimiento Fernando Rabat - Francesca Mauriziano -Ignacia Vicuña de la persona; así, dice Avelino León H.^39 , si se encomienda una gestión a una persona que se le supone especialista en una materia y resulta no ser tal, habrá error en la persona. Así ocurrirá, por ejemplo, en el contrato de sociedad, mandato y arrendamiento de servicios. A nuestro entender, el contrato será intuitus personae cuando así lo señale la ley (por ejemplo, en la tradición –artículo 676– o en la transacción –artículo 2456– o en el matrimonio –artículo 8 n.° 1 Ley de Matrimonio Civil)– o cuando las partes lo han estipulado expresamente, incluso, trans- formando en intuitus personae un contrato que naturalmente no lo era, o cuando emana de la naturaleza de la convención. En cuanto a la sanción , ella puede ser: i) Por excepción el error en la persona viciará el consentimiento y el acto o contrato adolecerá de nulidad relativa. ii) En el caso de ser declarado nulo el contrato, la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato (artículo 1455 inciso 2). Por ejemplo, el pintor que incurrió en gastos y no era él realmente la persona a quien se quería contratar. Para el artículo 1455 la buena fe supone que el contratante creía que el contrato quería celebrarse con él. La mala fe , en cambio, se configura sa- biendo esa persona que el otro contratante no quería contratar con él, sino con un tercero, es decir, hay dolo u ocultamiento. 2.4.- El error común 2.4.1. Concepto Es aquel error compartido por un gran número de personas; no es exclusivo de la parte que ha incurrido en él. Es esta característica la que hace que la función de la teoría del error común sea justamente la opuesta “asegurar la validez de un acto que dado el error debiera ser declarado nulo”^40 , recogién- dose así el principio de la apariencia , en que prima aquello que es ostensible. La Corte Suprema^41 señaló que el fundamento de este error está cons- tituido por el interés social, en tanto resulta beneficioso confiar en la apa- riencia de regularidad de un acto, que por causa sobreviniente queda sin efecto. En otras palabras, un error comúnmente compartido puede ser invo- cado para impedir la nulidad de un acto jurídico, es decir, el error en lugar de (^39) leóN (1963), p. 240. (^40) CorrAl (2018), p. 552. (^41) CorTe supremA (2007), considerando quinto.
Actualidad jurídica n.° 40 - Julio 2019 Universidad del Desarrollo viciar su consentimiento, por tener la particularidad de ser común, sanea el acto que debía ser nulo. Por ejemplo, señala Arturo Alessandri R.^42 es lo que sucede con el funcionario público ilegalmente nombrado por la autoridad competente, el acto que se otorga ante dicha persona es válido porque hay justos motivos para pensar que los funcionarios son legalmente nombrados 2.4.2. Requisitos a) Debe existir un error. b) Este error debe ser común , o sea, compartido o susceptible de ser compartido por un gran número de personas. i. Avelino León H.^43 : la generalidad de los habitantes del lugar donde se celebra el acto, participan del mismo error. c) El error debe ser excusable , debe haber un justo motivo, una apa- riencia legítima que induzca a error. d) Debe padecerse el error de buena fe , es decir, debe ignorarse la ver- dadera situación. 2.4.3. Legislación chilena Si bien nuestro Código no contiene una norma general al respecto y la apli- cación de la teoría del error común va a estar dada por que se verifiquen los requisitos antes señalados; hay diversas disposiciones que hacen referencia a ella, principio que en el derecho romano se llamaba “error communis facit jus”. A modo de ejemplo, podemos citar el artículo 704 n.º 4 (no es justo título el meramente putativo), artículo 1013 (testigo del testamento), artículo 1576 inciso 2 (poseedor del crédito), artículo 2058 (sociedad de hecho), artículo 51 de la LMC (matrimonio putativo).
3.1. Concepto La Corte Suprema^44 , señaló que es “la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar un acto jurídico”. Víctor Vial^45 la define como los apremios físicos o morales que se ejer- cen sobre una persona, destinados a que preste su consentimiento para la (^42) AlessANdri, somArrivA, vodANoviC (2005), p. 228. (^43) leóN (1963), p. 246. (^44) CorTe supremA (2010), considerando quinto. (^45) viAl (2003), p. 104.
Actualidad jurídica n.° 40 - Julio 2019 Universidad del Desarrollo víctima, para intimidarla. Hernán Corral^51 señala que es “aquella que consiste simplemente en una amenaza de un mal propio o ajeno” y la Corte Suprema^52 resolvió que ella se configura “cuando se le hace saber a la víctima que si no consiente en la celebración del negocio jurídico sufrirá un daño mayor”. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas^53 caracterizó la fuerza moral señalando que en ella se presentan dos elementos: i) un acto de violencia o de fuerza ( vis ) que constituye su elemento objetivo y ii) el temor ( metus ) que es el elemento subjetivo, la conmoción del ánimo que experimenta la persona. Por ello, concluye que “el vicio está en el temor que en su ánimo producen los actos materiales de presión desplegados”. Cuando se trata de fuerza moral, la amenaza opera como un motivo en la formación de la voluntad, por lo que esta clase de fuerza sí es un vicio del consentimiento y se le llama vis compulsiva. En esta situación, hay volun- tad, pero ella está condicionada por el temor proveniente de la amenaza (la coacción), o sea, el vicio es el miedo, y la causa la fuerza. 3.3. Requisitos 3.3.1. Grave A este respecto, el artículo 1456 inciso 1 dispone: “la fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunda a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”. Notas importantes: a) De la disposición transcrita, se concluye que la amenaza no puede ser baladí o ridícula, sino que debe ser verosímil, es decir, que ofrez- ca posibilidades de realizarse. La norma se refiere a “una impresión fuerte en una persona de sano juicio”. El profesor Hernán Corral^54 señala: “la gravedad de la fuerza se mide por el impacto que es capaz de causar en la voluntad del afectado”. (^51) CorrAl (2018), p. 554. (^52) CorTe supremA (2010), considerando quinto.. (^53) CorTe de ApelACioNes de puNTA AreNAs (2012), considerando cuarto. (^54) CorrAl (2018), p. 555.
Los vicios del consentimiento Fernando Rabat - Francesca Mauriziano -Ignacia Vicuña b) Por otro lado, la enumeración señalada no es taxativa , sino que ella solo establece una presunción simplemente legal , la norma dice “se mira como una fuerza de este género” Pablo Rodríguez^55 estima que es de derecho. De manera tal que, en estos casos, basta probar que se amenazó en forma verosímil al contratante con exponerlo a él, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave, para que se repute que la fuerza produjo una impresión fuerte. En los demás casos, por ejemplo, si la expuesta al daño es mi novia o un muy buen amigo, deberá probarse que la fuerza es grave, no opera la presunción. c) Debe considerarse, además, que la gravedad de la fuerza no debe apreciarse en abstracto , sino que en relación con la persona que expe- rimenta el temor, o sea, es preciso atender a las condiciones personales de la víctima : edad, sexo, condición. Además, debe tratarse de una persona de sano juicio, no de un demente. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas^56 nos recuerda: “la fuerza como vicio del consentimiento se debe analizar en el caso concreto, es decir, respecto de cada persona en particular y sus circuns- tancias, pues lo que constituye fuerza para uno, bien puede que no lo sea para otro”. En el mismo sentido, señala Víctor Vial “distinta es, por ejemplo, la impresión que produce en una anciana la amenaza de ser golpeada que la impresión que produce la misma ame- naza en un hombre fornido, que podría resistir sin esfuerzo el mal con que se pretende intimidarlo”^57. d) Avelino León^58 : La amenaza del mal irreparable y grave puede ir dirigida tanto a la persona misma como a sus bienes, honor o repu- tación. e) Se agrega por Arturo Alessandri^59 que la fuerza debe ser actual , es decir, ella debe presentarse en el momento en que se expresa el consentimiento, aunque el mal haya de realizarse en el futuro. f) El artículo 1456 inciso 2, aclara: (^55) rodríguez (2003), p. 71. (^56) CorTe de ApelACioNes de puNTA AreNAs (2012), considerando cuarto. (^57) viAl (2006), p. 111. (^58) leóN (1963), p. 255. (^59) AlessANdri, somArrivA, vodANoviC (2005), p. 231.
Los vicios del consentimiento Fernando Rabat - Francesca Mauriziano -Ignacia Vicuña agrega un requisito adicional en orden a que la fuerza debe ser intencional , es decir, la presión debe emplearse con el fin preciso de obtener la manifes- tación de voluntad. 3.4. Origen de la fuerza Para el legislador es indiferente que la fuerza provenga de alguna de las partes o de un tercero, de esta manera el artículo 1457 dispone: “para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento”. Una aplicación de lo anterior se pone de manifiesto en los actos jurí- dicos unilaterales, en los cuales la fuerza, necesariamente, debe provenir de un tercero. Así, el artículo 1007 dispone: “el testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes”. 3.5. El Estado de Necesidad En doctrina se plantea la duda de si solo los actos humanos pueden constituir la coerción, o si también las fuerzas o circunstancia externas la configuran. Así, señala Arturo Alessandri R.^63 , el ejemplo clásico es el del ocupante de un barco que en medio del mar tormentoso está a punto de naufragar y ofrece a otro pagarle un precio si lo salva, quien acepta, pero en condiciones leoninas o poco razonables. O que la mala situación económica de una per- sona lo lleva a cerrar un negocio de una forma que en condiciones normales no habría aceptado. ¿Puede luego pedir la nulidad de ese acuerdo? En general, se estima que el estado de necesidad no constituye el vicio de la fuerza, ya que no es determinante, es decir, el hecho de que lo motiva no está encaminado a obtener una manifestación de voluntad en cierto sen- tido, más bien a superar la situación en que se está. Además, la fuerza debe provenir de un hecho del hombre, no de la naturaleza o de las circunstancias o del entorno; en apoyo de esto último debe considerarse que el artículo 1457 dice “cualquier persona”. Carlos Ducci^64 , estima que sí constituye el vicio de la fuerza, ya que: a) El artículo 1456 utiliza la expresión “todo acto”, con lo cual no lo circunscribe a los actos humanos. (^63) AlessANdri, somArrivA, vodANoviC (2005), p. 232. (^64) duCCi (2000), p. 274.
Actualidad jurídica n.° 40 - Julio 2019 Universidad del Desarrollo b) En la fuerza, lo que importa es que se produzca un temor, no la causa de este. c) El artículo 1456 inciso 2, excluye solo una clase de temor que no pro- viene de acto humano, el reverencial, lo que no implica que excluya los demás. d) El orden jurídico debe ser coherente. En este sentido, el artículo 1007 admite que el testamento es nulo cuando ha intervenido fuerza “de cualquier modo”. Ramón Domínguez A.^65 , acepta el estado de necesidad como constitu- tivo del vicio de fuerza, pero hace hincapié en la situación de la contraparte en tanto ella, conociendo las circunstancias externas, se aprovechó de ellas. En nuestra opinión, el caso que propone el profesor Ramón Domínguez res- ponde más bien a un abuso y, por ende, habría indemnización, no nulidad. En todo caso, las tesis precedentes tienen en contrario lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Matrimonio Civil, en el cual se admite que las circunstancias externas sean uno de los orígenes del vicio de fuerza. Si en esta regulación el legislador las incluyó, ello obedece a que no forman parte de los artículos 1456 y 1457. 3.6. Sanción a la fuerza La sanción para la fuerza moral que es vicios de la voluntad o del consentimien- to es la nulidad relativa (artículo 1682 inciso final); para la fuerza física , será la inexistencia o la nulidad absoluta por la falta de voluntad o consentimiento
4.1. Concepto El artículo 44 inciso final del Código Civil contiene un concepto general de dolo que no se limita a los vicios del consentimiento, al señalar que consiste en “la intención positiva de inferir injuria (daño o agravio) a la persona o propiedad de otro”. En el derecho civil, el dolo aparece en distintas materias en las que, si bien el concepto de dolo es distinto, tiene una raíz común que es la mala fe. Estas materias son: a) Como elemento constitutivo del delito civil, específicamente al inte- grar el elemento subjetivo del ilícito (artículos 2314 y 2284 del Código Civil ). (^65) domíNguez (2012), p. 102.