Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


2 - 2, Apuntes de Derecho Canónico

Apuntes de Derecho Derecho Eclesiástico del Estado Planteamiento General Concepto de Derecho Eclesiástico El Derecho Eclesiástico como sistema Construcción y sistematización del Derecho Eclesiástico estatal Principios comunes Temario Parte 1

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 22/06/2012

furiaroja
furiaroja 🇪🇸

4.5

(147)

73 documentos

1 / 30

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
*** DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO. ***
---Lección 1: Tema Introductorio. ---
* 1.) Planteamiento general:
El criterio hermenéutico, el criterio formal desde el que se estudia el Derecho
Eclesiástico del Estado es distintivo.
El objeto formal, la perspectiva, o el criterio hermenéutico de la asignatura es: la
conciencia, la libertad; libertad de conciencia.
- Un conjunto de ideas → es una ideología.
- Al adquirir una ideología, a través de información, y al adquirir creencias (que son
actitudes básicas).
- Conciencia: lo que queda cuando el hombre se ve despojado de todo. El hombre se siente
como único. Es equivalente a la persona en cuanto sujeto intra e interpersonal. Y en su más
profunda debilidad.
La
conciencia
define a la persona como en última esencia.
- Un ordenamiento será democrático cuando aluda a los aspectos débiles, frágiles o
esenciales de una persona.
Ese sentimiento íntimo, que afecta a aspectos más frágiles de la persona, es un
sentido de la conciencia.
El instrumento hermenéutico del Derecho Eclesiástico va a ser la persona, ya que
en la personalidad entra aspectos íntimos, criterios de elegir, modo de comportarse, optar
por unas ideas u otras.
La personalidad es el desarrollo de la persona.
Cuando se ve a una persona hay que despojarlo del aspecto físico y sus diferencias, y se
llega al núcleo fundamental, y es aquí donde se encuentra la igualdad, bajo ésta perspectiva,
porque es el único modo de hacer un estudio sistemático del ordenamiento jurídico.
* Estudiar Derecho o leyes en su conjunto sistemático nos posibilita ser críticos.
Actuación → Conciencia → Moral o ético.
Entran a formar parte:
Las ideas,
Y las creencias.
Ética (conciencia).
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e

Vista previa parcial del texto

¡Descarga 2 - 2 y más Apuntes en PDF de Derecho Canónico solo en Docsity!

*** DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO. ***

---Lección 1: Tema Introductorio. ---

*** 1.) Planteamiento general:**

El criterio hermenéutico , el criterio formal desde el que se estudia el Derecho Eclesiástico del Estado es distintivo.

El objeto formal, la perspectiva, o el criterio hermenéutico de la asignatura es: la conciencia, la libertad; libertad de conciencia.

  • Un conjunto de ideas → es una ideología.
  • Al adquirir una ideología, a través de información, y al adquirir creencias (que son actitudes básicas).
  • Conciencia: lo que queda cuando el hombre se ve despojado de todo. El hombre se siente como único. Es equivalente a la persona en cuanto sujeto intra e interpersonal. Y en su más profunda debilidad.

La conciencia define a la persona como en última esencia.

  • Un ordenamiento será democrático cuando aluda a los aspectos débiles, frágiles o esenciales de una persona. Ese sentimiento íntimo, que afecta a aspectos más frágiles de la persona, es un sentido de la conciencia.

El instrumento hermenéutico del Derecho Eclesiástico va a ser la persona, ya que en la personalidad entra aspectos íntimos, criterios de elegir, modo de comportarse, optar por unas ideas u otras. La personalidad es el desarrollo de la persona. Cuando se ve a una persona hay que despojarlo del aspecto físico y sus diferencias, y se llega al núcleo fundamental, y es aquí donde se encuentra la igualdad, bajo ésta perspectiva, porque es el único modo de hacer un estudio sistemático del ordenamiento jurídico.

  • Estudiar Derecho o leyes en su conjunto sistemático nos posibilita ser críticos.

Actuación → Conciencia → Moral o ético.

Entran a formar parte:  Las ideas,  Y las creencias. Ética (conciencia).

* 2.) Concepto de Derecho Eclesiástico;(Definición descriptiva):

Para situarnos; el Derecho Eclesiástico es la disciplina jurídica que estudia el conjunto de normas de carácter estatal tanto de origen unilateral como multilateral referidas al ejercicio de la libertad de conciencia, de la libertad ideológica y de la libertad religiosa.

  • La libertad es más amplia que el Derecho, y la libertad sin derechos es inaplicable. El Derecho no es algo propio e íntimo de las personas, es una protección, una garantía jurídica frente a terceros.

- Normas en sentido unilaterales: son creadas por el Estado. Brota de un sujeto legislativo. - El origen multilateral: hay normas que son productos de 2 o más sujetos normativos. La multilateralidad en la creación de formas puede ser bilateral (cuando tienen como origen 2 sujetos), y plurilateral (cuando tienen más de 2). Por ejemplo; una unilateral: la ley del Código civil. Código de circulación o de comercio, por ejemplo. Porque el origen de estas normas es el Estado. Por ejemplo; una bilateral: el contenido de un Tratado de extradición entre España y México. Es una norma que tiene como origen 2 sujetos. También el Acuerdo sobre asuntos patrimoniales; estas normas que se contienen en estos Acuerdos son bilaterales. Por ejemplo; las plurilaterales: derivan de aquellos Tratados, Convenios o Acuerdos firmados por 2 o más sujetos. El Tratado de la Unión Europea, el Tratado de los Derechos Humanos, por ejemplo, los firman 2 o más Estados.

*** 3.) El Derecho Eclesiástico como sistema:**

Un sistema debe estar interrelacionado: es un conjunto de relaciones en que

todas son necesarias e interdependientes para que se de la realidad en que

conforma el sistema.

Si falla o falta cualquiera de las relaciones el sistema falla. Y cualquiera de estas relaciones debe estar en necesaria interdependencia.

El Derecho Eclesiástico del Estado constituye un sistema ya que todas las normas que lo conforman forman una red en que todas las relaciones jurídicas que se dan son necesariamente interdependientes unas de otras. Tienen un carácter científico. Donde no hay sistema, no puede haber ciencia. Por ser un sistema, se da una interdisciplinidad. Ha de tener una relación con otras disciplinas jurídicas, (forzosamente);  A la hora de estudiar el Derecho o el ordenamiento.  Interdisciplinidad; relaciones con otras disciplinas.  Comparación.  Contrastabilidad social de la norma. → Hay que valorar (como juristas) si esa norma debe ser válida, o es efectiva en la sociedad.

Al estudiar así el Derecho, nos damos cuenta que hay normas que no son efectivas (ya contrastándolo); por ejemplo: la usucapión , ya nadie adquiere la propiedad por esta figura jurídica. Hoy en día la contrastabilidad social de la norma es importante.

  • ¿Cuáles son los principios comunes ?: Son los principios fundamentales que regulan el ordenamiento del Estado. Se integran unos elementos contradictorios, esto es, los principios que estudiamos contraponiéndolos son:

 El primer principio se formula con el monismo y el pluralismo:

  • Monismo → es aquella situación en la que tanto el origen del mundo, sociedad, o del ordenamiento, se explican por un solo y único principio. Por ejemplo: en un ordenamiento jurídico monista. Así, los estados monistas desde un punto de vista ideológico son estados dogmáticos donde existe una verdad oficial de la que no se puede disentir. Son países de partido único, sindicato único donde la filiación al partido o al sindicato suele ser obligatoria. Respecto a las confesiones religiosas o están prohibidas o existe una confesión oficial.
  • Pluralismo → significa que tanto en la explicación del Universo, como en el propio origen de la sociedad, o en la propia conformación del ordenamiento, se admite que puede haber una pluralidad de explicaciones, una pluralidad de conformaciones y orígenes. Se admiten diferentes modos de interpretar o ver la realidad. Por ejemplo: la cosmovisión que tengo de las cosas es mixta…, por ejemplo. Esto es, en el estado pluralista rige el relativismo y por tanto el pluralismo ideológico es visto como un bien en sí mismo. (Los estados pluralistas se basan en la existencia de unos valores mínimos aceptados por los ciudadanos).
  • Ésta oponía (monismo/pluralismo) contradictorias, todas las filosofías, cosmovisiones, o tipos de ordenamientos, son válidas.

 El segundo principio lo constituye también una oponía entre institucionalización y personificación. El ordenamiento va a ser completamente distinto, si para él lo fundamental va a ser la institucionalización o lo fundamental va a ser la personificación.

  • Si el ordenamiento parte de un principio institucional; para él el objeto son las Instituciones, y derivadamente “las personas” en cuanto que son miembros de la Institución. La relación del Estado con la sociedad es originariamente con las Instituciones y derivadamente o secundariamente con las personas. Por ejemplo: un club de fútbol, es institucionalizado, con lo cual derivadamente cobrarán importancia las personas. La relación del Estado es originariamente con la Institución, y derivadamente con las personas. Por ejemplo; el régimen de Franco, partía de un principio institucional y derivadamente estaban las personas. Por ejemplo también; en nuestro régimen socio-democrático, originariamente tenemos los principios institucionales y derivadamente las personas. El ciudadano en el ejercicio de su Derecho está coartado en su acción. La institución tiene una función sustancial. La persona un mayor papel. La C.E. en el pluralismo político institucionaliza la relación.
  • En cambio, en la relación personalizada el estado se relaciona originariamente con los ciudadanos y subsidiariamente con los grupos. En el estado personalizado los derechos los tiene los ciudadanos, en el derecho institucionalizado los derechos los tienen las instituciones.

 El tercer principio; Principio de la igualdad y la libertad: A lo largo de la historia se percibe una colisión entre la libertad y la igualdad. Este conflicto ha sido resuelto mediante el sacrificio de la igualdad en aras de la libertad. De hecho y como prueba de ello, en algunos regimenes prevalece la igualdad sobre la libertad. Modelos típicos pueden ser o eran los Estados socialistas, o comunistas. El ideal o principal era éste, y en los regímenes comunistas ha primado la igualdad sobre la libertad. En otros regimenes prevalece la libertad sobre la igualdad. Como ocurre en todos los sistemas de carácter liberal o libertad extrema, como por ejemplo el liberalismo del siglo XIX.

Entonces el Profesor Llamazares dice que de lo que se trata es de conciliar la libertad y la igualdad y alude a la justicia para explicar igualdad y libertad. Sería un régimen de libertad con la corrección o límite de la igualdad, donde la libertad pueda generar situaciones de desigualdades irreversibles.

 El cuarto principio; Principio de la Valoración Estatal: Dependerá según estemos ante un estado monista o pluralista y según la relación esté institucionalizada o personalizada. En un estado monista en el que la relación está institucionalizada la valoración será positiva respecto al partido oficial y negativa respecto a los demás. En un estado pluralista donde la relación está personalizada la valoración puede ser positiva, indiferente o negativa. Positiva sería la valoración de aquellas asociaciones que cumplen fines coincidentes con los fines del Estado. Negativa sería la valoración de aquellos grupos que persigan fines que contravengan el orden público en un estado democrático. Indiferente sería la valoración en aquellas asociaciones que persiguen fines no estatales pero lícitos pero será indiferente exclusivamente en cuanto a los fines. Estas asociaciones sí son valoradas positivamente en cuanto constituyen cauce para el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta diferente valoración influye de forma efectiva en el régimen jurídico de la asociación, por ejemplo en asociaciones que contraviene el orden público prohibiéndolas.

Con lo cual, el Estado no ha de ser neutro ante cualquier tipo de grupo, asociación, u opción de carácter religioso, ideológico, científico, etc…, porque cuando el Estado pierde la neutralidad el Estado es ético. Esto es, si tiene una ideología propia y la impone como tal, estamos en Estados totalitarios. Por ejemplo es el caso de: Cuba, Corea del Norte, Vietnam, por ejemplo. Hay una imposición por parte del Estado de una ideología, una valoración positiva, y también una valoración negativa de otras ideologías.

Históricamente ha habido Estados que han optado por una ideología de carácter más liberal, es lo que distingue a los totalitarismos de Derecha (fascismos) y los totalitarismos de izquierda (socialismo).

*** 1.3.) Principios específicos de la relación del Estado con las Confesiones religiosas:**

 El primer principio está determinado por la cosmovisión monista , que significa que se tiene una única visión del Universo, o bien de carácter material o espiritual.

enseñanza, no financia una religión sino la opción de elegir, la libertad del ciudadano.

  • El Estado laico es el neutral a cualquier tipo de religión, pero fomenta el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, como puede ser optar por una religión.

*** 2.) Técnicas de relación entre ordenamientos jurídicos:**

Es una aportación importante al mundo jurídico que ha creado la doctrina italiana, y curiosamente los Eclesiastas y los (?) del siglo XIX y principios del siglo XX. Es una teoría que se extiende. Existen supuestos en los que un ordenamiento atribuye relevancia jurídica dentro de su ámbito a normas emanadas de otro ordenamiento o a un negocio jurídico celebrado al amparo de otro ordenamiento jurídico. Así Santi Romano trata de explicar la eficacia del ordenamiento jurídico canónico en el derecho italiano.  Santi Romano: El Papa pierde su jurisdicción, su reacción fue excomulgar al Rey porque no acepta ser despojado de su patrimonio o bienes. No reconoce efectos civiles al matrimonio y excomulga a todos los que se casan por lo civil. Surge un problema entre el gobierno estatal romano y la Iglesia.

Santi Romano divide por tanto los ordenamientos en primarios u originarios , y en ordenamientos secundarios o derivados.

  • Los Primarios son aquellos que en sí mismos tienen soberanía, o sea, el ordenamiento originario es el que tiene fuerza en sí mismo.
  • Y los Secundarios regulan la vida jurídica de una sociedad, pero no tienen en sí mismo soberanía ni autonomía. Esto es, el derecho u ordenamiento derivado es aquel cuya fuerza vinculante provenía de otro ordenamiento originario que le daba eficacia.

De una relación entre ordenamientos primarios y secundarios, tendremos técnicas,

mediante las que se relacionan los ordenamientos. No es lo mismo la relación y las técnicas. Las técnicas concretas se articulan en 2 grandes bloques: 1) Se refiere a la técnica de relación de normas; se atribuye relevancia jurídica a normas emanadas de otro ordenamiento. 2) Se refiere a la técnica de relación entre actos jurídicos nacidos al amparo de otro ordenamiento; se atribuye relevancia jurídica a negocios realizados conforme a constituciones.

2.1) Primer Bloque: Técnicas mediante las cuales se relacionan normas; Atribución de relevancia jurídica a normas:*

Dentro de ellas tenemos dos: Remisión Formal , y Remisión Material.

*** La Remisión Formal→** un ordenamiento denominado remitente dispone que una determinada materia en relación con ciertas personas y lugares se regule por las normas del ordenamiento denominado remitido, de suerte que son los tribunales del Estado remitente los competentes para interpretar y aplicar las normas del ordenamiento remitido. Los criterios de interpretación y aplicación serían los del propio ordenamiento remitido con el límite del orden público del ordenamiento remitente exclusivamente.

Ejemplo: Art. 9,8 C.c. es un acto de remisión formal. Ejemplo de un inglés que muere en España. Remitente el ordenamiento jurídico español, remitido el ordenamiento inglés. La remisión formal se usa cuando el ordenamiento remitente se relaciona con ordenamientos originarios.

Los Jueces al aplicar las normas en caso de conflicto; A) (Es el ordenamiento receptor o remitente). B) (Es el ordenamiento remitido).

(Las técnicas de relación consisten en reconocer las de las normas).

Las normas llegan al ordenamiento A) , y las aplican, pero al aplicarlas, tienen que seguir los principios generales y los principios informadores del ordenamiento B). El ordenamiento receptor renuncia a sus principios y los aplican los del ordenamiento B). El Juez del ordenamiento A), que aplica normas recibidas del ordenamiento B), lo hace conforme a los principios generales e informadores y jurisprudenciales del ordenamiento B), con el único límite, (con un único límite). (Por ejemplo: un hombre viola, falsea documentos, extorsiona, etc…, se va al Reino Unido, la Interpol lo detiene, y España pide la extradición. Abre el juicio y decretan la apertura del juicio oral. En el Reino Unido la violación es delito, también el secuestro y la extorsión, pero las 2 falsedades no lo son. Cuando viene a España no puede abrir el juicio por todos los delitos, sólo por 3 delitos. El Juez Español aplica la ley según los principios generales e informadores del ordenamiento que lo extradita).

*** La Remisión Material →** En la remisión material un determinado ordenamiento recibe las normas de otro ordenamiento, y las aplica según los principios generales y los principios informadores del propio ordenamiento, por lo tanto los Jueces, al aplicar las normas tienen en cuenta sus propios principios generales e informadores. Las normas recibidas se integran en el propio ordenamiento receptor, constituyendo una especie de derecho estatutario que en su aplicación prevalece sobre el Derecho Común, y en la que el ordenamiento del Estado actúa como subsidiario de ese Derecho estatutario. ( Dicho con otras palabras ) → En la remisión material estamos ante el mismo supuesto

pero la diferencia está en cómo se hace la incorporación. En ésta técnica la norma

remitida se incorpora plenamente al ordenamiento remitente, pasa a formar parte de él. Los tribunales han de interpretar y aplicar las normas remitidas no solo con arreglo a los principios del ordenamiento remitido sino también de acuerdo con los principios del ordenamiento remitente.

Así A) recibe de B) unas normas. Se aplican en A) según los principios generales e informadores de A) , (aunque las normas sean de B) ), y el orden público. El Juez del ordenamiento A) tiene que aplicar, aplica las normas de B) , pero los principios de A).

(Por ejemplo: En el ordenamiento español hay un impedimento de edad; son necesarios los 18 años para contraer matrimonio válidamente. En el Derecho Canónico el impedimento de edad está en 16 años para los hombres y en 14 años para las mujeres.

- Tiene 2 posibilidades:

1) El negocio jurídico se recibe como un simple HECHO de suerte que se deja las

condiciones de eficacia y validez del negocio así como el control jurisdiccional al ordenamiento de origen. Ejemplo: el artículo 752 C.c. que establece la prohibición para suceder del sacerdote que hubiera confesado al testador de su última voluntad.

Por ejemplo también: en el ordenamiento español se celebra el matrimonio civil y el matrimonio religioso, pero para darle validez ha de estar celebrado ante un Ministro de culto; ( Hecho ; o sea, recibe un negocio jurídico como un hecho ).

_- (Ejemplo): El matrimonio en la 1ª ley del divorcio, en Portugal, su ordenamiento reconocía los efectos plenos del matrimonio católico. El ordenamiento portugués recibía el matrimonio católico tal y como es, y le reconoce los mismos efectos que la Iglesia española le da. Todos los que contraen matrimonio católico, según su ordenamiento portugués, no se podían divorciar por matrimonio civil.

  • Ley de matrimonio civil en España: Técnica del Presupuesto: Se casan por lo civil, y se pueden divorciar, porque los efectos que reconoce para el matrimonio civil es igual que los efectos que reconoce para el matrimonio católico.→_ ( Presupuesto ; o sea, recibe un ordenamiento jurídico como un presupuesto). (El ordenamiento español recibe el negocio jurídico, pero se lo homologa con la legislación del ordenamiento español).

2) Es cuando el negocio jurídico se recibe como tal negocio jurídico pero se le

atribuyen sólo los efectos que el ordenamiento receptor reconoce a los

negocios jurídicos equivalentes de su ordenamiento jurídico, y los homologa

a sus propias normas; (El negocio jurídico se recibe como

PRESUPUESTO).

Esto es, el ordenamiento recibe el negocio celebrado a la par de otro como un hecho pero que debe cumplir los requisitos de validez y desplegar los efectos del ordenamiento receptor que a su vez se reserva en último término la competencia jurisdiccional. Ejemplo: El matrimonio canónico. Para que el matrimonio canónico sea válido tiene que cumplir los requisitos del matrimonio civil.

  • Como Hecho: recibe un negocio jurídico como un hecho.
  • Como un Presupuesto: un ordenamiento receptor reconoce los mismos efectos jurídicos que atribuye a los mismos negocios jurídicos que hay en su propio ordenamiento. Pero además, el ordenamiento receptor contrasta y homologa el negocio jurídico con su propia legislación.

* La diferencia entre reconocimiento y presupuesto está en que en el reconocimiento

es un negocio jurídico en formación y en el presupuesto se trataría de un negocio jurídico ya perfecto.

*** 3.) Modelos de relación entre Estado y grupos ideológicos (religiosos o no religiosos):**

Hay que decir que las confesiones religiosas tienen una diferencia sustancial con el resto de los grupos ideológicos y es que la fuerza de obligación del ordenamiento no está en el estado, sino en la fe de sus creyentes, en cambio la norma de un grupo ideológico, de un partido político tiene su fundamento jurídico en el derecho del Estado. Las confesiones religiosas además exigen para el adecuado respeto de la libertad religiosa mayor autonomía organizativa que los grupos ideológicos.

Los Modelos de relación surgen a partir de una serie de perspectivas relacionadas con los Principios informadores y generales.

*** Hay una perspectiva; desde la neutralidad ideológica: Los modelos de relación entre el Estado y éste tipo de grupos, pueden ser: Modelos Monistas o Pluralistas. Situaciones en las que por parte del ordenamiento jurídico no existe neutralidad, no existen modelos monistas;

  • Situaciones tales como la actitud ideológica del ordenamiento es monista, todo lo que no se acomode a ella, no existe.
  • Cuando es neutral ideológicamente, el ordenamiento es pluralista, y posibilita relaciones con cualquier grupo de carácter ideológico.

*** Principio de neutralidad religiosaDesde la perspectiva de éste principio los estados respecto a las creencias religiosas pueden ser confesionales o laicos.

  • Por estado confesional se entiende aquél que asume una ideología de carácter religioso o antirreligioso como opción única para los ciudadanos de éste Estado. Dentro de los Estados Confesionales: éstos pueden ser estados puramente confesionales , y la confesionalidad del Estado bajo la forma de asumir una confesión religiosa, una religión como confesión.

En el caso de la Iglesia de Estado , el Estado y la confesión religiosa no se distinguen, sino que esa confesión religiosa pasa a formar parte del Estado. Ejemplo de ello son los casos de Inglaterra, Dinamarca, Islandia,…, por ejemplo.

También hay una confesionalidad solapada: la del Estado Laicista.

  • El Estado Laicista es aquel que asume como ideología propia y característica aquella en la que se considera negativo todo lo que se refiere al fenómeno religioso. Ejemplo: la Constitución Española de 1931 era una Constitución Laicista.
  • ¿Qué significa un ordenamiento o Estado Laico? → es aquel que no realiza ninguna valoración ni positiva ni negativa sobre el fenómeno religioso, contempla el fenómeno religioso como un fenómeno más que se da en el ordenamiento jurídico. En distintas circunstancias sería neutral.

Además, éste tipo de relación entre Estado y grupos religiosos tiene una 3ª perspectiva (desde el punto de vista de la dinámica histórica ) :

Encontramos los siguientes modelos, los cuales los podemos distinguir según estemos ante un monismo ideológico o ante un pluralismo ideológico.

MODELOS de relación entre Estado y grupos ideológicos:

Por tanto, no significa indiferencia sino independencia del poder político al religioso. En un Estado pluralista la relación del Estado con los grupos ideológicos está personalizada nunca institucionalizada. La indiferenciación del Estado es un modelo de neutralidad, es indiferente en cuanto a los fines religiosos, confesiones y se valora de forma positiva el derecho de libertad religiosa.

Dentro de éste modelo de neutralidad existen submodelos: el francés y el alemán , porque fueron los que se debatieron con los constituyentes.

-- Lección 3: Precedentes Históricos del Derecho Eclesiástico Español.

--

*** 1.) Precedentes remotos:**

A partir del siglo XVI se podría hablar en España de la existencia de un Estado confesional, por eso se parte del siglo XVI al hablar de precedentes remotos.

Hay un primer periodo desde los Reyes Católicos (Isabel y Fernando) (siglo XVI), hasta la 2ª mitad del siglo XVII en que podemos considerar que en España en ésta época se da un Régimen de Confesionalidad del Estado , del reino de España. Jurídicamente esto se concreta, se fundamenta en 3 instituciones que son consecuencia de ésta situación de confesionalidad y que pueden considerarse como precedentes remotos. Son: 1) Real Patronato. 2) Retención de Bulas. 3) Recursos de fuerza en conocer.

1.1) Estado confesional.

1.2) Estado regalista.

*** 1)** Por medio del Real Patronato; el Rey o la monarquía asumía competencias en el nombramiento de ciertos cargos eclesiásticos, con lo que se comienza a crear una serie de leyes referidas a la relación del Estado con la Iglesia Católica. El Estado tenía competencias en el nombramiento de cargos eclesiásticos que se consideraban como beneficios consistoriales, por ejemplo.

*** 2)** Institución de la retención de Bulas: consiste en la capacidad por parte del Rey de impedir en su reino aquellas decisiones del Papa que el Rey considerase que afectaran a algunos derechos o privilegios de la Corona.

*** 3)** Los Recursos de fuerza en conocer: mediante ésta figura jurídica el Rey determinaba unilateralmente el ámbito de competencia tanto de los Tribunales eclesiásticos como civiles, y en algunos casos se planteaba la posibilidad de recurrir en los tribunales civiles recursos eclesiásticos.

Lo más característico del Estado confesional, de ésta época, es la concentración de todos los poderes en el Rey. Dos van a ser las ideas que van a dar lugar a la nueva estructuración del Estado como nacional y soberanos:  La idea de la soberanía del estado que se encarna en la persona del propio rey.  Y la idea medieval de cristiandad de acuerdo con lo cual se considera al príncipe como defensor y protector de la Iglesia.

  • La unión verdaderamente política e institucional no tiene lugar hasta los Decretos de Nueva Planta. Cabe reseñar también que Felipe II vivió obsesionado por establecer un cordón sanitario que evitara la entrada del protestantismo. En Flandes se había quedado impresionado por la devastación que había ocasionado la guerra de las religiones en Francia y por este motivo no querían que entrasen los protestantes.
  • A partir del siglo XVII (mediados de éste) y a lo largo del siglo XVIII se opera, desde la perspectiva del Estado, un cambio; y de un Estado confesional se pasa a un Estado de carácter Regalista que fundamentalmente se consolida en España con el origen de la dinastía de los Borbones. Entonces, el 2º período es el Regalismo, y se entiende por Regalismo un fenómeno consistente en el control por parte del rey de los aspectos externos de la Iglesia. Se produce en toda Europa, pero hay que destacar que la fundamentación doctrinal y jurídica, solo formalmente, sigue siendo la canónica. El regalismo en ésta época se presenta como un movimiento intelectual progresista que contribuye a la conformación del concepto de independencia y soberanía nacional Fundamentalmente tiene su momento culminante con el Reinado de Carlos III.

En el periodo regalista se siguen manteniendo por parte del Estado éstas 3 figuras jurídicas ya de la época anterior; (Real Patronato, Retención de Bulas, y Recursos de fuerza en conocer).

En la época del Regalismo se lleva a consecuencias muchos más extremas el Real Patronato, cuyas aspiraciones de ampliación se ven reconocidas en el Concordato de 1753. Estas aspiraciones de ampliación eran la capacidad del rey para intervenir en el ordenamiento de la Iglesia.

por algunos un texto constitucional pero que no tuvo incidencia en el

ordenamiento jurídico, es el Estatuto de Bayona.

Carlos IV pone como condición para firmar el Estatuto de Bayona que se siga manteniendo en España la Confesionalidad religiosa. También tiene importancia un Decreto mediante el que se reconoce en España la libertad de imprenta. Y esto importa porque anejo a ésta libertad entran otras libertades: libertad ideológica, libertad de expresión, de conciencia, libertad de información... Además,

en éste Decreto de 1810 queda prácticamente suprimido el Tribunal de la Inquisición. Esto

tiene importancia en el sentido del Derecho Eclesiástico del Estado porque éste Tribunal tenía competencia sobre la censura de libros y publicaciones. Esto significaba que cualquiera que fuera a publicar un libro tenía que tener licencia previa del Tribunal de la Inquisición, y si se publicaba sin licencia se cometía un delito. La censura de libros pasa una vez suprimido el Tribunal de la Inquisición a los Obispos, pero sólo para aquellos libros o publicaciones que tengan como contenido materia religiosa.

  • La C.E. de 1812 elaborada en Cádiz es probablemente la 1ª y única Constitución fruto de una importantísima discusión entre juristas de una gran talla, en la que además se integran personas importantes socialmente de aquella época. Hay 2 tendencias de las Cortes que se desarrollan en la C.E.: una es más liberal y otra es más conservadora atadas a las transiciones jurídicas que habían sido patrimonio del país. En las Cortes de Cádiz de 1812 por 1ª vez se plantea la necesidad de iniciar el proceso de codificación del Derecho español y pasar de un sistema compilatorio a un sistema codificatorio. Tomó parte en esto Don José Espiga, el cual es el promotor en las Cortes de Cádiz del proceso codificativo.

Nos interesan 2 corrientes de las Cortes de Cádiz: 1) Una más secularizadora del Derecho del Estado. 2) Otra más conservadora desde el punto de vista de la confesionalidad.

Por una parte la CE. de 1812 recoge libertades que ya estaban presentes en el

Decreto de 1810. Libertades que habían entrado en España de mano de las corrientes

revolucionarias, (Libertades como la libertad de conciencia). Y por otro lado asume ésta CE. la confesionalidad del Estado Español en su artículo 12. El propio texto constitucional hace un juicio de valor de la confesionalidad del Estado (dogmático) y excluyente porque dice en su artículo 12 que será la única del Estado (la confesionalidad religiosa), éste artículo señala exactamente que la religión oficial es la católica que es la verdadera. Ésta Constitución de 1812 cercena el Derecho de libertad religiosa, a pesar de garantizar otras muchas libertades. A propósito de éste hecho Don José Espiga apoyó esto para así contentar al sector más conservador de la época, así daba una de cal y otra de arena (al garantizar muchas libertades (como de asociación, conciencia...) y al cercenar la libertad religiosa. Ésta dialéctica entre confesionalidad, no confesionalidad del Estado, garantizar determinadas libertades, no garantizar otras, esto va a estar presente en todas las Constituciones del siglo XIX. Pudo decirse entonces que la C.E. de 1812 estuvo abrogada (o sea, parcialmente no está vigente por el uso), pero no puede decirse que es que estuviera derogada, ya que seguía sin derogar aunque no estuviese vigente.

Cabe añadir respecto a ésta Constitución que en ésta época es muy común (al liberalismo) pensar que no se puede ser buen español sino ser buen católico. El catolicismo actuaba como cimiento social. El artículo 371 establece la libertad de imprenta y dedica un título entero a la educación. Ésta Constitución une la condición de ciudadano a saber leer y escribir y daba un plazo hasta el año 1830 para saber leer, por lo tanto para poder votar había que saber escribir, en caso contrario quedaba excluido de su derecho a votar.

Además, ésta Constitución de 1812 tiene una característica específica que es importante y es que constitucionaliza todas las constituciones regalistas y en este periodo además se suprime la inquisición. Éste periodo acaba en febrero de 1815 de mano de Fernando VIII. Durante todo el siglo XIX y XX lo polémico es la relación Estado-Iglesia y la enseñanza.

La C.E. de 1837 sí se deroga. En ésta se plantea el reconocimiento de libertades y se establece una enunciación de una confesionalidad que pudiésemos considerar desde el punto de vista del constituyente prevalentemente sociológico. No hace ya juicio dogmático ni juicio de exclusión.

En el año 1833 queda totalmente suprimido el Tribunal de la Inquisición en España. Otra novedad que introduce la Constitución Española de 1812 es un Decreto Desamortizador, éste decreto no es más que una concreción del IUS EMINEM. Ya en el año 1813 y en años posteriores, ocurre al final con la desamortización que como el Estado tiene necesidad de dinero, la función social de la desamortización queda totalmente anulada porque las tierras quedan en manos de la alta nobleza y de la alta burguesía. (La desamortización fue una pérdida para el patrimonio histórico). Con ésta situación se pasa a la elaboración de la C.E. de 1837. La C.E. de 1837 por lo que a nosotros nos interesa es una Constitución Española que desde la perspectiva de derechos de libertad de conciencia, de enseñanza, de información,... se manifiesta ésta C.E. muy sensible ante estos derechos. Desde el punto de vista de la relación jurídica que el Estado establece con las confesiones religiosas hay un cambio (de la C.E. de 1837 respecto a la de 1812): que de su texto desaparece cualquier referencia a confesionalidad doctrinal, y se da la denominada confesionalidad religiosa, lo cual significa que ésta C.E. de 1837 opta por aceptar el hecho de que la mayoría de los españoles se reconocen católicos, por tanto la C.E. asume una actitud positiva. De éste modo el art. 11 de ésta C.E. establece que la nación española se obliga a mantener el culto y a los ministros de la religión católica. La religión católica que profesan la mayoría de los españoles.  (He aquí la confesionalidad sociológica). Se concluye entonces que la C.E. de 1837 admite la libertad de culto. Pero la religión fuera de la católica no podrá pretender una protección especial por parte del Estado. Es esto lo que se ha denominado confesionalidad sociológica.

 La siguiente Constitución es la de 1876, es la Constitución de la restauración. La época de la Restauración es una época en la que se intenta llevar a lo máximo la idea de consenso. La figura más importante de ésta Constitución fue Cánovas. Cánovas instaura la restauración con una mezcla de consenso de las fuerzas políticas que después aparece viciado por un fenómeno que es el caciquismo.

Ésta Constitución se consagra en materia de libertad religiosa porque consagra a la religión católica como la religión del Estado pero tolera la existencia de otros cultos. No va a dar lugar a importantes problemas políticos. Consagra también la libertad de expresión pero posteriormente por una ley de 1880 aparece limitada dicha libertad. En ésta época de la restauración recobra un auge importante; la libertad de cátedra. Y la cuestión educativa se regula de la siguiente forma: admite la libertad de creación de centros pero la somete a una norma estatal lo cual tenía cosas positivas y negativas. Tenía la ventaja de que el Estado es el que tenía que determinar los requisitos de creación del centro pero por otro lado limitaba la creación de centros docentes que la enseñanza pública cumplía.

2.) Precedentes próximos:

2.1) Segunda República:

* La Constitución española de la Segunda República (1931): La azarosa peripecia

constitucional del siglo XIX, en continuo vaivén entre el conservadurismo y el progresismo, entre la confesionalidad y la laicidad, entre intolerancia y libertad religiosa pasando por la mera tolerancia, desembocará en nuestro país en 2 expresiones extremas de esos modelos representados por el régimen de la Segunda República y el régimen franquista.

El de la Segunda República es el resultado de la confrontación parlamentaria de los 2 modelos europeos (que acabamos de describir). La Comisión constitucional propone el modelo alemán, y, a través de la discusión parlamentaria, el modelo que termina imponiéndose es el francés.

El artículo 14 de la Constitución de 1931 declara de competencia exclusiva del Estado tanto la legislación como la ejecución directa de todo lo relativo a las relaciones del Estado con las confesiones religiosas y el régimen de cultos, sustrayendo así estas materias de las competencias descentralizadas de las regiones autónomas.

En la Segunda República cabe citar la presencia de éstas libertades principalmente: 1) Libertad de conciencia; (libertad de información, libertad de enseñanza) 2) Y libertad religiosa, así como la relación del Estado con las confesiones.

La Constitución de 1931 contiene un elenco de derechos y libertades fundamentales bastante exhaustivo protegido por el Tribunal de Garantías Constitucionales. Para éste período es importante un debate parlamentario en el que se dan 2 cosas, siendo una de éstas cosas que se hablaba con claridad.

En la Constitución de 1391 hay un problema fundamental y es que excluye a la mitad de los españoles. De esta forma se agravan tradicionales problemas.

Ésta Constitución resuelve la cuestión educativa que habrá sido objeto de polémica y la resuelve de forma unida a la cuestión religiosa. (Aparece resuelta en el artículo 26 de ésta C.E. de 1931, que dice: “ es el que se prohíbe a las ordenes religiosa y a la iglesia las actividades docentes y se expulsa a los jesuitas ”). Es el primer gran invento de crear un sistema público de educación en la república pasando de la docencia religiosa a la docencia laica. Aunque dicho artículo nunca llegó a aplicarse.

2.2) Régimen franquista:

El precedente más inmediato en lo que respecta al Derecho Eclesiástico del Estado lo constituye la legislación que se da en la época del régimen franquista en España. Se recupera por parte del General Franco la confesionalidad del Estado Español, es decir, la religión católica se asume como la oficial del Estado. Así, el ejercicio de la libertad religiosa queda restringido para aquellos ciudadanos que profesen una religión distinta a la católica. El último tipo de matrimonio que existe por ejemplo es el católico, también existe el matrimonio civil pero para éste último había que probar ante el juez civil que no se era católico o que habiendo sido católico se había jurado de la fe católica.

  • Respecto a la fe religiosa; se restringe su ejercicio; no podían haber manifestaciones públicas de fe…
  • Respecto a los derechos directamente relacionados con la libertad de conciencia (derecho de la libertad de cátedra, de expresión…), se ven restringidos en su ejercicio en la medida en que los principios del nuevo orden pudieran verse lesionados por el ejercicio de un derecho.
  • Respecto a la libertad de enseñanza por ejemplo cambia también todo el planteamiento de la época anterior (república) y vuelve a permitir la capacidad de los colegios privados de que estos tengan derecho a la enseñanza. Se vuelve a asumir por parte del Estado la financiación de la Iglesia Católica y en compensación al Estado español se le reconoce el derecho de presentar candidatos para el Obispado. En síntesis, ésta podría ser la aportación que el período franquista realiza a lo que posteriormente se denomina Derecho Eclesiástico del Estado. No quiere decir esto que el régimen del General Franco fuese una situación monolítica, sino que estamos hablando de lo que son los constitutivos jurídicos fundamentales.

En 1967 se promulga la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. En el Concilio Vaticano Segundo se promulga una declaración sobre la libertad religiosa, y se establece en éste Concilio que la libertad religiosa es una libertad que ha de estar vigente en los Estados y que ningún poder público puede cercenar, se considera un derecho innato de la persona que nadie puede cercenar. La Ley Orgánica de 1967 hace establecer en España un régimen jurídico de tolerancia religiosa, lo cual indirectamente incide en la libertad de expresión e información, o sea, incide