Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


2 - 2, Apuntes de Historia del Derecho

Apuntes de Derecho Historia del Derecho La Evolución Histórica del Derecho LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL La administración territorial en la zona castellano- leonesa: condados, merindades, tenencias y adelantamientos Las merindades de Navarra y las Juntas de Hermandad Vascongadas. Otras Instituciones político- administrativas vascas La organización territorial de los reinos de la confederación catalano- aragonesa. Veguerías y subveguerías Temario Parte 2 2010

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 22/06/2012

furiaroja
furiaroja 🇪🇸

4.5

(147)

73 documentos

1 / 29

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 14:
LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL
14.1.- La administración territorial en la zona castellano- leonesa: Condados,
merindades, tenencias y adelantamientos
14.2.- Las merindades de Navarra y las Juntas de Hermandad Vascongadas. Otras
instituciones político- administrativas vascas
14.3.- La organización territorial de los reinos de la confederación catalano-
aragonesa. Veguerías y subveguerías
14.1.- La administración territorial en la zona castellano- leonesa: condados,
merindades, tenencias y adelantamientos
Se trata de una estructura
administrativa que evoluciona a lo largo de la Edad
Media y que
es enormemente compleja. En un primer
momento
fue
muy sencilla porque el Estado era sencillo,
organizándose simplemente en Condados, pero a partir del siglo XI esa administración territorial se
fue haciendo
cada vez
más
compleja conforme se hacía
más complejo los Estados de la reconquista. A
partir
del
siglo
XI
junto
a
los
condados
encontramos
otras
demarcaciones
de
tipo
administrativo que a veces coexisten
y a veces se sustituyen. Aún así existirán además distintos
señoríos con
peculiar administración.
Dentro de las diversas demarcaciones administrativas
medievales destacan las siguientes:
1. Condados; El condados es una demarcación administrativa de tipo territorial a
cuyo frente se coloca un
Conde (imperantes en zona astur- leonesa o potestades en
la zona castellana)
que por delegación del
rey, tiene amplias atribuciones en
materia
de gobierno.
Por debajo de ese Conde
se encontrarían sus delegados o vicarios y
por debajo
de éstos los alguaciles o sayones que
ejecutarían las decisiones
del
Conde o Delegado.
Es la demarcación territorial administrativa
más antigua de las medievales y se
mantiene como principal
hasta el siglo XI.
2. Tenencias; Es una demarcación territorial administrativa que surge por influencia del
feudalismo y que consiste en un territorio
que se encuentra bajo el gobierno de un
tenente. Es una demarcación típicamente castellana y consiste en que el rey da un
territorio en beneficio a un vasallo, el tenente, para que gobernase este territorio
y
lo
defendiera.
La peculiaridad de la tenencia y que puede diferenciarla del señorío es que esta era
revocable por la única voluntad del monarca y no era
de carácter hereditario.
Es un tipo de demarcación territorial administrativa que surge por influencia del
“feudalismo”
y que encontramos en Castilla durante los siglos XI, XII y XIII.
3. Merindad; Es una nueva demarcación que se
encuentra bajo el
mando de un merino,
que es el oficial del rey colocado por éste con competencias
muy amplias en
materia de gobierno.
Es un tipo de demarcación territorial administrativa que se encuentra plenamente
configurada
en el siglo XI y
que vino a sustituir progresivamente a los antiguos
condados. Se
mantuvieron
hasta el siglo XV.
El merino ya existía en realidad desde el siglo X pero con carácter
meramente
privado. El merino en el siglo X no es
más que el
mayordomo que cuida y recauda
los impuestos de los territorios del rey. Implica que el poder del rey es mayor y se
va consolidando.
Las
merindades se agruparon a su
vez en demarcaciones más amplias desde muy
temprano conocidas como
Merindades
Mayores, a cuyo frente se
situaba un Merino
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d

Vista previa parcial del texto

¡Descarga 2 - 2 y más Apuntes en PDF de Historia del Derecho solo en Docsity!

TEMA 14: LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

14.1.- La administración territorial en la zona castellano- leonesa: Condados,

merindades, tenencias y adelantamientos

14.2.- Las merindades de Navarra y las Juntas de Hermandad Vascongadas. Otras

instituciones político- administrativas vascas

14.3.- La organización territorial de los reinos de la confederación catalano-

aragonesa. Veguerías y subveguerías

14.1.- La administración territorial en la zona castellano- leonesa: condados,

merindades, tenencias y adelantamientos

Se trata de una estructura administrativa que evoluciona a lo largo de la Edad Media y que es enormemente compleja. En un primer momento fue muy sencilla porque el Estado era sencillo, organizándose simplemente en Condados, pero a partir del siglo XI esa administración territorial se fue haciendo cada vez más compleja conforme se hacía más complejo los Estados de la reconquista. A partir del siglo XI junto a los condados encontramos otras demarcaciones de tipo administrativo que a veces coexisten y a veces se sustituyen. Aún así existirán además distintos señoríos con peculiar administración. Dentro de las diversas demarcaciones administrativas medievales destacan las siguientes:

  1. Condados; El condados es una demarcación administrativa de tipo territorial a cuyo frente se coloca un Conde (imperantes en zona astur- leonesa o potestades en la zona castellana) que por delegación del rey, tiene amplias atribuciones en materia de gobierno. Por debajo de ese Conde se encontrarían sus delegados o vicarios y por debajo de éstos los alguaciles o sayones que ejecutarían las decisiones del Conde o Delegado. Es la demarcación territorial administrativa más antigua de las medievales y se mantiene como principal hasta el siglo XI.
  2. Tenencias; Es una demarcación territorial administrativa que surge por influencia del feudalismo y que consiste en un territorio que se encuentra bajo el gobierno de un tenente. Es una demarcación típicamente castellana y consiste en que el rey da un territorio en beneficio a un vasallo, el tenente, para que gobernase este territorio y lo defendiera. La peculiaridad de la tenencia y que puede diferenciarla del señorío es que esta era revocable por la única voluntad del monarca y no era de carácter hereditario. Es un tipo de demarcación territorial administrativa que surge por influencia del “feudalismo” y que encontramos en Castilla durante los siglos XI, XII y XIII.
  3. Merindad; Es una nueva demarcación que se encuentra bajo el mando de un merino, que es el oficial del rey colocado por éste con competencias muy amplias en materia de gobierno. Es un tipo de demarcación territorial administrativa que se encuentra plenamente configurada en el siglo XI y que vino a sustituir progresivamente a los antiguos condados. Se mantuvieron hasta el siglo XV. El merino ya existía en realidad desde el siglo X pero con carácter meramente privado. El merino en el siglo X no es más que el mayordomo que cuida y recauda los impuestos de los territorios del rey. Implica que el poder del rey es mayor y se va consolidando. Las merindades se agruparon a su vez en demarcaciones más amplias desde muy temprano conocidas como Merindades Mayores, a cuyo frente se situaba un Merino

Mayor. Estas reuniones las encontramos ya en Castilla en el siglo XII, y en el siglo XIII encontramos un Merino Mayor en León, Galicia y Murcia. No se sabe el motivo por el que se crearon ni sus competencias pero presumiblemente eran mayores que los merinos. En el siglo XIV había ya 19 merindades en Castilla.

  1. Adelantamientos; Es una demarcación territorial que en este caso se encuentra en manos del adelantado, que es quien asume las máximas competencias de gobierno. Es además una demarcación territorial administrativa que se encuentra plenamente configurada en el siglo XIII y que a veces sustituyó a las merindades mayores. La figura de los adelantamientos tiene un origen muy discutido. Algunos autores la remontan al siglo X o al XI, pero si bien es cierto que en la documentación ya aparecen los adelantados, que no son los mismos que en el siglo XIII. Será a mediados del siglo XIII cuando se termina de perfilar cuando Alfonso X decida establecer en los territorios andaluces que se habían conquistado recientemente, no un merino sino un adelantado. No se sabe el motivo de este cambio pero se piensa que es por su cercanía con la frontera. Poco más tarde Alfonso X decidió sustituir las merindades mayores de Castilla, León, Murcia y Galicia por adelantamientos mayores. Existen distintas teorías de la diferencia entre adelantados y merinos: - Pérez Bustamante, para el cual no hay diferencia. Son una misma institución que evoluciona y cambia de denominación - Pérez Préndez, son instituciones diferentes y según él, los adelantados asumieron con el tiempo ser los únicos jueces en la demarcación, y los merinos solo ejecutarían las decisiones del adelantado. - Sánchez- Arcilla, ambas figuras son jueces, pero los adelantados conocen en apelación de la sentencia de los merinos. - González Antón, la diferencia estaría en las mayores funciones militares del adelantado.

14.2.- Las merindades de Navarra y las Juntas de Hermandad Vascongadas.

Otras Instituciones político- administrativas vascas

NAVARRA:

En Navarra el reino se organizó en merindades. Dichas merindades están plenamente configuradas en el siglo XV, siendo seis: Pamplona o La Montaña, Sangüesa, Tudela, Estella, Baja Navarra o zona de Ultrapuertos y Olite. Por debajo de las merindades había otra demarcación de tipo territorial no local: los VALLES, regidos por Almirantes. TERRITORIOS VASCOS: A efectos políticos- administrativos cada uno de estos territorios se organizaban como una HERMANDAD a cuyo frente se colocaba una Asamblea llamada JUNTA GENERAL DE HERMANDAD. Las Juntas Generales no son solo una institución vasca, sino típicas medievales que se dan en Castilla y también en la Corona de Aragón. Lo más destacado es la importancia política que adquieren en el País Vasco. Estas hermandades surgen a raíz de la unión de diversas juntas de pequeñas aldeas y territorios hasta abarcar pues el territorio de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa. Estas Hermandades se encuentran plenamente configuradas en el siglo XV y el mismo rey castellano las reconoció y sancionó las ordenanzas que la regían. En el siglo XV se trató de agrupar las tres hermandades en una, pero no se consiguió. Estas Juntas que se encuentran a la cabeza de las hermandades, tienen cierto parecido con las Cortes en cuanto van a representar a la población del territorio donde se encuentran. Se reunían

Junto a las veguerías aparece también dividido el territorio en Baylias, territorios al mando de un bayle con un fin fiscal fundamentalmente, el control del patrimonio regio. VALENCIA: El territorio desde el siglo XIV se divide en JUSTICIAZGOS, demarcaciones bajo la autoridad de un justicia real que tienen muy amplias funciones administrativas y judiciales. MALLORCA: Existen dos vegueres.

TEMA 15:

LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

15.1.- El municipio y sus orígenes

15.2.- El poder real y los municipios: los corregidores castellanos

15.3.- El Consell de Cent de Barcelona y los consellers. Otros municipios de

Cataluña

15.4.- Los municipios en Aragón, Valencia y Navarra

15.1.- El municipio y sus orígenes

La administración local evoluciona durante la Edad Media desde un régimen inexistente o muy rudimentario a uno bastante complejo a partir del siglo XI- XII, el del MUNICIPIO o CONCEJO (entidad local integrada por tres elementos: un territorio o ALFOZ, un grupo de vecinos y una cierta organización político- administrativa). Cómo y porqué aparecieron los municipios ha sido una cuestión muy discutida y desde el siglo XIX hay dos grandes teorías:

  • Teoría romanista (Savigny, Herculano), sostiene que el municipio medieval era heredero del romano. Un municipio romano que habría logrado subsistir con algunos cambios entre los visigodos, musulmanes y la población mozárabe; y para defender esta tesis, se indica que en un primer momento se utiliza la misma terminología municipal romana. No se crea, sino que se recupera.
  • Teoría germanista, incluye en realidad diversas teorías:
    • Wilda, entiende que el municipio medieval surge a raíz de los gremios medievales
    • Sohm, muy cercana a la anterior, el origen del municipio medieval se basaría en el desarrollo de los mercados y desarrollo del derecho mercantil
    • Von Below, entiende que el municipio surge por la mayor complejidad de la vida urbana frente a la vida rural
    • Hinojosa, que surge por mayor complejidad, pero fundamentalmente por el interés de las villas de obtener autonomía frente a las autoridades territoriales
    • Sánchez- Albornoz, se centra fundamentalmente en la creciente importante de las ciudades como fortalezas y mercados, lo que llevaría a un mayor poder político

En cualquier caso podemos afirmar que el municipio debió surgir por múltiples causas, aunque sin duda la más evidente, es el desarrollo de la vida urbana y su mayor complejidad que lleva a fortalecer política y económicamente a los habitantes de esas ciudades y que van a lograr por ese poder un cierto autogobierno. Los municipios se encuentran ya configurado claramente entre los siglos XI y XII, aunque ello no quiere decir que no evolucionen. Por el contrario su organización político- administrativa evolucionó de la siguiente forma:

Hasta el siglo XIII o XIV (durante la Alta Edad Media) el gobierno va a residir en la ASAMBLEA de todos los vecinos, es decir, en el llamado CONCEJO ABIERTO. Son ellos además (salvo alguna interferencia del Rey) los que eligen a sus autoridades con competencias difícilmente demarcadas.

  • El JUEZ, suele ser el jefe político y judicial del concejo, sería el que convoca el concejo, quien vigila el orden público y quien tiene amplias funciones en otras materias administrativas; aunque podía ser nombrado por el concejo, a partir de la Alta Edad Media lo hace el rey como su representante.
  • Los ALCALDES, por debajo del juez si lo hay; según los concejos pueden ser 2, 4 ó
  1. Suelen ejercer también como jueces, funcionando como tribunal colegiado a veces; nombrados por el concejo, pero en la Alta Edad Media el rey logró nombrar lo que se denominan alcaldes del rey, incluidos también en el concejo.
  • Los JURADOS, serían los representantes del concejo y sus defensores allí donde tuvieran que luchar por sus intereses.

Pero a partir de los siglos XIII o XIV (o sea durante la Baja Edad Media) de forma paulatina el gobierno va a dejar de residir en el CONCEJO ABIERTO para hacerlo en un CONCEJO CERRADO (de REGIDORES) conocido como CABILDO o AYUNTAMIENTO que a su vez elegirá a las autoridades (aunque cada vez con menor libertad). Esta transformación tiene lugar por tres causas:

  1. Por el número creciente de los habitantes de las poblaciones, lo que hace inviable que se reúnan a todos los vecinos
  2. Mayor complejidad de los asuntos que tienen que tratarse en los concejos
  3. El interés del rey por reducir el número de vecinos que toman decisiones relevantes porque el monarca pretende ser quien tiene la competencia de nombrar a estos regidores en la transformación del concejo abierto al cerrado.

Alfonso XI durante su reinado en el siglo XIV, fue quien luchó por convertir los concejos de las más importantes ciudades en concejos cerrados. En este siglo además, se consigue introducir en el concejo al corregidor. En la primera fase, en cualquier caso, el autogobierno municipal y las competencias son mucho mayores que en la segunda, debido al mayor poder del rey en la Baja Edad Media y su intromisión en los asuntos locales. El momento cumbre de los municipios se va a producir en Castilla en el siglo XIII y a partir de aquí los monarcas van a querer frenar el poder de los municipios.

15.2.- El poder Real y los Municipios: Los Corregidores

El autogobierno municipal trató de ser frenado por el rey desde muy pronto en la Edad Media, siendo un ejemplo claro la situación del concejo abierto por el cerrado. Pero el control del rey no solo se limitó a intervenir en el nombramiento de los regidores, sino que se tradujo también a la creación de una serie de representantes del rey en el municipio: los CORREGIDORES, los ASISTENTES y los GOBERNADORES. Estas tres figuras surgen en momentos diferentes y con funciones diferentes.

  • El corregidor, sería fundamentalmente juez
  • El asistente, sería representante del rey del municipio para defender los intereses del rey
  • Los gobernadores, se plantean como autoridades del rey que garantizan el orden público

Los municipios en Cataluña generalmente tenían un sistema de concejo abierto o cerrado y una autoridad que estaba al frente de ellos, el veguer o batlle, y ejerce las funciones de estar al frente del concejo municipal. Se denominan Jurados en unos sitios y consellers o cónsules en otros. El conjunto de éstos constituye el concejo, que toma las decisiones importantes. El sistema es distinto según el territorio de Cataluña. En Lérida existen cónsules, en Barcelona consellers... El número de los mismos es variable. Andorra tiene una estructura que se mezcla la administración territorial y local, dividida en seis parroquias al frente de las cuales está un concejo municipal y reciben el nombre de cónsules. En Barcelona un sistema bastante peculiar, consistente en unas estructuras que fueron reformadas por Jaime el conquistador, que constituyó el Consell de Cent. Este consejo de ciento pasó a ser controlado por la burguesía y Alfonso V intentó una reforma, consistente en que pasaran a ser 128 los miembros del consells, 32 de cada uno de los estamentos (ciudadanos honrados, mercaderes, artistas y menestrales). Otro tipo de decisiones eran aprobadas por el Trentenario (30 miembros), el ventenario y otro que lo hacen cinco consellers, entre los que se encuentra el conseller de cap. En Barcelona se introdujo también por parte de Fernando el Católico, el sistema insaculatorio, sistema del saco para la elección de los consellers; también habían abogados que asesoraban a los consellers; el clavario, que regía la Hacienda local; el maestra racional que se ocupa de la contabilidad del municipio; y el Mustassás que se encarga de los asuntos del abastecimiento ciudadano y policía de mercados. Algunas poblaciones tenían la condición de calles de Barcelona y se les aplicaba el derecho de Barcelona.

15.4.- Los municipios en Aragón, Valencia y Navarra

Los municipios en Valencia y Mallorca existían un sistema de batlle o justicia. También aparecen Jurados. En Palma existe un concejo urbano, que es la Gran y General Concejo que está formado por 93 ciudadanos, y en 1344 se organizó junto a este concejo, uno al que acudían representantes de otras poblaciones de la isla. En Aragón existe el sistema de capítulos integrados por jurados de elección popular a través de las parroquias o barrios, y luego un concejo, y en los siglos XIII, XIV y XV aparece la figura del zalmedina, después el justicia en otras poblaciones, y los alcaldes. En Zaragoza el nombramiento del zalmedina lo hacía el rey a propuesta por sorteo de un barrio de la ciudad, pero luego estas competencias fueron asumidas por el monarca. En Navarra hay jueces, alcaldes, jurados y generalmente suele haber un concejo que asesora en estas funciones de gobierno. No hay constancia de que haya una influencia de instituciones municipales francesas en Navarra.

TEMA 16:

JUSTICIA, EJÉRCITO Y HACIENDA

16.1.- La administración de justicia real, señorial, eclesiástica y local

16.2.- El Justicia de Aragón

16.3.- El ejército de los Estados de la Reconquista

16.4.- Hacienda real. Las haciendas locales

16.1.- La administración de justicia real, señorial, eclesiástica y local

La administración de Justicia, es un tema enormemente complejo dentro del mundo

medieval. Existen diversas jurisdicciones. Tenemos que distinguir por un lado la baja edad

media y por otro su precedente la Alta Edad Media.

En Castilla:

En la Alta Edad Media, en la cúspide está el rey y su curia; a nivel territorial,

diferentes autoridades (condes, merinos, etc.) y a nivel local, jueces y alcaldes del concejo.

Predominó la Justicia privada (711-1084), en la que los particulares, velaban o se ocupaban

del mantenimiento del orden jurídico, y si este se quebraba, ellos mismos procedían a la

reparación, tomándose la justicia por su mano, retornando la práctica germánica de la

venganza de la sangre.

En la Baja Edad Media, en la cúspide se configura claramente, un Tribunal de

Corte, (se identificará con la Chancillería en este momento), territorialmente están los

merinos y los adelantados, y a nivel local (a veces con cierto carácter territorial) los

corregidores. Se institucionaliza la administración de Justicia, y los jueces dejan de ser

personas ocasionalmente elegidas para resolver pleitos, y se convierten en jueces técnicos

especializados cada vez más a partir del siglo XIII, formados en las universidades y con un

amplio conocimiento del Derecho Romano. También se institucionaliza el procedimiento

de oficio, en virtud del cual, los delitos son perseguidos, con independencia de lo que

requiera la parte ofendida.

En la Corona de Aragón, la administración de Justicia evoluciona hasta

configurarse de la siguiente forma, ya en la Baja Edad Media, a la cabeza un Tribunal o

Consejo Real, territorialmente diversos tribunales, Audiencias, y localmente, aunque con

cierto carácter territorial, diversos oficiales del rey (Veguer, Batlle, Zalmedina) y habrá un

Juez especialmente relevante, el Justicia Mayor.

En Navarra, la Justicia se termina configurando de la siguiente forma, a la cabeza

un tribunal o consejo real, territorialmente hay diversas autoridades (merinos, almirantes) y

localmente diversos alcaldes.

Jurisdicciones especiales: existen diferentes esferas:

El Tribunal del Libro, en León.

La Jurisdicción señorial.

La Jurisdicción eclesiástica (ordinaria e inquisitorial)

La Jurisdicción mercantil.

La jurisdicción señorial : eran ejercidas por un señor, laico o eclesiástico, en un

territorio, y estos señores administraban justicia, acompañados de la asamblea judicial de

las gentes de sus dominios. Los señores tenían su propia curia o tribunal en la que

administraban justicia por si mismo, y de las sentencias de los señores, se podía apelar al

  • La de Jiménez Cerdán y Jerónimo Blancas defiende que su origen está en la propia configuración del reino aragonés. Esta teoría esta hoy superada. Se pretendía mitificar la figura del Justicia para que los reyes tuvieran que respetar la decisión del Justicia.
  • La de Julián Ribera entiende que es un oficio que deriva de la institución musulmana del Juez o Señor de las Injusticias. Tampoco hoy seguida.
  • Y la más aceptada cree que es un oficio que evoluciona a partir de la figura de un Juez de Palacio existente ya desde el reinado de Alfonso I (que reinó en el siglo XII), configurándose plenamente en el siglo XIII.

Se trata en cualquier caso de un oficial cuyas características y competencias se fueron precisando en los siglos XIII y XIV a través de diversas normas, fundamentalmente dimanadas de Cortes (Disposiciones de las Cortes de Ejea de 1265; Cortes de Zaragoza de 1348; Monzón de 1390; también diversos privilegios de los que destacar el “privilegio de la unión” de 1287), que establecieron, entre otras cosas:

  1. Sus competencias: como Juez, y a las Cortes de Egea dispusieron que el Justicia de Aragón fuera el juez de los litigios que se dieran entre el rey y los nobles y también en las causas entre ricos hombres, infanzones e hidalgos. Mas tarde en las Cortes de Zaragoza se le reconoció también como única instancia en los litigios de oficiales y jueces reales; como juez de contrafuero, surge cuando en las Cortes de Zaragoza se establece que tiene también la función de establecer e interpretar y aclarar el derecho foral, ya una vez convertido en máximo intérprete del derecho foral pasó de inmediato a convertirse en defensor de los mismos fueros (todos los jueces van al Justicia cuando tengan alguna duda sobre derecho foral; y porque toda persona puede acudir a él para que le defienda cuando en un proceso considere esa persona que se están vulnerando las normas forales en el juicio, lo que se traduce a través del Proceso o Causa de Manifestación). Labores en las que era auxiliado por dos lugartenientes.
  2. La elección del Justicia la hacía el rey entre caballeros aragoneses, un logro alcanzado por los nobles en la Corte de Ejea. La duración del cargo acabó siendo vitalicio. Un requisito para ser amparado por él era solamente realizar la llamada “firma del derecho” que implicaba que la persona que se sometía, pagaba una fianza para asegurar que acudiría al juicio y que aceptaría la decisión del Justicia.
  3. El control de su actividad, primero por cuatro “inquisidores” nombrados en las Cortes de Monzón. Cada brazo nombraría a un inquisidor que observaría la actividad del Justicia y luego por la “Comisión de los diecisiete” que era una comisión elegida por sorteo dentro de las propias Cortes entre los distintos miembros y que sería quien decidiría por mayoría de voto la condena o no del Justicia Mayor.

El apogeo del Justicia de Aragón se produjo en los siglos XIV y XV, pero ya a fines del siglo XVI entró en una clara decadencia. Desaparece en 1707.

16.3.- El ejército de los Estados de la Reconquista

No hay un Ejército permanente sino que se recluta en tiempo de guerra por el rey (o el Señor o el Concejo).

  • Existe una obligación general entre todos los hombres de obedecer a la orden de reclutamiento (salvo excepciones)
  • El servicio militar solicitado puede ser de diferente tipo:
    1. Servicios de vigilancia o reconocimiento: ANUBDA (en Castilla) y MIRALL (en Cataluña)
    2. Servicios de defensa ante un ataque enemigo: APELLIDO
    3. Servicios de ataque en una guerra ofensiva: HUESTE o FONSADO.

Aunque no era un ejército permanente existían no obstante algunos “cuerpos armados permanentes” que también actuaban en la guerra:

  • La guardia palatina, aquellos hombres armados que seguían al rey y lo defendían
  • Las guarniciones de castillos fronterizos (al mando de tenentes). Los que se encuentran cerca de la frontera
  • Algunas tropas mercenarias, españoles y extranjeros
  • Y las Órdenes Militares o de Caballería; las Órdenes Militares son institutos a la vez religiosos y militares que agrupaban a una serie de hombres de cierta nobleza bajo unos ciertos ideales comunes y normas que perseguir, por lo general hacer la guerra a los infieles, de hecho el origen se remonta a la época de las cruzadas (siglo XI) siendo las primeras Órdenes Militares europeas la de San Juan de Jerusalén y la del Temple, ambas organizadas a principios del XII. En la península Ibérica, el enfrentamiento con musulmanes hacen que surjan. Destacar la de Calatrava, Alcántara y Santiago del siglo XII y también la de Santa María de Montesa del XIV. La importancia fue clara, no solo a efectos militares, sino también políticos por las enormes riquezas que acapararon. El estatus jurídico de los caballeros era peculiar conforme organizaban su vida según unas reglas religiosas, pero al mismo tiempo tenían la condición de seglares, lo que justificaba su labor militar. A la cabeza de cada orden se encontraba el Maestre, elegido por los caballeros aunque con el paso del tiempo el rey intervendría en los nombramientos. Una bula de Inocencio VIII hará que se incorpore a la corona todas estas órdenes. Los bienes de las Órdenes se desamortizaron en el siglo XVIII.

16.4.- Hacienda real. Las haciendas locales

Aquí se tratarán diversos aspectos:

  1. Las características generales de la Hacienda en los Estados cristianos de la Edad Media:
    • Es diferente en los diversos reinos
    • Junto a la Hacienda Real hay otras haciendas relevantes y paralelas, especialmente las de la Iglesia, los Señores y los Concejos (hacienda local).
    • La Hacienda Real carece de claridad y se confunde con el Patrimonio Personal del monarca.
    • Pluralidad de figuras impositivas (especialmente de tipo indirecto) y desigualdad social tributaria.
  2. Órganos que recaudan y gestionan la Hacienda Real. Se trata de órganos que no se mantienen fijos en toda la Edad Media sino que evolucionan, de menos a más complicados, y de forma diferenciada en cada reino.
  1. Otros recursos (TERCIAS, ejemplo de la participación de la Iglesia en el Estado, eran 2/9 partes del diezmo)
  • Extraordinarios
  1. La SISA, impuesto indirecto cobrado por los comerciantes a favor de la Hacienda procedentes de un mal uso de los pesos y medidas
  2. El SERVICIO, los pedimentos aceptados por las Cortes
  3. Los PRÉSTAMOS (especial referencia a los JUROS)
  4. Breve referencia a las Haciendas locales. Los Concejos necesitan fondos para actuar, por lo que configuraron un nuevo tipo de renta independiente. Hay que distinguir entre ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios; derivan de los “Propios” de los pueblos Los extraordinarios; “Repartimiento” impuesto dividido entre los vecinos para las mejoras del pueblo por ejemplo. juzgar los pleitos (no requería ser letrado), temor de Dios y plena confianza del monarca. Causas de inhabilitación; a los locos, mudos, sordos, ciegos, incursos en mala fe, clérigos, mujeres o esclavos. Procedencia socio- profesional; pueden proceder de la gente que rodea al monarca y goza de su confianza, baja nobleza. Podían tener estudios de leyes o cánones pero no era obligatorio y también gente procedente de la milicia. Toma de posesión; presentación de credenciales de este nombramiento, aceptación de las mismas, juramento del cargo, recepción por parte del concejo, y embestidura de los atributos de esta función y entrega de la vara simbólica. Competencias; como juez ordinario o juez delegado del monarca, como segunda instancia judicial. Participa en las reuniones del concejo con voz y con voto. Ejerce potestad reglamentaria de orden público, se ocupa de los problemas de abastecimiento de las ciudades y también los asuntos relativos a la Hacienda. Duración del cargo; era anual aunque podía ser renovado durante un año más aunque generalmente se le trasladaba a otro lugar. Causas de finalización del oficio; causa ordinaria: extinción del plazo y sus prórrogas, causa extraordinaria: pueden proceder del rey (muerte o destitución del monarca) procedentes del concejo (petición del cese y expulsión del corregidor) y procedentes del funcionario (muerte, enfermedad, desprestigio). Al término del cargo se exigen responsabilidades, el llamado juicio de residencia, consistente en que unos funcionarios reales se trasladan al lugar donde ha ejercido y preguntan como lo ha hecho.

TEMA 17:

FUENTES E INSTITUCIONES POLÍTICAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA

ESPAÑA MUSULMANA

17.1.- El derecho islámico en al- Andalus

17.2.- El Estado islámico de al- Andalus. Órganos centrales de gobierno. La Corte.

Hachib. Los visires

17.3.- La administración del territorio y la administración local

17.4.- Los reinos de taifas

17.5.- La Justicia

17.6.- La Hacienda

17.7.- El Ejército

17.1.- El derecho islámico en al- Andalus

Al- Andalus surge a raíz de la invasión musulmana del año 711. La nueva civilización musulmana trae su propio Derecho, sin perjuicio del respeto que mantuvo (al menos en un primer momento) hacia el ordenamiento jurídico hispano- godo. El Derecho musulmán es profundamente religioso y se considera que la fuente de creación del Derecho es la VOLUNTAD DIVINA, es decir, la LEY DE DIOS o CHÂR’IA. Dicha Ley de Dios se transmite a los hombres a través de las siguientes vías:

  • El CORÁN, libro sagrado de los musulmanes. Contiene una décima parte de cuestiones jurídicas
  • La SUNNA o TRADICIÓN, conjunto de hechos y enseñanzas de Mahoma transmitidos oralmente por los compañeros del profeta y los primeros califas
  • El IYMA’A, consenso de la comunidad islámica sobre ciertas cuestiones. Consenso que se atribuye a una revelación indirecta

La Ley de Dios que dimana de esas fuentes luego es sistematizada y enriquecida por el FIQH (la ciencia jurídica de los alfaquíes), la Jurisprudencia (especialmente las FATUAS de los juristas o muftíes) y la analogía (QUIYâS). No existe por supuesto una única escuela jurídica dentro de la ciencia del derecho musulmán y desde temprano se distinguió entre ESCUELAS JURÍDICAS ORTODOXAS Y HETERODOXAS. Dentro de las Escuelas Ortodoxas destacan: la HANEFÍ, la HANBALÍ, la MALAQUÍ (la más importante en España) y la XAFEI.

17.2.- El Estado islámico de al- Andalus. Órganos centrales de gobierno. La

Corte. Hachib. Los visires

La España musulmana (nacida a partir del año 711) y conocida también como al- Andalus, no tuvo siempre una idéntica estructura estatal ni, por tanto, una siempre idéntica forma de gobierno. En realidad puede señalarse que la historia política de al- Andalus pasó por cuatro grandes fases:

  1. Fase El Valiato (711- 756); En esta fase España es una provincia dependiente (en lo político y en lo religioso) del Califato de Damasco (vinculado a la dinastía OMEYA), siendo la máxima autoridad política dentro de la provincia un gobernador delegado por el Califa (cabeza máxima de la comunidad islámica tanto religioso como político, encargado del gobierno dela comunidad): el VALÍ, al frente de toda la administración (jurídica, Hacienda, Ejército...) No existe claridad sobre como se accede al Califato; aunque en el caso de los Omeyas se hizo hereditario.
  2. Fase El Emirato (756- 929); La suplantación de la dinastía de los Omeya por la ABASSÍ en 750 llevó a que el omeya ABD AL-RAHMAN I fundara en España (756) el EMIRATO (al ser nombrado Emir, es decir, príncipe o hijo del Califa, lo que le otorgaba gran poder político), es decir, un Estado musulmán independiente desde el punto de vista político al Califato, aunque aún vinculado a aquel en lo religioso.
  3. Fase Califato Omeya de Córdoba (929- 1031); Abd Al- Rahman III, emir, logra hacerse proclamar Primer Califa Omeya de al- Andalus en 929, convirtiéndose en un gobierno independiente tanto laico como religioso.
  1. Las intrigas de determinados grupos políticos y étnicos vinculados a la administración
  2. Afán de liberarse de los tributos debidos a Córdoba
  3. La falta de vinculo comunes sólidos capaces de aglutinar intereses
  4. La falta de un sentimiento de unidad que propició la disgregación
  5. Los intentos de algunas familias feudales por recuperar la autonomía y poder perdido en la época de Almanzor
  6. Falta de adaptación de las ideas islámicas a los problemas políticos y sociológicos
  7. La participación de los cristianos en las guerras internas de los musulmanes y los aprovechamientos de algunas taifas que fueron feudatarias de los reinos cristianos.

Hay taifas en todo el territorio prácticamente, de origen árabe, eslavas, bereberes norte- africanas. Taifas con gran poder expansivo como el de Sevilla, Toledo, Zaragoza, Granada y Denia, y también las taifas fueron objeto de un cierto estrangulamiento económico por parte de los reinos de León, Castilla, Aragón y los Condados de Barcelona y Urgell. Llevaron a cabo una política económica en el plan impositivo muy perjudicial para los habitantes de las mismas, con muchos y elevados impuestos. Además desarrollaron mucho la cultura de la época, es decir, fueron protectores de las artes, letras... Se puede decir que las taifas son de completa decadencia islámica pero rica en producciones de pensamiento musulmán.

17.5.- La Justicia

La Justicia musulmana está dirigida o tiene como principio el que brille la Ley de Dios, no la defensa particularista de los intereses de una persona y la función de administrar justicia corresponde a la máxima autoridad (emir, califa...) porque la justicia se administra en nombre de Dios y por tanto la máxima autoridad es juez de la comunidad de creyentes sometida a su soberanía, sin embargo delega en el Cadí. A partir del siglo XI en Córdoba comenzó a operar la figura del Cadí de cadíes, que es el supremo juez de comunidad musulmana de España en su poder que delegaba en otros jueces que administraba justicia en los distintos territorios. Tenía jurisdicción civil, y la penal y la disciplinaria están encomendadas a otros jueces que estaban embestidos como tales y juzgaban conforme a la ciencia del derecho (el Fiqh) que es aquella derivada de la aplicación de la Ley divina a los casos particulares, generalmente mediante una interpretación analógica. El Cadí era un magistrado esencialmente religioso que atendía asuntos de derecho matrimonial como pueden ser repudios, divorcios, declaraciones de incapacidad, administración de bienes de huérfanos y ausentes, y era un consejero de emires y califas. Aparecía también la figura de otras dos instituciones paralela: el Hakim, juez adjunto; y el Musaddid, juez auxiliador inferior. Ambos poseen corta jurisdicción, administran justicia en pequeñas poblaciones. Al cadí de cadíes le asesoraban una curia de alfaquíes que recibía el nombre de Shura y solían ser dos o cuatro juristas que emitían dictámenes a instancia de quien lo solicitara (Fatwa). También hay una idea de que el procedimiento ante el Tribunal musulmán era sencillo, gratuito y le daba la sentencia rápida. Cada litigante presentaba a sus correspondientes “abogados” e incluso había unos responsables del orden, los testigos que se presentaban solían ser de moral irreprochable. El jurista musulmán no es un abogado en tanto que no patrocina los intereses de las partes ante el juez. Es un asesor imparcial interesado en que brille el ideal de la Ley divina. Emiten unos

dictámenes razonados sobre lo que se discute. Da la impresión de que la abogacía en el derecho musulmán sea imparcial e idealista, aunque en la práctica no era del todo así. Existe además la autodefensa, un derecho extrajudicial de reparación que se permite en casos contadísimos como la reivindicación de la cosa propia injustamente arrebatada, y esta reivindicación no ha de perturbar el orden público, y si lo perturba se debe de acudir a los tribunales de justicia.

17.6.- La Hacienda (musulmana)

El Tesoro Público (Hacienda pública) aparece formalmente separado del privado del monarca y del llamado Tesoro de la Comunidad, que coexisten junto a él. Al frente del Tesoro Público, para cuidarlo y administrarlo, se encuentra un DIWAN (alto organismo) DE HACIENDA dirigido por un visir (el “visir de ingresos y gastos”), auxiliado por otros funcionarios tanto a nivel central (tesoreros) como territorial y local (valíes, etc). En cuanto a los tipos de ingresos de la Hacienda Pública hay:

  1. Un impuesto ordinario para todos los musulmanes: la LIMOSNA REAL. También otros como determinados monopolios o impuestos más específicos, como determinados impuestos sobre la herencia.
  2. Impuestos extraordinarios (MAGARIN) para todos los musulmanes: Muy diversos, aunque pueden destacarse la QABALA ( se empezó a recaudar sobre las ventas que se realizaba en el zoco) y el JUMS (en etapa de conquista solo porque implicaba la quinta parte del botín de guerra)
  3. Impuestos ordinarios para cristianos y judíos: el CHIZYA (impuesto personal que se pagaría por ser cristiano o judío) y el JARACH (impuesto real que gravaba la producción de los fundos y que se mantenía a pesar de la conversión de judíos o cristianos). Por supuesto también participarían en los impuestos extraordinarios

17.7.- El Ejército

Como la sociedad cristiana medieval, la musulmana de al- Andalus es una sociedad organizada para la guerra a pesar de CARECER DE UN EJÉRCITO PERMANENTE. Ciertamente existían algunos “cuerpos armados permanentes” tales como:

  • La “guardia personal” del monarca, pequeño ejército integrado de jinetes y con un origen muy diverso. Quien la configuró fue Al- Hakam I, aún en el emirato
  • Algunas tropas fronterizas que defendían un RIBAT o castillo
  • Y tropas mercenarias, sobre todo a partir del siglo IX con Al- Hakam I, pero también con Al- Hakam II y Almanzor. Introdujeron una enorme cantidad de soldados del norte de África.

Al margen de estos “cuerpos armados permanentes” el Ejército, en su mayor parte, se reclutaba por el Soberano (califa, emir, rey) cuando era necesario, generalmente para realizar expediciones contra los ejércitos cristianos (ACEIFAS), el llamamiento debía ser acatado por todos, pero al igual que los cristianos no era así en la práctica (en cristianos por fueros y musulmanes no se sabe). Destacan entre los reclutados (no permanentes) las MILICIAS DE CREYENTES, hombres libres con total obligación de ir; y los VOLUNTARIOS DE GUERRA SANTA, que acuden sin presión y para realizar un fin religioso. En cuanto a la organización del Ejército en campaña era la siguiente: el AMIR estaba al frente de 5000 hombres, el GA’ID al frente de 1000, el NAQUIB al frente de 200, el ‘ARIF al frente de 40 y el NAZIR al frente de 8.

Recopilaciones Castellanas: La necesidad de recopilar en Castilla se manifestó por primera vez en las Cortes de Madrid de 1433 cuando los estamentos manifestaron a Juan II la inseguridad jurídica en la que vivían, esos estamentos van a proponer al monarca el nombramiento de una comisión de expertos que procediera a realizar una recopilación del derecho real castellano. Hasta 1480 en las Cortes de Toledo fue cuando los Reyes Católicos decidieron por fin encomendar a un jurista para que llevara a cabo esa recopilación. El jurista al que se comisionó era Antonio Díaz de Montalvo, fruto de su labor es el Ordenamiento de Montalvo de 1484, que no es una recopilación oficial sino privada pues aunque estaba ordenada a hacer por los reyes nunca fue promulgada como oficial (aunque fue muy utilizado en la práctica) recoge 1133 leyes a partir del 1348, desde el Ordenamiento de Alcalá, recogiendo por supuesto este ordenamiento. Se divide en ocho libros que tratan según el orden de los libros de: derecho eclesiástico, derecho político y administrativo, derecho procesal, derecho señorial, derecho civil, Hacienda regia, organización municipal y derecho penal. La segunda recopilación fue El Libro de las Bulas y Pragmáticas de Juan Ramírez de 1503 , es ya de tipo oficial porque fue promulgada por la monarquía. Se hizo por encargo del Consejo de Castilla que comisionó al secretario del Consejo Juan Ramírez. Este libro recoge literal y asistemáticamente cerca de trescientas disposiciones siendo una sexta parte de las disposiciones anterior a 1484. Hay una mayoría de derecho regio pero se incorporan también cinco bulas en beneficio de la jurisdicción del monarca. Este libro fue muy exitoso en la práctica y por ello se hicieron muchas reediciones, incluso en 1544 se le sumó a modo de apéndice un cuaderno de disposiciones no incluida en ese libro, pese a este éxito sin embargo, no terminó con el problema real de la confusión del derecho, lo que motivó que desde principios del siglo XVI ya se plantearan la necesidad de una nueva recopilación. Así lo planteó Isabel I en su testamento. Pero tardó hasta Felipe II con la Nueva Recopilación de 1567 , de tipo oficial y la más importante por su vigencia, fue una obra muy difícil de realizar en la que se vieron envueltos diversos juristas entre los que destacaron Galíndez de Carvajal y Bartolomé de Atienza. Esta recopilación promulgada como única de derecho regio vigente, derogaba lo no recopilado y recogía casi 4000 disposiciones. Se ordena en nueve libros. Se hicieron varias reediciones en su larga vida sumándosele en las posteriores revisiones en forma de apéndice algunas normas (especialmente importantes los apéndices del siglo XVIII que incluyen los autos acordados del Consejo) Fue bastante criticada y en la práctica desobedecida en ocasiones. La Novísima Recopilación de 1805 surge fuera de tiempo porque cuando se promulga, En Europa ya triunfa la codificación. Obra de un jurista, Juan de la Reguera Valdelomar, y las formas en la que realizó la recopilación, fue que en 1799 Carlos IV decidió encargarle la realización de un nuevo suplemento para la Nueva Recopilación, pero en 1802 se presenta con el suplemento y un proyecto de novísima recopilación; se le autoriza y en 1805 finalmente se aprueba. Recoge 4044 leyes organizadas en 12 libros. Del 1 al 9 tratan materias cercanas al derecho político y administrativo, el 10 derecho civil, 11 y 12 procesal y penal. Criticada desde el primer momento porque se consideraba anticuada por el método y porque además su sistemática dejaba mucho que desear. Estuvo en vigor hasta los distintos códigos que fueron derogándola. Era ya considerado derecho español. Recopilaciones Navarras:

Desde el siglo XVI ya se planteó recopilar y surgieron algunas recopilaciones privadas. Hasta 1686 no aparece la primera recopilación oficial de derecho navarro, encargado a un jurista, Antonio Chavier, la Nueva Recopilación de 1686. Años más tarde se realiza una segunda recopilación encargada por las Cortes también, al jurista Joaquín Elizondo, la Novísima Recopilación de 1726. Recopilaciones de la Corona de Aragón: Reino de Aragón:

En este reino la idea de recopilar tuvo menos éxito que en otros lugares. Particularmente en las pocas recopilaciones privadas que se encuentran antes de la oficial realmente, más que recopilar se reedita. Pero en 1552 se aprueban los Fueros y Observancias del reino de Aragón , encargada por las Cortes a una Comisión de juristas que dividen en tres partes: la primera se incluyen los fueros, la segunda las observancias y la tercera los fueros en desuso derogándolos. Estuvo en vigor hasta principios del XVIII con los Decretos de Nueva Planta. Cataluña: Fue el reino donde se vio por primera vez una recopilación oficial, publicada por Fernando el católico, pero en realidad se había realizado a principios de del siglo XV por las Cortes de Barcelona para que unos juristas la llevaran a cabo. La Primera Recopilación de 1495 , se divide en dos volúmenes. El primero trata los usatges y el segundo el derecho real catalán (privilegios, pragmáticas...) le va a seguir otra recopilación fruto de la comisión de Cortes. Las Constitucions I Altres drets de Catalunya de 1588/89 , que van a sumar un tercer volumen que incluyen las normas derogadas. Y en 1702 las Constitucions I Altres drets de Catalunya , más bien una revisión de las anteriores. Mallorca: Las Ordenacions y sumari dels privilegis, consuetuts y bon usos del regne de Mallorca de 1663. Valencia: Los Furs y actes de cort de 1547.

18.2.- Los Decretos de Nueva Planta

Se conoce como Decretos de Nueva Planta a una serie de normas que, a principios del siglo XVIII, dotaron de organización nueva (muy similar a la castellana cuando no idéntica) a los organismos y tribunales de la Corona de Aragón. Esta nueva planta implicó en ocasiones la absoluta desaparición del derecho propio (como el caso de Valencia). Van a producir una castellanización del derecho y las instituciones, identificando en adelante al derecho castellano como el español. Dichos Decretos se dictaron como represalia en la Guerra de Sucesión (1701- 1713) por Felipe V y sirvieron para aumentar el absolutismo al simplificar la realidad jurídica española. Los Decretos más importantes fueron los siguientes: El Decreto de 29-6-1707 que afectaba a Aragón y Valencia derogando sus fueros e imponiendo el sistema de gobierno castellano. Tuvo sin embargo distinta repercusión (en Valencia se cumplió por completo, en Aragón no por el Decreto de 1711) El Decreto de 3-4-1711, que afecta a Aragón y especifica que aunque en Aragón desaparece su derecho público se va a mantener el civil. El Decreto de 16-1-1716 destinado a Cataluña y el Decreto de 28-11-1715 destinado a Baleares, en ambos territorios desaparecen las instituciones, pero siendo más flexible va a mantener el derecho civil y procesal.

18.3.- El derecho indiano. Las Recopilaciones en Indias

Se conoce como Derecho Indiano al peculiar derecho que regía en Indias (América), en principio se aplica derecho castellano, pero ya con el paso del tiempo se fueron dictando normas específicas para las Indias. Este Derecho trató de recopilarse desde el siglo XVI y se obtienen algunas de ellas de tipo oficial, pero con carácter parcial, como el caso del Cedulario de Vasco de Puga de Méjico en 1563 y el Cedulario de Encinas en Méjico de 1596. Sin embargo la llamada RECOPILACIÓN DE LEYES DE INDIAS fue promulgada por Carlos II algo más tarde, en 1680, y supuso la culminación de un trabajo que se venía promoviendo