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2 - 2, Apuntes de Derecho Documental

Apuntes de Derecho Derecho Documental El Documento Jurídico Temario Parte 2 2010 EL DOCUMENTO EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS CONSENSUALES

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 23/06/2012

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vallecasley 🇪🇸

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LECCIÓN 7ª: EL DOCUMENTO EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
CONSENSUALES
1. Inexistencia de consentimiento anterior: documento constitutivo
El negocio jurídico se perfecciona por el mero consentimiento de las partes (c-v)
Un negocio jurídico consensual es aquel que se perfecciona por la sola voluntad de las
partes sin que se necesite forma alguna. Por ejemplo: la compraventa, las partes pueden
firmar en documento público o privado sin que sea necesario un pre-contrato.
En este caso, la escritura o documento (ya sea público o privado) es constitutiva,
primordial o dispositivo: contiene y crea la relación jurídica (por primera vez). No hay
convenio vinculante previo. Tiene eficacia obligacional.
Cuando el documento es la forma de la declaración de voluntad (crea y da forma); el
negocio de verifica directamente en el documento. No quiere decirse que la forma sea
esencial, es que incorpora el propio acto. El documento contiene a declaración de
voluntad (documento y negocio se identifican). Surge a la vez; la forma es ese
documento (esto es distinto al documento probatorio, el negocio ya ha tenido lugar y
quiere un medio de prueba.
En el negocio consensual, cuando el documento es constitutivo se parece a un negocio
jurídico solemne (forma). Pero al ser la declaración en documento, el negocio adquiere
carácter solemne, aunque no haya obligación de ello ni por las partes. El negocio
jurídico consensual se documenta; carácter formal o solemne, aunque no lo sea, pues las
partes pueden acordarlo. Por ese pacto de rellenar una forma, el negocio jurídico será
solemne, pues no existe si no se cumple la forma acordada (no dejando de ser un
negocio jurídico consensual). Según la forma tendrá unos efectos u otros, pero la
naturaleza del negocio no cambia. Por ello la forma es constitutiva, con efectos de
forma solemne.
2. Existencia anterior del negocio sin forma documental o con otra forma
documental
3. Reproducción del negocio en otra forma: tesis del contrato reproductivo y tesis
del contrato de fijación jurídica:
- Tesis Monista: Considera que ese negocio posterior no es más que un medio de
prueba y señala que este nuevo negocio jurídico carece de eficacia. Aquí se considera
que el negocio es único.
Contrato de compra
venta
Doc. privado
Doc. público
Contrato verbal
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LECCIÓN 7ª: EL DOCUMENTO EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS

CONSENSUALES

1. Inexistencia de consentimiento anterior: documento constitutivo

El negocio jurídico se perfecciona por el mero consentimiento de las partes (c-v)

Un negocio jurídico consensual es aquel que se perfecciona por la sola voluntad de las partes sin que se necesite forma alguna. Por ejemplo: la compraventa, las partes pueden firmar en documento público o privado sin que sea necesario un pre-contrato. En este caso, la escritura o documento (ya sea público o privado) es constitutiva, primordial o dispositivo: contiene y crea la relación jurídica (por primera vez). No hay convenio vinculante previo. Tiene eficacia obligacional. Cuando el documento es la forma de la declaración de voluntad (crea y da forma); el negocio de verifica directamente en el documento. No quiere decirse que la forma sea esencial, es que incorpora el propio acto. El documento contiene a declaración de voluntad (documento y negocio se identifican). Surge a la vez; la forma es ese documento (esto es distinto al documento probatorio, el negocio ya ha tenido lugar y quiere un medio de prueba. En el negocio consensual, cuando el documento es constitutivo se parece a un negocio jurídico solemne (forma). Pero al ser la declaración en documento, el negocio adquiere carácter solemne, aunque no haya obligación de ello ni por las partes. El negocio jurídico consensual se documenta; carácter formal o solemne, aunque no lo sea, pues las partes pueden acordarlo. Por ese pacto de rellenar una forma, el negocio jurídico será solemne, pues no existe si no se cumple la forma acordada (no dejando de ser un negocio jurídico consensual). Según la forma tendrá unos efectos u otros, pero la naturaleza del negocio no cambia. Por ello la forma es constitutiva, con efectos de forma solemne.

**2. Existencia anterior del negocio sin forma documental o con otra forma documental

  1. Reproducción del negocio en otra forma: tesis del contrato reproductivo y tesis del contrato de fijación jurídica:**
  • Tesis Monista: Considera que ese negocio posterior no es más que un medio de prueba y señala que este nuevo negocio jurídico carece de eficacia. Aquí se considera que el negocio es único.

Contrato de compra venta Doc. privado

Doc. público

Contrato verbal

Hay un solo negocio con pluralidad de declaraciones, pero el negocio es único. Por esto ese documento 2º no es constitutivo, es declaratorio, probatorio. Frente a esta tesis aparece la tesis dualista.

- Tesis Dualista: Surge un problema cuando hay discrepancia. Aquí hay 2 tesis: A) Tesis del contrato reproductivo: Esa escritura (2º documento) es constitutivo, se está celebrando en realidad un 2º negocio, por lo que hay otra declaración de voluntad, por eso se llama tesis dualista; aunque tenga el mismo contenido que el anterior se produce un nuevo contrato. Esto es llamado como renovación contractual, se trata de un nuevo negocio, En caso de contradicción entre el documento primario y el de ejecución (el 2º) tiene que prevalecer el de ejecución porque señala que ese nuevo documento es un nuevo contrato. No se está reproduciendo la declaración anterior, la cuestión que se plantea es cuando existe renovatio contractus. Todo depende de la voluntad de las partes, hay que ir caso por caso. En España la tesis es introducida en la doctrina por Núñez Largo, y existe siempre que intervenga en el 2º documento un notario, siempre que lo autorice un notario, en las escrituras públicas y no en las actas notariales. La razón que sigue es de derecho adjetivo, dice que la escritura pública en la que no se habla de la relación jurídica anterior, la redacta el notario, por tanto se trata de una actividad del notario, y en esta posición el notario cumpliendo la legislación notarial redacta la escritura de acuerdo con la relación de voluntad de las partes. Se dice que las partes están dando un nuevo consentimiento, distinto al anterior. Esa introducción de la legislación notarial es lo que lleva a la renovatio contractus. La legislación notarial determina que el documento sea dispositivo.

B ) Tesis del contrato de fijación jurídica: Esta tesis es de Siegel. Es una tesis puramente teórica, Según este autor sostiene que cuando se celebra el 2º negocio jurídico, lo que las partes quieren es precisar, hacer cierta, fijar mas la situación jurídica persistente. Su valor excede de un mero medio de prueba. Las partes quieren concretar más por eso se llama fijación. Según E.T. Alonso, cuando las partes repiten sus declaraciones de voluntad en escritura pública se produce es una fijación del negocio, además de la renovatio contractus. El nuevo negocio no es mas que un acto de voluntad jurídica, refuerza y garantiza el negocio anterior.

  • SUPUESTOS: En los contratos de arras, en los de promesa y opción de compra. Cuando se acuerda elevar documentos privados a escritura pública, en el precontrato; puede darse aquí, en estos casos la renovatio contractu

LECCIÓN 8ª: EFICACIA GENERAL

1. Esfera jurídica y extrajudicial

Ante todo producen más efectos en la esfera extrajudicial. Los procesos judiciales no son más que patologías dentro del derecho. Los efectos de los documentos están muy bien disciplinados. En nuestro ordenamiento en principio para dar vida a los procesos judiciales se articula mediante documentos.

  • Hechos que realiza el notario.
  • Hechos que realizan las partes.
  • Hechos que derivan del notario: La actividad del notario se desenvuelve en dos planos: los relativos a los hechos propiamente, aquí da fe de su propia intervención, asi como de la intervención de las partes, también si intervienen testigos, también de lugares y de la fecha en que se otorga la escritura, también de los hechos que se relatan en el documento, etc. En la esfera del derecho, lo que califica son juicios o calificaciones sobre la capacidad de las partes (el notario tiene que comprobar que las personas tienen capacidad). Otra actividad del notario es calificar el acto. En la esfera del derecho no está amparada por la fe pública, de la misma forma que la actividad de Leo hechos. La fe pública se extiende a los hechos y a los derechos, presunción iuris tantum de legalidad (admite prueba en contra, por tanto lo que diga el notario va a ser cierto, verdadero y surtirá efectos, mientras una sentencia judicial no declare la falsedad. Por tanto, el acto surte sus efectos. En cuanto al negocio jurídico en el documento es valido, mientras una sentencia no declare nulidad. El notario hace una percepción de si el sujeto es capaz, pero esto puede ser cuestionado ya que el sujeto puede no estar capacitado y disimularlo muy bien, ya que el notario hace una simple percepción psíquica. La calificación de capacidad del notario es un poco incompleta porque no sabe que el sujeto podría tener una enfermedad, porque goza de presunción de veracidad, pero esto puede ser fácilmente desacreditado con un dictamen forense o médico. Es decir, la valoración puede ser verdadera pero fácilmente destruible. La actividad de hechos de las partes está amparada por la fe pública. Las declaraciones de voluntad se refieren a eficacia negocial, de negocios jurídicos. Las declaraciones e ciencia son las manifestaciones de voluntad, de hechos, no de negocios. Ej: He celebrado con anterioridad un contrato (declaración de ciencia, se describe un hecho). Hay que diferenciar entre las declaraciones de voluntad y de ciencias. La fe pública solo ampara la realidad de que tales declaraciones se hicieron en presencia del notario; pero no ampara la veracidad intrínseca de su contenido (Jurisprudencia: ¨¨el art. 1218 puede desdoblarse en las siguientes preposiciones: frente a tercero en documento público, prueba exclusivamente la fecha y la declaración del hecho, pero no la sinceridad de lo hecho¨¨. Ej: donación encubierta.) Hay que diferenciar entre lo que el funcionario ha presenciado y el contenido de lo que las partes han declarado ante él. Respecto a esto primero, eso posee una eficacia frente a terceros, pero no la sinceridad ni la verdad intrínseca de las declaraciones.

Eficacia entre partes: El segundo párrafo del artículo1218 dice que las declaraciones en cuanto a hecho intrínseco quedan amparadas por la fe pública. El alcance que tiene es que interviniendo un funcionario público acredita la autenticidad. Por tanto esa declaración documental que realizan las partes produce una eficacia negocial y obligacional a las partes. Y por tanto a las partes les va afectar esas declaraciones de voluntad, por eso también harán prueba contra los contratantes, les vincula. Con esto se presume veracidad y validez y produce plena prueba. Por tanto en un documento público hay que diferenciar los hechos que percibe por sus sentidos l fedatario, amparado por la fe pública, tiene una eficacia frente a terceros en tanto no se impugne ese documento o exista una querella de falsedad. Por otro lado están las apreciaciones que se le escapan al notario: contenido de las declaraciones de las partes, la intención de estas

Respecto del documento privado

Eficacia entre Partes: El art. 1225 C.c. dice que “El documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública”. Este artículo está pensado en un proceso entre los tribunales, donde se presenta un documento privado y la otra parte lo reconoce; en ese caso tendrá el mismo valor que escritura pública.

Este artículo regula la eficacia del documento entre partes y no frente a terceros y le atribuye el mismo valor que a una escritura pública. Todos los efectos, junto a la autenticidad del documento privado, son eficaces si es reconocido lealmente en un proceso judicial por la parte a la que perjudica ese documento.

En la ley de enjuiciamiento del 2000 todo lo dicho anteriormente queda atrasado, debido que ahora lo que se dice es que cuando la parte activa presenta un documento, esta se cruza de brazos y tiene que esperar a que la otra parte impugne se documento para quedar invalidado. Si la otra parte calla o lo acepta, el documento tendrá el mismo valor que un documento público, Si en cambio, la otra parte impugna el documento, la parte activa debe presentar diversos medios de prueba para autentificar dicho documento (perito autentificador de letras).

Eficacia frente a terceros: El art. 1225 guarda silencia frente a esta situación porque no existe en el documento privado ningún funcionario que de veracidad a dicho documento. El problema que se plantea es que si este documento surtirá efectos frente a terceros.

Aunque el art. 1225 se refiere a al eficacia entre partes, existe un precepto en el C.c. que admite que un documento privado es oponible frente a terceros. Este precepto es el art. 1227 C.c. “ La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio ”.

El documento privado actúa frente a terceros respecto de la FECHA cuando el notario protocoliza tal documento y a partir de este momento empieza a ser fehaciente. La muerte también hace que un documento sea fehaciente debido a que una vez que se muere el actor, este no puede firmar nunca más. Otro ejemplo aparece en el contrato de compra-venta, que siendo válido, no puede producir efectos ante terceros a menos que lo llevemos ante el funcionario que por razón de oficio se encargue de ello (para la autoliquidación, el funcionario validará el contrato a partir de la intervención de este, el documento adquiere fehaciencia.)

El concepto “rente a terceros” que utilizamos para referirnos a lo expuesto anteriormente es el mismo concepto que el que aparece en el art. 1228 C.c “ Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen”.

Los casos analizados del art. 1227 son los únicos casos admitidos por la jurisprudencia “ números clausus ”. En cambio se está dando una jurisprudencia progresiva y se

Frente a los terceros esa alteración, en principio, carece de eficacia. Si el tercero llega a conocer el contenido (hay que probarlo) o se le notifica, pasa a conocer la modificación y a tener eficacia para él. La jurisprudencia es bastante contradictoria, los tribunales atienden a la justicia del caso concreto.

LECCIÓN 9ª: EFICACIA SUSTANTIVA

1. Eficacia obligacional

Un negocio jurídico produce efectos; las obligaciones son generadas por la ley (obligación de los padres a alimentar a sus hijos), los contratos, cuasi-contratos (pago o cobro de lo indebido), actos y omisiones ilícitas (delito, obligación de reparar daños). Los negocios jurídicos con eficacia sustantiva son aquellos que se basan en obligaciones. El efecto sustantivo (efecto negocial) que produce la emancipación de los hijos, es la salida de la patria potestad y ampliando su capacidad de obrar. El documento en sí no genera obligaciones, efectos sustantivos. Quien lo hace es el contrato, el negocio jurídico; quien lo formaliza es el documento. El documento es el soporte de lo que genera la obligación, los efectos negociales. La escritura produce efectos obligacionales. Ej: Se puede comprar y vender oralmente, produce obligaciones. Pero al hacerse por escrito, las declaraciones de voluntad al ponerlas en un documento; ese documento produce efectos obligacionales. Se habla de documentos constitutivos o dispositivos, es el documento que produce efectos obligacionales. El sujeto más indiscutido de de elementos constitutivos que produce efectos son los negocios jurídicos solemnes: donación, testamento, etc. Toda Escritura Pública produce efectos sustantivos. Con la donación se transmite la propiedad directamente. También produce efectos negociables cuando, ante una horma pactada, esta forma se cumple. Cuando las partes lo hagan voluntariamente. Por tantos los documentos producen efectos obligacionales.

2. Eficacia jurídico-real. La tradición instrumental

En España, se requiere título más modo para modificar cualquier derecho real. Para transmitir derechos reales (derecho de una persona sobre una cosa) nuestro derecho sigue el sistema romano.

- El título: Es el negocio jurídico transmisivo. Sede donde se gesta la voluntad de transmitir el derecho que se tiene sobre una cosa u otro. Es una voluntad de transmitir casualizada. En este negocio jurídico transmisivo hay libertad de forma; una de ellas es documentalmente. - El modo: Es la entrega, la puesta en posesión de la cosa a favor del otro, que pasa a tener derecho sobre la cosa. Es la traditio Lo anteriormente dicho aparece en diversos artículos del Código civil, como el 609 y el 1095.

Nuestro ordenamiento, a efectos de adquirir y transmitir derechos reales sigue la Teoría del título y el modo. En Francia basta con el título. En Alemana sólo es necesaria la tradición.

2.1. La tradición instrumental: El documento (la Escritura Pública) también puede producir efectos reales. Puede operar en el modo. El ordenamiento jurídico lo que ha hecho ha sido facilitar la entrega, aunque esta no sea física, sino de forma ficticia (acudir a distintas formas). Ej: la entrega de las llaves. Entregar el título de pertenencia. Modificar el título posesorio. Existen, por tanto, diferentes formas, ya estudiadas. Nos centramos en la tradición instrumental donde el documento va actuar como el modo. El art. 1462 C.c. dice que ¨¨ Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. ¨¨. El otorgamiento de la Escritura Pública equivale a la entrega física y material. Por tanto equivale al modo. La Escritura Pública produce eficacia jurídico-real, salvo en un supuesto, cuando expresamente se manifieste en ese documento que no va a producir dicho efecto traditorio. El efecto jurídico real se va a producir aunque el vendedor no este en posesión de lo vendido en el momento de la venta. La cuestión es que la Escritura Pública equivale a la entrega, pero un ¿documento privado tiene eficacia jurídica real? Se mantiene que si en el documento privado se hace poner expresamente que con el otorgamiento del documento privado se hace la entrega de la cosa, valdrá.

LECCIÓN 10ª: EFICACIA PROCESAL

1. Efector probatorios

Estamos hablando de la prueba del documento, de lo que dice el documento. Hay que ver su grado de eficacia. Diferenciamos entre documento privado y público, porque es diferente sus efectos. Frente a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, parcialmente vigente, que se remite al C.c. (art. 1218 y ss) en cuanto al documento privad; la vigente Ley 1/ donde aparece un precepto especial sobre la eficacia probatoria. Al día de hoy conviven 2 normas que se complementan recíprocamente: 319 LEC y 1218 C.c. En caso de que se presentase una contradicción tendrá preferencia la LEC, porque es posterior y porque modifica y deroga anterior, prevaleciendo como norma especial sobre la general. Al examinar los dos preceptos:

  • 319 LEC ¨¨ 1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. 2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de

El art. 319 sigue hablando, y hace referencia a la fecha, como el art. 1218. Pero el 319 añade (completa al 1218) diciendo que hace prueba de la identidad de los fedatarios y de las demás personas. En cuanto al ámbito subjetivo del 319, se supone que estamos en un proceso por lo que va destinado a las partes procesales interventoras (demandante, demandado); donde puede ocurrir que alguno de ellos pueda ser un simple 3º ante el documento (Escritura Pública). El art. 1218 dice que el Documento Público será prueba ante 3º, por lo que cabe la utilizabilidad u oponibilidad frente a 3º por ser Documento Público. Por tanto, podemos decir que el Documento Público tiene efectos probatorios donde el 319 completamente (e integra al ser posterior) al 1218. La eficacia probatoria de un documento privado es inferior a la del documento público. Los documentos privados son neutros, no se prueba a sí mismos, sino que necesitan ser probados, puesto que no existe un funcionario que de fe de estos documentitos. El art. 1225 C.c. dice que ¨¨ El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. ¨¨ Habla del documento privado reconocido legalmente. Este precepto no ha sido muy afectado por la nueva LEC del 2000. A continuación se va a ver su tratamiento anterior a la Ley y como se trata ahora porque no está derogado. El art. 1225 dice que el documento privado debe ser reconocido legalmente, es decir, debe ser reconocido ante el juez. El reconocimiento judicial según el art. 604 de la anterior LEC decía que e que presentaba el documento pedía al juez que la otra parte reconociera o no la firma; y la contraparte estaba obliga o no a decir que la firma era suya. Si decía que sí, el documento privado tenía valor probatorio, legal; pasaba a equipararse con el documento público. Ahora, en el 326 LEC se dice que ¨¨ los documentos probados harán prueba plena del proceso en los términos del 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la otra parte a quien perjudique (quien calla otorga)¨¨. Cuando se impugnase su autenticidad se podrá pedir el cotejo pericia u otro medio de prueba. El tratamiento es diferente. El art. 326 hay que armonizarlo con el 1225 (que está derogado). El precepto está distinguiendo distintas situaciones. a) Si el documento no es impugnado se acepta como verdadero y tiene el mismo efecto que el documento público. Lo que se impugna es la autenticidad, no el documento. En la nueva ley, en su precepto 326, el que presenta la prueba no tiene que probar su autenticidad. Ahora es la contraparte, contra la que puede producir efectos. b) Si se impugna, la actuación de la contraparte se da por terminado. El presentante se ve obligado a pedir un peritaje. En este caso, el art. 326 LEC nos manda al 320.

2. Efectos ejecutivos

· Introducción aclaratoria: Hay dos tipos de juicios:

  1. Juicio declarativo: El cual puede ser verbal o ordinario. 2) Juicios ejecutivos: En el cual se presenta un documento que tiene tal fuerza, que el ordenamiento le atribuye fuerza ejecutiva y por lo tanto, ya no caben mas

medios declarativos. Hay documentos que tienen fuerza ejecutiva y me permiten ir al juicio ejecutivo , permitiendo despachar cualquier otra prueba.

· El tráfico mercantil que se basa en el crédito, precisa para su funcionamiento; seguridad y celeridad en el cobro. Con el fin de proteger este crédito, nuestro ordenamiento ha atribuído a ciertos documentos fuerza ejecutiva, que reunen ciertos requisitos y generalmente contienen obligaciones muy simples ( normalmente deudas de dinero, las cuales no admite discusión). Cualquier otra prestación distinta a la de dinero, normalmente entraña mayor complejidad, forzosamente va a requerir una previa declaración judicial.

· Supuestos de documentos que tienen fuerza ejecutiva: Que documento es ejecutivo¿ Normalmente los títulos ejecutivos se dividen en judiciales y extrajudiciales. Nosotros nos centraremos en los extrajudiciales que son los que contienen los doc ejecutivos. Art 517 LEC.

1. Escritura pública: 517.4 párrafo 2º. Es un título que goza de fuerza ejecutiva pero para ello, tiene que aparecer la obligación de pagar una cantidad de dinero cierta, líquida( expresada en cifra numérica), y exigible( que esté vencida). La LEC también una cosa o especie siempre que sea computable en dinero. El fundamento de la función ejecutiva de la escritura pública es que el documento público notarial contiene el título material, en derecho contiene presunción de veracidad y goza de la máxima certeza de que si después de haber ejecutado el documento se va a un proceso declarativo , se tiene la certeza de que se obtendrá el mismo resultado que el obtenido en la sentencia del juicio ejecutivo. Pero a pesar de esto, no toda escritura pública tiene fuerza ejecutiva:

Requisitos: a. La cantidad adeudada tiene que exceder la cantidad de 300.51 euros. También cabría la posibilidad de presentar varios doc que en su totalidad lo excedieran. b. La escritura pública que se presenta tiene que ser la 1ª copia autorizada de la escritura matriz. La escritura matriz es la copia autorizada que se da normalmente a cada uno de los otorgantes. Según el art 17 p1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, Es la 1ª copia, el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otrogantes. La razón de este requisito es prevenir que a una deuda se interpongan varios procesos ( reclamar la deuda mas de una vez por ejemplo) c. En esa 1ª copia, ( novedad establecida en una modificación a la ley notarial) debe hacerse constar que se expide con eficacia ejecutiva y que con anterioridad no se ha expedido copia con tal carácter. Art 17 LN: Se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado pida que se expida con tal carácter. d. Puede ser una copia que no sea la 1ª, siempre que se pida que se le de ese rango ejecutivo y se haga constar en ese documento. Cuando se quema.. Pero esta copia tiene que cumplir también unos requisitos como que el notario que expida la 2ª copia, lo haga en virtud a un mandamiento judicial y con citación con la persona con la que se pretende ejecutar. e. La LEC permite que se expida una 2ª copia por acuerdo y conformidad a todas las partes. Acuden ante el notario.

3. Títulos al portador o nominativos: Se incluyen aquí las obligaciones y sus cupones que son emitidos por las sociedades anónimas (se trata de una forma de préstamo). Va a existir una pluralidad de títulos, son siempre emisiones en masa de título. - REQUISITOS:

  1. Para que estos títulos sean ejecutivos hay que comprobar primero los títulos valores con los libros talonarios. Para ejecutar cupones hay que ver si coinciden con los títulos valores y si este a su vez coincide con el libro talonario (cupones=intereses). 4. Los certificados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta: Aparece recogido en el nº 7, párrafo 2º del art.517. El título valor incorpora un derecho a cobrar lo dispuesto en el título valor. Me da derecho a ejercitar lo dispuesto en el título. El título valor es un asiento contable, no está en papel, no es cartáceo, no hay más que un valor representado en una anotación en cuenta (asiento contable, informatizado). Si se produce un incumplimiento, como no tengo título porque es un asiento contable, según el nº6 no me dejaría presentar la vía ejecutiva. Por eso este nº 7 dice que también tiene fuerza ejecutiva los certificados que representen estos asientos contables, que tienen valor de título.
  • REQUISITOS:
    1. El título ejecutivo no es la notación contable. El título ejecutivo es la certificación que se expide. Esto es expedido por las entidades encargadas de los registros contables (registro central, cuando se trate de valores que no se negocien en bolsa lo emite la agencia de valores competente). El certificado expedido acredita la titularidad de los valores; además en dicho certificado debe constar la finalidad y el plazo de vigencia (máximo de 6 meses).
    2. Junto al certificado, el acreedor ejecutante tiene que acompañar la escritura pública de representación de los valores. Cuando se crean estos valores, se hacen a través de escritura pública o bien u nos títulos valores que ya existían los transforman en anotaciones en cuenta. Por eso las entidades deben tener siempre copias de estas escrituras de representación de las anotaciones en cuenta a disposición de los titulares. 5. Las tercerías y el principio de prueba por escrito: Hay dos clases de tercería: la tercería de dominio y la tercería de derecho. En un proceso judicial en marcha por la vía de apremio, ejecutivo. Un problema es que el deudor tenga varios acreedores. Se le ha embargado por inicio del proceso pero solo cobrará si el crédito es preferente, teniendo la tercería de mejor derecho para cobrar antes que otros. Si es otro que tiene el crédito preferente, se para el proceso porque s otro el que tiene derecho de cobro. La tercería de dominio se saca a subasta un bien del deudor, pero en verdad se subasta un bien de otra persona que no es el deudor, y esta persona interpone una tercería de dominio diciendo que ese bien no es del deudor. El art. 595 LEC para la tercería de dominio y el 614 LEC para la tercería de mejor derecho, establecen los dos artículos, que para que pueda admitirse la tercería y se pueda tramitar, hay que presentar un principio de prueba por escrito, el juez dice que se debe presentar un documento que acredite la existencia y la bondad de su derecho, para acreditar que ese derecho que afirma, existe y que este sujeto es el titular del derecho existente. Puede ser cualquier clase de documento, lo único importante es que tenga relación con las personas que litigan y con la acción que se ejercite. El juez no entra a

valorar la eficacia de ese documento, simplemente el juez deriva un derecho de la apariencia de ese documento y suspende el embargo. Posteriormente si se entra en el fondo del documento y resulta inválido, se procederá al embargo.

LECCIÓN 11ª: EFICACIA EXTRAJUDICIAL

1. La escritura pública como título en el tráfico

El art. 143.3. del reglamento notarial dice que: La fe pública debida a la actuación notarial, los documentos notariales, no podrá ser negada ni desvirtuada. Esto quiere decir que si tengo escritura pública la administración debe aceptarla, Lo mismo ocurre en los registros, excepto en el mercantil. Estos efectos, no obstante solo lo podrán desvirtuar los jueces en los tribunales, por la administración y por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias (Reg. Propiedad), sin necesidad de pasar por los tribunales Un notario da fé pública sobre un documento, provocando una presunción de veracidad y legalidad, y hasta que una sentencia firme en un juicio declarativo declare su falsedad, en principio es un instrumento válido y eficaz. Por lo tanto si no se declara en falsedad, subsiste su contenido. Fuera de los juzgados, en la esfera extrajudicial, no cabe negar su eficacia ni en el tráfico jurídico, ni en la vía administrativa, ni en la vía judicial cuando se trata de un juicio NO declarativo. No obstante el art. 143.4 matiza lo que acabamos de explicar. Los efectos que el OJ atribuye a la fe pública notarial, solo podrán ser negados o desvirtuados por los jueces y tribunales cuando se traten de juicios declarativos y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias. En principio en la esfera privada, en el tráfico jurídico entre particulares, la escritura pública es un documento válido, veraz y como se presupone íntegro, afecta a los terceros.

2. La Escritura Pública en la Administración

La administración debe aceptar como válido un documento notarial o cualquier Escritura Pública, sin embargo cualquier funcionario público en el ejercicio de sus funciones pueden desvirtuar ese documento y pueden actuar sin tener en cuenta tal documento.

3. La Escritura Pública en los Registros

Existen diferentes registros en España (Reg. Propiedad, etc). Por regla general la escritura pública es un titulo que permite la inscripción de hechos o de actos que sean contenido propio de esos registros. Ej: la emancipación en escritura pública es perfectamente inscribible en el Reg. Civil. Los asientos registrales que están inscritos en una escritura pública también existe una presunción de veracidad, de integridad, etc.

No obstante hay ciertos registros donde en principio sólo pueden acceder a inscripción los actos mediante escritura pública. Por lo tanto esos títulos inscribibles serán únicos. El art. 3 de la Ley Hipotecaria dice que para que pueda ser inscritos en el registro de la

suspender la prescripción. El documento de reconocimiento es un documento público, escritura pública. No obstante la ley no exige que el reconocimiento se haga en documento público, cabe hacerse en documento privado. La escritura de reconocimiento tiene que ser otorgado por las mismas partes que otorgaron el documento precedente, y si alguno a muerto, por sus herederos. En estas escrituras de reconocimiento no es imprescindible que se incorpore el documento precedente, basta con que sea reseñado en la Escritura Pública.

EFECTOS: Vienen en el 1224 c.c. y dice que el documento de reconocimiento nada prueba frente al documento antecedente. Por lo tanto nuestro código sigue el reconocimiento in forma communi, nada modifica del documento original. La excepción viene consignada al final de este artículo y si la novación consta en el documento de reconocimiento, tal documento posterior pasa a ser una escritura pública dispositiva. En este caso debe resultar muy clara la voluntad dispositiva, la voluntad de novar. Normalmente las escrituras de reconocimiento se hacen con efecto convalidantes, para interrumpir la prescripción

2. Elevación a público de documento privado

Normalmente se da en compra-venta de bienes inmuebles pero también puede aparecer en arrendamiento de bienes inmuebles. La elevación a público de un documento privado guarda cierta analogía con el reconocimiento in forma specifica. Hay parte de la doctrina que dice que elevar a público un documento privado es una subespecie del reconocimiento in forma communi, y otra parte de la doctrina dice que es un reconocimiento in forma specifica, reconocimiento especial (recogido en el 1224 en su parte final). Si seguimos la segunda tésis y hay discrepancia entre lo que dice el documento privado y el documento público, se hace valer la escritura pública.

Sin embargo nosotros vamos a entender que no estamos ante una escritura pública de reconocimiento, sino que estamos ante una nueva escritura pública que se presta una nueva declaración de voluntad y lo que hace esta es convertir ese documento privado anterior en escritura pública. Por lo tanto estaremos ante una nueva declaración de voluntad con el propósito de convertir un documento privado en público. No se trata de un acta de protocolización de un documento privado, sino que es una verdadera escritura pública. Estaríamos ante un nuevo contrato.

No es lo mismo un acta notarial que una escritura pública notarial. Un acta de protocolización de un documento privado puede ir cualquiera de las dos partes y le dice que quiere que protocolice un documento (no hace falta la comparecencia de los dos contratantes). Por lo tanto la protocolización tiene un nivel menor al de una escritura.

2.1. DIFERENCIAS:

  • En la protocolización de un documento privado no existe declaración de voluntad dispositiva, negocial; sólo consta el hecho (comparece menganito y me hace entrega de un documento para elevarlo a público). Por lo tanto en el acta se escribe quien comparece y se le entrega el documento privado para que quede incluido en el protocolo. A partir de ese momento es fehaciente y ya surte efectos frente a terceros.
  • La protocolización de un documento privado no cambia la naturaleza de un documento privado, sigue siendo documento privado, no se convierte en instrumento público, pero si es fehaciente. Sólo se inscriben en los registros, documentos y escrituras públicas, por lo tanto el acta de protocolización no se inscribirá, a menos que el documento privado se eleve a público o se realice una escritura pública.
  • El acta de protocolización lo puede hacer cualquiera de las partes.
  • En cuanto a los efectos, el protocolo notarial es un registro público y la entrega se hace a un funcionario público. Un notario tiene valor de funcionario público pero también puede asesorar jurídicamente. El acta no tiene efectos anteriores a la fecha de fehaciencia (no tiene efectos retroactivos), sino que surte efectos a partir de la fecha que se realiza el acta de protocolización. Tampoco se puede inscribir en registros, ni sirve como título para el tráfico jurídico. Ej: Compra- venta de la finca en el caso de que una finca esta matriculada por el reg. De propiedad y por un documento público. El doc. Público da más protección. La protocolización aparece en el art. 1215 del Reglamento notarial. Cuando se protocoliza se debe hacer constar que no va a tener valor de escritura pública Hay que diferenciar entre protocolizar un documento privado y elevar un documento privado a público. Se pueden protocolizar otros negocios que no sean contratos. El notario no protocoliza aquel documento privado sujeto a alguno de estos impuestos que aparecen en el art. 1215 y dichos impuestos no hayan sido liquidados.
  • El acta de protocolización no produce efectos novatorios ni puede modificar ni complementar el documento privado, el acta de protocolización debe contener lo mismo que el documento privado.
  • Como el documento sigue siendo privado, el régimen de presentación del documento será el previsto en el régimen para los documentos privados. Este documento queda en el protocolo y al cabo del tiempo se puede ir al notario para pedir el acta de protocolización y el notario hace una copia exacta de lo que se hizo en el original y firmado también por el notario (esto es la copia autorizada). En un juicio también se puede presentar una copia simple (fotocopia) y si la contraparte no la impugna, el documento surte los mismos efectos que el documento original

Para elevar un documento privado a público, deben comparecer las mismas partes que otorgaron el documento privado; pueden ser los herederos, o si tiene un poder en representación de una de las partes. Si aparece un heredero en el lugar de una de las partes, el notario pide el certificado de defunción para demostrar que dicha parte a muerto. Posteriormente para ver si la persona es el heredero legal, se le pide el testamento. Y como a lo largo de la vida se pueden hacer varios testamentos, el testamento válido será el que tenga el certificado general de registros de la última voluntad. En el caso de que muera una de las partes pero no tenga herederos o estos no acepten la herencia, la herencia quedaría yaciente y se nombra a un administrador para que represente los bienes. Por lo cual la otra parte que quiere elevar a público tal documento deberá entenderse con ese representante.

Si el documento privado fue firmado por un representante, puede el mismo poderdante puede elevarlo a escritura pública. Otro supuesto es que por ejemplo en el 2002 hizo un contrato de compra-venta y era plenamente capaz pero en el 2008 decide elevar ese documento privado a público pero

Este tipo de legitimaciones son poco frecuentes, se suelen hacer para legitimaciones del registro civil para que surtan efectos en el extranjero. Las legitimaciones que se dan más frecuentes son las que se dan de los particulares. Se dan generalmente en documentos mercantiles. También se pueden legitimar las firmas que se hagan en letras de cambio, pólizas de seguro, etc. En este caso sólo caen dos formas: o se le hace en presencia del notario, o ya es conocida la firma por este. Pero en la práctica muchas veces se lleva la firma puesta y se comprueba con la del dni.

1.3. Límites: Hay sin embargo ciertos límites a los documentos. Si el documento privado contiene algún acto o contrato incluido en el 1280 Cc, no se puede legitimar. Y si el contrato o acto no contiene actos incluidos en el 1280 pero hace falta que sea liquidado por hacienda, el notario lo legitima y debe incluirlo en un índice que tiene que remitir trimestralmente a hacienda

1.4. Valor: Es muy limitada. Su efecto sirve para identificar la firma recogida en el documento y en segundo lugar da fehaciencia, fe pública de su fecha

2. Póliza intervenida

2.1.Concepto: Existen pólizas intervenidas y no intervenidas. La póliza en si es un documento que es privado (el banco va a conceder un préstamo a alguien y se va a firmar una póliza de préstamo). La póliza tiene un ámbito muy concreto, contratos mercantiles. Un contrato mercantil es cuando las entidades financieras conceden créditos, etc. Una entidad bancaria firma con un particular un documento privado que es la póliza, en la cual se realiza un préstamo. Posteriormente puede o no venir una intervención por parte de un notario que va a dar fe de los conceptos del documento La póliza intervenida ha sufrido un gran cambio en Noviembre 2006 y que ha sido desarrollado por el reglamento notarial. No obstante también encontramos la regulación de la póliza en el código de comercio, la Ley notarial y Ley de Enjuiciamiento Civil. Estos documentos se clasifican en dos grupos: Unitarios y adicionados o adicionales. A) Unitarios: Se llaman así porque en su formalización, en su solemnización, hay unidad de actos. Es decir, el acto formal, el contenido del documento, su expresión, se realiza todo de una sola vez y en un solo acto. Por lo tanto, la intervención del notario, la creación del documento, la firma y la formalización de este se realiza de una sola vez.. B) Adicionados o adicionales: No tienen unidad de actos. El documento consta como de dos partes. Hay una parte primigenia, hay un primer documento; y después hay una parte añadida o adicional. Existen dos documentos, un segundo documento se anexiona al ya existente. Aquí la intervención del funcionario público puede intervenir antes o posteriormente (antes: se lleva al notario un libro de comunidad de propietarios y el notario cuenta los folios y sella todos). La póliza intervenida entra dentro de este supuesto.

2.2. Estructura: No es una póliza expedida por un notario. Es una póliza que es intervenida por el notario. Pueden existir pólizas sin intervención, pero la intervención concede ejecutividad.

La póliza intervenida por tanto es un documento complejo, integrado por dos documentos: la póliza y la intervención; aunque la legislación parece tender a la unidad.

  • PÓLIZA: Es un documento privado en el que se plasma un contrato mercantil con la firma de las partes. El art. 17 Ley Notarial dice que cualquier acto o negocio relativos a bienes e inmuebles debe estar fuera de la póliza; cualquier acto o negocio fuera del tráfico mercantil, debe estar fuera de la póliza. Y además se pide que al menos uno de los otorgantes de la póliza se dedique en la práctica al tráfico mercantil. Antes de la reforma el documento original se quedaba en manos de los particulares y el corredor expedía una certificación que decía que el documento original coincidía con su libro de registro. Ahora, el documento original no sale de la notaría, incluyéndose en el protocolo o en el libro de registro; y al particular se le da un testimonio o una copia autorizada La póliza sin intervención es un documento privado tal y como aparece en los Art. 652 Código de comercio y art. 720 Código de comercio y art. 737 de ese mismo código.
  • INTERVENCIÓN: Es el documento adicionado o adicional que convierte a la póliza en un documento adicionado. Normalmente el notario interviene cuando la póliza ha sido otorgada y firmada por las partes. No obstante el notario no ha redactado a póliza, sino que la póliza la redacta el banco, luego se proceden las firmas y finalmente el notario actúa en un documento ya existente. Hay que tener en cuenta el art. 197 bis del Reglamento Notarial¨¨ las pólizas de intervención deberán suscribirse en presencia del notario(unidad de acto). No obstante en los contratos realizados por representantes de entidades financieras (los apoderados de bancos, cajas, etc) bastará con que el notario se asegure previamente a la intervención, de la legitimidad de las firmas, dejando constancia en la póliza de estas circunstancias. De esta excepción, que en verdad es la regla general, porque es la práctica habitual en el tráfico mercantil, se sustrae que no es necesario estar ante notario. La intervención es un documento cuyo autor es el notario, luego, la intervención es un documento público. Por tanto es la intervención es un documento de círculo cerrado porque las partes no intervienen en la intervención. La declaración de voluntad no aparece en la intervención, por lo que este documento es probatorio y no dispositivo o negocial. De hecho el texto de la intervención está prefijado ¨¨Con mi intervención¨¨. La intervención de la póliza transforma a la póliza en un documento público, otorgándole plenos efectos (hace fe de la fecha de la intervención, prueba la autoría, prueba en contra de un tercero, etc).

Según el art. 95 Código de comercio, el notario debe asegurarse de la capacidad y la legitimidad (legitimación de firma). El art. 197 quater del Reglamento Notarial dice: identificación del notario de las partes otorgantes, la reseña de las circunstancias de los otorgantes, el juicio de capacidad de los otorgantes, la calificación del acto o contrato, que el contenido del negocio jurídico del que trate (póliza intervenida) se realice con el acuerdo de voluntad de los intervinientes, haber echo a los otorgantes las reseñas legales y (NOVEDAD) conformidad y aprobación del contenido de la póliza tal y como aparece redactada por los otorgantes. Esto último dicho es nuevo porque antes el original se lo quedaban los particulares, pero como ahora el original se lo queda el notario; este puede probar la autenticidad del documento que le traigan porque el notario es el que tiene el original