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tabla de dietas funcionarios, Resumos de Matemática

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19212 Jueves 30 mayo 2002 BOE núm. 129
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
10337
REAL DECRETO 462/2002, de 24 de mayo,
sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Durante el largo tiempo transcurrido desde la apro-
bación de la normativa vigente sobre indemnizacio-
nes por razón del servicio, regulada en el Real Decre-
to 236/1988, de 4 de marzo, se han ido poniendo de
manifiesto muchos importantes aspectos de dicha mate-
ria que, por no estar suficientemente definidos o por
no estar ni siquiera contemplados en él, han dado lugar
a variadas y dispares interpretaciones de los centros ges-
tores en su aplicación o, en otros casos, a reiteradas
consultas a los Ministerios responsables de su elabo-
ración en solicitud de criterios conformes con el espíritu
de la norma para su correcta aplicación.
El elevado número de modificaciones que ha sido
preciso introducir ha determinado la necesidad no de
simples correcciones a la redacción actual sino de un
nuevo texto que sustituya al vigente, desde una pers-
pectiva general del control y contención del gasto público
a través de su sistemática justificación documental o
de límites porcentuales más restrictivos, entre otras pre-
visiones, y al mismo tiempo, por contraposición, nece-
saria en justicia, a través de nuevos preceptos que, aun
suponiendo, por reconocer nuevos derechos, un aumen-
to en los costes, se considera que responden a un mejor
y más justo resarcimiento de los gastos realmente pro-
ducidos.
Por otra parte se ha estimado también necesario ele-
var hasta el rango de la norma que ahora se aprueba
aquellos preceptos que hasta el momento, pese a la
importancia sustancial de su contenido, se encontraban
recogidos en normas de inferior nivel, como la Orden
de 8 de noviembre de 1994, de desarrollo del Real Decre-
to que se deroga, sobre justificación y anticipos de las
indemnizaciones por razón de servicio, o como las Órde-
nes ministeriales comunicadas de 20 de abril de 1998,
sobre dichas indemnizaciones a personal con cometido
especial de escolta; de 17 de mayo de 2001, sobre
conductores de altos cargos, y de 15 de noviembre
de 1984, sobre comisiones de servicio ordenadas en
circunstancias excepcionales al personal de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, al que se añade
el del Centro Superior de Información de la Defensa.
La redacción final de la presente norma se ha esta-
blecido con la participación activa de todos los órganos
de la Administración a que afecta el Real Decreto hasta
llegar a un texto ampliamente consensuado, informado
favorablemente por la Comisión Superior de Personal,
y que es el que se ha sometido a los definitivos informes
y dictamen exigidos por la normativa vigente.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacien-
da y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 24 de mayo de 2002,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Principios generales y ámbito de aplicación
Artículo 1.
Principios generales.
1. Darán origen a indemnización o compensación
los supuestos siguientes, en las circunstancias, condi-
ciones y límites contenidos en el presente Real Decreto:
a) Comisiones de servicio con derecho a indemni-
zación.
b) Desplazamientos dentro del término municipal
por razón de servicio.
c) Traslados de residencia.
d) Asistencias por concurrencia a Consejos de Admi-
nistración u Órganos Colegiados, por participación en
tribunales de oposiciones y concursos y por la colabo-
ración en centros de formación y perfeccionamiento del
personal de las Administraciones públicas.
2. Toda concesión de indemnizaciones que no se
ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión
a los preceptos de este Real Decreto se considerará nula,
no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras, paga-
durías, habilitaciones u órganos funcionalmente análo-
gos.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto será de aplicación a:
a) El personal, civil y militar, que presta servicios
en la Administración General del Estado y los Organismos
públicos vinculados o dependientes de ella.
b) El personal al servicio de la Seguridad Social.
c) El personal al servicio de los Organismos públicos
previstos en las disposiciones adicionales novena y déci-
ma de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado.
d) Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal
y el personal al servicio de la Administración de Justicia,
tal y como prevé su legislación específica.
e) El personal al servicio de las Corporaciones loca-
les, tal y como prevé su legislación específica.
f) El personal al servicio de la Universidad Nacional
de Educación a Distancia.
2. En el ámbito de aplicación del presente Real
Decreto se entiende incluido el personal determinado
en el apartado anterior con prestación de servicios de
carácter permanente, interino, temporal o en prácticas,
excepto el de carácter laboral al que se aplicará, en su
caso, lo previsto en el respectivo convenio colectivo o
normativa específica, así como el personal no vinculado
jurídicamente con la Administración cuando preste a ésta
servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones
o compensaciones que en él se regulan.
3. Los Expertos Nacionales en la Comisión de las
Comunidades Europeas se regirán, a efectos de indem-
nizaciones, por lo establecido en la correspondiente Deci-
sión de dicha Comisión, no resultándoles de aplicación
lo regulado a ese respecto en el presente Real Decreto.
CAPÍTULO II
Comisiones de servicio con derecho a indemnización
SECCIÓN 1.
a
NORMAS GENERALES
Artículo 3.
Definición de las comisiones de servicio con
derecho a indemnización.
1. Son comisiones de servicio con derecho a indem-
nización los cometidos especiales que circunstancial-
mente se ordenen al personal comprendido en el artículo
anterior y que deba desempeñar fuera del término muni-
cipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose
como tal el término municipal correspondiente a la ofi-
cina o dependencia en que se desarrollen las actividades
del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma expre-
sa y según la legislación vigente, se haya autorizado
la residencia del personal en término municipal distinto
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19212 Jueves 30 mayo 2002 BOE núm. 129

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

10337 REAL DECRETO 462/2002, de 24 de mayo,

sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Durante el largo tiempo transcurrido desde la apro- bación de la normativa vigente sobre indemnizacio- nes por razón del servicio, regulada en el Real Decre- to 236/1988, de 4 de marzo, se han ido poniendo de manifiesto muchos importantes aspectos de dicha mate- ria que, por no estar suficientemente definidos o por no estar ni siquiera contemplados en él, han dado lugar a variadas y dispares interpretaciones de los centros ges- tores en su aplicación o, en otros casos, a reiteradas consultas a los Ministerios responsables de su elabo- ración en solicitud de criterios conformes con el espíritu de la norma para su correcta aplicación. El elevado número de modificaciones que ha sido preciso introducir ha determinado la necesidad no de simples correcciones a la redacción actual sino de un nuevo texto que sustituya al vigente, desde una pers- pectiva general del control y contención del gasto público a través de su sistemática justificación documental o de límites porcentuales más restrictivos, entre otras pre- visiones, y al mismo tiempo, por contraposición, nece- saria en justicia, a través de nuevos preceptos que, aun suponiendo, por reconocer nuevos derechos, un aumen- to en los costes, se considera que responden a un mejor y más justo resarcimiento de los gastos realmente pro- ducidos. Por otra parte se ha estimado también necesario ele- var hasta el rango de la norma que ahora se aprueba aquellos preceptos que hasta el momento, pese a la importancia sustancial de su contenido, se encontraban recogidos en normas de inferior nivel, como la Orden de 8 de noviembre de 1994, de desarrollo del Real Decre- to que se deroga, sobre justificación y anticipos de las indemnizaciones por razón de servicio, o como las Órde- nes ministeriales comunicadas de 20 de abril de 1998, sobre dichas indemnizaciones a personal con cometido especial de escolta; de 17 de mayo de 2001, sobre conductores de altos cargos, y de 15 de noviembre de 1984, sobre comisiones de servicio ordenadas en circunstancias excepcionales al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al que se añade el del Centro Superior de Información de la Defensa. La redacción final de la presente norma se ha esta- blecido con la participación activa de todos los órganos de la Administración a que afecta el Real Decreto hasta llegar a un texto ampliamente consensuado, informado favorablemente por la Comisión Superior de Personal, y que es el que se ha sometido a los definitivos informes y dictamen exigidos por la normativa vigente. En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacien- da y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de mayo de 2002,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Principios generales y ámbito de aplicación

Artículo 1. Principios generales.

  1. Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condi- ciones y límites contenidos en el presente Real Decreto:

a) Comisiones de servicio con derecho a indemni- zación. b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio. c) Traslados de residencia. d) Asistencias por concurrencia a Consejos de Admi- nistración u Órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colabo- ración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas.

  1. Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Real Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras, paga- durías, habilitaciones u órganos funcionalmente análo- gos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. El presente Real Decreto será de aplicación a: a) El personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella. b) El personal al servicio de la Seguridad Social. c) El personal al servicio de los Organismos públicos previstos en las disposiciones adicionales novena y déci- ma de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. d) Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia, tal y como prevé su legislación específica. e) El personal al servicio de las Corporaciones loca- les, tal y como prevé su legislación específica. f) El personal al servicio de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
  2. En el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se entiende incluido el personal determinado en el apartado anterior con prestación de servicios de carácter permanente, interino, temporal o en prácticas, excepto el de carácter laboral al que se aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica, así como el personal no vinculado jurídicamente con la Administración cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan.
  3. Los Expertos Nacionales en la Comisión de las Comunidades Europeas se regirán, a efectos de indem- nizaciones, por lo establecido en la correspondiente Deci- sión de dicha Comisión, no resultándoles de aplicación lo regulado a ese respecto en el presente Real Decreto.

CAPÍTULO II

Comisiones de servicio con derecho a indemnización

S ECCIÓN 1. a^ N ORMAS GENERALES

Artículo 3. Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

  1. Son comisiones de servicio con derecho a indem- nización los cometidos especiales que circunstancial- mente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término muni- cipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la ofi- cina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma expre- sa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto

BOE núm. 129 Jueves 30 mayo 2002 19213

al correspondiente a dicho puesto de trabajo y se haga constar en la orden o pasaporte en que se designe la comisión tal circunstancia. Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial por lo que, en ningún caso, podrá tener la con- sideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el del centro de trabajo, aunque éstos se encuen- tren en términos municipales distintos.

  1. En las situaciones administrativas en las que el personal continúe percibiendo sus retribuciones de las Administraciones públicas y demás organismos estable- cidos en el artículo 2.1 anterior, no se considerarán comi- siones de servicio con derecho a indemnización aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Real Decreto, cualquiera que sea la Administración u organismo nacio- nal o internacional, público o privado, que retribuya o indemnice el servicio. Las comisiones en las que el importe de dicha retri- bución o indemnización fuera inferior a la cuantía de la indemnización que por aplicación del presente Real Decreto corresponda serán resarcidas por la diferencia entre dicha indemnización y el importe mencionado.
  2. Tampoco darán lugar a indemnización aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativa propia, salvo que se deriven de decisiones obligadas por la propia función de alto cargo, o haya renuncia expresa de dicha indemnización.

Artículo 4. Designación de las comisiones de servicio.

  1. La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete al Subsecretario de cada Departamento ministerial o a la autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente. No obstante lo anterior, la designación de dichas comisiones en el Ministerio de Defensa corresponderá además, dentro de sus respectivas competencias, a la autoridades siguientes:

a) Jefe del Estado Mayor de la Defensa. b) Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra. c) Jefe del Estado Mayor de la Armada. d) Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.

  1. Cuando las comisiones de servicio no tengan lugar en el mismo ámbito orgánico en que se designa la comisión según el apartado 1 anterior, el titular del órgano, ajeno a dicho ámbito, para el que se vayan a desarrollar las mismas deberá formular la correspondien- te propuesta de su designación, correspondiéndole tam- bién a este último las actuaciones previstas en la nor- mativa vigente sobre el abono de anticipos y el abono posterior y la justificación de las indemnizaciones.
  2. En los pasaportes que expidan las autoridades militares y en las órdenes que se den al personal civil se hará constar que actúan en comisión de servicio y la circunstancia de si ésta será con derecho a dietas o, en su caso, indemnización de residencia eventual, y el viaje por cuenta del Estado, con expresión del lugar de destino de la comisión, y del lugar exacto y el día y hora del inicio de la comisión y de los previstos para la finalización de la misma, debiendo entenderse como tales lugares de inicio y finalización los correspondientes a la residencia oficial según se define en el artículo 3. de este Real Decreto. No obstante, las circunstancias anteriores podrán ser modificadas posteriormente por la misma autoridad que haya designado la comisión de servicio correspondiente si se diera una situación no previsible inicialmente que así lo justificara.

Artículo 5. Duración de las comisiones de servicio.

  1. Toda comisión con derecho a indemnización, sal- vo casos excepcionales, no durará más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cum- plimiento del servicio, el Jefe correspondiente podrá pro- poner razonadamente a la autoridad competente la con- cesión de prórroga por el tiempo estrictamente indis- pensable.

Artículo 6. Comisiones con la consideración de resi- dencia eventual.

  1. Las comisiones cuya duración se prevea, excep- cionalmente, superior a la de los límites establecidos en el artículo anterior, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites, tendrán la con- sideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente.
  2. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad que haya designado la comisión según lo previsto en el artícu- lo 4.1 anterior. La duración de la prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año.
  3. En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar van a exigir un tiempo superior al de un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el Departa- mento, Organismo o Entidad de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 7. Comisiones derivadas de la asistencia a cur- sos convocados por la Administración.

  1. La asistencia a los cursos de capacitación, espe- cialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administra- ciones públicas, así como a la de los módulos o cursos de capacitación o formación para el ascenso de los miem- bros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a la de cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas mediante la superación de pruebas de promoción interna, contando con auto- rización expresa y siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde radique su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos, podrá ser indemnizada, según su duración y el tipo de alo- jamiento, o como comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de residencia eventual de acuerdo con la decisión que se adopte al respecto en la correspondiente Orden de designación. Cuando quienes estén realizando estos cursos vuel- van a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán indemnización pero, si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo regulado en el presente Real Decreto.
  2. No obstante, tendrá siempre la consideración de indemnización por residencia eventual, con los límites y las condiciones fijadas en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del presente Real Decreto, la asistencia a las pruebas selectivas previas al curso de promoción para el ascenso por antigüedad de los miembros de las Fuer- zas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas por pro- moción interna.

BOE núm. 129 Jueves 30 mayo 2002 19215

cas, conjuntamente, podrán autorizar que, excepcional- mente, en determinadas épocas y ciudades del territorio nacional la cuantía de las dietas por alojamiento y, en su caso, manutención, pueda elevarse, para casos con- cretos y singularizados debidamente motivados, hasta el importe que resulte necesario para el adecuado resar- cimiento de los gastos realmente producidos. Dichos Departamentos también podrán autorizar que al alojamiento correspondiente a los grupos 2 y 3 del anexo III para los países del extranjero de muy escasa oferta hotelera pueda aplicárseles la dieta del grupo inmediatamente superior.

  1. Asimismo, el Ministro de Hacienda procederá a actualizar los importes establecidos en el anexo III del presente Real Decreto para las dietas en el extranjero, en revisiones que deberán tener, al menos, carácter anual y, en todo caso, siempre que resultara necesario por la desviación de los importes reales respecto de las cuan- tías vigentes en ese momento o por oscilaciones sig- nificativas de los tipos de cambio. Cuando la actuali- zación obedezca a cambios en la denominación o a la constitución de nuevos países, dicha modificación será aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros. Las res- pectivas normas de actualización deberán ser publica- das, a propuesta del Ministerio de Hacienda, en el «Bo- letín Oficial del Estado».

Artículo 12. Criterios para el devengo y cálculo de las dietas.

  1. En las comisiones cuya duración sea igual o infe- rior a un día natural, en general no se percibirán indem- nizaciones por gastos de alojamiento ni de manutención salvo cuando, teniendo la comisión una duración mínima de cinco horas, ésta se inicie antes de las catorce horas y finalice después de las dieciséis horas, supuesto en que se percibirá el 50 por 100 del importe de la dieta por manutención. Cuando se trate de personal de vuelo que efectúe una comisión al servicio de altos cargos de la Admi- nistración, se podrá percibir, además, gastos de aloja- miento correspondientes a un solo día.
  2. En las comisiones cuya duración sea igual o menor a veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos días naturales, podrán percibirse indemnizaciones por gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y los gastos de manutención en las mismas con- diciones fijadas en el siguiente apartado para los días de salida y regreso.
  3. En las comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrá en cuenta:

a) En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que se percibirá el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veintidós horas. b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manutención, salvo que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a las catorce horas, en cuyo caso se percibirá, con carácter general, únicamente el 50 por 100 de los gastos de manutención. c) En los días intermedios entre los de salida y regre- so se percibirán dietas al 100 por 100.

  1. En los casos excepcionales, dentro de los supues- tos a que se refieren los apartados anteriores, en que la hora de regreso de la comisión de servicio sea posterior a las veintidós horas, y por ello obligue a realizar la cena fuera de la residencia habitual, se hará constar en la Orden de comisión, abonándose adicionalmente el importe, en un 50 por 100, de la correspondiente dieta de manutención, previa justificación con factura o recibo del correspondiente establecimiento.
  2. Las dietas fijadas para las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se devengarán, desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacionales y durante el recorrido y estancia en el extranjero, en las cuantías correspondientes a cada país en los que se desempeñe la comisión de servicio, dejándose de percibir el mismo día de la llegada a la frontera o primer puerto o aero- puerto nacionales, aunque si la distancia al lugar de la residencia oficial obligara a una continuación del viaje en territorio nacional serán indemnizables los correspon- dientes gastos por alojamiento, y manutención según los casos. Si durante el viaje se tuviera que pernoctar en otro país la cuantía de la indemnización, por lo que se refiere a dichos gastos, será la justificada dentro del máximo correspondiente al país en que se pernocta. Durante los recorridos por territorio nacional se abo- narán las dietas que corresponden a este territorio de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, aun- que los porcentajes que se especifican en los mismos podrán aplicarse sobre la cuantía de los gastos de manu- tención en el extranjero cuando se justifique mediante la correspondiente factura o recibo que en el día de regreso se han realizado, excepcionalmente, fuera del territorio nacional. Asimismo, se podrán indemnizar los gastos de con- signas de equipajes cuando el comisionado se vea obli- gado a permanecer «en tránsito» en alguna ciudad o en el propio aeropuerto o estación.
  3. Tratándose de personal destinado en el extran- jero y que haya de desempeñar una comisión de servicio en el mismo o distinto país las dietas se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores para el personal destinado en territorio nacional, aunque su cuantía será la que proceda según el país en que se desempeña la comisión de servicio.

Artículo 13. Comisiones de servicio en representación o por delegación de cargo con clasificación en un grupo superior.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 8 del presente Real Decreto, ningún comisionado podrá percibir dietas o pluses de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad o funcionario cla- sificado en grupo superior.

Artículo 14. Conciertos y contratos con Empresas de los gastos de alojamiento y viajes.

Los gastos de alojamiento y los de viaje podrán con- certarse o contratarse con carácter general por el Minis- terio de Hacienda con empresas de servicios, así como directamente por los Departamentos con dichas empre- sas, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. En ambos supuestos, en el concierto o contrato de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, siendo orientativas las cuantías que para tales gastos se establecen en el presente Real Decreto, aunque, en ningún caso, los pre- cios que se concierten o contraten podrán ser superiores.

Artículo 15. Cuantía de los pluses.

Será de aplicación a los pluses las cuantías y con- diciones establecidas con carácter general para las dietas en el presente Real Decreto, con las siguientes adecua- ciones:

  1. El personal en comisión de servicio formando uni- dad, cuando utilice establecimientos del Estado, perci- birá, por el concepto de plus, la cuantía que, con el límite del importe fijado en el anexo II para las dietas de manutención, determine la autoridad que autorice la comisión.

19216 Jueves 30 mayo 2002 BOE núm. 129

  1. Cuando el personal afectado tuviera que alojarse en establecimientos privados, se percibirán, en concepto de pluses, dietas por alojamiento y manutención en las cuantías establecidas con carácter general en este Real Decreto.
  2. Cuando los gastos de alojamiento o de manu- tención sean a expensas del Estado, no se percibirán los pluses correspondientes a dichos conceptos.

Artículo 16. Cuantía de la indemnización por residencia eventual.

  1. La cuantía del importe por indemnización de resi- dencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo, sin que se necesite justificación documental, del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del pre- sente Real Decreto, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectiva- mente. El porcentaje a aplicar, incluso aunque fuera el máximo, deberá figurar de forma expresa en la orden de estas comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual.
  2. Cuando en las comisiones de servicio el personal en la situación de residencia eventual tuviera que des- plazarse de la misma, además de la cuantía prevista en el apartado anterior, percibirá durante los días que dure dicho desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje, en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general.

Artículo 17. Indemnizaciones por gastos de viaje.

  1. Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta del Estado desde el lugar del inicio hasta el destino a que se refiere el artículo 4.3, y su regreso, en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares. Si al autorizar la comisión de servicio no se deter- minara expresamente el medio de transporte, el comi- sionado podrá emplear los medios regulares disponibles, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decre- to y, en su caso, con las instrucciones impartidas por el Órgano Administrativo al que esté adscrito.
  2. Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que, para los distintos grupos comprendidos en el anexo I, se señalan a continuación:

a) Avión: clase turista o clase de cuantía inferior a la prevista para aquélla. b) Trenes de alta velocidad y velocidad alta: grupo primero, clase preferente; segundo y tercer grupos, clase turista. c) Trenes nocturnos: grupo primero, cama preferen- te; segundo y tercer grupos, cama turista o literas. d) Trenes convencionales y otros medios de trans- porte: grupos primero y segundo, clase primera o pre- ferente; tercer grupo, clase segunda o turista.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos de urgencia cuando no hubiera billete o pasaje de la clase que corresponda, o por motivos de repre- sentación o duración de los viajes, la autoridad que orde- ne la comisión podrá autorizar una clase superior.

  1. En los casos en que se utilicen para el despla- zamiento medios gratuitos del Estado no se tendrá dere- cho a ser indemnizado por este concepto.

Artículo 18. Utilización de vehículos particulares y otros medios especiales de transporte.

  1. Cuando, excepcionalmente, así se determine en la orden de comisión se podrá utilizar en las comisiones

de servicio, en los recorridos a que se refiere el apar- tado 1 del artículo anterior, vehículos particulares u otros medios especiales de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente.

  1. En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor en destino, se podrá autorizar excepcionalmente en la orden de comisión que el importe a percibir por gastos de viaje sea el realmente gastado y justificado.
  2. Cuando en la orden de comisión se autorice su utilización, serán asimismo indemnizables como gastos de viaje, una vez justificados documentalmente, los gas- tos de desplazamiento en taxi entre las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos y aeropuertos y el lugar de destino de la comisión o el lugar de la residencia oficial, según se trate de ida o regreso, respectivamente, así como los correspondientes a gestiones o diligencias, en dicho lugar, específicamente relacionadas con el servicio de que se trate y siempre que los medios regu- lares de transporte resulten claramente inadecuados. En los supuestos de comisiones de servicio cuya dura- ción sea igual o inferior a veinticuatro horas, a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 12 anterior se podrá autorizar que, en lugar de los gastos de taxis a que se refiere el párrafo anterior, sea indemnizable el gasto producido por aparcamiento del vehículo particular en las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos o aeropuertos, que cuenten con justificación documental. También resultarán indemnizables, previa justifica- ción documental, los gastos de peaje en autopistas en el caso de que, por las características del recorrido, lo considerara necesario el órgano que designa la comisión y lo hubiera así previsto en la correspondiente orden.

S ECCIÓN 4.a^ A NTICIPOS Y JUSTIFICACIONES

Artículo 19. Derecho de anticipo y justificación de la indemnización.

  1. El personal a quien se encomiende una comisión de servicio de las reguladas en el artículo 3 del presente Real Decreto tendrá derecho a percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas, pluses, residencia eventual y gastos de viaje sin perjuicio de la devolución del anticipo, en la cuantía que proceda en su caso, una vez finalizada la comisión de servicios.
  2. Los anticipos a que se refiere el apartado anterior y su justificación, así como la de las comisiones y gastos de viaje, se efectuarán de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.

CAPÍTULO III

Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio

Artículo 20. Regulación general de los desplazamien- tos dentro del término municipal por razón del ser- vicio.

  1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto tiene derecho a ser resarcido de los gastos por los desplazamientos que, según con- formidad expresa del Jefe de la unidad administrativa correspondiente, se vea obligado a efectuar por razón del servicio dentro del término municipal donde tenga su sede el centro de destino.
  2. Los desplazamientos a que se refiere el apartado anterior se efectuarán preferentemente en medios de transporte público colectivo realizado en vehículos auto- rizados para el cobro individual y de más de nueve plazas, salvo que el jefe de la unidad a que se refiere el apartado anterior de este artículo autorice otro medio de trans- porte, dentro de las disponibilidades presupuestarias asignadas a cada centro.

19218 Jueves 30 mayo 2002 BOE núm. 129

d) La jubilación del personal civil o el pase a la situa- ción de reserva, segunda actividad, segunda reserva o retiro, para el personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que sea con carácter forzoso, por edad, imposibilidad física o falta de aptitud, hasta la población indicada por el interesado y por una sola vez. La percepción de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior por traslado de residencia para el per- sonal que pase a la reserva o segunda actividad anulará la que pudiera corresponderle al pasar a segunda reserva o retiro, salvo en aquellos casos en que, con posterioridad a haberla percibido, se le asigne al interesado un destino que diera lugar a traslado forzoso de residencia. e) Cuando se hubiera producido un destino indem- nizado por aplicación de los supuestos a), b) y c) ante- riores, será indemnizable el siguiente traslado que, con carácter voluntario, se produzca dentro del plazo de los cinco años siguientes, siempre que se hubiera perma- necido en aquél al menos un año y suponga el retorno:

1.o^ A la Península si el destino forzoso se produjo a una comunidad o ciudad autónoma extrapeninsulares. 2.o^ A la misma Comunidad o Ciudad autónoma extrapeninsulares desde donde se produjo dicho destino forzoso. 3.o^ A la misma provincia desde donde se produjo el destino forzoso si las capitales de ambas distan más de 1.000 kilómetros.

  1. Los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización.
  2. En el caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicio en España, su familia tendrá derecho, por una sola vez y hasta la población española que seña- le, al abono de los gastos de viaje, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efec- tivamente se traslade y a la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres. En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en la misma pobla- ción, sólo se tendrá derecho al transporte de mobiliario y enseres.

SECCIÓN 3.a^ T RASLADOS AL EXTRANJERO

Artículo 24. Otras normas generales sobre traslados al extranjero.

  1. El personal que sea destinado de España a algún puesto de la Administración española en el extranjero o, una vez destinado desde España, cambie de país o de población dentro del mismo país, por razón de nuevo destino, o regrese a España por la misma causa, o por cese definitivo o jubilación tendrá derecho al abono de sus gastos de viaje; y en los casos en que el destino se prevea por un periodo superior a dieciocho meses, tendrá derecho además al abono de los gastos de viaje de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres. No obstante, el Subsecretario del Departamento o la auto- ridad superior del Organismo o Entidad correspondiente podrá exceptuar de esta exigencia de tiempo mínimo cuando existan causas excepcionales que así lo justi- fiquen.
  2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, el personal percibirá además, por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acom- pañen, en su caso, durante los días que dure el viaje de traslado, por medios terrestres, marítimos o aéreos y siguiendo ruta directa, los gastos por manutención que corresponderían en el país de destino, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje. A estos efectos, para el personal que realiza el traslado desde el extranjero por cese definitivo o jubi- lación se entenderá que España es el país de destino

y se aplicarán las dietas correspondientes a territorio nacional.

  1. El personal destinado en el extranjero que cesase en el destino a petición propia antes de llevar dieciocho meses en él, salvo que obedezca a enfermedad o a razo- nes familiares graves deberá reintegrar el importe de las indemnizaciones percibidas por los pasajes de su familia y por el traslado de mobiliario y enseres en virtud de lo previsto en el primer párrafo del apartado 1 de este mismo artículo, en su caso, sin que tampoco tenga derecho a que se le abonen los pasajes de regreso de él ni los de su familia, ni el traslado a España de su mobiliario y enseres personales.

Artículo 25. Gastos de instalación del personal desti- nado en el extranjero.

  1. El personal a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 del presente Real Decreto, cuando sea des- tinado de España al extranjero por un periodo previsto como superior a dieciocho meses o, en dichas condi- ciones cambie en él de población por razón de nuevo destino, tendrá derecho, en concepto de gastos de ins- talación, a percibir para cada traslado y por una sola vez, una cantidad con los siguientes límites máximos calculados sobre los devengos totales anuales que le correspondan en su nuevo destino por retribuciones, excluidas las de carácter personal derivadas de la anti- güedad, y por la indemnización regulada en el artículo 4 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, aplicándose para el cálculo de ésta los módulos vigentes en el lugar de destino en el momento de la toma de posesión: 8 por 100 en el caso de que sean uno o dos los miembros de la unidad familiar que se trasladen, 10 por 100 para cuando sea tres o cuatro el número de dichos miembros, y 12 por 100 cuando lo sean en mayor número a cuatro.
  2. Igualmente, tendrá derecho a percibir indemni- zación por gastos de instalación según los criterios fija- dos en el apartado anterior el personal que regrese a España desde un puesto de destino en el extranjero a un puesto del territorio nacional, si ha superado un perio- do de permanencia en el extranjero de un mínimo de cuatro años, entendiéndose por tal el de tiempo efectivo en el destino, o al cumplir el tiempo máximo de per- manencia continuada en un mismo destino previsto en la reglamentación de personal aplicable.
  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se apli- cará siempre que no tuviera en el lugar de destino en el extranjero o en España, respectivamente, alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas del Estado.

Artículo 26. Normas particulares sobre traslados al extranjero.

  1. El personal al que se refiere el apartado 1 del artículo 24 del presente Real Decreto que, con destino en el extranjero por un periodo previsto superior a die- ciocho meses, contraiga matrimonio fuera de la localidad de destino, tendrá derecho a que se le abonen los gastos de viaje de su cónyuge con motivo de su traslado a dicha localidad, incluidos en ellos 100 kilos de carga aérea.
  2. En el caso del personal que, por considerar que las condiciones sanitarias del país extranjero de destino no son las adecuadas, se vea obligado a solicitar que el nacimiento de su hijo tenga lugar en otro país, el superior jerárquico a él, según el procedimiento que cada Departamento establezca, podrá autorizar el abono de los gastos de viaje de ida y regreso, así como los de alojamiento y manutención, si lo solicita expresamente, incluidos los de una carga aérea de, como máximo, 50 kilos, durante los días que resulten imprescindi- bles, correspondientes a los padres y al hijo recién-

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nacido, con los límites fijados para las comisiones de servicio de los funcionarios del grupo al que pertenezca el funcionario y la justificación documental tanto de las dietas como de los gastos de viaje.

  1. El personal que esté o sea en el futuro destinado al extranjero al que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.1 del presente Real Decreto tendrá derecho al abono cada dos años, de los gastos de viaje de ida hasta el lugar de España que designe, así como al de vuelta desde dicho lugar al de destino en el extran- jero correspondientes al mismo y a su familia, con motivo de sus vacaciones. Dichos plazos se contarán a partir del momento en que el personal haya tomado posesión del primer destino en el extranjero después del último ocupado en España, pudiendo computarse el segundo año como cumplido en el caso de que así lo solicite, por causa justificada y sea autorizado por el órgano de personal de su destino. A efectos de cómputos de plazos sucesivos no se tendrá en cuenta la fecha en que, dentro del año natural que correspondiese, se hubieran disfrutado las últimas vacaciones. La concesión de las vacaciones quedará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.
  2. El personal en activo tendrá derecho al traslado, hasta la población que señale, por cuenta del Estado del cadáver de cualquiera de los miembros de su familia. En caso de fallecimiento de personal destinado en el extranjero, su familia tendrá derecho, por una sola vez, a las indemnizaciones fijadas en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de este Real Decreto hasta la pobla- ción que señalen. Asimismo, tendrá derecho al traslado del cadáver por cuenta del Estado.

CAPÍTULO V

Asistencias

Artículo 27. Normas generales sobre asistencias.

  1. Se entenderá por «asistencia» la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, proceda abonar por:

a) Concurrencia a las reuniones de Órganos Colegia- dos de la Administración, de Órganos de Administración de Organismos públicos y de Consejos de Administración de empresas con capital o control públicos. b) Participación en «tribunales de oposiciones y con- cursos encargados de la selección de personal o de prue- bas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades». c) Colaboración con carácter no permanente ni habi- tual en institutos, escuelas o unidades de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Admi- nistraciones públicas.

  1. Los Ministerios, Organismos, empresas y demás entidades que abonen las asistencias a que se refiere el presente artículo comunicarán semestralmente a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos a que se refiere el apartado anterior.
  2. Dichas cantidades en ningún caso podrán tota- lizar, para el conjunto de los tres tipos de asistencias, un importe por año natural superior al 50 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter per- sonal derivadas de la antigüedad, que se perciban por el puesto de trabajo desempeñado. Las cantidades devengadas que superen los límites fijados para la percepción de asistencias en el párrafo anterior de este apartado y en los artículos 28.3, 32 y 33 del presente Real Decreto serán ingresadas direc- tamente en el Tesoro Público por los centros pagadores a que se refiere el apartado anterior.
  3. Las percepciones correspondientes a las asisten- cias reguladas en este artículo serán compatibles con

las dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial.

  1. Los centros pagadores efectuarán las retenciones a efectos del IRPF que correspondan según la normativa vigente en cada caso para dicho impuesto.

Artículo 28. Asistencias por la concurrencia a reunio- nes de Órganos Colegiados, y Órganos de Adminis- tración de Organismos públicos y Consejos de Admi- nistración de Empresas con capital o control públicos.

  1. Las asistencias por la concurrencia, personal o por representación, a reuniones de Órganos colegiados de la Administración y Órganos de Administración de Organismos públicos se abonarán, excepcionalmente, en aquellos casos en que así se autorice por el Ministro de Hacienda. A tal efecto, este Ministerio, a iniciativa del Departamento interesado, fijará inicialmente las correspondientes cuantías máximas a percibir en con- cepto de asistencias que tendrán validez durante el ejer- cicio en curso y el siguiente. Para periodos bianuales sucesivos el Ministerio de Hacienda autorizará, en su caso, a solicitud del propio órgano, la continuidad de las mismas una vez tenido en cuenta el cumplimiento de lo previsto sobre la comunicación periódica a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
  2. Las empresas con capital o control públicos fija- rán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de Administración de acuerdo con los criterios generales establecidos en sus propios Estatutos o Reglamentos, dentro de las cuantías máximas esta- blecidas por el Ministerio de Hacienda con carácter gene- ral para cada grupo de empresas según la importancia de las mismas.
  3. En ningún caso se podrá percibir por las asis- tencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe anual superior al 40 por 100 de las retri- buciones, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan, asimismo anual- mente, por el puesto de trabajo principal.

Artículo 29. Autorización de asistencias por la parti- cipación en tribunales y órganos de selección de personal.

Se abonarán asistencias a los miembros de los tri- bunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de las pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, siempre que dichos pro- cesos de selección conlleven la realización de ejercicios escritos u orales, así como a los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios de dichos órganos, en aquellos casos que expresamente lo autorice el Minis- terio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.

Artículo 30. Regulación de las asistencias de los miem- bros de tribunales y concursos.

  1. El Ministerio de Administraciones Públicas cla- sificará a los mencionados órganos a efectos de la per- cepción de asistencias de sus miembros en la corres- pondiente categoría de entre las siguientes, siendo las cuantías a percibir las que se señalan en el anexo IV de este Real Decreto: a) Categoría primera: acceso a Cuerpos o Escalas del grupo A o categorías de personal laboral asimilables. b) Categoría segunda: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos B y C o categorías de personal laboral asimilables. c) Categoría tercera: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos D y E o categorías de personal laboral asimilables.

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junio, del Régimen Electoral General, para los Parlamen- tarios que reuniendo la condición de Profesores Univer- sitarios colaboren en el seno de la Universidad en la que tiene reservada su plaza en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afec- ten a la dirección y control de los servicios, se fijará por la propia Universidad, sin que, en ningún caso, el importe mensual a percibir por esta indemnización pueda exceder del 25 por 100 de la retribución asimismo men- sual que correspondería por el desempeño de la plaza que tuvieran reservada.

  1. Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior, no deban ser percibidas serán ingre- sadas directamente por la Universidad correspondiente en el Tesoro Público.

Disposición adicional cuarta. Indemnización de los gas- tos por desplazamiento y por instalación de los altos cargos en distinto término municipal al familiar.

  1. Quienes hayan sido designados para el cargo de presidente del Tribunal Constitucional, Tribunal Supre- mo, Consejo de Estado o Tribunal de Cuentas; para el de Fiscal General del Estado; para el de miembro del Gobierno; o para el desempeño de cargos reservados al libre nombramiento del Gobierno o del Ministro com- petente previo acuerdo favorable del Consejo de Minis- tros, cuando dicha designación suponga traslado a un término municipal distinto al de su residencia familiar tendrán derecho a las siguientes indemnizaciones:

a) Al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres. b) A una indemnización, en concepto de gastos de instalación, con los siguientes límites máximos calcu- lados sobre las retribuciones totales anuales correspon- dientes a dichos cargos, excluidas las de carácter per- sonal derivadas de la antigüedad, a que tuvieran derecho cuando por su nombramiento o su cese instalen nuevo domicilio por no tener su residencia familiar en el mismo término municipal en donde radique la residencia oficial o por no haber mantenido dicha residencia familiar des- pués de su nombramiento, respectivamente: 8 por 100 en el caso de que sean uno o dos los miembros de la unidad familiar que se trasladen, 10 por 100 para cuando sea tres o cuatro el número de dichos miembros, y 12 por 100 cuando lo sean en mayor número a cuatro.

  1. Lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior no se aplicará cuando tuvieran en el lugar de destino alojamiento oficial o residencia a expensas del Estado, o continuasen manteniendo su residencia familiar en un término municipal distinto. En este caso tendrán derecho a ser resarcidos de los gastos de viaje que realice el interesado como consecuencia de dicha residencia, en la clase que corresponda, por la cuantía exacta de los mismos, previa justificación con el billete original.

Disposición adicional quinta. Indemnizaciones por gas- tos de los acompañantes cuidadores del personal con minusvalía.

  1. Los titulares de las Comisiones de servicio a que se refiere el presente Real Decreto que sufran minusvalía de tal naturaleza que les obligue necesariamente a contar con un acompañante cuidador de su persona, deven- garán los gastos por manutención en cuantía doble a la establecida para el personal no minusválido, teniendo asimismo derecho a ser indemnizados del importe real-

mente gastado y justificado por alojamiento y gastos de viaje del citado acompañante, de acuerdo con las mismas condiciones y límites que correspondan al titular minusválido.

  1. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerará justificada la necesidad de precisar acom- pañante si los minusválidos requieren la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o aná- logos, previo informe que deberá emitir el equipo mul- tiprofesional correspondiente.

Disposición adicional sexta. Régimen de resarcimiento en casos no previstos en el presente Real Decreto.

En los casos excepcionales no regulados por este Real Decreto de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 30/1984, corresponderá a los Ministerios de Hacienda y de Admi- nistraciones Públicas la aprobación conjunta del correspon- diente régimen de resarcimiento, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

Disposición adicional séptima. Régimen de resarci- miento del personal con cometido especial de escolta.

  1. Al personal que desempeñe cometidos especia- les de escolta en los Servicios de Protección y Seguridad con motivo de los desplazamientos efectuados, dentro o fuera del término municipal de la residencia oficial, por SS.MM. los Reyes, S.A.R. el Príncipe de Asturias y SS.AA.RR. las Infantas, por el Presidente, Vicepresi- dentes o Ministros del Gobierno, u otros altos cargos o, en general, por personalidades que tengan asignado normativa o administrativamente personal de este tipo, se les aplicará el mismo régimen de resarcimiento o de indemnización, según lo establecido en los artícu- los 8.1 y 8.3, respectivamente, del presente Real Decre- to, que corresponda a la personalidad para quien se desempeñe el cometido de escolta.
  2. Habida cuenta del específico carácter de dicho resarcimiento, el importe a percibir será el realmente gastado, una vez justificado documentalmente según factura expedida por los establecimientos que presten los correspondientes servicios, que deberá ser firmada de conformidad por el propio alto cargo, personalidad o jefe superior de la unidad al que esté adscrito el per- sonal de referencia en cada caso acreditando, además, que los gastos se han realizado efectivamente como con- secuencia de su labor de escolta.

Disposición adicional octava. Indemnización, dentro del término municipal, de los conductores de altos cargos.

  1. El personal que desempeñe cometidos especiales como conductores al servicio de altos cargos con motivo de los desplazamientos de éstos, dentro del término municipal en el que radica su residencia oficial, tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por gastos de manutención una vez justificados documen- talmente con factura expedida por el establecimiento que preste los correspondientes servicios, que deberá ser firmada de conformidad por el propio alto cargo al que esté adscrito el personal de referencia en cada caso acreditando, además, que los gastos se han realizado como consecuencia del ejercicio de su labor de con- ductor.
  2. El importe de los gastos que hayan de ser indem- nizados según dicho régimen de resarcimiento será, como máximo, el equivalente al 50 por 100 de la cuantía

19222 Jueves 30 mayo 2002 BOE núm. 129

establecida como dieta de manutención del grupo de clasificación correspondiente, que, excepcionalmente, podrá elevarse al 100 por 100 cuando la prolongada duración de los desplazamientos exija efectuar almuerzo y cena.

  1. De conformidad con lo dispuesto en la dispo- sición final primera del presente Real Decreto, los corres- pondientes gastos serán sufragados por el Departamen- to ministerial, Entidad u Organismo en el que, en cada caso, se devenguen los servicios.

Disposición adicional novena. Comisiones de servicio desde lugares no situados en el lugar de la residencia oficial.

  1. Sin perjuicio de la aplicación con carácter general de lo dispuesto en el artículo 3.1 del presente Real Decre- to, excepcionalmente y contando con la conformidad del Subsecretario del Departamento, se podrán tener en cuenta, a efectos de su consideración como indem- nizables, comisiones de servicio que, por causas de fuer- za mayor y suficientemente justificadas no previstas ini- cialmente, deban iniciarse desde lugares no situados en el término municipal de la residencia oficial. Cuando los correspondientes servicios se desarrollen en el propio término municipal podrán dar lugar a gastos de viaje por desplazamientos, pero no a indemnizaciones por alojamiento ni por manutención.
  2. La conformidad del Subsecretario a que se refiere el apartado anterior podrá delegarse en el Director gene- ral de la unidad orgánica a que pertenezca el comisio- nado y, de forma particular, en los Jefes de Zona de la Guardia Civil y los Jefes Superiores de Policía según corresponda al personal que se designa.

Disposición adicional décima. Indemnización de las comisiones de servicio con circunstancias excepcio- nales ordenadas al personal de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Centro Nacional de Inteligencia.

En el ámbito de los servicios propios de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Centro Nacional de Inteligencia, cuando razones de seguridad personal de los comisionados o de reserva de la investigación así lo aconsejen, la autoridad que designe la comisión de servicios según lo previsto en el artículo 4.1, siempre que tenga rango administrativo al menos de Director general, podrá acordar motivada- mente eximir a aquéllos de la obligación de aportar los justificantes de alojamiento previstos en el artículo 10. del presente Real Decreto, indicando, en todo caso, la relación nominal de los perceptores, número del docu- mento nacional de identidad, número del registro de personal, en su caso, y cuantía a abonar a cada uno de ellos.

Disposición adicional undécima. Personal contratado en localidades concretas del extranjero.

El personal contratado expresamente para prestar ser- vicio en una localidad concreta del extranjero se regirá, a efectos del tipo de indemnizaciones que se regulan en este Real Decreto, por la legislación específica de carácter local que le resulte aplicable.

Disposición adicional duodécima. Indemnización por alojamiento del personal de tripulaciones de vuelo que transporten a altos cargos.

El personal que, desempeñando cometidos de tripu- lación de vuelo, intervenga en el transporte de altos car- gos de la Administración será indemnizado en concepto de alojamiento por el importe de las dietas fijadas en el anexo II de este Real Decreto para el grupo superior de entre los correspondientes a dicho personal.

Disposición derogatoria primera. Derogación con carácter general.

Queda derogado el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo.

Disposición derogatoria segunda. Continuidad de la vigencia de determinadas normas.

Continuará teniendo vigencia la Orden de 31 de julio de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto) y, en general, la normativa de inferior rango dictada en desarrollo de la anterior regulación de las indemniza- ciones por razón del servicio en lo que no se oponga al contenido del presente Real Decreto, así como, de forma específica, la Orden comunicada de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de 20 de abril de 1998, sobre aplicación del Real Decre- to 236/1988, de 4 de marzo, a determinado personal.

Disposición final primera. Créditos presupuestarios a que deben imputarse las indemnizaciones.

Cada Ministerio, Entidad y Organismo sufragará las indemnizaciones y demás compensaciones que se devenguen en los servicios que de él dependan, cual- quiera que sea el ramo de la Administración a que per- tenezca el personal que haya de realizarlos, dentro de los créditos presupuestarios asignados al efecto, excepto las comisiones de servicio originadas por comparecencia a Juzgados y Tribunales en calidad de testigos y peritos, con motivo de sus actuaciones profesionales que se sufragarán, en todo caso, con el crédito presupuestario asignado al Ministerio u Organismo al que pertenezca el personal que los realiza. A estos últimos órganos cita- dos corresponderá asimismo el anticipo y justificación de los gastos producidos por dicha causa.

Disposición final segunda. Inclusión en los grupos del anexo I del personal no expresamente señalado en el mismo.

Cuando se confiera una comisión de servicio a per- sonal que no figure expresamente señalado en el anexo I de este Real Decreto se determinará en la Orden que la motiva el grupo en que deba considerarse incluido. Esta asimilación deberá ser autorizada por el Minis- terio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.

Disposición final tercera. Provisión de fondos para gas- tos derivados de la celebración de oposiciones y concursos.

Con objeto de hacer frente a los gastos menores que se originen en cada oposición, concurso o prueba selec- tiva se proveerá al correspondiente tribunal, una vez constituido, antes del comienzo de las pruebas, de las oportunas cantidades que resulten precisas para hacer frente a tales gastos.

Disposición final cuarta. Revisión periódica del importe de las indemnizaciones.

El importe de las indemnizaciones establecidas en los anexos II y IV de este Real Decreto será revisado periódicamente mediante acuerdo del Consejo de Minis- tros que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». La cuantía establecida para indemnizar el uso de vehícu- lo particular regulado en el artículo 18.1 del presente Real Decreto será revisada anualmente por el Ministerio de Hacienda, o siempre que resultara necesario por la acentuada desviación de los importes reales respecto de la vigente en cada momento.

19224 Jueves 30 mayo 2002 BOE núm. 129

Cuantías en euros

Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera

Bulgaria

Grupo 1........... 62,51 44,47 106, Grupo 2........... 53,49 37,86 91, Grupo 3........... 46,88 35,46 82,

Camerún

Grupo 1........... 103,37 55,29 158, Grupo 2........... 88,35 48,68 137, Grupo 3........... 77,53 45,68 123,

Canadá

Grupo 1........... 110,59 58,30 168, Grupo 2........... 94,36 51,69 146, Grupo 3........... 82,94 48,68 131,

Chile

Grupo 1........... 120,20 57,70 177, Grupo 2........... 102,17 50,49 152, Grupo 3........... 90,15 46,88 137,

China

Grupo 1........... 84,14 51,69 135, Grupo 2........... 71,52 46,28 117, Grupo 3........... 63,11 43,27 106,

Colombia

Grupo 1........... 145,44 90,15 235, Grupo 2........... 123,81 78,13 201, Grupo 3........... 109,38 73,32 182,

Corea

Grupo 1........... 120,20 62,51 182, Grupo 2........... 102,17 55,29 157, Grupo 3........... 90,15 52,89 143,

Costa de Marfil

Grupo 1........... 72,12 55,89 128, Grupo 2........... 61,30 49,28 110, Grupo 3........... 54,09 46,28 100,

Costa Rica

Grupo 1........... 76,93 52,29 129, Grupo 2........... 65,51 44,47 109, Grupo 3........... 57,70 40,87 98,

Croacia

Grupo 1........... 85,34 57,70 143, Grupo 2........... 72,72 49,88 122, Grupo 3........... 64,31 45,68 109,

Cuba

Grupo 1........... 66,11 38,46 104, Grupo 2........... 56,50 33,06 89, Grupo 3........... 49,88 29,45 79,

Dinamarca

Grupo 1........... 144,24 72,12 216, Grupo 2........... 122,61 64,91 187, Grupo 3........... 108,18 62,51 170,

R. Dominicana

Grupo 1........... 75,13 42,07 117, Grupo 2........... 64,31 36,66 100, Grupo 3........... 56,50 34,26 90,

Cuantías en euros

Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera

Ecuador Grupo 1........... 75,73 50,49 126, Grupo 2........... 64,91 43,27 108, Grupo 3........... 57,10 39,67 96,

Egipto Grupo 1........... 106,98 44,47 151, Grupo 2........... 91,35 39,07 130, Grupo 3........... 80,54 36,66 117,

El Salvador Grupo 1........... 77,53 50,49 128, Grupo 2........... 66,11 43,27 109, Grupo 3........... 58,30 39,67 97,

Emiratos Árabes Unidos Grupo 1........... 119,00 63,71 182, Grupo 2........... 101,57 56,50 158, Grupo 3........... 89,55 52,89 142,

Eslovaquia Grupo 1........... 88,95 49,88 138, Grupo 2........... 75,73 43,27 119, Grupo 3........... 66,71 40,87 107,

Estados Unidos Grupo 1........... 168,28 77,53 245, Grupo 2........... 143,04 69,72 212, Grupo 3........... 126,21 66,11 192,

Etiopía Grupo 1........... 140,04 43,87 183, Grupo 2........... 119,60 37,86 157, Grupo 3........... 105,18 34,86 140,

Filipinas Grupo 1........... 84,14 45,08 129, Grupo 2........... 71,52 39,67 111, Grupo 3........... 63,11 36,66 99,

Finlandia Grupo 1........... 134,63 72,72 207, Grupo 2........... 114,79 65,51 180, Grupo 3........... 100,97 62,51 163,

Francia Grupo 1........... 144,24 72,72 216, Grupo 2........... 122,61 65,51 188, Grupo 3........... 108,18 61,90 170,

Gabón Grupo 1........... 117,80 59,50 177, Grupo 2........... 100,37 52,89 153, Grupo 3........... 88,35 49,28 137,

Ghana Grupo 1........... 78,13 42,67 120, Grupo 2........... 66,71 37,26 103, Grupo 3........... 58,90 34,26 93,

Grecia Grupo 1........... 81,14 45,08 126, Grupo 2........... 69,12 39,07 108, Grupo 3........... 61,30 36,66 97,

Guatemala Grupo 1........... 105,18 49,28 154, Grupo 2........... 89,55 42,67 132, Grupo 3........... 79,33 39,67 119,

BOE núm. 129 Jueves 30 mayo 2002 19225

Cuantías en euros

Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera

Guinea Ecuatorial

Grupo 1........... 102,77 56,50 159, Grupo 2........... 87,75 50,49 138, Grupo 3........... 77,53 47,48 125,

Haití

Grupo 1........... 52,89 43,87 96, Grupo 2........... 45,08 37,86 82, Grupo 3........... 39,67 34,26 73,

Honduras

Grupo 1........... 81,74 49,28 131, Grupo 2........... 69,72 42,07 111, Grupo 3........... 61,30 38,46 99,

Hong Kong

Grupo 1........... 142,44 57,70 200, Grupo 2........... 121,40 51,69 173, Grupo 3........... 106,98 48,68 155,

Hungría

Grupo 1........... 135,23 52,89 188, Grupo 2........... 115,39 46,28 161, Grupo 3........... 101,57 42,67 144,

India

Grupo 1........... 117,20 44,47 161, Grupo 2........... 99,77 38,46 138, Grupo 3........... 88,35 36,06 124,

Indonesia

Grupo 1........... 120,20 48,68 168, Grupo 2........... 102,17 42,67 144, Grupo 3........... 90,15 39,67 129,

Irak

Grupo 1........... 77,53 44,47 122, Grupo 2........... 66,11 39,07 105, Grupo 3........... 58,30 36,66 94,

Irán

Grupo 1........... 94,36 51,69 146, Grupo 2........... 80,54 44,47 125, Grupo 3........... 70,92 40,87 111,

Irlanda

Grupo 1........... 109,38 54,09 163, Grupo 2........... 93,16 48,08 141, Grupo 3........... 82,34 44,47 126,

Israel

Grupo 1........... 108,78 63,71 172, Grupo 2........... 92,56 56,50 149, Grupo 3........... 81,74 52,29 134,

Italia

Grupo 1........... 153,86 69,72 223, Grupo 2........... 131,02 63,11 194, Grupo 3........... 115,39 59,50 174,

Jamaica

Grupo 1........... 90,15 51,69 141, Grupo 2........... 76,93 46,28 123, Grupo 3........... 67,91 43,87 111,

Japón

Grupo 1........... 187,52 108,18 295, Grupo 2........... 159,87 96,76 256, Grupo 3........... 140,64 92,56 233,

Cuantías en euros

Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera

Jordania Grupo 1........... 109,38 48,68 158, Grupo 2........... 93,16 42,67 135, Grupo 3........... 82,34 39,67 122,

Kenia Grupo 1........... 96,76 45,08 141, Grupo 2........... 82,34 39,67 122, Grupo 3........... 72,72 36,66 109,

Kuwait Grupo 1........... 144,24 50,49 194, Grupo 2........... 122,61 44,47 167, Grupo 3........... 108,18 41,47 149,

Líbano Grupo 1........... 135,23 40,87 176, Grupo 2........... 115,39 34,86 150, Grupo 3........... 101,57 33,06 134,

Libia Grupo 1........... 119,60 62,51 182, Grupo 2........... 102,17 54,69 156, Grupo 3........... 90,15 51,69 141,

Luxemburgo Grupo 1........... 159,27 63,11 222, Grupo 2........... 135,83 55,89 191, Grupo 3........... 119,60 53,49 173,

Malasia Grupo 1........... 108,18 39,67 147, Grupo 2........... 91,95 34,26 126, Grupo 3........... 81,14 31,25 112,

Malta Grupo 1........... 54,09 37,26 91, Grupo 2........... 46,28 31,85 78, Grupo 3........... 40,87 28,25 69,

Marruecos Grupo 1........... 116,60 45,68 162, Grupo 2........... 99,17 39,67 138, Grupo 3........... 87,75 36,06 123,

Mauritania Grupo 1........... 57,70 45,08 102, Grupo 2........... 49,28 39,07 88, Grupo 3........... 43,27 36,06 79,

Méjico Grupo 1........... 96,16 49,88 146, Grupo 2........... 81,74 43,27 125, Grupo 3........... 72,12 39,07 111,

Mozambique Grupo 1........... 78,73 48,08 126, Grupo 2........... 67,31 42,67 109, Grupo 3........... 59,50 40,27 99,

Nicaragua Grupo 1........... 110,59 61,90 172, Grupo 2........... 94,36 52,89 147, Grupo 3........... 82,94 48,08 131,

Nigeria Grupo 1........... 138,23 51,69 189, Grupo 2........... 117,80 46,88 164, Grupo 3........... 103,98 43,87 147,

BOE núm. 129 Jueves 30 mayo 2002 19227

Cuantías en euros

Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera

Zaire/Congo

Grupo 1........... 119,00 60,70 179, Grupo 2........... 101,57 54,09 155, Grupo 3........... 89,55 51,69 141,

Zimbawe

Grupo 1........... 90,15 45,08 135, Grupo 2........... 76,93 39,07 116, Grupo 3........... 67,91 36,06 103,

Resto del mundo

Grupo 1........... 127,41 46,88 174, Grupo 2........... 108,78 40,87 149, Grupo 3........... 95,56 37,26 132,

ANEXO IV

Asistencias por participación en tribunales de oposición o concurso u otros órganos encargados de personal

Cuantías en euros Asistencia

Categoría primera:

Presidente y Secretario...................... 45, Vocales........................................ 42,

Categoría segunda:

Presidente y Secretario...................... 42, Vocales........................................ 39,

Categoría tercera:

Presidente y Secretario...................... 39, Vocales........................................ 36,

COMUNIDAD AUTÓNOMA

DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

10338 LEY 2/2002, de 12 de abril, del Instituto de

Desarrollo Económico del Principado de Astu- rias.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31. del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en desarrollo del mandato constitucional que encomien-

da a los poderes públicos atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, cuando enumera en el artículo 10.1.15 las competencias exclu- sivas que corresponden a la Comunidad Autónoma, esta- blece de forma explícita, entre otras, la planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo eco- nómico de la Comunidad Autónoma dentro de los obje- tivos marcados por la política económica general; asi- mismo, recoge la creación y gestión de un sector público de la Comunidad Autónoma. Al amparo de este texto y en aplicación de los prin- cipios generales expuestos, la Ley del Principado de Astu- rias 6/1983, de 9 de agosto, creó el Instituto de Fomento Regional como instrumento para ejecutar la labor de fomento y desarrollo de la economía regional, consti- tuyéndolo como un organismo autónomo adscrito a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, con per- sonalidad jurídica propia y autonomía económica y admi- nistrativa para la realización de sus fines. Los trascendentales cambios acaecidos desde su creación en la realidad socioeconómica regional sobre la que pretende actuar el organismo han puesto de mani- fiesto la necesidad de adecuar su estructura y régimen de organización y funcionamiento, adaptándolo a los nuevos retos con arreglo a un marco general de actua- ción capaz de movilizar todos los recursos disponibles, mejorar la posición competitiva de las empresas astu- rianas y diversificar el tejido industrial de la región, esta- bleciendo los cauces para la generación de empleo y, en definitiva, la obtención de un desarrollo sostenido y equilibrado de la Comunidad Autónoma. Esta necesidad de adaptación a los nuevos reque- rimientos de una sociedad más plural, competitiva e inno- vadora hace preciso arbitrar un marco jurídico idóneo que permita al organismo la consecución de varios obje- tivos. Así, en primer lugar, el nuevo marco jurídico, que, con una nueva denominación —Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias—, configura el organismo como entidad pública del Principado de Astu- rias, y el régimen de gestión que se establece pretenden adecuar el funcionamiento del Instituto a las nuevas necesidades, permitiéndole actuar con mayor flexibilidad y capacidad de respuesta a las demandas empresariales; en suma, se trata de conseguir un organismo más ope- rativo, capaz de desarrollar políticas activas y eficaces de promoción regional que defiendan el tejido industrial existente y propicien nuevas inversiones productivas que incentiven su diversificación. En segundo lugar, esta Ley persigue obtener una coor- dinación real de todas aquellas entidades y organismos regionales dependientes del Principado de Asturias que actúan en el campo de la promoción industrial, a fin no sólo de evitar interferencias o solapamientos en la puesta en marcha de medidas y programas, sino de lograr una optimización de todos los recursos disponi- bles, haciendo del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias el organismo cabecera para arti- cular su funcionamiento de forma coordinada. En esta línea, además de establecer fórmulas que permitan una intervención efectiva del Instituto en los órganos de decisión de estas entidades, en las dispo- siciones adicionales se prevé la inmediata adscripción a la entidad pública que se crea del Servicio de Ase- soramiento y Promoción Empresarial, como medida aglu- tinadora de los principales instrumentos de carácter financiero regionales dirigidos a coadyuvar a la gene- ración de nuevos proyectos empresariales en la Comu- nidad Autónoma. En tercer lugar, la presente Ley permite la incorpo- ración a los órganos rectores de la entidad de los prin- cipales agentes económicos y sociales de la región, faci-