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Apuntes de Derecho Derecho Documental Etimología de la Palabra Documento Parte 1 2009 CONCEPTO DE DOCUMENTO
Tipo: Apuntes
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1.1. ETIMOLOGIA DE LA PALABRA DOCUMENTO
El sustantivo "documento" proviene del latín " documentum ", que deriva a su vez del verbo " doceo " que quiere decir enseñar, hacer, saber, anunciar.
Tiene la misma raíz ( doc- ) que sus términos afines doctrina, que significa enseñanza, ciencia, y doctor que significa sabio, hábil, maestro, el que es capaz de transmitir y comunicar lo que sabe.
Según un investigación realizada por el profesor alemán Helmut Arntz sobre la derivación del vocablo "documento", en la lengua indoeuropea -madre de la mayoría de las lenguas europeas actuales- existía la palabra dekos , utilizada generalmente en las esferas religiosas, que significaba el gesto o actitud de las manos extendidas, tanto para ofrecer como para recibir.
Algunos autores mantienes que el origen de este vocablo podría encontrarse en el verbo griego Dekomai y sus derivaciones, dokeimoi y dokéo, que tienen una significación originaria casi idéntica a los vocablos latinos.
Estas significaciones guardan cierto paralelismo con el concepto de enseñar, mostrar, indicar, presentar, es decir, poner algo en presencia de uno. El documento vendría a idealizar algo.
1.2. CONCEPTO DE DOCUMENTO
1.2.1. Concepto doctrinal
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española da diversas acepciones de la palabra “documento”, siendo las más relevantes a los efectos que nos ocupan:
— “escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos” y — “escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo”.
Todavía aparece dicho término ligado a la escritura o al soporte de papel escrito, reflejo que es reconocido, generalmente, en el mundo jurídico; es decir, como todo escrito, escritura, instrumento con que se prueba, confirma, demuestra o justifica una cosa o, al menos, que se aduce con ese propósito.
Para Gómez Orbaneja, documento es toda incorporación o signo material de un pensamiento por signos escritos, sean usuales o convencionales.
En definitiva, desde un punto de vista estrictamente jurídico, el documento es aquel soporte en el que se consigna o representa alguna información apta para esclarecer un hecho o para dejar constancia de una manifestación de voluntad capaz de hacer surgir efectos jurídicos".
1.2.2 Concepto legal.
El Código Civil no da una definición de documento propiamente dicho.
Sin embargo, el artículo 26 del Código Penal lo define al documento como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”. En el seno del Derecho penal:
Según la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo (sentencias de 21-3- y 7-10-1991) documento es no solo todo escrito que traduzca un pensamiento o expresión de voluntad o del conocimiento sino todo soporte físico que incorpore datos, hechos, narraciones con relevancia jurídica; es decir, que tenga el objeto de probar algo; tal es así que una cinta magnetofónica, de vídeo, sonido y fotográfica es considerada documento, las mismas que reciben protección jurídica a través del Derecho penal en el delito de falsedades.
1.3 COMPOSICION DEL DOCUMENTO
Según Diego Joffe, el documento se compone de los siguientes elementos:
El soporte material:
— Es aquel cuerpo sobre el cual se constituye el documento. — Del desde el punto de vista jurídico, tal soporte puede contener rasgos continentes de lo documentable. Un ejemplo lo constituiría un formulario sin cumplimentar: soporte material, que tiene inscripciones propias pero que por sí mismo carece de relevancia en tanto en cuanto no se rellene y suscriba por quien lo suscriba, asumiendo así su contenido.
4.3. Función probatoria
El documento sirve para probar algo: un dato, un hecho o una narración deben tener sentido para entrar en el tráfico jurídico.
Con el documento, no se prueba necesariamente la veracidad del contenido de la declaración de pensamiento: una declaración no se convierte en veraz por ser documentada. La documentación fija la declaración, pero no convierte las mentiras en verdades. El documento sólo prueba que la declaración se ha hecho.
1.4. Función legitimatoria.
La posesión de un documento concede a su poseedor la posibilidad de ejercitar derechos.
A modo de ejemplo, la simple posesión o tenencia de un título valor al portador legitima a su poseedor para el ejercicio del derecho incorporado al título. Así, el artículo 545 del Código de Comercio señala que: “ Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio. ”.^1
1.5 ELEMENTOS DEL DOCUMENTO.
Algunos autores apuntan como elementos del documento los siguientes:
— Inteligibilidad: es decir, la posibilidad de que sea comprendido por el lector su contenido ideal. — Convicción: aptitud inspirar a su eventual destinatario de la realidad de su contenido. — Relevancia jurídica: que sea determinante para el nacimiento, conservación, modificación o extinción de un acto o negocio jurídico. — Imputabilidad: posibilidad de imputar a una determinada persona o personas su autoría.
2.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA.
El documento, como forma de comunicación y conservación de la información, fue la culminación de un largo proceso. Según Ursicino Álvarez, fueron los
(^1) El artículo 127 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque establece que: “Cuando una persona sea desposeída de un cheque por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor, ya se trate de un cheque al portador, ya de un cheque endosable respecto al cual justifique su derecho, no estará obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe”.
asirobabilónicos, 2.900 años antes de Cristo, los primeros en utilizar el documento como medio de escritura, utilizando como soporte tablillas de arcilla cuneiforme^2.
Son los arameos los que traen de oriente el pergamino^3 y el papiro^4 , a partir del siglo VIII A.C.; de esta manera, las tablillas de barro van cediendo al paso de los escritos de pergamino y papiro, hasta llegar a desaparecer por completo dos siglos después del dominio macedónico.
En el Derecho griego, la utilización del papiro es destacable, encontrándose plasmaciones de valor jurídico; no obstante, los helénicos no desarrollaron figuras jurídicas documentarias susceptibles de tráfico negocial, ya que la utilización del documento se efectuaba como símbolo de constatación de hechos e imágenes principalmente.
Los egipcios, distinguieron dos tipos de documentos escritos: privados y públicos. Entre los primeros se encontraban los que se solicitaban ante una autoridad pública para un asunto de carácter civil. En los públicos, los documentos otorgados por un funcionario especial, con facultades de policía y Juez.
Los romanos consideraban que las relaciones jurídicas nacían de la libre voluntad de las partes; la denominada “stipulatio”, representa el contrato verbal por excelencia: era un contrato formal o solemne, oral y a presencia de las partes, en el que se debían pronunciar palabras de un modo solemne, generadora de obligaciones por el hecho mismo de su pronunciamiento. A partir de la Constitución Antoniniana 212 d.c empieza a prevalecer el documento en la contratación romana.
En cambio, el Derecho germánico anterior al imperio alemán, era predominantemente consuetudinario, no escrito. Posteriormente surgen abundantes fuentes del derecho escrito: el negocio jurídico que incorpora no queda simplemente probado en el documento, sino que se celebra en él.
La parte final de la evolución del documento se halla con la invención del papel, que los árabes trajeron a Europa de Persia, dónde se había propagado procedente de China.
(^2) Escritura cuneiforme: la que usaron algunos pueblos antiguos de Asia (los sumerios, asirios y otros pu eblos mesopotámicos), cuyos caracteres tenían forma de cuña o clavo.
(^3) Pergamino: deriva de la palabra Pergamo, comienza a utilizarse en el siglo I de nuestra era, pero su uso no se generaliza hasta la Alta Edad Media, se mantiene como única materia escriptoria hasta el siglo XIII , época en convive con el papel, va decayendo progresivamente hasta el Siglo XV, que se utiliza solo para grandes
4 privilegios. Papiro: Planta que se explotaba, mayoritariamente, en las cuencas del Nilo, el tallo es muy fibroso, de este se sacan las tiras de Papiro, estas se colocan sobre unas planchas y se superponen dos capas. Más tarde se procede al Planchado, el propio jugo hace de pegamento, y más tarde se realiza el engomado utilizado en la Antigüedad hasta la Alta Edad media.
3.- Naturaleza. Teoría representativa y teoría de la expresión
La esencia del documento es su contenido; éste, en la práctica totalidad de los casos, constituye un reflejo escrito (“escrito” deriva de escribir, que proviene del latín "scribere", esto es, grabar, lo cual, a su vez, significa imprimir o representar algo sobre una superficie).
Escribir es trazar signos alfabéticos o cifras sobre papel con un lápiz o una máquina de escribir; representar algo mediante letras u otros signos trazados en papel u otra superficie. El continente o soporte del mensaje no es de la naturaleza esencial del documento, es sólo un medio a través del cual éste existe para que sea legible para sus receptores y, en el campo jurídico, para reducir al mínimo las posibilidades de que sea alterado por el tiempo u otras circunstancias.
La doctrina clásica ha visto al documento como expresión del pensamiento humano; es decir, es "la expresión del pensamiento de su autor (teoría de la expresión) en contra de la teoría de la representación, por considerar que el contenido del documento no es la expresión misma del pensamiento del hombre sino su representación o reflejo.
Cualquiera que sea el camino a seguir, así será la solución al problema de lo que es el contenido del documento. Según la teoría representativa, cuando la declaración se hace mediante escritura debe distinguirse entre el “scribere” (acto o declaración) y el scriptum (cosa o documento), con la posibilidad legal de suplir el scriptum (documento) por otros medios de prueba, siempre que el scribere haya tenido en su día lugar y así se demuestre".
Según algún autor^5 , para la teoría representativa el documento es la representación de una voluntad pero no contiene la voluntad misma, siendo pues documento todo aquello que de forma idónea permite representar un hecho; frente a esta opinión, se dice que la forma (escrita) no es un elemento añadido al negocio que lo dota de ciertos efectos, ya que el hecho negocial es normalmente anterior al documento que congela un hecho pasado formalmente reiterado. En estos casos, el documento no representa una voluntad preexistente, sino que contiene la voluntad jurídicamente relevante en forma escrita; en consecuencia, la voluntad anterior es un proyecto, mientras que la voluntad documentada (la expresada en documento), es lo que importa al Derecho.
(^5) Lorenzo de Membiela, Juan B. “Problemática de la prueba documental en la Ley de procedimiento Laboral de 1995”.
En el presente tema se estudiarán diversos tipos de documentos en función de las diversas clasificaciones que pueden hacerse.
Por su autor: públicos y privados.
Por razón de la persona de quien proceden podemos distinguir entre documentos públicos y privados.
Documentos públicos
Se denominan públicos a los documentos emitidos por una persona que dotado por la ley de atribuciones, emite determinadas declaraciones de voluntad a favor de la administración o de los particulares, con determinadas solemnidades.
Según el artículo 1.216 del Código Civil son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas por la Ley.
Sea cual sea, no obstante, la definición que se de de documento público, la misma girará en torno a tres conceptos: la calidad del autor, que no es otro que un empleado público; (notario o empleado público, en la terminología del artículo 1216 del Código Civil), que tiene que ser competente para extenderlos; y que se cumplan los requisitos de forma que, en cada caso, exijan las normas aplicables.
Erróneamente, en el sector notarial español se haya dicho que el documento público es «el documento que hace el notario. El documento notarial es una clase de documento público al igual que el documento procesal (artículos 1216 C.C. y 317 L.E.C.).
La regulación de los documentos públicos aparece, básicamente, en dos cuerpos legales a efectos probatorios: en el Código Civil (artículos 1216 a 1224) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 317 a 323).
Por lo tanto, un documento es público cuando:
a) Su autor es una persona encargada de «hacer» documentos que tengan el valor o eficacia de ser «públicos»: El autor debe ser competente para confeccionar documentos que, conforme a derecho, tengan el valor y eficacia propios de los calificados como públicos.
b) El documento está «hecho» ajustadamente a unas normas que regulan la producción de esa clase de documentos: El documento debe estar confeccionado conforme a las normas legales, reguladoras de su corporalidad y contenido.
Igualmente lo son los documentos públicos defectuosos: señala el artículo 1. del Código Civil que “La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.”
Por su contenido: negociales y no negociales.
Si tomamos como criterio clasificatorio el del contenido del documento, podemos hablar de:
Documentos negociales: todos aquellos que contienen un negocio jurídico. Documentos no negociales: aquellos que recogen meros acontecimientos, o incluso manifestaciones no susceptibles de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Ambos pueden ser, a su vez documentos públicos o privados:
¿Es documento negocial aquél que recoge derechos en favor de terceros ajeno por completo a la conclusión del negocio jurídico que contempla? La respuesta es afirmativa. Son las denominadas “estipulaciones en favor de tercero” en virtud de las cuales se incorpora en calidad de acreedor a una persona a favor de la cual se estipula determinada prestación. Nuestro artículo 1.257 en su párrafo 2º contempla su posibilidad al decir que “ si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada ”.
Otras clasificaciones.
Según la función operativa de la forma:
1.- Documentos ad solemnitatem que constituyen el contrato formal por excelencia: en ellos la validez y existencia del contrato depende del cumplimiento de la forma (artículos 632 y 633 CC).
2.- Documentos ad probationem : sirven para probar la existencia de un contrato ya celebrado. Se parte de un contrato preexistente y el documento es considerado como una prueba.
3.- Documento como presupuesto de oponibilidad respecto de terceros. Se parte de un contrato válido, pero para que tenga eficacia frente a terceros (y, por lo tanto, les sea oponible) se necesita el cumplimiento de una forma determinada.
Documentos notariales, procesales y administrativos
Dentro de los documentos públicos, cabe distinguir entre documentos notariales y documentos no notariales;
Documentos notariales
Son los elaborados por un Notario. Dentro de los documentos notariales podemos distinguir:
a) Documentos que se incorporan al protocolo: Escrituras y actas.
b) Documentos que no se incorporan al protocolo:
Documentos procesales
Siguiendo a Rodríguez Tirado^6 , el documento procesal constituye el resultado del ejercicio de las funciones de documentación y de dación de fe del Secretario judicial, lo cual supone que posee una naturaleza de acto de documentación, aunque, a su vez, requiere ser adverado por el fedatario judicial, todo lo cual repercute, en especial, en la eficacia ad extra que genera, aparte de la eficacia ad intra que le sea propia como acto de documentación.
Este documento recoge declaraciones ajenas o propias, además de la declaración de fehaciencia que lo dota de la eficacia de la fe pública. Así, se dice que se caracterizan «por su validez y certeza». Asimismo, debe cumplir con las exigencias de forma que prevean las normas procesales.
Además, requiere de una base física, que puede venir representada por el papel o por el tradicional escrito (al que nuestras leyes procesales aún siguen refiriéndose), por el soporte informático o por cualquier otro medio técnico adecuado (en atención a las condiciones en que se produce: lugar, conservación, etcétera), que quede expresado a través de los signos de la escritura u otros diferentes (en este
(^6) Rodríguez Tirado, Ana María. “las funciones del secretario judicial”. Bosch Editor, 2001.
Son dos las funciones primordiales que cumplen los documentos administrativos:
Función de constancia. El documento asegura la pervivencia de las actuaciones administrativas al constituirse en su soporte material y garantiza la conservación de los actos y la posibilidad de demostrar su existencia, sus efectos y sus posibles errores o vicios, así como el derecho de los ciudadanos a acceder a los mismos.
Función de comunicación. Los documentos administrativos sirven como medio de comunicación de los actos de la Administración. Dicha comunicación es tanto interna (entre las unidades que componen la organización administrativa) como externa (de la Administración con los ciudadanos y con otras organizaciones).
3.- CARACTERISTICAS
Se pueden apreciar una serie de características que determinan el que un documento pueda ser calificado como documento administrativo.
Autoría: El emisor de un documento administrativo - aquél que lo produce - es siempre uno de los órganos que integran la organización de una Administración Pública Formal: Un documento es válido cuando su emisión cumple con una serie de requisitos formales y sustantivos, exigidos por las normas que regulan la actividad administrativa. Eficacia: No cabe calificar de documento administrativo a aquellos documentos que no están destinados a la producción de efecto alguno como son, por ejemplo, los resúmenes, extractos...Los documentos administrativos siempre producen efectos frente a terceros o en la propia organización administrativa.
El documento electrónico.
Cada día que pasa aumenta el uso que se hace de los ordenadores en los más variados ámbitos de la vida social, incluyendo inevitablemente la actividad jurídica. Así, cualquiera de nosotros se encuentra diariamente en situación de tener que utilizar documentos provenientes de un sistema informático.
Es un fenómeno de origen relativamente reciente pero que parece presentar un carácter irreversible y es posible que en un momento no tan lejano la mayoría, sino la totalidad, de los procedimientos documentarios se lleven a cabo en forma automatizada, salvo casos excepcionales. De esta manera, el documento manual será casi completamente sustituido por el documento electrónico.
CONCEPTO :
El documento electrónico es el que está en la memoria de la máquina y cuyo contenido o texto se encuentra informáticamente registrado, que puede ser pasado
a lenguaje natural y, eventualmente, ser impreso para facilitar su utilización y lectura por parte de los usuarios. Es, en definitiva, toda representación digital que da testimonio de un pensamiento, hecho o declaración de voluntad.
EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN NUESTRA LEGISLACIÓN
El texto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992), concretamente en el artículo 45 inciso 5 ya estableció que: “Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado , así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes ”.
Igualmente con respecto a los documentos judiciales, del artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de julio se desprende que: a) Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación (dicha norma, titulada “de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal”, fue derogada por la actualmente vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal); b) Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales; c) Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la Ley; d) Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.
También la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en su artículo 162 (Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares) que:
1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la
diciembre, de firma electrónica, que sustituye al Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, cuyo artículo 3 es esencial al regular los efectos jurídicos de la misma.
Siguiendo a García Más (“La firma electrónica: clases de firma electrónica. Los documentos electrónicos. Análisis del art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre”), podemos decir:
a) Los apartados 1, 2 y 3 de este artículo están dedicados a la definición de los distintos tipos de firma electrónica, teniendo en cuenta la Directiva de firma electrónica a la que hemos hecho mención en varias ocasiones. Se hace referencia a la denominada firma electrónica, a la firma electrónica avanzada y a la denominada firma electrónica reconocida: a. La firma electrónica básica , es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante y comprende la firma manuscrita digitalizada, la existencia de un usuario con una clave de acceso, la existencia de una pregunta- respuesta y un pin de acceso, lo que se denomina tecnologías de secreto compartido. b. La firma electrónica avanzada se caracteriza por estar vinculada al firmante de manera única, permitiendo la identificación de éste, habiendo sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control; además, está vinculada a los datos firmados, de modo que cualquier cambio ulterior de los mismos sea detectado. c. La firma electrónica reconocida , es la de más alta calidad y seguridad al estar basada en un certificado reconocido (según se desprende del artículo 6 de esta Ley, el certificado es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación —por ejemplo, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre— que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante (persona que dispone de un dispositivo de creación de firma) y verifica su identidad), llamado así por la información que debe contener el mismo, así como los requisitos mínimos que debe cumplir el prestador de servicios que lo expida, y además generada por un dispositivo seguro de creación de firma. b) Se define el documento electrónico como el redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente. Además, se enumeran los tipos de documentos que se admiten en soporte electrónico, que son los mismos que en el soporte papel. Es decir, establece que el documento electrónico será soporte de: i. Documentos públicos , por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúe en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos
por la Ley en cada caso. Éste es el concepto clásico de documento público, en conexión con el artículo 1216 del Código Civil, que hace referencia a la fe pública judicial, notarial o administrativa, y que es público porque lo firma y porque realiza las funciones que la Ley le atribuye, un determinado funcionario, con los requisitos establecidos en la ley, como ocurre en el soporte papel. ii. Se habla también de los documentos expedidos y firmados también electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica. iii. Y por último los denominados documentos privados.
Los documentos incluidos en cualquiera de estas categorías tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza , de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.
c) Dicho precepto establece, en lo que se refiere a la eficacia probatoria de los documentos firmados electrónicamente, que: i. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será ADMISIBLE COMO PRUEBA DOCUMENTAL en juicio. ii. Si se IMPUGNARE LA AUTENTICIDAD de la firma electrónica RECONOCIDA, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar que, por el prestador de servicios de certificación que expide los certificados electrónicos, se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. iii. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica AVANZADA con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto”). iv. NO SE NEGARÁN EFECTOS JURÍDICOS a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.
Calificar un documento como de mercantil tiene su importancia pues el artículo 392 del Código Penal agrava la responsabilidad penal cuando en documento mercantil se altere alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, se simule en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, se suponga la intervención de personas que no la han tenido, se atribuya a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, o se falte a la verdad en la narración de los hechos.
Es importante destacar que toda la configuración de estas conductas delictivas se basa en la existencia de un documento en la amplia acepción que tal término tiene para la doctrina penalista. Por consiguiente, y sensu contrario, si no existe documento, no puede incardinarse la conducta como delictiva en estos tipos penales. Así lo tiene ya recogido la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2000.
2.- Clases.
2.1.- El presupuesto.
Es el documento mediante el cual la parte oferta las condiciones de un servicio o mercancía, de su precio y condiciones de venta. Es posible que se incorporen determinadas cláusulas relativas:
El artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) señala que:
2.2.- El albarán de entrega.
Documento que acompaña a las mercancías y sirve de justificante de su entrega. Se debe firmar al recibir y devolverlo.
Se suele hace por cuadriplicado: para facturación, para almacén, para el cliente y el devuelto para contabilidad.
Tiene una indudable importancia probatoria, dado que es el recurso documental idóneo para acreditar la entrega del bien o bienes que constituyen la prestación.
2.3.- La factura.
Su expedición constituye una obligación legal derivadas del contrato. Como tal deber, aparece en el artículo 11 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (Ley 7/1996).
El RD 1.496/2003 regula su contenido y las obligaciones en general con respecto a la facturación. De esta manera:
debe reflejar la repercusión y deducción de las cuotas soportadas del IVA (Artículos 1 y 2). Se configura como una obligación del empresario, tanto en su expedición como en su conservación. Ha de expedirse como consecuencia de la entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto
Se trata de un documento privado; de aquí que su eficacia probatoria en juicio se regule pro lo previsto en el 326.1 LEC.
En principio, no acredita el pago; tan solo la declaración de quien la emite en orden a haber puesto a disposición de la otra parte, los bienes o servicios objeto de contrato. La excepción viene dada cuando en la propia factura se incorpore un recibí por parte de quien la expide o cualquier otra declaración que implique su reconocimiento de haber recibido la contraprestación correspondiente (“pagado”).
2.3.- El recibo.
Concepto: documento que acredita que el obligado ha realizado la contraprestación correspondiente. Aun cuando no existe ninguna fórmula o formalidad exigible, es frecuente que el recibo incluya: un membrete con los correspondientes datos identificativos del emisor, el lugar, su importe, nombre o razón social de quién realizada el pago o prestación, alguna referencia al fundamento del pago y la firma o sello.