









Estude fácil! Tem muito documento disponível na Docsity
Ganhe pontos ajudando outros esrudantes ou compre um plano Premium
Prepare-se para as provas
Estude fácil! Tem muito documento disponível na Docsity
Prepare-se para as provas com trabalhos de outros alunos como você, aqui na Docsity
Encontra documentos específicos para os exames da tua universidade
Prepare-se com as videoaulas e exercícios resolvidos criados a partir da grade da sua Universidade
Responda perguntas de provas passadas e avalie sua preparação.
Ganhe pontos para baixar
Ganhe pontos ajudando outros esrudantes ou compre um plano Premium
tabla de dietas fucnionarios 2025
Tipologia: Resumos
1 / 16
Esta página não é visível na pré-visualização
Não perca as partes importantes!










19212 Jueves 30 mayo 2002 BOE núm. 129
sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Durante el largo tiempo transcurrido desde la apro- bación de la normativa vigente sobre indemnizacio- nes por razón del servicio, regulada en el Real Decre- to 236/1988, de 4 de marzo, se han ido poniendo de manifiesto muchos importantes aspectos de dicha mate- ria que, por no estar suficientemente definidos o por no estar ni siquiera contemplados en él, han dado lugar a variadas y dispares interpretaciones de los centros ges- tores en su aplicación o, en otros casos, a reiteradas consultas a los Ministerios responsables de su elabo- ración en solicitud de criterios conformes con el espíritu de la norma para su correcta aplicación. El elevado número de modificaciones que ha sido preciso introducir ha determinado la necesidad no de simples correcciones a la redacción actual sino de un nuevo texto que sustituya al vigente, desde una pers- pectiva general del control y contención del gasto público a través de su sistemática justificación documental o de límites porcentuales más restrictivos, entre otras pre- visiones, y al mismo tiempo, por contraposición, nece- saria en justicia, a través de nuevos preceptos que, aun suponiendo, por reconocer nuevos derechos, un aumen- to en los costes, se considera que responden a un mejor y más justo resarcimiento de los gastos realmente pro- ducidos. Por otra parte se ha estimado también necesario ele- var hasta el rango de la norma que ahora se aprueba aquellos preceptos que hasta el momento, pese a la importancia sustancial de su contenido, se encontraban recogidos en normas de inferior nivel, como la Orden de 8 de noviembre de 1994, de desarrollo del Real Decre- to que se deroga, sobre justificación y anticipos de las indemnizaciones por razón de servicio, o como las Órde- nes ministeriales comunicadas de 20 de abril de 1998, sobre dichas indemnizaciones a personal con cometido especial de escolta; de 17 de mayo de 2001, sobre conductores de altos cargos, y de 15 de noviembre de 1984, sobre comisiones de servicio ordenadas en circunstancias excepcionales al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al que se añade el del Centro Superior de Información de la Defensa. La redacción final de la presente norma se ha esta- blecido con la participación activa de todos los órganos de la Administración a que afecta el Real Decreto hasta llegar a un texto ampliamente consensuado, informado favorablemente por la Comisión Superior de Personal, y que es el que se ha sometido a los definitivos informes y dictamen exigidos por la normativa vigente. En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacien- da y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de mayo de 2002,
Principios generales y ámbito de aplicación
Artículo 1. Principios generales.
a) Comisiones de servicio con derecho a indemni- zación. b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio. c) Traslados de residencia. d) Asistencias por concurrencia a Consejos de Admi- nistración u Órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colabo- ración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Comisiones de servicio con derecho a indemnización
S ECCIÓN 1. a^ N ORMAS GENERALES
Artículo 3. Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.
BOE núm. 129 Jueves 30 mayo 2002 19213
al correspondiente a dicho puesto de trabajo y se haga constar en la orden o pasaporte en que se designe la comisión tal circunstancia. Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial por lo que, en ningún caso, podrá tener la con- sideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el del centro de trabajo, aunque éstos se encuen- tren en términos municipales distintos.
Artículo 4. Designación de las comisiones de servicio.
a) Jefe del Estado Mayor de la Defensa. b) Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra. c) Jefe del Estado Mayor de la Armada. d) Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.
Artículo 5. Duración de las comisiones de servicio.
Artículo 6. Comisiones con la consideración de resi- dencia eventual.
Artículo 7. Comisiones derivadas de la asistencia a cur- sos convocados por la Administración.
BOE núm. 129 Jueves 30 mayo 2002 19215
cas, conjuntamente, podrán autorizar que, excepcional- mente, en determinadas épocas y ciudades del territorio nacional la cuantía de las dietas por alojamiento y, en su caso, manutención, pueda elevarse, para casos con- cretos y singularizados debidamente motivados, hasta el importe que resulte necesario para el adecuado resar- cimiento de los gastos realmente producidos. Dichos Departamentos también podrán autorizar que al alojamiento correspondiente a los grupos 2 y 3 del anexo III para los países del extranjero de muy escasa oferta hotelera pueda aplicárseles la dieta del grupo inmediatamente superior.
Artículo 12. Criterios para el devengo y cálculo de las dietas.
a) En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que se percibirá el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veintidós horas. b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manutención, salvo que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a las catorce horas, en cuyo caso se percibirá, con carácter general, únicamente el 50 por 100 de los gastos de manutención. c) En los días intermedios entre los de salida y regre- so se percibirán dietas al 100 por 100.
Artículo 13. Comisiones de servicio en representación o por delegación de cargo con clasificación en un grupo superior.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 8 del presente Real Decreto, ningún comisionado podrá percibir dietas o pluses de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad o funcionario cla- sificado en grupo superior.
Artículo 14. Conciertos y contratos con Empresas de los gastos de alojamiento y viajes.
Los gastos de alojamiento y los de viaje podrán con- certarse o contratarse con carácter general por el Minis- terio de Hacienda con empresas de servicios, así como directamente por los Departamentos con dichas empre- sas, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. En ambos supuestos, en el concierto o contrato de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, siendo orientativas las cuantías que para tales gastos se establecen en el presente Real Decreto, aunque, en ningún caso, los pre- cios que se concierten o contraten podrán ser superiores.
Artículo 15. Cuantía de los pluses.
Será de aplicación a los pluses las cuantías y con- diciones establecidas con carácter general para las dietas en el presente Real Decreto, con las siguientes adecua- ciones:
19216 Jueves 30 mayo 2002 BOE núm. 129
Artículo 16. Cuantía de la indemnización por residencia eventual.
Artículo 17. Indemnizaciones por gastos de viaje.
a) Avión: clase turista o clase de cuantía inferior a la prevista para aquélla. b) Trenes de alta velocidad y velocidad alta: grupo primero, clase preferente; segundo y tercer grupos, clase turista. c) Trenes nocturnos: grupo primero, cama preferen- te; segundo y tercer grupos, cama turista o literas. d) Trenes convencionales y otros medios de trans- porte: grupos primero y segundo, clase primera o pre- ferente; tercer grupo, clase segunda o turista.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos de urgencia cuando no hubiera billete o pasaje de la clase que corresponda, o por motivos de repre- sentación o duración de los viajes, la autoridad que orde- ne la comisión podrá autorizar una clase superior.
Artículo 18. Utilización de vehículos particulares y otros medios especiales de transporte.
de servicio, en los recorridos a que se refiere el apar- tado 1 del artículo anterior, vehículos particulares u otros medios especiales de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente.
S ECCIÓN 4.a^ A NTICIPOS Y JUSTIFICACIONES
Artículo 19. Derecho de anticipo y justificación de la indemnización.
Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio
Artículo 20. Regulación general de los desplazamien- tos dentro del término municipal por razón del ser- vicio.
19218 Jueves 30 mayo 2002 BOE núm. 129
d) La jubilación del personal civil o el pase a la situa- ción de reserva, segunda actividad, segunda reserva o retiro, para el personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que sea con carácter forzoso, por edad, imposibilidad física o falta de aptitud, hasta la población indicada por el interesado y por una sola vez. La percepción de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior por traslado de residencia para el per- sonal que pase a la reserva o segunda actividad anulará la que pudiera corresponderle al pasar a segunda reserva o retiro, salvo en aquellos casos en que, con posterioridad a haberla percibido, se le asigne al interesado un destino que diera lugar a traslado forzoso de residencia. e) Cuando se hubiera producido un destino indem- nizado por aplicación de los supuestos a), b) y c) ante- riores, será indemnizable el siguiente traslado que, con carácter voluntario, se produzca dentro del plazo de los cinco años siguientes, siempre que se hubiera perma- necido en aquél al menos un año y suponga el retorno:
1.o^ A la Península si el destino forzoso se produjo a una comunidad o ciudad autónoma extrapeninsulares. 2.o^ A la misma Comunidad o Ciudad autónoma extrapeninsulares desde donde se produjo dicho destino forzoso. 3.o^ A la misma provincia desde donde se produjo el destino forzoso si las capitales de ambas distan más de 1.000 kilómetros.
SECCIÓN 3.a^ T RASLADOS AL EXTRANJERO
Artículo 24. Otras normas generales sobre traslados al extranjero.
y se aplicarán las dietas correspondientes a territorio nacional.
Artículo 25. Gastos de instalación del personal desti- nado en el extranjero.
Artículo 26. Normas particulares sobre traslados al extranjero.
BOE núm. 129 Jueves 30 mayo 2002 19219
nacido, con los límites fijados para las comisiones de servicio de los funcionarios del grupo al que pertenezca el funcionario y la justificación documental tanto de las dietas como de los gastos de viaje.
Asistencias
Artículo 27. Normas generales sobre asistencias.
a) Concurrencia a las reuniones de Órganos Colegia- dos de la Administración, de Órganos de Administración de Organismos públicos y de Consejos de Administración de empresas con capital o control públicos. b) Participación en «tribunales de oposiciones y con- cursos encargados de la selección de personal o de prue- bas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades». c) Colaboración con carácter no permanente ni habi- tual en institutos, escuelas o unidades de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Admi- nistraciones públicas.
las dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial.
Artículo 28. Asistencias por la concurrencia a reunio- nes de Órganos Colegiados, y Órganos de Adminis- tración de Organismos públicos y Consejos de Admi- nistración de Empresas con capital o control públicos.
Artículo 29. Autorización de asistencias por la parti- cipación en tribunales y órganos de selección de personal.
Se abonarán asistencias a los miembros de los tri- bunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de las pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, siempre que dichos pro- cesos de selección conlleven la realización de ejercicios escritos u orales, así como a los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios de dichos órganos, en aquellos casos que expresamente lo autorice el Minis- terio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.
Artículo 30. Regulación de las asistencias de los miem- bros de tribunales y concursos.
BOE núm. 129 Jueves 30 mayo 2002 19221
junio, del Régimen Electoral General, para los Parlamen- tarios que reuniendo la condición de Profesores Univer- sitarios colaboren en el seno de la Universidad en la que tiene reservada su plaza en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afec- ten a la dirección y control de los servicios, se fijará por la propia Universidad, sin que, en ningún caso, el importe mensual a percibir por esta indemnización pueda exceder del 25 por 100 de la retribución asimismo men- sual que correspondería por el desempeño de la plaza que tuvieran reservada.
Disposición adicional cuarta. Indemnización de los gas- tos por desplazamiento y por instalación de los altos cargos en distinto término municipal al familiar.
a) Al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres. b) A una indemnización, en concepto de gastos de instalación, con los siguientes límites máximos calcu- lados sobre las retribuciones totales anuales correspon- dientes a dichos cargos, excluidas las de carácter per- sonal derivadas de la antigüedad, a que tuvieran derecho cuando por su nombramiento o su cese instalen nuevo domicilio por no tener su residencia familiar en el mismo término municipal en donde radique la residencia oficial o por no haber mantenido dicha residencia familiar des- pués de su nombramiento, respectivamente: 8 por 100 en el caso de que sean uno o dos los miembros de la unidad familiar que se trasladen, 10 por 100 para cuando sea tres o cuatro el número de dichos miembros, y 12 por 100 cuando lo sean en mayor número a cuatro.
Disposición adicional quinta. Indemnizaciones por gas- tos de los acompañantes cuidadores del personal con minusvalía.
mente gastado y justificado por alojamiento y gastos de viaje del citado acompañante, de acuerdo con las mismas condiciones y límites que correspondan al titular minusválido.
Disposición adicional sexta. Régimen de resarcimiento en casos no previstos en el presente Real Decreto.
En los casos excepcionales no regulados por este Real Decreto de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 30/1984, corresponderá a los Ministerios de Hacienda y de Admi- nistraciones Públicas la aprobación conjunta del correspon- diente régimen de resarcimiento, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
Disposición adicional séptima. Régimen de resarci- miento del personal con cometido especial de escolta.
Disposición adicional octava. Indemnización, dentro del término municipal, de los conductores de altos cargos.
19222 Jueves 30 mayo 2002 BOE núm. 129
establecida como dieta de manutención del grupo de clasificación correspondiente, que, excepcionalmente, podrá elevarse al 100 por 100 cuando la prolongada duración de los desplazamientos exija efectuar almuerzo y cena.
Disposición adicional novena. Comisiones de servicio desde lugares no situados en el lugar de la residencia oficial.
Disposición adicional décima. Indemnización de las comisiones de servicio con circunstancias excepcio- nales ordenadas al personal de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Centro Nacional de Inteligencia.
En el ámbito de los servicios propios de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Centro Nacional de Inteligencia, cuando razones de seguridad personal de los comisionados o de reserva de la investigación así lo aconsejen, la autoridad que designe la comisión de servicios según lo previsto en el artículo 4.1, siempre que tenga rango administrativo al menos de Director general, podrá acordar motivada- mente eximir a aquéllos de la obligación de aportar los justificantes de alojamiento previstos en el artículo 10. del presente Real Decreto, indicando, en todo caso, la relación nominal de los perceptores, número del docu- mento nacional de identidad, número del registro de personal, en su caso, y cuantía a abonar a cada uno de ellos.
Disposición adicional undécima. Personal contratado en localidades concretas del extranjero.
El personal contratado expresamente para prestar ser- vicio en una localidad concreta del extranjero se regirá, a efectos del tipo de indemnizaciones que se regulan en este Real Decreto, por la legislación específica de carácter local que le resulte aplicable.
Disposición adicional duodécima. Indemnización por alojamiento del personal de tripulaciones de vuelo que transporten a altos cargos.
El personal que, desempeñando cometidos de tripu- lación de vuelo, intervenga en el transporte de altos car- gos de la Administración será indemnizado en concepto de alojamiento por el importe de las dietas fijadas en el anexo II de este Real Decreto para el grupo superior de entre los correspondientes a dicho personal.
Disposición derogatoria primera. Derogación con carácter general.
Queda derogado el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo.
Disposición derogatoria segunda. Continuidad de la vigencia de determinadas normas.
Continuará teniendo vigencia la Orden de 31 de julio de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto) y, en general, la normativa de inferior rango dictada en desarrollo de la anterior regulación de las indemniza- ciones por razón del servicio en lo que no se oponga al contenido del presente Real Decreto, así como, de forma específica, la Orden comunicada de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de 20 de abril de 1998, sobre aplicación del Real Decre- to 236/1988, de 4 de marzo, a determinado personal.
Disposición final primera. Créditos presupuestarios a que deben imputarse las indemnizaciones.
Cada Ministerio, Entidad y Organismo sufragará las indemnizaciones y demás compensaciones que se devenguen en los servicios que de él dependan, cual- quiera que sea el ramo de la Administración a que per- tenezca el personal que haya de realizarlos, dentro de los créditos presupuestarios asignados al efecto, excepto las comisiones de servicio originadas por comparecencia a Juzgados y Tribunales en calidad de testigos y peritos, con motivo de sus actuaciones profesionales que se sufragarán, en todo caso, con el crédito presupuestario asignado al Ministerio u Organismo al que pertenezca el personal que los realiza. A estos últimos órganos cita- dos corresponderá asimismo el anticipo y justificación de los gastos producidos por dicha causa.
Disposición final segunda. Inclusión en los grupos del anexo I del personal no expresamente señalado en el mismo.
Cuando se confiera una comisión de servicio a per- sonal que no figure expresamente señalado en el anexo I de este Real Decreto se determinará en la Orden que la motiva el grupo en que deba considerarse incluido. Esta asimilación deberá ser autorizada por el Minis- terio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.
Disposición final tercera. Provisión de fondos para gas- tos derivados de la celebración de oposiciones y concursos.
Con objeto de hacer frente a los gastos menores que se originen en cada oposición, concurso o prueba selec- tiva se proveerá al correspondiente tribunal, una vez constituido, antes del comienzo de las pruebas, de las oportunas cantidades que resulten precisas para hacer frente a tales gastos.
Disposición final cuarta. Revisión periódica del importe de las indemnizaciones.
El importe de las indemnizaciones establecidas en los anexos II y IV de este Real Decreto será revisado periódicamente mediante acuerdo del Consejo de Minis- tros que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». La cuantía establecida para indemnizar el uso de vehícu- lo particular regulado en el artículo 18.1 del presente Real Decreto será revisada anualmente por el Ministerio de Hacienda, o siempre que resultara necesario por la acentuada desviación de los importes reales respecto de la vigente en cada momento.
19224 Jueves 30 mayo 2002 BOE núm. 129
Cuantías en euros
Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera
Bulgaria
Grupo 1........... 62,51 44,47 106, Grupo 2........... 53,49 37,86 91, Grupo 3........... 46,88 35,46 82,
Camerún
Grupo 1........... 103,37 55,29 158, Grupo 2........... 88,35 48,68 137, Grupo 3........... 77,53 45,68 123,
Canadá
Grupo 1........... 110,59 58,30 168, Grupo 2........... 94,36 51,69 146, Grupo 3........... 82,94 48,68 131,
Chile
Grupo 1........... 120,20 57,70 177, Grupo 2........... 102,17 50,49 152, Grupo 3........... 90,15 46,88 137,
China
Grupo 1........... 84,14 51,69 135, Grupo 2........... 71,52 46,28 117, Grupo 3........... 63,11 43,27 106,
Colombia
Grupo 1........... 145,44 90,15 235, Grupo 2........... 123,81 78,13 201, Grupo 3........... 109,38 73,32 182,
Corea
Grupo 1........... 120,20 62,51 182, Grupo 2........... 102,17 55,29 157, Grupo 3........... 90,15 52,89 143,
Costa de Marfil
Grupo 1........... 72,12 55,89 128, Grupo 2........... 61,30 49,28 110, Grupo 3........... 54,09 46,28 100,
Costa Rica
Grupo 1........... 76,93 52,29 129, Grupo 2........... 65,51 44,47 109, Grupo 3........... 57,70 40,87 98,
Croacia
Grupo 1........... 85,34 57,70 143, Grupo 2........... 72,72 49,88 122, Grupo 3........... 64,31 45,68 109,
Cuba
Grupo 1........... 66,11 38,46 104, Grupo 2........... 56,50 33,06 89, Grupo 3........... 49,88 29,45 79,
Dinamarca
Grupo 1........... 144,24 72,12 216, Grupo 2........... 122,61 64,91 187, Grupo 3........... 108,18 62,51 170,
R. Dominicana
Grupo 1........... 75,13 42,07 117, Grupo 2........... 64,31 36,66 100, Grupo 3........... 56,50 34,26 90,
Cuantías en euros
Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera
Ecuador Grupo 1........... 75,73 50,49 126, Grupo 2........... 64,91 43,27 108, Grupo 3........... 57,10 39,67 96,
Egipto Grupo 1........... 106,98 44,47 151, Grupo 2........... 91,35 39,07 130, Grupo 3........... 80,54 36,66 117,
El Salvador Grupo 1........... 77,53 50,49 128, Grupo 2........... 66,11 43,27 109, Grupo 3........... 58,30 39,67 97,
Emiratos Árabes Unidos Grupo 1........... 119,00 63,71 182, Grupo 2........... 101,57 56,50 158, Grupo 3........... 89,55 52,89 142,
Eslovaquia Grupo 1........... 88,95 49,88 138, Grupo 2........... 75,73 43,27 119, Grupo 3........... 66,71 40,87 107,
Estados Unidos Grupo 1........... 168,28 77,53 245, Grupo 2........... 143,04 69,72 212, Grupo 3........... 126,21 66,11 192,
Etiopía Grupo 1........... 140,04 43,87 183, Grupo 2........... 119,60 37,86 157, Grupo 3........... 105,18 34,86 140,
Filipinas Grupo 1........... 84,14 45,08 129, Grupo 2........... 71,52 39,67 111, Grupo 3........... 63,11 36,66 99,
Finlandia Grupo 1........... 134,63 72,72 207, Grupo 2........... 114,79 65,51 180, Grupo 3........... 100,97 62,51 163,
Francia Grupo 1........... 144,24 72,72 216, Grupo 2........... 122,61 65,51 188, Grupo 3........... 108,18 61,90 170,
Gabón Grupo 1........... 117,80 59,50 177, Grupo 2........... 100,37 52,89 153, Grupo 3........... 88,35 49,28 137,
Ghana Grupo 1........... 78,13 42,67 120, Grupo 2........... 66,71 37,26 103, Grupo 3........... 58,90 34,26 93,
Grecia Grupo 1........... 81,14 45,08 126, Grupo 2........... 69,12 39,07 108, Grupo 3........... 61,30 36,66 97,
Guatemala Grupo 1........... 105,18 49,28 154, Grupo 2........... 89,55 42,67 132, Grupo 3........... 79,33 39,67 119,
BOE núm. 129 Jueves 30 mayo 2002 19225
Cuantías en euros
Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera
Guinea Ecuatorial
Grupo 1........... 102,77 56,50 159, Grupo 2........... 87,75 50,49 138, Grupo 3........... 77,53 47,48 125,
Haití
Grupo 1........... 52,89 43,87 96, Grupo 2........... 45,08 37,86 82, Grupo 3........... 39,67 34,26 73,
Honduras
Grupo 1........... 81,74 49,28 131, Grupo 2........... 69,72 42,07 111, Grupo 3........... 61,30 38,46 99,
Hong Kong
Grupo 1........... 142,44 57,70 200, Grupo 2........... 121,40 51,69 173, Grupo 3........... 106,98 48,68 155,
Hungría
Grupo 1........... 135,23 52,89 188, Grupo 2........... 115,39 46,28 161, Grupo 3........... 101,57 42,67 144,
India
Grupo 1........... 117,20 44,47 161, Grupo 2........... 99,77 38,46 138, Grupo 3........... 88,35 36,06 124,
Indonesia
Grupo 1........... 120,20 48,68 168, Grupo 2........... 102,17 42,67 144, Grupo 3........... 90,15 39,67 129,
Irak
Grupo 1........... 77,53 44,47 122, Grupo 2........... 66,11 39,07 105, Grupo 3........... 58,30 36,66 94,
Irán
Grupo 1........... 94,36 51,69 146, Grupo 2........... 80,54 44,47 125, Grupo 3........... 70,92 40,87 111,
Irlanda
Grupo 1........... 109,38 54,09 163, Grupo 2........... 93,16 48,08 141, Grupo 3........... 82,34 44,47 126,
Israel
Grupo 1........... 108,78 63,71 172, Grupo 2........... 92,56 56,50 149, Grupo 3........... 81,74 52,29 134,
Italia
Grupo 1........... 153,86 69,72 223, Grupo 2........... 131,02 63,11 194, Grupo 3........... 115,39 59,50 174,
Jamaica
Grupo 1........... 90,15 51,69 141, Grupo 2........... 76,93 46,28 123, Grupo 3........... 67,91 43,87 111,
Japón
Grupo 1........... 187,52 108,18 295, Grupo 2........... 159,87 96,76 256, Grupo 3........... 140,64 92,56 233,
Cuantías en euros
Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera
Jordania Grupo 1........... 109,38 48,68 158, Grupo 2........... 93,16 42,67 135, Grupo 3........... 82,34 39,67 122,
Kenia Grupo 1........... 96,76 45,08 141, Grupo 2........... 82,34 39,67 122, Grupo 3........... 72,72 36,66 109,
Kuwait Grupo 1........... 144,24 50,49 194, Grupo 2........... 122,61 44,47 167, Grupo 3........... 108,18 41,47 149,
Líbano Grupo 1........... 135,23 40,87 176, Grupo 2........... 115,39 34,86 150, Grupo 3........... 101,57 33,06 134,
Libia Grupo 1........... 119,60 62,51 182, Grupo 2........... 102,17 54,69 156, Grupo 3........... 90,15 51,69 141,
Luxemburgo Grupo 1........... 159,27 63,11 222, Grupo 2........... 135,83 55,89 191, Grupo 3........... 119,60 53,49 173,
Malasia Grupo 1........... 108,18 39,67 147, Grupo 2........... 91,95 34,26 126, Grupo 3........... 81,14 31,25 112,
Malta Grupo 1........... 54,09 37,26 91, Grupo 2........... 46,28 31,85 78, Grupo 3........... 40,87 28,25 69,
Marruecos Grupo 1........... 116,60 45,68 162, Grupo 2........... 99,17 39,67 138, Grupo 3........... 87,75 36,06 123,
Mauritania Grupo 1........... 57,70 45,08 102, Grupo 2........... 49,28 39,07 88, Grupo 3........... 43,27 36,06 79,
Méjico Grupo 1........... 96,16 49,88 146, Grupo 2........... 81,74 43,27 125, Grupo 3........... 72,12 39,07 111,
Mozambique Grupo 1........... 78,73 48,08 126, Grupo 2........... 67,31 42,67 109, Grupo 3........... 59,50 40,27 99,
Nicaragua Grupo 1........... 110,59 61,90 172, Grupo 2........... 94,36 52,89 147, Grupo 3........... 82,94 48,08 131,
Nigeria Grupo 1........... 138,23 51,69 189, Grupo 2........... 117,80 46,88 164, Grupo 3........... 103,98 43,87 147,
BOE núm. 129 Jueves 30 mayo 2002 19227
Cuantías en euros
Por alojamiento Por manutenc. Dieta entera
Zaire/Congo
Grupo 1........... 119,00 60,70 179, Grupo 2........... 101,57 54,09 155, Grupo 3........... 89,55 51,69 141,
Zimbawe
Grupo 1........... 90,15 45,08 135, Grupo 2........... 76,93 39,07 116, Grupo 3........... 67,91 36,06 103,
Resto del mundo
Grupo 1........... 127,41 46,88 174, Grupo 2........... 108,78 40,87 149, Grupo 3........... 95,56 37,26 132,
Asistencias por participación en tribunales de oposición o concurso u otros órganos encargados de personal
Cuantías en euros Asistencia
Categoría primera:
Presidente y Secretario...................... 45, Vocales........................................ 42,
Categoría segunda:
Presidente y Secretario...................... 42, Vocales........................................ 39,
Categoría tercera:
Presidente y Secretario...................... 39, Vocales........................................ 36,
Desarrollo Económico del Principado de Astu- rias.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31. del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias.
El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en desarrollo del mandato constitucional que encomien-
da a los poderes públicos atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, cuando enumera en el artículo 10.1.15 las competencias exclu- sivas que corresponden a la Comunidad Autónoma, esta- blece de forma explícita, entre otras, la planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo eco- nómico de la Comunidad Autónoma dentro de los obje- tivos marcados por la política económica general; asi- mismo, recoge la creación y gestión de un sector público de la Comunidad Autónoma. Al amparo de este texto y en aplicación de los prin- cipios generales expuestos, la Ley del Principado de Astu- rias 6/1983, de 9 de agosto, creó el Instituto de Fomento Regional como instrumento para ejecutar la labor de fomento y desarrollo de la economía regional, consti- tuyéndolo como un organismo autónomo adscrito a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, con per- sonalidad jurídica propia y autonomía económica y admi- nistrativa para la realización de sus fines. Los trascendentales cambios acaecidos desde su creación en la realidad socioeconómica regional sobre la que pretende actuar el organismo han puesto de mani- fiesto la necesidad de adecuar su estructura y régimen de organización y funcionamiento, adaptándolo a los nuevos retos con arreglo a un marco general de actua- ción capaz de movilizar todos los recursos disponibles, mejorar la posición competitiva de las empresas astu- rianas y diversificar el tejido industrial de la región, esta- bleciendo los cauces para la generación de empleo y, en definitiva, la obtención de un desarrollo sostenido y equilibrado de la Comunidad Autónoma. Esta necesidad de adaptación a los nuevos reque- rimientos de una sociedad más plural, competitiva e inno- vadora hace preciso arbitrar un marco jurídico idóneo que permita al organismo la consecución de varios obje- tivos. Así, en primer lugar, el nuevo marco jurídico, que, con una nueva denominación —Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias—, configura el organismo como entidad pública del Principado de Astu- rias, y el régimen de gestión que se establece pretenden adecuar el funcionamiento del Instituto a las nuevas necesidades, permitiéndole actuar con mayor flexibilidad y capacidad de respuesta a las demandas empresariales; en suma, se trata de conseguir un organismo más ope- rativo, capaz de desarrollar políticas activas y eficaces de promoción regional que defiendan el tejido industrial existente y propicien nuevas inversiones productivas que incentiven su diversificación. En segundo lugar, esta Ley persigue obtener una coor- dinación real de todas aquellas entidades y organismos regionales dependientes del Principado de Asturias que actúan en el campo de la promoción industrial, a fin no sólo de evitar interferencias o solapamientos en la puesta en marcha de medidas y programas, sino de lograr una optimización de todos los recursos disponi- bles, haciendo del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias el organismo cabecera para arti- cular su funcionamiento de forma coordinada. En esta línea, además de establecer fórmulas que permitan una intervención efectiva del Instituto en los órganos de decisión de estas entidades, en las dispo- siciones adicionales se prevé la inmediata adscripción a la entidad pública que se crea del Servicio de Ase- soramiento y Promoción Empresarial, como medida aglu- tinadora de los principales instrumentos de carácter financiero regionales dirigidos a coadyuvar a la gene- ración de nuevos proyectos empresariales en la Comu- nidad Autónoma. En tercer lugar, la presente Ley permite la incorpo- ración a los órganos rectores de la entidad de los prin- cipales agentes económicos y sociales de la región, faci-