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Apuntes de Derecho Historia del Derecho La Evolución Histórica del Derecho LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL La administración territorial en la zona castellano- leonesa: condados, merindades, tenencias y adelantamientos Las merindades de Navarra y las Juntas de Hermandad Vascongadas. Otras Instituciones político- administrativas vascas La organización territorial de los reinos de la confederación catalano- aragonesa. Veguerías y subveguerías Temario Parte 2 2010
Tipo: Apuntes
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Se trata de una estructura administrativa que evoluciona a lo largo de la Edad Media y que es enormemente compleja. En un primer momento fue muy sencilla porque el Estado era sencillo, organizándose simplemente en Condados, pero a partir del siglo XI esa administración territorial se fue haciendo cada vez más compleja conforme se hacía más complejo los Estados de la reconquista. A partir del siglo XI junto a los condados encontramos otras demarcaciones de tipo administrativo que a veces coexisten y a veces se sustituyen. Aún así existirán además distintos señoríos con peculiar administración. Dentro de las diversas demarcaciones administrativas medievales destacan las siguientes:
Mayor. Estas reuniones las encontramos ya en Castilla en el siglo XII, y en el siglo XIII encontramos un Merino Mayor en León, Galicia y Murcia. No se sabe el motivo por el que se crearon ni sus competencias pero presumiblemente eran mayores que los merinos. En el siglo XIV había ya 19 merindades en Castilla.
En Navarra el reino se organizó en merindades. Dichas merindades están plenamente configuradas en el siglo XV, siendo seis: Pamplona o La Montaña, Sangüesa, Tudela, Estella, Baja Navarra o zona de Ultrapuertos y Olite. Por debajo de las merindades había otra demarcación de tipo territorial no local: los VALLES, regidos por Almirantes. TERRITORIOS VASCOS: A efectos políticos- administrativos cada uno de estos territorios se organizaban como una HERMANDAD a cuyo frente se colocaba una Asamblea llamada JUNTA GENERAL DE HERMANDAD. Las Juntas Generales no son solo una institución vasca, sino típicas medievales que se dan en Castilla y también en la Corona de Aragón. Lo más destacado es la importancia política que adquieren en el País Vasco. Estas hermandades surgen a raíz de la unión de diversas juntas de pequeñas aldeas y territorios hasta abarcar pues el territorio de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa. Estas Hermandades se encuentran plenamente configuradas en el siglo XV y el mismo rey castellano las reconoció y sancionó las ordenanzas que la regían. En el siglo XV se trató de agrupar las tres hermandades en una, pero no se consiguió. Estas Juntas que se encuentran a la cabeza de las hermandades, tienen cierto parecido con las Cortes en cuanto van a representar a la población del territorio donde se encuentran. Se reunían
Junto a las veguerías aparece también dividido el territorio en Baylias, territorios al mando de un bayle con un fin fiscal fundamentalmente, el control del patrimonio regio. VALENCIA: El territorio desde el siglo XIV se divide en JUSTICIAZGOS, demarcaciones bajo la autoridad de un justicia real que tienen muy amplias funciones administrativas y judiciales. MALLORCA: Existen dos vegueres.
La administración local evoluciona durante la Edad Media desde un régimen inexistente o muy rudimentario a uno bastante complejo a partir del siglo XI- XII, el del MUNICIPIO o CONCEJO (entidad local integrada por tres elementos: un territorio o ALFOZ, un grupo de vecinos y una cierta organización político- administrativa). Cómo y porqué aparecieron los municipios ha sido una cuestión muy discutida y desde el siglo XIX hay dos grandes teorías:
En cualquier caso podemos afirmar que el municipio debió surgir por múltiples causas, aunque sin duda la más evidente, es el desarrollo de la vida urbana y su mayor complejidad que lleva a fortalecer política y económicamente a los habitantes de esas ciudades y que van a lograr por ese poder un cierto autogobierno. Los municipios se encuentran ya configurado claramente entre los siglos XI y XII, aunque ello no quiere decir que no evolucionen. Por el contrario su organización político- administrativa evolucionó de la siguiente forma:
Hasta el siglo XIII o XIV (durante la Alta Edad Media) el gobierno va a residir en la ASAMBLEA de todos los vecinos, es decir, en el llamado CONCEJO ABIERTO. Son ellos además (salvo alguna interferencia del Rey) los que eligen a sus autoridades con competencias difícilmente demarcadas.
Pero a partir de los siglos XIII o XIV (o sea durante la Baja Edad Media) de forma paulatina el gobierno va a dejar de residir en el CONCEJO ABIERTO para hacerlo en un CONCEJO CERRADO (de REGIDORES) conocido como CABILDO o AYUNTAMIENTO que a su vez elegirá a las autoridades (aunque cada vez con menor libertad). Esta transformación tiene lugar por tres causas:
Alfonso XI durante su reinado en el siglo XIV, fue quien luchó por convertir los concejos de las más importantes ciudades en concejos cerrados. En este siglo además, se consigue introducir en el concejo al corregidor. En la primera fase, en cualquier caso, el autogobierno municipal y las competencias son mucho mayores que en la segunda, debido al mayor poder del rey en la Baja Edad Media y su intromisión en los asuntos locales. El momento cumbre de los municipios se va a producir en Castilla en el siglo XIII y a partir de aquí los monarcas van a querer frenar el poder de los municipios.
El autogobierno municipal trató de ser frenado por el rey desde muy pronto en la Edad Media, siendo un ejemplo claro la situación del concejo abierto por el cerrado. Pero el control del rey no solo se limitó a intervenir en el nombramiento de los regidores, sino que se tradujo también a la creación de una serie de representantes del rey en el municipio: los CORREGIDORES, los ASISTENTES y los GOBERNADORES. Estas tres figuras surgen en momentos diferentes y con funciones diferentes.
Los municipios en Cataluña generalmente tenían un sistema de concejo abierto o cerrado y una autoridad que estaba al frente de ellos, el veguer o batlle, y ejerce las funciones de estar al frente del concejo municipal. Se denominan Jurados en unos sitios y consellers o cónsules en otros. El conjunto de éstos constituye el concejo, que toma las decisiones importantes. El sistema es distinto según el territorio de Cataluña. En Lérida existen cónsules, en Barcelona consellers... El número de los mismos es variable. Andorra tiene una estructura que se mezcla la administración territorial y local, dividida en seis parroquias al frente de las cuales está un concejo municipal y reciben el nombre de cónsules. En Barcelona un sistema bastante peculiar, consistente en unas estructuras que fueron reformadas por Jaime el conquistador, que constituyó el Consell de Cent. Este consejo de ciento pasó a ser controlado por la burguesía y Alfonso V intentó una reforma, consistente en que pasaran a ser 128 los miembros del consells, 32 de cada uno de los estamentos (ciudadanos honrados, mercaderes, artistas y menestrales). Otro tipo de decisiones eran aprobadas por el Trentenario (30 miembros), el ventenario y otro que lo hacen cinco consellers, entre los que se encuentra el conseller de cap. En Barcelona se introdujo también por parte de Fernando el Católico, el sistema insaculatorio, sistema del saco para la elección de los consellers; también habían abogados que asesoraban a los consellers; el clavario, que regía la Hacienda local; el maestra racional que se ocupa de la contabilidad del municipio; y el Mustassás que se encarga de los asuntos del abastecimiento ciudadano y policía de mercados. Algunas poblaciones tenían la condición de calles de Barcelona y se les aplicaba el derecho de Barcelona.
Los municipios en Valencia y Mallorca existían un sistema de batlle o justicia. También aparecen Jurados. En Palma existe un concejo urbano, que es la Gran y General Concejo que está formado por 93 ciudadanos, y en 1344 se organizó junto a este concejo, uno al que acudían representantes de otras poblaciones de la isla. En Aragón existe el sistema de capítulos integrados por jurados de elección popular a través de las parroquias o barrios, y luego un concejo, y en los siglos XIII, XIV y XV aparece la figura del zalmedina, después el justicia en otras poblaciones, y los alcaldes. En Zaragoza el nombramiento del zalmedina lo hacía el rey a propuesta por sorteo de un barrio de la ciudad, pero luego estas competencias fueron asumidas por el monarca. En Navarra hay jueces, alcaldes, jurados y generalmente suele haber un concejo que asesora en estas funciones de gobierno. No hay constancia de que haya una influencia de instituciones municipales francesas en Navarra.
Se trata en cualquier caso de un oficial cuyas características y competencias se fueron precisando en los siglos XIII y XIV a través de diversas normas, fundamentalmente dimanadas de Cortes (Disposiciones de las Cortes de Ejea de 1265; Cortes de Zaragoza de 1348; Monzón de 1390; también diversos privilegios de los que destacar el “privilegio de la unión” de 1287), que establecieron, entre otras cosas:
El apogeo del Justicia de Aragón se produjo en los siglos XIV y XV, pero ya a fines del siglo XVI entró en una clara decadencia. Desaparece en 1707.
No hay un Ejército permanente sino que se recluta en tiempo de guerra por el rey (o el Señor o el Concejo).
Aunque no era un ejército permanente existían no obstante algunos “cuerpos armados permanentes” que también actuaban en la guerra:
Aquí se tratarán diversos aspectos:
Al- Andalus surge a raíz de la invasión musulmana del año 711. La nueva civilización musulmana trae su propio Derecho, sin perjuicio del respeto que mantuvo (al menos en un primer momento) hacia el ordenamiento jurídico hispano- godo. El Derecho musulmán es profundamente religioso y se considera que la fuente de creación del Derecho es la VOLUNTAD DIVINA, es decir, la LEY DE DIOS o CHÂR’IA. Dicha Ley de Dios se transmite a los hombres a través de las siguientes vías:
La Ley de Dios que dimana de esas fuentes luego es sistematizada y enriquecida por el FIQH (la ciencia jurídica de los alfaquíes), la Jurisprudencia (especialmente las FATUAS de los juristas o muftíes) y la analogía (QUIYâS). No existe por supuesto una única escuela jurídica dentro de la ciencia del derecho musulmán y desde temprano se distinguió entre ESCUELAS JURÍDICAS ORTODOXAS Y HETERODOXAS. Dentro de las Escuelas Ortodoxas destacan: la HANEFÍ, la HANBALÍ, la MALAQUÍ (la más importante en España) y la XAFEI.
La España musulmana (nacida a partir del año 711) y conocida también como al- Andalus, no tuvo siempre una idéntica estructura estatal ni, por tanto, una siempre idéntica forma de gobierno. En realidad puede señalarse que la historia política de al- Andalus pasó por cuatro grandes fases:
Hay taifas en todo el territorio prácticamente, de origen árabe, eslavas, bereberes norte- africanas. Taifas con gran poder expansivo como el de Sevilla, Toledo, Zaragoza, Granada y Denia, y también las taifas fueron objeto de un cierto estrangulamiento económico por parte de los reinos de León, Castilla, Aragón y los Condados de Barcelona y Urgell. Llevaron a cabo una política económica en el plan impositivo muy perjudicial para los habitantes de las mismas, con muchos y elevados impuestos. Además desarrollaron mucho la cultura de la época, es decir, fueron protectores de las artes, letras... Se puede decir que las taifas son de completa decadencia islámica pero rica en producciones de pensamiento musulmán.
La Justicia musulmana está dirigida o tiene como principio el que brille la Ley de Dios, no la defensa particularista de los intereses de una persona y la función de administrar justicia corresponde a la máxima autoridad (emir, califa...) porque la justicia se administra en nombre de Dios y por tanto la máxima autoridad es juez de la comunidad de creyentes sometida a su soberanía, sin embargo delega en el Cadí. A partir del siglo XI en Córdoba comenzó a operar la figura del Cadí de cadíes, que es el supremo juez de comunidad musulmana de España en su poder que delegaba en otros jueces que administraba justicia en los distintos territorios. Tenía jurisdicción civil, y la penal y la disciplinaria están encomendadas a otros jueces que estaban embestidos como tales y juzgaban conforme a la ciencia del derecho (el Fiqh) que es aquella derivada de la aplicación de la Ley divina a los casos particulares, generalmente mediante una interpretación analógica. El Cadí era un magistrado esencialmente religioso que atendía asuntos de derecho matrimonial como pueden ser repudios, divorcios, declaraciones de incapacidad, administración de bienes de huérfanos y ausentes, y era un consejero de emires y califas. Aparecía también la figura de otras dos instituciones paralela: el Hakim, juez adjunto; y el Musaddid, juez auxiliador inferior. Ambos poseen corta jurisdicción, administran justicia en pequeñas poblaciones. Al cadí de cadíes le asesoraban una curia de alfaquíes que recibía el nombre de Shura y solían ser dos o cuatro juristas que emitían dictámenes a instancia de quien lo solicitara (Fatwa). También hay una idea de que el procedimiento ante el Tribunal musulmán era sencillo, gratuito y le daba la sentencia rápida. Cada litigante presentaba a sus correspondientes “abogados” e incluso había unos responsables del orden, los testigos que se presentaban solían ser de moral irreprochable. El jurista musulmán no es un abogado en tanto que no patrocina los intereses de las partes ante el juez. Es un asesor imparcial interesado en que brille el ideal de la Ley divina. Emiten unos
dictámenes razonados sobre lo que se discute. Da la impresión de que la abogacía en el derecho musulmán sea imparcial e idealista, aunque en la práctica no era del todo así. Existe además la autodefensa, un derecho extrajudicial de reparación que se permite en casos contadísimos como la reivindicación de la cosa propia injustamente arrebatada, y esta reivindicación no ha de perturbar el orden público, y si lo perturba se debe de acudir a los tribunales de justicia.
El Tesoro Público (Hacienda pública) aparece formalmente separado del privado del monarca y del llamado Tesoro de la Comunidad, que coexisten junto a él. Al frente del Tesoro Público, para cuidarlo y administrarlo, se encuentra un DIWAN (alto organismo) DE HACIENDA dirigido por un visir (el “visir de ingresos y gastos”), auxiliado por otros funcionarios tanto a nivel central (tesoreros) como territorial y local (valíes, etc). En cuanto a los tipos de ingresos de la Hacienda Pública hay:
Como la sociedad cristiana medieval, la musulmana de al- Andalus es una sociedad organizada para la guerra a pesar de CARECER DE UN EJÉRCITO PERMANENTE. Ciertamente existían algunos “cuerpos armados permanentes” tales como:
Al margen de estos “cuerpos armados permanentes” el Ejército, en su mayor parte, se reclutaba por el Soberano (califa, emir, rey) cuando era necesario, generalmente para realizar expediciones contra los ejércitos cristianos (ACEIFAS), el llamamiento debía ser acatado por todos, pero al igual que los cristianos no era así en la práctica (en cristianos por fueros y musulmanes no se sabe). Destacan entre los reclutados (no permanentes) las MILICIAS DE CREYENTES, hombres libres con total obligación de ir; y los VOLUNTARIOS DE GUERRA SANTA, que acuden sin presión y para realizar un fin religioso. En cuanto a la organización del Ejército en campaña era la siguiente: el AMIR estaba al frente de 5000 hombres, el GA’ID al frente de 1000, el NAQUIB al frente de 200, el ‘ARIF al frente de 40 y el NAZIR al frente de 8.
Recopilaciones Castellanas: La necesidad de recopilar en Castilla se manifestó por primera vez en las Cortes de Madrid de 1433 cuando los estamentos manifestaron a Juan II la inseguridad jurídica en la que vivían, esos estamentos van a proponer al monarca el nombramiento de una comisión de expertos que procediera a realizar una recopilación del derecho real castellano. Hasta 1480 en las Cortes de Toledo fue cuando los Reyes Católicos decidieron por fin encomendar a un jurista para que llevara a cabo esa recopilación. El jurista al que se comisionó era Antonio Díaz de Montalvo, fruto de su labor es el Ordenamiento de Montalvo de 1484, que no es una recopilación oficial sino privada pues aunque estaba ordenada a hacer por los reyes nunca fue promulgada como oficial (aunque fue muy utilizado en la práctica) recoge 1133 leyes a partir del 1348, desde el Ordenamiento de Alcalá, recogiendo por supuesto este ordenamiento. Se divide en ocho libros que tratan según el orden de los libros de: derecho eclesiástico, derecho político y administrativo, derecho procesal, derecho señorial, derecho civil, Hacienda regia, organización municipal y derecho penal. La segunda recopilación fue El Libro de las Bulas y Pragmáticas de Juan Ramírez de 1503 , es ya de tipo oficial porque fue promulgada por la monarquía. Se hizo por encargo del Consejo de Castilla que comisionó al secretario del Consejo Juan Ramírez. Este libro recoge literal y asistemáticamente cerca de trescientas disposiciones siendo una sexta parte de las disposiciones anterior a 1484. Hay una mayoría de derecho regio pero se incorporan también cinco bulas en beneficio de la jurisdicción del monarca. Este libro fue muy exitoso en la práctica y por ello se hicieron muchas reediciones, incluso en 1544 se le sumó a modo de apéndice un cuaderno de disposiciones no incluida en ese libro, pese a este éxito sin embargo, no terminó con el problema real de la confusión del derecho, lo que motivó que desde principios del siglo XVI ya se plantearan la necesidad de una nueva recopilación. Así lo planteó Isabel I en su testamento. Pero tardó hasta Felipe II con la Nueva Recopilación de 1567 , de tipo oficial y la más importante por su vigencia, fue una obra muy difícil de realizar en la que se vieron envueltos diversos juristas entre los que destacaron Galíndez de Carvajal y Bartolomé de Atienza. Esta recopilación promulgada como única de derecho regio vigente, derogaba lo no recopilado y recogía casi 4000 disposiciones. Se ordena en nueve libros. Se hicieron varias reediciones en su larga vida sumándosele en las posteriores revisiones en forma de apéndice algunas normas (especialmente importantes los apéndices del siglo XVIII que incluyen los autos acordados del Consejo) Fue bastante criticada y en la práctica desobedecida en ocasiones. La Novísima Recopilación de 1805 surge fuera de tiempo porque cuando se promulga, En Europa ya triunfa la codificación. Obra de un jurista, Juan de la Reguera Valdelomar, y las formas en la que realizó la recopilación, fue que en 1799 Carlos IV decidió encargarle la realización de un nuevo suplemento para la Nueva Recopilación, pero en 1802 se presenta con el suplemento y un proyecto de novísima recopilación; se le autoriza y en 1805 finalmente se aprueba. Recoge 4044 leyes organizadas en 12 libros. Del 1 al 9 tratan materias cercanas al derecho político y administrativo, el 10 derecho civil, 11 y 12 procesal y penal. Criticada desde el primer momento porque se consideraba anticuada por el método y porque además su sistemática dejaba mucho que desear. Estuvo en vigor hasta los distintos códigos que fueron derogándola. Era ya considerado derecho español. Recopilaciones Navarras:
Desde el siglo XVI ya se planteó recopilar y surgieron algunas recopilaciones privadas. Hasta 1686 no aparece la primera recopilación oficial de derecho navarro, encargado a un jurista, Antonio Chavier, la Nueva Recopilación de 1686. Años más tarde se realiza una segunda recopilación encargada por las Cortes también, al jurista Joaquín Elizondo, la Novísima Recopilación de 1726. Recopilaciones de la Corona de Aragón: Reino de Aragón:
En este reino la idea de recopilar tuvo menos éxito que en otros lugares. Particularmente en las pocas recopilaciones privadas que se encuentran antes de la oficial realmente, más que recopilar se reedita. Pero en 1552 se aprueban los Fueros y Observancias del reino de Aragón , encargada por las Cortes a una Comisión de juristas que dividen en tres partes: la primera se incluyen los fueros, la segunda las observancias y la tercera los fueros en desuso derogándolos. Estuvo en vigor hasta principios del XVIII con los Decretos de Nueva Planta. Cataluña: Fue el reino donde se vio por primera vez una recopilación oficial, publicada por Fernando el católico, pero en realidad se había realizado a principios de del siglo XV por las Cortes de Barcelona para que unos juristas la llevaran a cabo. La Primera Recopilación de 1495 , se divide en dos volúmenes. El primero trata los usatges y el segundo el derecho real catalán (privilegios, pragmáticas...) le va a seguir otra recopilación fruto de la comisión de Cortes. Las Constitucions I Altres drets de Catalunya de 1588/89 , que van a sumar un tercer volumen que incluyen las normas derogadas. Y en 1702 las Constitucions I Altres drets de Catalunya , más bien una revisión de las anteriores. Mallorca: Las Ordenacions y sumari dels privilegis, consuetuts y bon usos del regne de Mallorca de 1663. Valencia: Los Furs y actes de cort de 1547.
Se conoce como Decretos de Nueva Planta a una serie de normas que, a principios del siglo XVIII, dotaron de organización nueva (muy similar a la castellana cuando no idéntica) a los organismos y tribunales de la Corona de Aragón. Esta nueva planta implicó en ocasiones la absoluta desaparición del derecho propio (como el caso de Valencia). Van a producir una castellanización del derecho y las instituciones, identificando en adelante al derecho castellano como el español. Dichos Decretos se dictaron como represalia en la Guerra de Sucesión (1701- 1713) por Felipe V y sirvieron para aumentar el absolutismo al simplificar la realidad jurídica española. Los Decretos más importantes fueron los siguientes: El Decreto de 29-6-1707 que afectaba a Aragón y Valencia derogando sus fueros e imponiendo el sistema de gobierno castellano. Tuvo sin embargo distinta repercusión (en Valencia se cumplió por completo, en Aragón no por el Decreto de 1711) El Decreto de 3-4-1711, que afecta a Aragón y especifica que aunque en Aragón desaparece su derecho público se va a mantener el civil. El Decreto de 16-1-1716 destinado a Cataluña y el Decreto de 28-11-1715 destinado a Baleares, en ambos territorios desaparecen las instituciones, pero siendo más flexible va a mantener el derecho civil y procesal.
Se conoce como Derecho Indiano al peculiar derecho que regía en Indias (América), en principio se aplica derecho castellano, pero ya con el paso del tiempo se fueron dictando normas específicas para las Indias. Este Derecho trató de recopilarse desde el siglo XVI y se obtienen algunas de ellas de tipo oficial, pero con carácter parcial, como el caso del Cedulario de Vasco de Puga de Méjico en 1563 y el Cedulario de Encinas en Méjico de 1596. Sin embargo la llamada RECOPILACIÓN DE LEYES DE INDIAS fue promulgada por Carlos II algo más tarde, en 1680, y supuso la culminación de un trabajo que se venía promoviendo